Title: La Televisin Digital en Chile Estatuto de las concesionarias y derechos del pblico: Qu tiene que dec
1La Televisión Digital en ChileEstatuto de las
concesionarias y derechos del público Qué tiene
que decir el orden jurídico?
- Ángela Vivanco Martínez
- Abogado
- Asociación Nacional de Televisión A.G.
Presentación al Consejo Nacional de Televisión,
13 de Noviembre de 2006
2La introducción de la TV Digital en Chile importa
la exigencia, al orden jurídico, de ser capaz de
armonizar
La realidad de la TV Digital como un medio
técnico de libre acceso por el público
Los derechos adquiridos de las concesionarias de
TV
La facultad regulatoria del Estado
El espacio radioeléctrico como parte del dominio
público
3El hecho que parte de esas normas sean de tipo
administrativo e importen valoraciones técnicas
- No puede mirarse independientemente de las
motivaciones que el Derecho impone a los actos
administrativos relacionados con bienes
pertenecientes a la nación toda (dominio
público). - Tampoco pueden desconocer la jerarquía normativa
han de respetar la Constitución y las leyes. - No pueden modificar unilateralmente situaciones
cimentadas previamente por el propio Estado,
salvo que exista aparejada con la decisión la
voluntad de indemnizar el desmedro producido en
el titular del derecho.
4Deben, asimismo, superarse ciertas premisas
apriorísticas muy nocivas ya sea por poco
prácticas o por erróneas.
- La regulación de la TV Digital es la ocasión
para replantear íntegro el estatuto de la TV
Chilena. - Multiplexar la TV abierta importa una gran
colaboración a una mayor competencia y apertura
de la TV. - Los derechos adquiridos de las concesionarias
operan en contra de los derechos del público. - La pretensión de alta definición es una
aspiración que se debe pagar.
5TV Digital en Chile cinco aspectos indiscutibles
ante el Derecho
- La norma que la SUBTEL fije para la TV no
necesita ser la misma que se use para otros
servicios. - Durante el período de simulcast las
concesionarias de TV deberán disponer de dos
concesiones. - La televisión abierta y su sistema concesional
sirven un interés público determinado. - La escasez relacionada con el espacio
radioeléctrico es un mito, más bien se trata de
un bien limitado. - Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio de
características y contenidos determinados y no
unilateralmente modificables.
6I La Norma que fije la SUBTEL (decisión técnica)
debería
-
- Hacerse cargo de la opción que importe un mayor
grado de eficiencia, una mejor utilización de los
recursos y una pronta capacidad de adaptación del
sistema, lo que por ejemplo coincide con la norma
ATSC (norteamericana), usando la parte baja del
espectro UHF (Banda IV)y VHF donde sea posible. - Si se considera la posibilidad de desarrollar
otros negocios asociados con la TV Digital, sobre
todo transportabilidad, ello se puede desarrollar
adoptando uno o más estándares técnicos, por
ejemplo MediaFlo, DVB-H o DMB-T/S, para esos
servicios en la parte media-alta del espectro de
UHF (Banda V). - Luego, la decisión que se tome de cara a la TV
puede ser la más beneficiosa para ella sin
sacrificar otras posibilidades, como se ha
pretendido que ocurriría.
7II Antes del apagón analógico necesariamente
habrá un período de simulcast
- En ese período, las concesionarias requerirán
seguir operando sus concesiones analógicas pero
empezar a operar una digital No se trata de
adaptación técnica de los canales solamente sino
de cambiar el parque de televisores existentes. - Ello demandará un ajuste transitorio respecto de
la prohibición de operar más de una concesión en
una misma área de servicio, así sea por la vía de
arrendamiento transitorio.
8III La televisión abierta y su sistema
concesional sirven un interés público determinado
(A)
- La Propuesta para un Marco Normativo para la
Introducción de la Televisión Digital Terrestre
en Chile presentada a la opinión pública este año
por el CNTV y la SUBTEL propone como componente
central de la política a seguir para la adopción
de la televisión digital el principio de acceso
universal a los servicios de televisión digital,
en aras de potenciar la televisión digital como
un vehículo de integración social y de desarrollo
de la identidad nacional - Ello no sólo importa el no entrabamiento de esta
posibilidad para las audiencias sino el deber del
Estado asociado a materializar dicho acceso,
particularmente si consideramos que la
administración que hace del espacio
radioeléctrico que es de dominio público tiene el
imperativo de realizarse en beneficio de ese
público.
9III La televisión abierta y su sistema
concesional sirven un interés público determinado
(B)
- la obligación que le corresponde al Estado de
promover la incorporación de nuevas tecnologías,
a través de señales claras y precisas, como lo
sería la adopción exitosa de un estándar técnico
que no sea necesario revisar en el mediano plazo,
como sucedió en Argentina. Asimismo, le
corresponde promover y tutelar el acceso
universal tutelarlo, en el caso de la televisión
abierta, tratándose de un servicio de libre
recepción (garantía de acceso libre y gratuito a
la señal de televisión), y promoverlo, en el caso
de las nuevas tecnologías de información. - (Jimena Gutiérrez, abogada de SUBTEL).
10IV La escasez relacionada con el espacio
radioeléctrico es un mito, más bien se trata de
un bien limitado (A)
- Las principales consecuencias jurídicas de
atribuirle al espacio la condición de pertenecer
al dominio público consisten en que el mismo
configura un bien inalienable, imprescriptible,
cuyo uso y goce está siempre en beneficio común
de las personas, sujeto a las condiciones que
determine la ley y la autoridad administrativa y
sobre el cual se ejerce plenamente el poder
regulador del Estado (Raffo, Julio El espectro
y el espacio radioeléctrico)
11IV La escasez relacionada con el espacio
radioeléctrico es un mito, más bien se trata de
un bien limitado (B)
- No es realmente efectivo que hoy haya escasez de
espectro para nuevos concesionarios. Hay canales
de UHF otorgados en 1989 y que hasta hoy no
entraron en operación. - En el mismo sentido, si hubiese tal escasez,
Subtel podría recuperar los canales del 14 al 21
para su uso en servicios de TV abierta. Esto es
atractivo no por razones de espectro sino porque
facilitaría la puesta en marcha de las redes
digitales.
12V Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio de
características y contenidos determinados y no
unilateralmente modificables (A)
- La concesión del derecho de transmisión
televisiva es parte del servicio de
radiodifusión, que se entiende como aquel
servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se
destinan a ser recibidas directamente por el
público en general (artículo 3.2.1 del Decreto
127/2006 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones que aprueba el Plan General de
uso del espectro radioeléctrico en Chile)y
concede al titular el derecho de utilizar en
forma exclusiva una parte del espectro
radioeléctrico para transmitir emisiones de
televisión.
13V Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio
(B)
- Los canales de TV abierta están sometidos a un
estatuto de concesionarios establecido
constitucional y legalmente. - El estatuto importa derechos y obligaciones
específicos. - Art. 14 Ley 18.168 establece requisitos
esenciales de una concesión tipo y zona de
servicio, período, plazo de las obras, plazo
inicio transmisiones, potencia y frecuencia, tipo
de servicio y plazo de la concesión.
14V Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio (C)
- Las concesiones actualmente existentes han sido
concedidas para prestar el servicio dentro de un
espacio de 6 MHz indispensable para la
transmisión analógica. - El mecanismo, establecido para las transmisiones
en blanco y negro, ha permitido sucesivas mejoras
en la calidad del contenido (imagen en colores,
sonido estereofónico, información de texto) a
condición de mantener el ancho de banda
concedido. Las transmisiones de Alta Definición
son conceptualmente equivalentes a cualquier otra
mejora anterior de la imagen, tal como lo fue la
televisión en colores. Del mismo modo, el modelo
ha debido soportar las imposiciones a las
concesionarias tales como la franja de propaganda
electoral, como contrapartida.
15V Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio (D)
- La autoridad administrativa no puede decidir por
sí y ante sí restricciones a los derechos de las
concesionarias invocando la función social del
dominio. - Lo más relevante de este aspecto es que el
Constituyente de 1980 estableció que la función
social en cuanto a sus restricciones y
limitaciones, sólo puede ser determinada por el
legislador. En su calidad de ponderador de las
necesidades públicas, esta radicación de potestad
en él, es un rasgo muy importante del tratamiento
que la Constitución de 1980 realiza de la
protección al derecho de propiedad, pues impide
que cualquier otra autoridad imponga limitaciones
al dominio, justificando su resolución en la
función social.
16V Los derechos adquiridos de las concesionarias
corresponden a un derecho de uso del espacio (E)
- Ni el legislador ni órgano constituido alguno
del Estado puede desconocer los atributos y
facultades esenciales del dominio sobre el
derecho de concesión ya incorporado en el
patrimonio del titular Cualquier variación
unilateralmente decidida y que sea esencial,
posterior y retroactiva a aquel ordenamiento es
en sustancia inconstitucional, a menos que tal
variación sea realizada por expropiación, previo
el pago de la correspondiente indemnización de
perjuicios por el daño efectivamente causado al
titular afectado (Cea Egaña, José Luis
Variaciones del estatuto del dominio sobre
concesiones de radiodifusión televisiva).
17Conclusiones Necesidad de analizar el derecho
del concesionario a la luz del derecho de su
audiencia
- Decisión estatal en un determinado momento, deja
de existir TV Analógica. El concesionario debe
traspasarse obligatoriamente al sistema digital. - Ello implica el uso de un ancho de banda no sólo
compatible con ese sistema sino que comprenda las
posibilidades que éste brinda, de lo contrario la
concesión desaparece por imposibilidad de
ejercicio.
18Conclusiones limitar a la TV abierta no colabora
a una mayor competencia ni favorece al público.
- El público sólo obtiene libre acceso a la TV a
través de los concesionarios de TV abierta y
limitar a la TV abierta implica un despojo
respecto de su acceso libre y gratuito a los
avances de la TV Digital. - Multiplexar la TV abierta importa una
administración estatal no considerada y la
imposibilidad de TV en HD para ésta salvo turnos
que impliquen al resto de los canales no
transmitir. - No hay capacidad de la publicidad en MCS para que
subsistan una gran cantidad de canales
autofinanciados ni habrá una gran cantidad de
oferentes por el espacio radioeléctrico así
liberalizado.
19Conclusiones Lo que debe quedar reflejado en la
normativa
- La propiedad del concesionario sobre su concesión
importa el uso, goce y disposición de ese
derecho. La privación de cualquiera de esas
facultades debe serle indemnizada. - El derecho del público importa todo aquel avance
técnico que sea recepcionable a través de la TV
abierta, lo cual debe incluir la posibilidad de
alta definición. - Reducir el espacio de la concesión importa
considerar suntuaria esta última posibilidad e
impedirla al público salvo que sea a través de
servicios pagados.