ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, N - PowerPoint PPT Presentation

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ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, N

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... detrimento o menoscabo significativo inferido al medo ambiente o a uno o m s de sus ... O HABEAS CORPUS A ... al Tribunal y no a las partes. – PowerPoint PPT presentation

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Title: ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, N


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  • ANALISIS DE LA LEY DE BASES GENERALES DEL
    MEDIO AMBIENTE, Nº 19.300
  • CONCEPTOS BASICOS
  • Como la ley ha definido una serie de conceptos
    en su artículo 2º debemos ceñirnos a ellos
  • CONTAMINACION La presencia en el ambiente de
    sustancias, elementos energía o combinación de
    ellos, en concentraciones y permanencias
    superiores o inferiores, según corresponda, a las
    establecidas en la legislación vigente
  • CONTAMINANTE Todo elemento, compuesto,
    sustancia, derivado, químico o biológico,
    energía, radiación, vibración, ruido o una
    combinación de ellos, cuya presencia en el
    ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o
    períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a
    la salud de las personas, a la calidad d la vida
    de la población, a la preservación de la
    naturaleza o a la conservación del patrimonio
    ambiental.
  • DAÑO AMBIENTAL Toda pérdida, disminución,
    detrimento o menoscabo significativo inferido al
    medo ambiente o a uno o más de sus componente.

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  1. DESARROLLO SUSTENTABLE El proceso de
    mejoramiento sostenido y equitativo de la
    calidad de vida de las personas, fundado en
    medidas apropiadas de conservación y protección
    del medio ambiente, de manera de no comprometer
    las expectativas de las generaciones futuras.
  2. EDUCACION AMBIENTAL Proceso permanente de
    carácter interdisciplinario, destinado a la
    formación de una ciudadanía que reconozca
    valores, aclare conceptos y desarrolle las
    habilidades y las actitudes necesarias para una
    convivencia armónica entre seres humanos, su
    cultura y su medio bio-físico circundante.
  3. MEDIO AMBIENTE El sistema global constituido
    por elementos naturales y artificiales de
    naturaleza física, química o biológica,
    socioculturales y sus interacciones, en
    permanente modificación por la acción humana o
    natura y que rige y condiciona la existencia y
    desarrollo de la vida en sus múltiples
    manifestaciones.
  4. MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION Aquel en
    el que los contaminantes se encuentra en
    concentraciones y períodos inferiores a aquellos
    susceptibles de constituir un riesgo a la salud
    de las personas, a la calidad de vida de la
    población, a la preservación de la naturaleza o a
    la conservación del patrimonio ambiental.

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  • PRESERVACION DE LA NATURALEZA El conjunto de
    políticas, planes, programas, normas y acciones,
    destinadas a asegurar la mantención de las
    condiciones que hacen posible la evolución y el
    desarrollo de las especies y de los ecosistemas
    del país.
  • PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE El conjunto de
    políticas, planes, programas, normas y acciones
    destinados a mejorar el medio ambiente y a
    prevenir y controlar su deterioro.
  • RECURSOS NATURALES Los componentes del medio
    ambiente susceptibles de ser utilizados por el
    ser humano para la satisfacción de sus
    necesidades o intereses espirituales, culturales,
    sociales y económicos.
  • REPARACION La acción de reponer el medio
    ambiente o uno o más de sus componentes a una
    calidad similar a la que tenían con anterioridad
    al daño causado o, en caso de no ser ello
    posible, restablecer sus propiedades básicas.
  • ZONA LATENTE Aquella en que la medición de la
    concentración de contaminantes en el aire, agua o
    suelo se sitúa entre el 80 y el 10 del valor de
    la respectiva norma de calidad ambiental, y.
  • ZONA SATURADA Aquella en que una o más normas
    de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

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  • 2.a.) LA FORMULACION DE BASES PARA EL
    ESTABLECIMIENTO DE UNA POLITICA AMBIENTAL
    NACIONAL.
  • La política ambiental trasciende el marco
    temporal de un gobierno, toda vez que debe ser
    asumida por todos los gobiernos. Las bases que
    se estatuyen en esta ley permiten estructurar esa
    política. Además, esta ley crea una
    institucionalidad ambiental, toda vez que la
    CONAMA, como órgano descentralizado
    funcionalmente y servicio público que es, se
    expresa en las COREMAS. Por último esta ley, al
    estatuir estos principios, nos entrega
    instrumentos de gestión ambiental, entre los
    cuales cabe destacar
  • Un sistema nacional de evaluación de impacto
    ambiental.
  • Un sistema nacional de calidad ambiental.
  • Planes de descontaminación, manejo y prevención.
  • Un sistema de educación ambiental.
  • Un sistema nacional de áreas verdes protegidas
  • Normas de emisión
  • Un fondo de protección ambiental
  • Permisos de emisión transables.

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  • 2.b.) ESTABLECER CUALES SON LOS PRINCIPIOS QUE
    RIGEN LA POLITICA NACIONAL AMBIENTAL, ELLOS SON
  • EL PRINCIPIO PREVENTIVO, Que busca evitar que se
    produzcan los problemas ambientales. Con él se
    trata de obtener acciones previas ambientales y
    no meras reacciones cuando el problema ya se
    produjo, por ejemplo, es sistema de evaluación de
    impacto ambiental.
  • PRINCIPIO DE INTERNALIZACION DE LOS COSTOS.
  • PRINCIPIO DE GRADUALISMO Con él se intenta
    crear un proceso creciente y paulatino de
    regulación ambiental que no entorpezca los
    procesos de inversión ni esfuerzo de desarrollo.
  • PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD, En virtud del cual
    los responsables de provocar un daño ambiental
    reparan el ambiente e indemnizan a los afectados.
  • PRINCIPIO DE PARTICIÓN Busca la intervención
    dinámica y activa de todos los actores sociales
    de la gestión ambiental.

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  • 2.c.) ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO
    AMBIENTAL
  • Por primera vez se introduce en el derecho
    chileno el concepto de daño ambiental señalando
    que todo el que culposa o dolosamente causa daño
    ambiental, responderá del mismo en conformidad
    con esta ley. En este aspecto cabe destacar que
    la ley de bases consigna algunas presunciones y
    responsabilidad, en las cuales basta acreditar la
    ocurrencia de la infracción y su relación con el
    daño para que nazca la obligación de indemnizar
    (art. 52). Son titulares de esta acción en
    forma más amplia que en el derecho civil, tanto
    las personas naturales o jurídicas, sea públicas
    o privadas, que hayan sufrido el daño, incluso
    las municipalidades podrán accionar (art. 53).
    Por último, el juez competente para conocer esta
    denuncia, es el de letras en lo civil del lugar
    en el que se haya originado el hecho que causa el
    daño o del domicilio del afectado, a elección de
    esta último (art. 60). El procedimiento es el
    sumario (art. 61).
  • El delito ecológico no está tipificado, pues no
    hay penas frente al que daña el medio ambiente.

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  • DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD
    INDIVIDUAL
  • Este numeral regula tanto la libertad persona
    como su necesario complemento la seguridad
    individual.
  • LIBERTAD PERSONAL
  • El texto constitucional establece en el numeral
    una forma específica de la libertad del artículo
    1º, dado que el sujeto, al autodeterminarse
    concientemente en esta aspecto, lo hace en cuanto
    a su movilidad. Se atiende al aspecto físico en
    que se ejecuta la libertad, de allí que también
    se le conozca como libertad ambulatoria, de
    movilización o locomoción, por lo cual abarca
    además de la posibilidad de moverse, la facultad
    de permanecer en un punto de la República que se
    quiera, o para entra y salir del país en las
    oportunidades que se desee, sin ninguna traba,
    salvo las limitaciones establecidas para
    resguardar los intereses colectivos.

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  • Como el ejercicio de esta facultad es amplio,
    tanto el texto constitucional como la norma legal
    establecen algunas limitaciones a la misma, entre
    las que cabe destacar, a nivel constitucional
  • Lo prevenido en el artículo 52 número 2, letra
    a), arraigo constitucional para el Presidente de
    la República.
  • Arraigo para ciertas autoridades (artículo 52,
    número 2 letras b, c, d, e).
  • La facultad del Presidente para restringir esta
    libertad en virtud de los estados de excepción
    constitucional (art. 40 y siguiente).
  • En la ley común también se establecen
    determinadas limitaciones a esta libertad
  • a. Conforme con el artículo 331 del Código
    Orgánico de Tribunales, los jueces están
    obligados a residir constantemente en la ciudad o
    población donde tiene asiento su tribunal.

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  • Código Penal, en los artículos 33 al 36,
    comprende una serie de restricciones a esta
    libertad cuando se imponen a las personas
    determinadas penas, así, el confinamiento se
    traduce en la obligación de residir en un lugar
    determinado del extranjero y el extrañamiento
    implica la salida obligatoria del país al
    condenado, al país que él quiera. La relegación
    Traslado del condenado a un lugar preciso del
    territorio nacional con prohibición de salir de
    allí. Por último, el destierro, que impone al
    individuo la prohibición de residir en un lugar
    determinado de la República.
  • También pueden considerarse limitaciones legales,
    los impuestos para salir del país o la
    exigencia de Visa, par que los extranjeros
    ingresen a territorio nacional.
  • 2. LA SEGURIDAD INDIVIDUAL.
  • Como necesario corolario de la libertad
    personal, el numeral 7 agrega a la seguridad
    individual, que rodea a la libertad personal de
    mecanismos que impidan el abuso o la
    arbitrariedad en su ejercicio y la anulen en la
    práctica. De allí que el texto constitucional, a
    partir del numeral 7 letra b)

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  • establezca que nadie puede ser privado de su
    libertad ni ésta restringida, sino en los casos y
    en la forma establecida en la Constitución de las
    leyes. Estos mecanismos pueden observarse antes
    de verificarse la aprehensión del sujeto, durante
    la detención o aplicarse luego de ella.
  • 2.1. FORMALIDDES ANTERIOR A LA DETENCION
  • Artículo 19 Nº 7, letra c Nadie puede ser
    arrestado o detenido sino por orden de
    funcionario público expresamente facultado por la
    ley y después de que dicha orden le sea intimada
    en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido
    el que fuere sorprendido en delito flagrante,
    con el sólo objeto de ser puesto a disposición
    del juez competente dentro de las 24 horas
    siguientes.
  • Así entonces, antes de la detención o
    aprehensión material del sujeto
  • Debe existir orden de funcionario público
    expresamente facultado por la ley. Los únicos
    facultados para expedir órdenes de aprehensión
    son los jueces de garantía.
  • La orden debe ser intimada en forma legal.
    Hasta la fecha, intimar implica exhibir,
    mostrar, notificar la orden, o sea, dársela a
    conocer al aprehendido.

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  • Esta situación en el nuevo proceso penal podría
    verse complicada atendido que con la modificación
    de enero de 2002 a este nuevo código, los jueces
    de garantía pueden ordenar verbalmente la
    detención lo que implica una desarmonía aparente
    entre la norma legal y la norma constitucional.
    Es aparente porque el Juez de Garantía debe en
    el tiempo inmediato expedir por escrito la orden
    de detención verbal que impartiera, con la cual
    se evitan perniciosas consecuencias para la
    sociedad (que se escape el sujeto, por ejemplo).
  • Si constituye una excepción a esta formalidades
    las situaciones de aprehensión o detención en
    caso de delito flagrante, puesto que no se
    requiere la orden ni debe ser intimada, a) a
    aquel que fuere sorprendido cometiendo el
    delito, b) al que acaba de comerlo y huye del
    lugar y es sindicado por la víctima o, c) al que
    en su tiempo inmediato es sorprendido con huellas
    o rastros en sus vestimentas o con las especies
    provenientes del delito.

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  • 2.2. FORMALIDADES DURANTE LA DETENCION.
  • a) PLAZO DE LA AUTORIDAD PARA AVISAR AL JUEZ.
    (letra c) Si la autoridad hiciere arrestar o
    detener a alguna persona, deberá, dentro de las
    48 horas siguiente, dar aviso al juez competente,
    poniendo a su disposición al afectado. El juez
    podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo
    hasta por 5 días, y hasta por 10 días, en el caso
    que se investigaren hechos calificados por la ley
    como conductas terroristas
  • De esta norma cabe colegir que la ampliación del
    plazo debe realizarla el Juez de Garantía,
    dictando una resolución fundada al efecto, es
    decir, consignando por escrito las razones que
    justifican la adopción de esta medida.
  • b) LUGARES DE DETENCION Nadie puede ser
    arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva
    o preso, sino en su casa o en lugares públicos
    destinados a este objeto.
  • Los lugares públicos destinados a este objeto
    son la penitenciarias, las cárceles (cumplen
    penas los condenados a mayor tiempo) o los
    centros de readaptación social (establecimientos
    donde se encuentran privadas del libertad quienes
    se encuentran sometidos a prisión preventiva
    mientras dura el juicio o aquellos que estando
    condenados pueden rehabilitarse mediante el
    trabajo). Las mujeres son albergadas en las
    casas correccionales, los menores en los centros
    de atención diurnos y nocturnos.

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  • REGISTRO DE LA ORDEN Inciso 2º, letra d. Los
    encargados de las prisiones no pueden recibir en
    ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido,
    procesado o preso, sin dejar constancia de la
    orden correspondiente, emanada de autoridad que
    tenga facultad legal, en un registro que será
    público.
  • RESTRICCIONES A LA INCOMUNICACION Letra d),
    inciso 3. Ninguna incomunicación puede impedir
    que el funcionario encargado de la casa de
    detención visite al arrestado o detenido,
    procesado o preso, que se encuentre en ella.
    Este funcionario está obligado, siempre que el
    arrestado o detenido lo requiere, a transmitir
    al juez competente la copia de la orden de
    detención, o a reclamar para que se le dé dicha
    copia, o a dar el mismo un certificado de
    hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo
    de su detención se hubiere omitido este
    requisito

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  • d) PROHIBICION DE JURAMENTO PARA EL
    IMPUTADO letra f. En las causas criminales no
    se podrán obligar al inculpado a que declare bajo
    juramento sobre hecho propio tampoco podrán ser
    obligados a declarar en contra de éste sus
    ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
    personas que, según los casos y circunstancias,
    señala la ley
  • Se justifica esta prohibición constitucional,
    dado que de lo contrario, el inculpado de un
    delito se encontraría en condiciones de
    condenarse si admite su culpabilidad y por otra
    parte, en el evento de que mienta, se cometería
    un nuevo delito el perjurio.

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  • PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL La
    Libertad provisional procederá a menos que la
    detención o la prisión preventiva sea
    considerada por el juez como necesaria para la
    investigaciones del sumario o para la seguridad
    del ofendido o de la sociedad. La ley
    establecerá los requisitos y modalidades para
    obtenerla.
  • Siempre procede esta libertad, existen tres
    casos en que no procede
  • Cuando la prisión preventiva es necesaria para
    las investigaciones del sumario.
  • Cuando es necesaria para la seguridad de la
    sociedad.
  • Cuando es necesaria para la seguridad del
    ofendido.
  • 2.3. PROTECCIONES POSTERIORES A LA PRIVACION DE
    LIBERTAD.
  • La Constitución contempla dos situaciones
  • Prohíbe aplicar como sanción la pérdida de los
    derechos previsionales.
  • El constituyente tuvo en vista, para establecer
    la prohibición de la letra h, que la pérdida de
    los derechos previsionales afecta no sólo al
    imponente sancionado, sino también a sus
    familiares, que son ajenos a la responsabilidad
    del delito.

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  • Se contempla la posibilidad de indemnizar el
    error judicial art. 19 numeral 7, letra i) Una
    vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
    absolutoria, el que hubiere sido sometido a
    proceso o condenado en cualquier instancia por
    resolución que la Corte Suprema declare
    injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá
    derecho a ser indemnizado por el Estado de los
    perjuicios patrimoniales y morales que haya
    sufrido. La indemnización será determinada
    judicialmente en procedimiento breve y sumario y
    en él la prueba se apreciará en conciencia.
  • Este precepto establece 5 bases para regular tal
    indemnización
  • b.1) Cualquier individuo que haya sido procesado
    o condenado en cualquier instancia y que se haya
    dictado en su favor
  • Sobreseimiento definitivo.
  • Sentencia absoluta.
  • b.2) La resolución que sometió a proceso o
    condenó, debe ser declarada por la Corte Suprema
    injustificadamente, erróneamente o
    arbitrariamente, esto significa que el juez de
    primera o de segunda instancia se equivocó o bien
    no tenía un fundamento racional para procesar o
    para condenar, pero esa equivocación o falta de
    razonamiento debe ser grave.

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  • b.3.) El actor debe solicitar al tribunal
    competente que determine el monto de la
    indemnización en procedimiento breve y sumario y
    en él la prueba se apreciará en conciencia.
  • b.4.) Según la Constitución, se indemnizan los
    perjuicios patrimoniales y morales sufridos.
  • b.5) Es el Estado el que está obligado a pagar
    la indemnización por error judicial, por lo que
    debe demandarse al fisco.
  • La Corte Suprema, el 10 de abril de 1.996,
    dictó un auto acordado que se publicó el 24 de
    mayo de 1.996 para reglamentar el procedimiento
    para obtener la declaración previa al ejercicio
    de la acción indemnizatoria, que confiere la
    letra i del numeral 7, artículo 19.

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  • EL RECURSO DE AMPARO O HABEAS CORPUS
  • A. NORMAS VIGENTES
  • Para asegurar la Libertad personal y la
    Seguridad del Individuo, el constituyente de
    1.980 mantiene la acción tradicional de resguardo
    a tan importante derechos naturales del
    individuo por lo cual el art. 2º prescribe que
    Todo individuo que se hallare arrestado,
    detenido o preso con infracción de lo dispuesto
    en la Constitución o en las leyes, podrán ocurrir
    por si, o por cualquiera a su nombre, a la
    magistratura que señale la ley, a fin de que esta
    ordene se guarden las formalidades legales y
    adopte de inmediato las providencias que juzgue
    necesarias para restablecer el imperio del
    derecho y asegurar la debida protección del
    afectado.
  • Esa magistratura podrá ordenar que el individuo
    sea traído a su presencia y su decreto será
    precisamente obedecido por todos los encargados
    de las cárceles o lugares de detención.
    Instruida de los antecedentes, decretará su
    libertad inmediata o hará que se reparen los
    defectos legales o pondrá al individuo a
    disposición del juez competente, procediendo en
    todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí
    esos defectos o dando cuenta a quien corresponda
    para que los corrija.
  • El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser
    deducido a favor de la persona que ilegalmente
    sufra cualquiera otra privación, perturbación o
    amenaza en su derecho a la libertad personal y
    seguridad individual. La respectiva magistratura
    dictará en tal caso las medidas indicadas en los
    incisos anteriores que estime conducentes para
    restablecer el impero del derecho y asegurar la
    debida protección del afectado.

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  • b. CONCEPTO
  • Es una acción de rango constitucional para
    tutelar la libertad individual frente a todo acto
    ilegal o arbitrario que represente una amenaza,
    perturbación o privación para el ejercicio
    legítimo de la libertad personal o seguridad
    individual.
  • C. PRESUPUESTO QUE HACEN PROCEDENTE EL AMPARO.
  • Que la persona se encuentre privada de libertad,
    o bien, arrestada, detenida o presa.
  • Que cualquiera de las situaciones descritas, lo
    sea con infracción a la Constitución, o la ley.
  • La exigencia copulativa de los presupuestos
    recién descritos, nos llevan a colegir que el
    amparo sería procedente en situaciones en que
    existen trasgresiones formales o de fondo a lo
    prescrito en la Constitución o la Ley así, sería
    Situaciones de Forma Cuando la orden emana de
    una autoridad que no se encuentra expresamente
    facultada para darla o bien cuando habiendo sido
    dada la orden no se cumplen, sea las formalidades
    básicas de ellas (firma del juez), o los plazos
    fijados para esta breve privación de libertad.
    Las situaciones de fondo, aluden a cuando se
    dicta una orden por situaciones no previstas por
    la ley o cuando se dicta sin antecedentes que la
    hicieren procedentes.

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  • D. TITULAR DEL AMPARO.
  • El texto constitucional prescribe a este
    respecto que Todo individuo que se hallare
    arrestado, detenido o preso con infracción de lo
    dispuesto en la Constitución o en las leyes,
    podrán ocurrir por si, o por cualquiera a su
    nombre, de allí entonces que sea titular de esta
    acción, exclusivamente quien este afectado,
    pudiendo hacerlo efectivo el mismo o cualquiera a
    su nombre (tiene que ser capaz de comparecer en
    juicio, o sea, que tenga libre administración de
    sus bienes), esta comparecencia es informal, pues
    no se necesita abogado ni un lenguaje específico
    (presentación del recurso es informal, la
    tramitación es formal).

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  • E. CARACTERISTICAS DEL AMPARO.
  • Tiene rango constitucional Esto es así, pues su
    normativa fluye esencialmente del art. 21 de la
    Constitución.
  • Es de naturaleza mixta Ello se debe a que no
    siempre comporta como recurso (sólo en los casos
    que a través de él se quieren impugnar
    resoluciones judiciales), sino que también se
    comporta como acción, o sea, cuando con él se
    pretende impugnar actos de autoridades
    administrativas o de particulares.
  • No es formalista La defensa de la Libertad
    Personal es de tal manera sagrada y urgente que
    se ha eximido, a la acción que la garantiza, de
    toda formalidad que pudiera entrabarla o
    atrasarla. Por esta característica es que, el
    Auto Acordado del 19 de Diciembre de 1.932 que lo
    regula, señala que se autoriza a hacer uso de
    todas sus fases de los más rápidos medios de
    comunicación, por lo que podría interponerse por
    escrito , por fax, por e-mail, por telégrafo,
    etc., del entonces, su interposición no está
    sujeta a cumplimiento de ninguna formalidad
    especial.

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  • 4. Tiene una tramitación brevísima El texto
    constitucional prescribe al efecto que en todo ha
    de procederse breve y sumariamente.
  • 5. Da origen a un procedimiento inquisitivo
    En efecto, aquí el impulso procesal le
    corresponde al Tribunal y no a las partes.
  • F. TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO.
  • Según la Constitución, es a la magistratura que
    señale la ley, en consecuencia, la remisión al
    texto legal se entendía hecha al artículo 307 del
    Código de Procedimiento Penal, esto es la Corte
    de Apelaciones respectiva. Para precisar la
    Corte respectiva, se dieron básicamente tres
    corrientes
  • 1º La del domicilio del afectado (es la más
    congruente con el espíritu de la legislación).
  • 2º La de donde se encuentra el afectado (la
    más efectiva desde el punto de vista práctico.
  • 3º La de la jurisdicción donde emanaron los
    actos arbitrios o ilegales. (Por razón de
    jerarquía).
  • La jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido
    de estimar competente aquella Corte que donde se
    cumple la orden de detención, dado que no solo
    el afectado, sino también sus parientes o amigos
    conocerán la privación o perturbación ala
    libertad personal de éste.

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  • G. TIPOS DE AMPARO.
  • AMPARO PROPIAMENE TAL O HABEAS CORPUS El inciso
    primero del artículo 21 de la Constitución señala
    que Todo individuo que se hallare arrestado,
    detenido o preso con infracción de lo dispuesto
    en la Constitución o en las leyes.. Nos
    encontramos en presencia de éste Amparo entonces,
    cuando la persona se encuentra con su Libertad
    Personal o seguridad individual conculcada, se le
    ha cercenado el ejercicio legítimo de su
    libertad ambulatoria, pues está arrestada
    detenida, o presa..
  • AMPARO PREVENTIVO El inciso 3º del art. 21 de
    la Constitución, prescribe que El mismo recurso,
    (o sea, el amparo), y en igual forma, (es decir
    con una tramitación breve, sin formalidades para
    su interposición, etc.) podrá ser deducido a
    favor de toda persona que ilegalmente sufra
    cualquiera otra privación, perturbación, o
    amenaza en su derecho a la libertad personal la
    seguridad individual. En consecuencia, se pude
    pedir Amparo, cuando una persona sufre
    privación -(despojo)- en su Libertad Personal
    o la seguridad individual, que no sea arresto,
    detención o prisión con infracción a la
    Constitución o a la Ley (v. gr. No lo dejen
    salir de su trabajo), o bien, sea perturbado
    en dicha Libertad, como cuando se altera o
    lesionan las condiciones usuales de tal
    libertad. (V.gr. No se le permite el ingreso a
    un lugar público por cualquier razón) o bien
    se le amenaza tal libertad o seguridad. Aquí
    hay un peligro potencial, inminente, que le pede
    afectar, por ejemplo, el individuo es
    constantemente seguido por terceros.

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  • AMPARO DECLARATORIO Con el ejercicio de esta
    Acción, se pretende que la Magistratura
    restablezca el imperio del derecho y asegure la
    debida protección del afectado, es decir, aquí
    el sujeto titular de la Libertad Personal o
    seguridad individual ya vio conculcado tal
    derecho, sea porque se le arrestó, sea porque se
    le detuvo ose le sometió a prisión, dejándosele
    luego en Libertad. Tal afectación, al ser
    declarada por la Corte de que existió infracción
    a la Constitución o la Ley, le permite a ella, de
    oficio, pasar los antecedentes a la Fiscalía
    Judicial, a objeto persiga a los responsables de
    tal trasgresión.
  • H. TRAMITACION DEL AMPARO
  • 1º La Corte de Apelaciones lo primero que hace,
    es dejar constancia del día y la hora en que se
    interpuso, esto es importante para los efectos de
    determinar negligencias, ya que el amparo no
    tiene plazos.
  • 2º Inmediatamente después, Secretaría, le va a
    dar un número de rol, caraturarlo y registrarlo
    en el libro de ingreso.
  • 3º Acto seguido se le entrega al Relator de
    Turno, para que de cuenta de inmediato a la sala
    tramitadora.

25
  • 4º La sala va a proveer lo que estime pertinente,
    como disponer su informe en un plazo no mayor a
    las 24 horas, y va a insistir si se demora el
    informe o alguien se niega a darlo.
  • 5º La corte conoce el recurso en Sala. Tras
    entrar a conocer el fondo, se le dará cuenta del
    informe, si éste ha llegado a la secretaría.
    Allí aprecia si hay amenaza, perturbación o
    privación en el caso presentado, ve si existen
    actuaciones arbitrarias o ilegales.
  • El plazo para fallar el recurso es de 24 horas
    como plazo general, éste se puede ampliar hasta
    por 6 días o por la tabla de emplazamiento si
    corresponde.
  • 6º Fallado el recurso procede el recurso procede
    el recurso de apelación, para presentarlo se
    tiene un plazo perentorio de 24 horas, se
    interpone ante el mismo tribunal a fin de que lo
    conozca su superior jerárquico, en este caso, la
    Corte Suprema, que para este evento va a
    constituir un tribunal de instancia. Los amparos
    van a la sala penal, tiene el mismo procedimiento
    anterior, el fallo de la Corte Suprema es el
    definitivo.

26
  • I FACULTADES DE LA CORTE, AL CONOCER DE UN
    AMPARO.
  • Mientras se resuelve la Acción, la Corte puede
  • 1º. Decretar la Libertad inmediata del
    arrestado, detenido o preso.
  • 2º. Corregir por sí misma los defectos legales o
    dar cuenta a quien corresponda para que los
    corrija y repare, haciendo que se guarden las
    formalidades legales.
  • 3º. Poner al individuo a disposición del Juez
    competente.
  • 4º. Nombrar a un Ministro para que se traslade al
    lugar donde se encuentra el afectado y si es muy
    evidente la arbitrariedad el mismo puede decretar
    la libertad y después dar cuenta a la sala.
  • 5º. Puede ordenar que el afectado sea traído a su
    presencia y su decreto será precisamente
    obedecido el funcionamiento que no obedece de
    poner al afectado a su disposición incurre en
    delito.
  • 6º. Puede ordenar que se ponga al afectado a
    disposición del ministro designado.

27
  • J. EL AMPARO FRENTE A LA NUEVA NORMATIVA
    PROCESAL PENAL.
  • Con la derogación de las normas del Código de
    Procedimiento Penal, desaparece el Amparo del
    Ordenamiento Jurídico?
  • La respuesta es obviamente negativa El ampara
    tradicional tiene su fuente permanente en la
    Constitución y su regulación procedimental en el
    Auto Acordado. El nuevo Código, por su parte,
    sin afectar en absoluto la normativa
    constitucional, confiere a toda persona el
    derecho una acción judicial a recurrir al
    juez de garantía para que examine la legalidad de
    la privación de libertad, de origen no
    jurisdiccional, que ella o un tercero pudiere
    estar experimentando y para que revise las
    condiciones en que tal privación de libertad se
    verifica.
  • COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
  • La principal confusión que se advierte en el
    debate es referida a la competencia para conocer
    del amparo, lo que obliga a claras
    precisiones

28
  • a) Del amparo consagrado en el artículo 21 de
    la Constitución vigente corresponde conocer, en
    primera instancia, a una sala de la Corte de
    Apelaciones respectiva, por mandato de lo
    dispuesto en el art. 63 Nº 4 letra b) del Código
    Orgánico de Tribunales y, en segunda, a la Sala
    Penal de la Corte Suprema, según determinan el
    art. 98 Nº 3 del mismo Código en relación con lo
    señalado en el Auto Acordado de la Corte Suprema
    que establece una nueva distribución de las
    causas entre las Salas durante el
    funcionamiento ordinario y extraordinario
    publicado en el Diario Oficial del 14 de abril
    del 2000.
  • Es preciso aclarar que la Constitución, al igual
    que la de 1.833, se limitó a entregar la
    competencia a la magistratura que señale la
    ley, mandato acatado por el Código Orgánico de
    Tribunales, según se señaló.
  • b) Del llamado amparo del artículo 95 del
    Código Procesal Penal, conoce en instancia única
    el juez de garantías correspondientes, como se
    comprueba analizando el citado artículo 95 con el
    370 del mismo Código.

29
  • PARALELO ENTRE AMBOS INSTITUTOS
  • 1. El amparo constitucional tiene carácter
    preventivo y correctivo, el del Código, meramente
    correctivo.
  • 2. El amparo constitucional preserva la libertad
    ambulatoria y la seguridad individual el del
    Código, la libertad ambulatoria y la fiel
    observancia de las normas que regulan la
    privación de libertad.
  • 3. El amparo constitucional tiene lugar
    cualesquiera sea la fuente de agravio a la
    libertad o a la seguridad el amparo del Código
    no es procedente si la privación de libertad
    tiene origen jurisdiccional.
  • 4. La tramitación del amparo constitucional se
    norma en el artículo 21 de la Carta y en el Auto
    Acordado de la Corte Suprema la del amparo del
    Código, exclusivamente en este cuerpo legal
  • 5. El amparo constitucional se falla en primera
    instancia por la Corte de Apelaciones y en
    segundo por la Corte Suprema el del Código, en
    instancia única por el juez de garantías.

30
  • CONCLUSION
  • En lo que interesa, para los principales
    efectos, corresponde concluir en que el amparo
    del artículo 95 del Código Procesal Penal, es de
    competencia exclusiva y en instancia única del
    juez de garantía, procediendo cada vez que por
    causa u origen no jurisdiccional una persona se
    vea ilegalmente privada de libertad, al paso que
    el amparo hábeas corpus de la Constitución-, es
    de competencia de la Cortes de Apelaciones en
    primera instancia preserva la libertad y la
    seguridad individuales y no tiene limitaciones
    en torno al origen del atentado.

31
  • LIBERTADES QUE PROTEGEN LA INTIMIDAD DE LAS
    PERSONAS
  • La intimidad es la que corresponde a todo
    individuo sobre aspectos personales de su
    existencia, los cuales en principio están
    reservados exclusivamente a él y a su familia,
    por lo que se encuentran al margen del
    conocimiento o intervención por parte del Estado
    y de los demás habitantes. En la esfera de la
    intimidad vamos a situar los numerales 4 y 5 del
    artículo 19.

32
  • 1. LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
  • Este numeral 5 del texto fundamental permite
    asegura el hogar, cualquiera sea el título
    jurídico que se tenga sobre el bien, es decir,
    ampara la calidad de propietario, arrendatario,
    usufructuario o mero tenedor.

33
  • Como el texto constitucional asegura a todas las
    personas las inviolabilidad del hogar para luego
    expresar que éstos sólo pueden allanarse en los
    casos y formas que la ley determine, ha sido la
    legislación penal la que más ha desarrollado este
    derecho, por lo que la doctrina penal expresa o
    entiende por Hogar la casa o morada, el recinto
    de las habitaciones y sus dependencias en que una
    persona vive o ejerce sus actividades de trabajo
    y también los recientes cerrados que tenga bajo
    su control a cualquier título, aunque no
    concurran las circunstancias de vida o actividad
    dentro de ellas.

34
  • Como el hogar es inviolable, el Código Penal, en
    el artículo 144 sanciona al particular que
    entrare en una morada ajena contra la voluntad
    de su morador (violación de domicilio) y por su
    parte, el artículo 155 establece sanción para el
    empleado público que, abusando se su oficio,
    allanare un templo o la casa de cualquier
    persona (allanamiento ilegal).

35
  • LA INVIOLABILIDAD DE TODA FORMA DE COMUNICACIÓN
    PRIVADA
  • La Constitución, en forma muy amplia tiende a
    proteger cualquier forma de comunicación privada,
    sea la correspondencia ordinaria, como cartas,
    mensajes o papeles que se despachen o reciban en
    general, por cualquier medio (telégrafo, fax) e
    incluso e-mails, pues, se comprenden las
    comunicaciones telegráficas, telefónicas, de
    redes comunicacionales o cualquier otra forma de
    comunicación privada.

36
  • Esta inviolabilidad del numeral 5 abarca el
    aspecto material y el contenido de la
    comunicación, en efecto, la Constitución
    garantiza la inviolabilidad material, pues los
    documentos privados no pueden abrirse,
    registrarse, interceptarse o examinarse de
    ninguna forma. Sin embargo, en los casos en que
    un funcionario deba imponerse del contenido, por
    ejemplo, de una comunicación telegráfica, la ley
    le impone la obligación del secreto.

37
  • Como este precepto está esencialmente protegido
    por las normas penales, debe tenerse presente que
    el artículo 156 del Código Penal sanciona a los
    empleados del servicio de correos y, telégrafos u
    otros que prevaleciéndose de su autoridad,
    interceptaren o abrieren correspondencia o bien
    facilitaren su apertura o supresión, deben
    sancionarse con las penas allí establecidas.

38
  • Existen sin embargo, situaciones en que se
    pueden interceptar la correspondencia o los
    documentos privados, ya que el artículo 146 del
    Código Penal, incisos 2 y 3, establece que el
    abrir la correspondencia a los papeles del otro
    no se aplica entre los cónyuges, ni a los padres,
    guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto
    a los papeles o cartas de los hijos menores o
    aquellos que vivan bajo su dependencia. Por
    último, tampoco es aplicable esta disposición a
    aquellas personas que por las leyes o reglamentos
    especiales es lícito instruirse de
    correspondencia ajena.

39
  • 3. EL RESPETO Y LA PROTECCION DE LA VIDA
    PRIVADA.
  • El numeral 4 del artículo 19, que se analizara
    en las sesiones Nº 84, , 128, 129, 130 de la
    Comisión Ortuzar asegura a todas las personas
    El respeto y protección a la vida privada y
    pública y a la honra de la persona y de su
    familia.

40
  • Es el ámbito en que el ser humano y las personas
    de sus afectos conviven, conversan, se aman,
    planifican el presente y el futuro. Comparten
    alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento,
    incrementan sus virtudes y soportan o superan sus
    defectos y fomentan sus potencialidades humanas
    para su progreso integral, todo ello sin la
    intervención o presencia de terceros.

41
  • Comprende este precepto la vida familiar entre
    cónyuges, padres o hijos o simplemente de
    aquellos que viviendo bajo un mismo techo por
    afecto o sentimiento deben estar protegidos por
    las actividades propias, e íntimas que
    desarrollan en su seno más íntimo. Esta
    disposición constitucional consiste en el deber
    de dejar al prójimo vivir en paz, por lo que las
    perturbaciones a este derecho pueden provenir de
    situaciones tan simples como el espiar con
    teleobjetivos, binoculares, telescopios o
    cualquier otro aparato electrónico.
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