DERECHOS LABORALES DE PROFESORES OCASIONALES Y CATEDRATICOS - PowerPoint PPT Presentation

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DERECHOS LABORALES DE PROFESORES OCASIONALES Y CATEDRATICOS

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derechos laborales de profesores ocasionales y catedraticos fabio alberto rivera a. asesor aspu c. n. preambulo el pueblo de colombia, en ejercicio de su poder ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: DERECHOS LABORALES DE PROFESORES OCASIONALES Y CATEDRATICOS


1
DERECHOS LABORALES DE PROFESORES OCASIONALES Y
CATEDRATICOS
  • FABIO ALBERTO RIVERA A.
  • ASESOR ASPU

2
C. N. PREAMBULO
  • EL PUEBLO DE COLOMBIA,
  • en ejercicio de su poder soberano, representado
    por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
    Constituyente, invocando la protección de Dios, y
    con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y
    asegurar a sus integrantes la vida, la
    convivencia, el trabajo, la justicia, la
    igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
    dentro de un marco jurídico, democrático y
    participativo que garantice un orden político,
    económico y social justo, y comprometido a
    impulsar la integración de la comunidad
    latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la
    siguiente
  • CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

3
C. N. ARTICULO 13
  • Todas las personas nacen libres e iguales ante la
    ley, recibirán la misma protección y trato de las
    autoridades y gozarán de los mismos derechos,
    libertades y oportunidades sin ninguna
    discriminación por razones de sexo, raza, origen
    nacional o familiar, lengua, religión, opinión
    política o filosófica.
  • El Estado promoverá las condiciones para que la
    igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
    en favor de grupos discriminados o marginados.
  • El Estado protegerá especialmente a aquellas
    personas que por su condición económica, física o
    mental, se encuentren en circunstancia de
    debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
    maltratos que contra ellas se cometan.

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C. N. ARTICULO 25
  • El trabajo es un derecho y una obligación social
    y goza, en todas sus modalidades, de la especial
    protección del Estado. Toda persona tiene derecho
    a un trabajo en condiciones dignas y justas.

5
ARTÍCULO 69 C. N.
  • Se garantiza la autonomía universitaria. Las
    universidades podrán darse sus directivas y
    regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
    la ley.
  • La ley establecerá un régimen especial para las
    universidades del Estado.
  • El Estado fortalecerá la investigación científica
    en las universidades oficiales y privadas y
    ofrecerá las condiciones especiales para su
    desarrollo.
  • El Estado facilitará mecanismos financieros que
    hagan posible el acceso de todas las personas
    aptas a la educación superior.

6
ARTICULO 28 LEY 30/92
  • La autonomía universitaria consagrada en la
    Constitución Política de Colombia y de
    conformidad con la presente Ley, reconoce a las
    universidades el derecho a darse y modificar sus
    estatutos, designar sus autoridades académicas y
    administrativas, crear, organizar y desarrollar
    sus programas académicos, definir y organizar sus
    labores formativas, académicas, docentes,
    científicas y culturales, otorgar los títulos
    correspondientes, seleccionar a sus profesores,
    admitir a sus alumnos y adoptar sus
    correspondientes regímenes y establecer, arbitrar
    y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su
    misión social y de su función institucional.

7
ARTICULO 71 LEY 30/92
  • Los profesores podrán ser de dedicación
    exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y
    de cátedra.
  • La dedicación del profesor de tiempo completo a
    la universidad será de cuarenta horas laborales a
    la semana.

8
ARTICULO 72 LEY 30/92
  • Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo
    completo y medio tiempo están amparados por el
    régimen especial previsto en esta ley y aunque
    son empleados públicos, no son de libre
    nombramiento y remoción, salvo durante el período
    de prueba que establezca el reglamento docente de
    la universidad para cada una de las categorías
    previstas en el mismo.

9
ARTICULO 73 LEY 30/92
  • Los profesores de cátedra no son empleados
    públicos ni trabajadores oficiales son
    contratistas y su vinculación a la entidad se
    hará mediante contrato de prestación de
    servicios,  el cual se celebrará por períodos
    académicos.
  • Los contratos a que se refiere este artículo
    no estarán sujetos a formalidades distintas a las
    que se acostumbran entre particulares.  El
    régimen de estipulaciones será el determinado por
    la naturaleza del servicio y el contrato podrá
    darse por terminado sin indemnización alguna en
    los casos de incumplimiento de los deberes
    previstos en la ley o en el contrato.
  • Estos contratos requieren, para su
    perfeccionamiento, el registro presupuestal
    correspondiente.

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ARTICULO 74 LEY 30/92
  • Serán profesores ocasionales aquellos que con
    dedicación de tiempo completo o medio tiempo,
    sean requeridos transitoriamente por la entidad
    para un período inferior a un año. 
  • Los docentes ocasionales no son empleados
    públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios
    serán reconocidos mediante resolución y no
    gozarán del régimen prestacional previsto para
    éstos últimos.

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POR TIEMPO DE DEDICACIÓN
  • EXCLUSIVA
  • TIEMPO COMPLETO
  • 40 horas semanales
  • MEDIO TIEMPO
  • CATEDRA
  • No son de planta

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POR FORMA DE VINCULACION
  • Los profesores de carrera, empleados públicos, no
    son de libre nombramiento y remoción e ingresan
    por concurso de méritos ellos están sujetos a un
    régimen especial consagrado, para los docentes
    vinculados a universidades del orden nacional, en
    el Decreto 1444 de 1992, y para aquellos
    vinculados a universidades públicas del orden
    territorial en el Decreto 055 de 1994, que adoptó
    el régimen salarial y prestacional consagrado en
    el primero.
  •  
  • Los profesores de cátedra, los cuales se vinculan
    por contrato de prestación de servicios,
    celebrados por períodos académicos, atienden
    funciones o tareas docentes de carácter
    especializado o coyuntural
  • Los profesores ocasionales, con dedicación de
    medio tiempo o tiempo completo, para realizar
    actividades inherentes a la naturaleza de la
    institución docencia y/o investigación.

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PROFESORES OCASIONALES
  • Su vinculación es transitoria por un término
    inferior a un año.
  • Se les exige dedicación de tiempo completo o de
    medio tiempo
  • No son empleados públicos ni trabajadores
    oficiales
  • Sus servicios se reconocen mediante resolución

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CONDICIONES DE IGUALDAD
  • Cumplen las mismas funciones que un profesor de
    planta
  • Deben acreditar para efectos de su vinculación
    similares requisitos de formación y experiencia
  • Tienen las mismas obligaciones que los docentes
    empleados públicos
  • Se ha dicho que la categoría "profesores
    ocasionales", responde a las singulares
    necesidades de las universidades, a las
    características sui-generis de su actividad,
    luego su origen se ubica en circunstancias que en
    el caso propuesto son atribuibles al  "patrono",
    la universidad estatal u oficial, y no al
    trabajador, el cual debe acreditar similares
    condiciones de formación y experiencia y
    desarrollar actividades también similares a las
    de los profesores que ingresan por concurso, a
    quienes si se les reconocen, como parte de su
    retribución, las prestaciones sociales.

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JURISPRUDENCIA
  • "...cuando surge la pregunta de por qué son
    irrenunciables ciertos beneficios mínimos
    establecidos por las leyes laborales, la
    respuesta debe apuntar a la conexidad del trabajo
    con la dignidad de la persona humana y con el
    libre desarrollo de la personalidad...El Estado
    Social de Derecho que tiene como fin servir a la
    comunidad, no puede tolerar que el derecho al
    trabajo -que es de interés general- se vea
    menguado por renuncias que el trabajador en
    estado de necesidad pueda verse forzado a hacer."
    (Corte Constitucional, Sentencia C-023, de enero
    de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

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REGIMEN PRESTACIONAL DECRETO 1279/02
  • VACACIONES (LEY 995 DE 2005)
  • ARTICULO 33. Derecho y liquidación.
  • Por cada año completo de servicios el personal
    docente tiene derecho a treinta
  • (30) días de vacaciones, de los cuales quince
    (15) son hábiles continuos y quince (15) días
    calendario.
  • PARAGRAFO. Las vacaciones se liquidan con base en
    los siguientes valores,
  • siempre y cuando el docente tenga derecho a
    ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute
    de aquellas.
  • a. La remuneración mensual.
  • b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
  • c. Una doceava (1/12) de la Bonificación por
    Servicios Prestados.

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REGIMEN PRESTACIONAL
  • PRIMA DE VACACIONES.
  • ARTICULO 38. Reconocimiento.
  • Los empleados públicos docentes tienen derecho a
    una Prima Anual de Vacaciones por cada año de
    servicio a la universidad respectiva, y se paga
    en el mes de diciembre.
  • ARTICULO 39. Liquidación.
  • La Prima de Vacaciones se determina por la suma
    de los siguientes valores
  • a. Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual.
  • b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
  • c. Una doceava (1/12) de la Bonificación por
    Servicios Prestados.
  • ARTICULO 40. Causación del derecho.
  • La prima de vacaciones se paga completa a quienes
    hayan estado vinculados durante un (1) año.
  • Cuando un docente cese en sus funciones y haya
    cumplido once (11) meses continuos de servicios
    en la universidad respectiva, tiene derecho a que
    se le reconozca y compense en dinero las
    correspondientes vacaciones y la Prima de
    Vacaciones, como si hubiese trabajado el año
    completo.

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REGIMEN PRESTACIONAL
  • BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
  • ARTICULO 41. Reconocimiento y liquidación.
  • Los empleados públicos docentes de las
    universidades estatales u oficiales tienen
    derecho a la Bonificación por Servicios
    Prestados.
  • Esta Bonificación se reconoce a los empleados
    públicos docentes, cada vez que cumplen un año
    continuo de servicios.
  • La Bonificación de que trata el presente artículo
    es independiente de la remuneración mensual.
  • ARTICULO 42. Valor.
  • La Bonificación por Servicios Prestados a que
    tienen derecho los empleados públicos docentes de
    las universidades estatales u oficiales es
    equivalente al cincuenta por ciento (50) de la
    remuneración mensual en tiempo completo, cuando
    ésta no sea superior a setecientos cincuenta y
    seis mil cuatrocientos once pesos (756.411.00).
  • Para los demás empleados públicos docentes, la
    Bonificación por Servicios Prestados es
    equivalente al treinta y cinco por ciento (35)
    de la remuneración mensual en tiempo completo.
  • ARTICULO 43. Fechas de pago
  • A los empleados públicos docentes que se les
    viene pagando esta Bonificación en el mes de
    abril, se les sigue pagando en el mismo mes de
    cada año. A los demás se les paga dentro del mes
    siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de
    servicio.
  • PARAGRAFO. El año de servicios continuos se
    cuenta a partir de la fecha de posesión del
    empleado público docente.

19
REGIMEN PRESTACIONAL
  • PRIMA DE SERVICIO.
  • ARTICULO 44. Reconocimiento y liquidación.
  • Los empleados públicos docentes tienen derecho a
    una Prima Anual de Servicios equivalente a
    treinta (30) días de remuneración mensual, la que
    se paga completa a quienes hayan estado
    vinculados durante un (1) año.
  • A los empleados públicos docentes de carrera que
    hayan estado vinculados por tiempo inferior a un
    año y siempre que hubieren servido a la
    Universidad respectiva por lo menos seis (6)
    meses, se les liquida proporcionalmente, a razón
    de una doceava (1/12) parte por cada mes de
    servicio completo.
  • Esta Prima se cancela en la segunda quincena de
    junio del año respectivo y se liquida con base en
    los siguientes valores
  • a. La remuneración mensual que corresponda al
    docente a treinta (30) de
  • abril del año respectivo.
  • b. Una doceava (1/12) de la Bonificación por
    Servicios Prestados cuando ésta se haya causado.
  • PARAGRAFO. El tiempo para el reconocimiento de la
    Prima de Servicios de que trata este artículo,
    comienza a contarse a partir del 1 de junio de
    1992.

20
REGIMEN PRESTACIONAL
  • PRIMA DE NAVIDAD.
  • ARTICULO 45. Reconocimiento.
  • Los empleados públicos docentes tienen derecho a
    una Prima Anual de Navidad que se paga en el mes
    de diciembre del año correspondiente.
  • ARTICULO 46. Liquidación.
  • La Prima de Navidad se determina por la suma de
    los siguientes valores
  • a. La remuneración mensual a treinta (30) de
    noviembre del año respectivo.
  • b. Una doceava (1/12) de la Prima de Servicios.
  • c. Una doceava (1/12) de la Prima de Vacaciones.
  • d. Una doceava (1/12) de la Bonificación por
    Servicios Prestados.
  • ARTICULO 47. Causación del derecho
  • La Prima de Navidad se paga completa a quienes
    hayan estado vinculados
  • durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo
    servido a quienes hayan estado vinculados por
    tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte
    por cada mes completo de servicio.

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REGIMEN PRESTACIONAL
  • CESANTÍAS. ARTICULO 48.
  • A los docentes que ingresen o reingresen a la
    universidad respectiva, después de la vigencia de
    este decreto, se les aplica el régimen no
    retroactivo de cesantías.
  • La administración de las cesantías se somete a
    las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al
    régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo
    con el sistema que impere en su respectiva
    universidad.
  • Los empleados públicos docentes de las
    universidades públicas del orden nacional,
    departamental, municipal y distrital continúan
    con el régimen de cesantías que tenían antes de
    la vigencia del presente decreto.
  • LIQUIDACIÓN
  • UNA DOCEAVA POR CADA MES DE SERVICIO, O FRACCION
    CORRESPONDIENTE

22
VALOR HORA CATEDRA
23
EXHORTACION S C-006/96
  • De otra parte, las universidades oficiales han de
    hacer un uso racional de esta modalidad de
    vinculación, evitando con ella suplir carencias
    que se originan en circunstancias de orden
    financiero y/o político, tales como reducción de
    costos educativos, congelación de plantas,
    ausencia de disponibilidades presupuestales,
    insuficiencia de plazas, etc. El ejercicio de la
    autonomía ha generado, según información del
    ICFES, un crecimiento significativo de la oferta
    educativa del nivel superior, ello a su vez se
    traduce en la creación de programas, en especial
    de postgrado, que en muchos casos pretenden,
    además de atender áreas consideradas de interés o
    prioritarias, generar ingresos para la
    institución dichos programas, dadas sus
    características, por lo general se apoyan en
    profesores ocasionales se trata entonces de
    planificar técnica y oportunamente el desarrollo
    de los mismos, previendo los costos que ellos
    ocasionarán, pues mal podría aceptarse que su
    "rentabilidad" se fundamente en el detrimento de
    las condiciones y derechos de esta clase de
    servidores públicos.
  •  

24
EXHORTACION S C-006/96
  • Las estadísticas arrojan cifras que conducen a la
    conclusión de que la figura del "profesor
    ocasional" se ha desvirtuado, son varias las
    universidades oficiales en las que el número de
    profesores de carrera es sustancialmente inferior
    al número de docentes ocasionales así mismo, se
    evidencian muchos casos, como el de los
    intervinientes de la Universidad de la Amazonía,
    en los que la vinculación a través de esta figura
    se ha extendido por cinco y más años tales
    circunstancias no hacen más que contrariar la
    naturaleza de esta modalidad, necesaria en las
    instituciones que se dedican a la generación y
    adecuación de conocimiento científico, a través
    de la docencia y la investigación, y a la
    formación de profesionales, y crear situaciones
    de hecho perjudiciales no sólo para los docentes
    que afrontan dicha situación, sino para las
    mismas universidades, que con ello ven afectados
    su niveles de calidad académica.

25
EXHORTACION S C-006/96
  • Llama la atención la Sala sobre la
    responsabilidad que tienen las instituciones
    públicas, en este caso específico, las
    universidades oficiales, de hacer un uso
    razonable de los instrumentos que les brinda la
    ley para el cumplimiento de sus funciones, sin
    valerse de ellos, desvirtuándolos, para suplir
    necesidades o carencias para los cuales no fueron
    creados.

26
MUCHAS GRACIAS
  • FIN
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