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ORGANIZACI N Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Mal comportamiento de los jueces. Art. 337 COT. Procedimientos para hacer cesar la inamovilidad 1. – PowerPoint PPT presentation

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Title: ORGANIZACI


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ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES
ORDINARIOS DE JUSTICIA
2
Clasificaciones
  • 1.- EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA
  • a) Ordinarios
  • - Conocen la generalidad de los conflictos que se
    promuevan en el orden temporal dentro del
    territorio nacional (art. 5 inc.1 COT)
  • - Son los jueces de letras, Cortes de
    Apelaciones y la Corte Suprema.
  • b) Especiales
  • - Conocen únicamente las materias que la ley les
    ha encomendado en atención a la naturaleza del
    conflicto o la calidad de las personas que en
    intervienen.
  • - Son Juzgados de Letras del Trabajo, Familia,
    Garantía, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal,
    Militares de tiempo de paz.
  • c) Arbitrales
  • - Son nombrados por las partes o por la autoridad
    judicial en subsidio, (art. 222 COT)

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Clasificaciones
  • a) Unipersonales
  • - Constituidos por un solo juez, sea titular,
    subrogante, suplente o interino.
  • - Son la generalidad de los tribunales ordinarios
    y especiales.
  • - Nuevos procedimientos (penal, familia y
    laboral) son tribunales unipersonales integrados
    por varios jueces.
  • b) Colegiados
  • - Constituidos por más de un juez, ejerciendo rol
    jurisdiccional actuando conjuntamente, en pleno
    o en sala
  • - Son la generalidad de los tribunales ordinarios
    y especiales a quienes se ha entregado el
    conocimiento de asuntos en 1ª instancia y de los
    recursos de casación en la forma y en el fondo,
    como del recurso de nulidad que se contempló en
    el nuevo sistema procesal penal y laboral.
  • - Excepción tribunal colegiado 1ª instancia
    tribunal de juicio oral en lo penal.

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Clasificaciones
  • I.-COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA
  • a) Competencia Absoluta
  • -Es aquella que determina la clase y la jerarquía
    del T. llamado por la ley a conocer de un asunto
    determinado. De la aplicación de estas reglas se
    sabe si conocerá un T. constitucional u
    ordinario, especial o arbitral, y si entre ellos
    hubiese distintas jerarquías, las reglas
    determinarán cuál es al que le corresponde
    intervenir.
  • Factores que la determinan materia, cuantía y el
    factor persona (fuero).
  • b) Competencia Relativa
  • Una vez precisada la clase y jerarquía del T.
    llamado por la ley a intervenir en el
    conocimiento de un asunto, queda por resolver qué
    tribunal, en concreto, dentro de esa clase o
    jerarquía, es el que debe intervenir. Factor que
    lo determina territorio. T. del domicilio del
    demandado.
  • II.- Competencia contenciosa y no contenciosa (o
    voluntaria). La primera. Es la que tiene un
    tribunal para decidir conflictos de intereses de
    relevancia jurídica, por medio de del proceso,
    con efectos de cosa juzgada la segunda, es la
    que habilita a un Tribunal para conocer de
    determinados asuntos que no son pleitos y que la
    ley entrega expresamente su conocimiento. En
    principio, no hay controversia jurídica. Es una
    competencia judicial, no jurisdiccional, que la
    ley atribuye a un Tribunal con el fin de dictar
    una resolución en la materia en que es requerido.
    Art. 2 COT. No hay cosa juzgada.
  • III.- COMPETENCIA PROPIA Y DELEGADA
  • La primera, es aquella que le encomienda la ley
    al T. y es idéntica a la natural. La segunda,. Es
    aquella que tiene naturalmente otro tribunal,
    pero que recibe el T. delegado con el fin de
    cumplir ciertas actuaciones de instrucción que le
    encarga el Juez que está conociendo de la causa.
    Competencia delegada es la que tiene un T. por
    encargo o delegación de otro que tiene
    competencia propia. La competencia delegada
    proviene de otro T., a diferencia de la
    prorrogada, y sólo faculta para el cumplimiento
    de los encargos o diligencias encomendadas.
    Materialmente, a través de exhortos.

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Clasificaciones
  • IV.-Competencia natural y prorrogada.
  • a) NATURAL
  • - Es aquella que la ley confiere a un tribunal.
  • b) PRORROGADA
  • Es aquella que le otorgan las partes a un
    tribunal que no es naturalmente competente para
    conocer de un asunto, pero que llega a serlo en
    virtud de la prórroga expresa o tácita.
  •  
  • V.-- En atención a la instancia en que resuelven
    el conflicto.
  • a) Única instancia
  • - Resuelven el conflicto, sin que proceda el
    recurso de apelación en contra de la sentencia
    que pronuncian.
  • b) Primera instancia
  • - Resuelven el conflicto, procediendo el recurso
    de apelación en contra de la sentencia que
    pronuncian para que ella sea revisada por el
    tribunal superior jerárquico.
  • c) Segunda instancia
  • Conocen del recurso de apelación interpuesto en
    contra de la sentencia pronunciadas por el
    tribunal de primera instancia.
  • VI.--En atención a la forma en que resuelven el
    conflicto.
  • Tribunal de Derecho. Aquellos que resuelven el
    conflicto con sujeción a lo establecido en la
    ley. Por regla general, los Tribunales son de
    Derecho sólo en defecto de ley, pueden resolver
    conforme a los principios de equidad (art. 170 N
    5 CPC).
  • Tribunal de equidad son los que fallan aplicando
    los principios de equidad caso de los árbitros
    arbitradores.

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Sistema de nombramiento de jueces en Chile
  • - Intervienen el Poder Judicial, que propone, y
    el Poder Ejecutivo (Presidente), quien escoge y
    nombra. En el caso de Ministros de la Corte
    Suprema, interviene también el Senado, quien debe
    aprobar la proposición del Presidente.
  • - Nombramiento en Corte Suprema
  • Compuesta por 21 ministros.
  • Nombrados por el Presidente, eligiéndolos de
    una quina que propondrá la misma Corte, y con
    acuerdo del Senado, quien aprobará propuesta por
    los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en
    sesión especialmente convocada al efecto.
  • Si el Senado no aprobare, la Corte Suprema
    deberá completar la quina proponiendo un nuevo
    nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose
    el procedimiento.
  • 5 de sus miembros deberán ser abogados
    extraños a la administración de justicia (deben
    tener a lo menos quince años de título, haberse
    destacado en la actividad profesional o
    universitaria y cumplir los demás requisitos que
    señale la ley orgánica constitucional respectiva)
  • Cuando se trate de proveer un cargo que
    corresponda a un miembro proveniente del Poder
    Judicial, formará la nómina exclusivamente con
    integrantes de éste y deberá ocupar un lugar el
    ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones
    que figure en lista de méritos. Los otros cuatro
    lugares se llenarán en atención a los
    merecimientos de los candidatos.

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Sistema de nombramiento de jueces en Chile
  • - Nombramiento en Cortes de Apelaciones
  • Por el Presidente a propuesta en terna de la
    Corte Suprema.
  • - Nombramiento Jueces
  • Por el Presidente a propuesta en terna de la
    Corte de Apelaciones de la jurisdicción
    respectiva.
  • El juez más antiguo de asiento de la Corte o el
    más antiguo del cargo inmediatamente inferior al
    que se trata de proveer y que figure en lista de
    méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará
    un lugar en la terna correspondiente. Los otros
    dos lugares se llenarán en atención al mérito de
    los candidatos.
  • De esta materia se ocupan los arts. 263 a 291
    COT.

8
Estatuto legal del nombramiento de los jueces.
Artículos relevantes.
  • 1.- Art. 244 COT ? indica las calidades en que
    pueden ser nombrados los jueces (propietarios,
    interinos o suplentes) el Art. 245 COT presume
    la designación de juez en calidad de propietario
    si nada se dice al respecto
  • 2.- Arts.250 a 254 COT ? requisitos generales y
    especiales para ser juez de letras, ministro de
    Corte de Apelaciones y Corte Suprema,
  • 3.- Art. 256 a 261 COT ? situaciones relacionadas
    con inhabilidades.
  • 4.- Arts.264 y siguientes COT ? escalafón
    judicial ? 2 ramas (Escalafón Primario y
    Escalafón Secundario)

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Estatuto de los jueces
  • 1. Instalación
  • - 2 momentos el nombramiento y el juramento,
    art. 299 y siguientes COT.
  •  
  • 2. Prohibiciones de los jueces
  • a) Ejercer la abogacía, salvo causas personales o
    de sus cónyuges, ascendientes, descendientes,
    hermanos o pupilos, art. 316 COT.
  • b) Desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar
    compromisos, art. 317 COT.
  • c) De expresar opinión anticipada de los asuntos
    que van a conocer, art. 320 COT.
  • d) De adquirir cosas o derechos litigiosos de los
    juicios que conocen, art. 321 COT.
  • e) De adquirir pertenencias mineras dentro de su
    territorio jurisdiccional, art. 322 COT.
  • f) Art. 323 COT ? prohibiciones a los
    funcionarios judiciales

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Estatuto de los jueces
  • 3. Obligaciones de los jueces
  • a) Deber de residencia (art. 311 inc.1 COT) donde
    tenga su asiento el tribunal en que debe prestar
    sus servicios.
  • b) Deber de asistencia (art. 312 inc.1 COT) todos
    los días a la sala de su despacho, y a permanecer
    en ella desempeñando sus funciones durante cuatro
    horas como mínimo cuando el despacho de causas
    estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo
    menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio
    de lo que en virtud del Nº4 art.96, establezca la
    Corte Suprema.
  • Estos deberes cesan durante los días feriados
    () y el período de vacaciones de Febrero. Ver
    arts. 313 y 314 COT ("habilitación del feriado")
  • c) Deber de cumplimiento diligente de sus
    funciones (art. 319 inc.1 COT) en los plazos que
    fija la ley o con toda la brevedad
  •  
  • 4. Honores y prerrogativas de los jueces
  • - Art. 306 COT ? La Corte Suprema Excelencia
    Cortes de Apelaciones Señoría Ilustrísima. Cada
    uno de los ministros de estos mismos tribunales y
    los jueces de letras tendrán tratamiento de
    Señoría.
  • - Art. 307 COT ? en cuanto a las ceremonias.
  • - Art. 308 COT ? exención de toda obligación de
    servicio personal que las leyes impongan a los
    ciudadanos chilenos.

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La Subrogación
  • - Reemplazo que opera ipso iure cuando se produce
    le asiste al juez una impedición de realizar su
    cometido jurisdiccional.
  • - Opera en tribunales unipersonales y colegiados.
    En estos últimos opera cuando el impedimento o
    inhabilidad afecta a todo el tribunal cuando es
    respecto de uno de ellos, se deben aplicar las
    normas de integración.
  • - Se entenderá que falta muerte, enfermedad,
    permiso administrativo, implicancia o recusación
    o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de
    despacho o si no estuviere presente para evacuar
    aquellas diligencias que requieren su
    intervención personal (v. gr. audiencias de
    pruebas, los remates) ? art. 214 COT.

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A. Subrogación de los jueces de garantía
  • - Regla general subrogado por otro juez de
    garantía del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT.
  • - Excepciones
  • Si el juzgado contare con un solo juez ? será
    subrogado por el juez del juzgado con competencia
    común de la misma comuna o agrupación de comunas
    si falta éste, por el secretario letrado de este
    último, art. 206 inc.2 COT.
  • Si falta el secretario, subrogará el juez de
    garantía de la comuna más cercana perteneciente a
    la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.
  • Si falta dicho juez, subrogará el juez del
    juzgado con competencia común de la comuna o
    agrupación de comunas más cercana y, en su
    defecto, el secretario letrado de este último
    juzgado
  • Si faltan ellos también, la subrogación se hará
    por los jueces de garantía de las restantes
    comunas de la misma jurisdicción de la Corte de
    Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de
    cercanía (las Cortes de Apelaciones lo fijarán
    cada dos años. art. 207 COT)
  • Si no resultare aplicable ninguna de las
    anteriores, subrogará un juez de garantía, a
    falta de éste un juez de letras con competencia
    común o, en defecto de ambos, el secretario
    letrado de este último, que dependan de la Corte
    de Apelaciones más cercana (art. 208 COT)

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B. Subrogación de jueces orales en lo penal
  • - Regla general ? si una sala de un tribunal oral
    en lo penal no pudiere constituirse, subrogará un
    juez perteneciente al mismo tribunal oral.
  • - Excepciones
  • Si no se produce aquello, subrogará, un juez de
    otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción
    de la misma Corte (criterios de cercanía del art.
    207. art. 210 inc.1 COT.)
  • Si falta aquél, lo subrogará un juez de
    garantía de la misma comuna o agrupación de
    comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
    investigación (art. 210 inc.1 COT)
  • Si no se produce lo anterior, subrogará un juez
    perteneciente a algún tribunal oral en lo penal
    que dependa de la Corte más cercana si falta,
    por un juez de garantía de esa jurisdicción
    (art. 210 inc.3 COT)
  • Si no puede subrogar ninguno de ellos, se
    aplica el art. 213 COT (defensor público), y si
    éste no puede, se postergará la realización del
    juicio oral hasta que pueda aplicarse las normas
    anteriores (art. 210 inc.4 COT)

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C. Subrogación de los jueces de letras
  • - Regla general ? subrogará el secretario del
    mismo tribunal siempre que sea abogado (art. 211
    inc.1 COT)
  • - Excepciones
  • Si en la comuna o agrupación de comunas hay
    dos jueces de letras, aunque de distinta
    jurisdicción, la falta de uno subrogará el
    secretario del otro que sea abogado. A falta de
    éste, subrogará el juez del otro juzgado.
  • Si en la comuna o agrupación de comunas hay más
    de dos jueces de letras de una misma
    jurisdicción, subrogará por la forma anterior por
    el que le sigue en el orden numérico de los
    juzgados y el del primero reemplazara al del
    último.

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C. Subrogación de los jueces de letras
  • Si en la comuna o agrupación de comunas hay más
    de dos jueces de letras de distinta jurisdicción,
    subrogará corresponderá a los otros de la misma
    jurisdicción según la regla anterior. Si ello no
    es posible, la subrogación se hará por el
    secretario que sea abogado del tribunal de la
    misma jurisdicción o por el secretario abogado
    del juzgado de la otra jurisdicción a quien
    corresponda el turno siguiente. A falta de éste,
    la subrogación se hará por el juez de la otra
    jurisdicción a quien corresponde el turno
    siguiente.
  • Si en la comuna o agrupación de comunas hay un
    sólo juez de letras, y el secretario no pueda
    reemplazarlo, subrogará por el defensor público o
    por el más antiguo de ellos, cuando haya más de
    uno. A falta o inhabilidad de éste, subrogará uno
    de los abogados de la terna que anualmente
    formará la Corte de Apelaciones respectiva. Si
    falta uno de ellos, subrogará el secretario
    abogado del juez del territorio jurisdiccional
    más inmediato, y si no puede él, el juez de ese
    tribunal.

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La subrogación
  • Facultades de los jueces subrogantes
  • a) Ejerce con plenitud la facultad
    jurisdiccional, art. 214 COT.
  • b) Si es abogado sólo pueden dictar sentencias
    definitivas en aquellos negocios en que conozcan
    por inhabilidad, implicancia o recusación del
    titular. En las otras causas, solo las tramitan
    hasta dejarlas en estado fallo, art. 214 COT.
  • c) Los secretarios que no sean abogados sólo
    pueden dictar las providencias de mera
    substanciación.
  •  
  • Subrogación de la Cortes de Apelaciones
  • - Si en una sala no tiene ningún miembro hábil,
    se diferirá el conocimiento del negocio a otra de
    las salas de que se componga el tribunal.
  • - Si la inhabilidad afecta a la totalidad de los
    miembros, pasará el asunto a la Corte de
    Apelaciones que debe subrogar (art. 216 COT) 
  • Subrogación de la Corte Suprema
  • - Por Ministros de la Corte de Apelaciones de
    Santiago, llamados por su orden de antigüedad,
    art. 218 inc.1 COT.

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La Integración
  • Sólo opera en tribunales colegiados. Fin
    completar el quórum necesario para que pueda
    funcionar.
  • i) Integración de las Cortes de Apelaciones
  • - Se integran con los miembros no inhabilitados
    del mismo tribunal, sus fiscales o con los
    abogados que se designen anualmente con este
    objeto. (abogados integrantes. Art. 215 COT) por
    la Ley 19.810. En ese orden.
  • ii) Integración de la Corte Suprema
  • - Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la
    mayoría de los miembros de la Corte Suprema o
    alguna de sus salas. ? se integra con los
    Ministros no inhabilitados de la misma Corte
    Suprema con el Fiscal Judicial y con los
    abogados integrantes, en ese orden.
  • - Si la falta o inhabilidad afecta a más de la
    mayoría de los miembros de la Corte Suprema ? se
    integra por Ministros de la Corte de Apelaciones
    de Santiago, llamados por su orden de antigüedad,
    art. 218 COT.

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ESQUEMA
CORTE SUPREMA
CORTES DE APELACIONES
JUZGADOS ASIENTO DE CORTE
JUZGADOS CAPITAL DE PROVINCIA
JUZGADOS DE COMUNA O AGRUPACIÓN DE COMUNAS
GARANTÍA
DE LETRAS
ORAL EN LO PENAL
FAMILIA
LABORAL Y COBRANZA
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ESQUEMA CORTE SUPREMA
PRESIDENTE EXCMA CORTE SUPREMA
MINISTROS
FISCAL JUDICIAL
SECRETARIO Y PROSECRETARIO
RELATORES
PERSONAL DE SECRETARÍA
20
ESQUEMA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE ILTMA. CORTE DE APELACIONES
MINISTROS
FISCALES JUDICIALES
SECRETARIO
RELATORES
PERSONAL DE SECRETARIA
21
ESQUEMA JUZGADOS REFORMADOS
COMITÉ DE JUECES
JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
COMPETENCIA TRIBUNALES DE FAMILIA CONSEJEROS
TÉCNICOS
JEFES DE UNIDAD
PERSONAL ADMINISTRATIVO
22
ESQUEMA JUZGADOS DE LETRAS
JUEZ
SECRETARIO
SI TIENE COMPETENCIA EN FAMILIA CONSEJEROS
TÉCNICOS
PERSONAL DE SECRETARÍA
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Los Jueces de Garantía (Arts. 14 al 16 COT)
  • Son tribunales ordinarios, compuestos, por regla
    general en forma colectiva, pero unipersonales en
    su funcionamiento.
  • Tienen la misma categoría que los jueces de
    letras. Rigen mismos requisitos para su
    nombramiento, más haber aprobado un curso
    habilitante de la Academia Judicial.
  • Son jueces letrados, de derecho, permanentes (se
    mantienen en sus cargos mientras dure su buen
    comportamiento y no superen los 75 años)
  • Son responsables civil, criminal y
    disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
  • Tienen competencia en única instancia para
    conocer de los asuntos penales que se contemplan
    en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción
    de aquellos que se entregan al conocimiento de
    los tribunales orales en lo penal.
    Excepcionalmente conocen en primera instancia de
    aquellos asuntos apelables (vid art. 370 CPP)
  • Su competencia es especial ? CPP (art. 16 COT)

24
Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14
COT)
  • a) Asegurar los derechos del imputado y demás
    intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a
    la ley procesal penal.
  • b) Dirigir personalmente las audiencias que
    procedan, de conformidad a la ley procesal penal.
  • c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
    procedimiento abreviado que contemple la ley
    procesal penal (conocen en primera instancia)
  • d) Conocer y fallar las faltas penales de
    conformidad con el procedimiento contenido en la
    ley procesal penal (conocen en única instancia)
  • e) Conocer y fallar, conforme a los
    procedimientos regulados en el Título I del Libro
    IV del Código Procesal Penal, las faltas e
    infracciones contempladas en la Ley de alcoholes,
    cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del
    cual conocen en única instancia.

25
Los Jueces de Garantía. Competencia (Art. 14 COT)
  • f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
    medidas de seguridad, y resolver las solicitudes
    y reclamos relativos a dicha ejecución, de
    conformidad a la ley procesal penal
  • g) Conocer y resolver todas las cuestiones y
    asuntos que la ley de responsabilidad penal
    juvenil les encomienden, y
  • h) Conocer y resolver todas las cuestiones y
    asuntos que este Código, la ley procesal penal y
    la ley que establece disposiciones especiales
    sobre el Sistema de Justicia Militar les
    encomienden.

26
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Arts.
17 al 21 COT)
  • Son tribunales ordinarios, letrados, colegiados
    en cuanto a su composición y funcionamiento,
    letrados, de derecho y permanentes.
  • Conocen en única instancia exclusivamente de
    todos los asuntos penales que se rigen por el
    nuevo Código Procesal Penal.
  • Tienen la misma categoría que los jueces de
    letras. Mismos requisitos.
  • La distribución de las causas entre las salas se
    hará por procedimiento objetivo y general
    aprobado anualmente por el comité de jueces del
    tribunal.
  • Sus decisiones se regirán, por las reglas sobre
    acuerdos del COT (art. 19)
  • Son responsables civil, criminal y
    disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
  • Importante art. 21 y 21 A COT
  • Conocen en única instancia el juicio oral en lo
    penal respecto de los crímenes y simples delitos,
    a menos que respecto de ellos sea aplicable el
    procedimiento abreviado o el procedimiento
    simplificado (el juez de garantía)

27
Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
Competencia
  • a) Conocer y juzgar las causas por crimen o
    simple delito, salvo aquellas relativas a simples
    delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a
    un juez de garantía
  • b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o
    prisión preventiva de los acusados puestos a su
    disposición
  • c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
    durante el juicio oral
  • d) Conocer y resolver todas las cuestiones y
    asuntos que la ley de responsabilidad penal
    juvenil les encomienden, y
  • e) Conocer y resolver los demás asuntos que la
    ley procesal penal y la ley que establece
    disposiciones especiales sobre el Sistema de
    Justicia Militar les encomiende.

28
Jueces de Familia
  • Conocen de los asuntos de que trata la ley 19.968
    y los que les encomienden, otras leyes generales
    y especiales.
  • Contarán, además, con un consejo técnico, un
    administrador y una planta de empleados de
    secretaría.
  • Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad
    jurisdiccional respecto de los asuntos que las
    leyes encomiendan a los juzgados de familia

29
Jueces de Familia. Competencia
  • 1) Las causas relativas al derecho de cuidado
    personal de los niños, niñas o adolescentes
  • 2) Las causas relativas al derecho y el deber del
    padre o de la madre que no tenga el cuidado
    personal del hijo, a mantener con éste una
    relación directa y regular
  • 3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión
    o pérdida de la patria potestad a la
    emancipación y a las autorizaciones a que se
    refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del
    Libro I del Código Civil
  • 4) Las causas relativas al derecho de alimentos
  • 5) Los disensos para contraer matrimonio
  • 6) Las guardas, con excepción de aquellas
    relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas
    que digan relación con la curaduría de la
    herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido
    en el inciso segundo del artículo 494 del Código
    Civil
  • 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños,
    niñas o adolescentes gravemente vulnerados o
    amenazados en sus derechos, respecto de los
    cuales se requiera adoptar una medida de
    protección conforme al artículo 30 de la Ley de
    Menores

30
Jueces de Familia. Competencia
  • 8) Las acciones de filiación y todas aquellas que
    digan relación con la constitución o modificación
    del estado civil de las personas
  • 9) Todos los asuntos en que se impute la comisión
    de cualquier falta a adolescentes mayores de
    catorce y menores de dieciséis años de edad, y
    las que se imputen a adolescentes mayores de
    dieciséis y menores de dieciocho años, que no se
    encuentren contempladas en el inciso tercero del
    artículo 1 de la ley N 20.084. Tratándose de
    hechos punibles cometidos por un niño o niña, el
    juez de familia procederá de acuerdo a lo
    prescrito en el artículo 102 N
  • 10) La autorización para la salida de niños,
    niñas o adolescentes del país, en los casos en
    que corresponda de acuerdo con la ley
  • 11) Las causas relativas al maltrato de niños,
    niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en
    el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº
    16.618
  • 12) Los procedimientos previos a la adopción, de
    que trata el Título II de la ley Nº 19.620
  • 13) El procedimiento de adopción a que se refiere
    el Título III de la ley Nº 19.620

31
Jueces de Familia. Competencia
  • 14) Los siguientes asuntos que se susciten entre
    cónyuges, relativos al régimen patrimonial del
    matrimonio y los bienes familiares
  • a) Separación judicial de bienes
  • b) Las causas sobre declaración y desafectación
    de bienes familiares y la constitución de
    derechos de usufructo, uso o habitación sobre
    los mismos
  • 15) Las acciones de separación, nulidad y
    divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil
  • 16) Los actos de violencia intrafamiliar
  • 17) Toda otra materia que la ley les encomiende.

32
Consejero Técnico
  • - Asesoran individual o colectivamente, a los
    jueces en el análisis y mejor comprensión de los
    asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito
    de su especialidad. Atribuciones
  • Asistir a las audiencias de juicio a que sean
    citados con el objetivo de emitir las opiniones
    técnicas que le sean solicitadas
  • Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y
    declaración del niño, niña o adolescente
  • Evaluar, a requerimiento del juez, la
    mpertinencia de derivar a mediación o aconsejar
    conciliación entre las partes, y sugerir los
    términos en que esta última pudiere llevarse a
    cabo
  • Asesorar al juez, a requerimiento de éste, en la
    evaluación del riesgo a que se refiere el
    artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia
    Intrafamiliar, y
  • Asesorar al juez en todas las materias
    relacionadas con su especialidad.

33
Jueces de Letras del Trabajo. Competencia
  • a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y
    trabajadores por aplicación de las normas
    laborales o derivadas de la interpretación y
    aplicación de los contratos individuales o
    colectivos del trabajo o de las convenciones y
    fallos arbitrales en materia laboral
  • b) las cuestiones derivadas de la aplicación de
    las normas sobre organización sindical y
    negociación colectiva que la ley entrega al
    conocimiento de los juzgados de letras con
    competencia en materia del trabajo
  • c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
    las normas de previsión o de seguridad social,
    planteadas por pensionados, trabajadores activos
    o empleadores, salvo en lo referido a la revisión
    de las resoluciones sobre declaración de
    invalidez o del pronunciamiento sobre
    otorgamiento de licencias médicas
  • d) los juicios en que se demande el cumplimiento
    de obligaciones que emanen de títulos a los
    cuales las leyes laborales y de previsión o
    seguridad social otorguen mérito ejecutivo

34
Jueces de Letras del Trabajo. Competencia
  • e) las reclamaciones que procedan contra
    resoluciones dictadas por autoridades
    administrativas en materias laborales,
    previsionales o de seguridad social
  • f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva
    la responsabilidad del empleador derivada de
    accidentes del trabajo o enfermedades
    profesionales, con excepción de la
    responsabilidad extracontractual a la cual le
    será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de
    la ley N. 16.744, y
  • g) todas aquellas materias que las leyes
    entreguen a juzgados de letras con competencia
    laboral.

35
Jueces de Cobranza Previsional. Competencia
  • Los juicios en que se demande el cumplimiento de
    obligaciones que emanen de títulos a los cuales
    las leyes laborales y de previsión o seguridad
    social otorguen mérito ejecutivo y,
    especialmente, la ejecución de todos los títulos
    ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa
    a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y
    multas en los institutos de previsión.

36
COMITÉ DE JUECES
  • En aquellos juzgados compuestos por 5 jueces o
    menos, el comité de jueces se conformará por
    todos ellos. Si hay más el comité lo compondrán
    los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría
    del tribunal, cada dos años.
  • De entre los miembros del comité se elegirá al
    juez presidente, quien durará 2 años en el cargo,
    reelegible hasta por un nuevo período.
  • Los acuerdos del comité se adoptarán por mayoría
    de votos en caso de empate decidirá el juez
    presidente.
  • Gestión ? arts. 23 y ss COT.

37
Juez de Letras
  • Requisitos Vid. Art. 252 y 284 y 284 bis del
    COT Ser chileno Tener el título de abogado, y
    Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
    formación para postulantes al Escalafón Primario
    del Poder Judicial.
  • Los jueces de letras son designados por el
    Presidente de la República de una terna propuesta
    por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
    respectiva
  • 5. Características.
  • a) Son tribunales ordinarios, unipersonales,
    letrados, de derecho y permanentes.
  • b) Son responsables civil, criminal y
    disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.
  • c) Les corresponde el conocimiento de todas las
    causas civiles y criminales que determinen las
    reglas de la competencia relativa, salvo texto
    expreso de ley

38
Juez de Letras. Competencia
  • En única instancia
  • a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda
    de 10 Unidades Tributarias Mensuales
  • b) De las causas de comercio cuya cuantía no
    exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales.
  • 2 En primera instancia
  • a) De las causas civiles y de comercio cuya
    cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias
    Mensuales
  • b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
    cuantía.
  • c) De los actos judiciales no contenciosos,
    cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto
    en el artículo 494 del Código Civil

39
Juez de Letras. Competencia
  • 2 En primera instancia
  • d) De las causas civiles y de comercio cuya
    cuantía sea inferior a 10 UTM, en que sean parte
    o tengan interés los Comandantes en Jefe del
    Ejército, Armada y de la Fuerza Aérea, el General
    Director de Carabineros, los Ministros de la
    Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones,
    los Fiscales de estos tribunales, los jueces
    letrados, los párrocos y vicepárrocos, los
    cónsules generales, cónsules o vicecónsules de
    las naciones extranjeras reconocidas por el
    Presidente de la República, las corporaciones y
    fundaciones de derecho público o de los
    establecimientos públicos de beneficencia, y
  • e) De las causas del trabajo y de familia cuyo
    conocimiento no corresponda a los Juzgados de
    Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y
    Previsional o de Familia respectivamente.
  • f) De los demás asuntos que otras leyes les
    encomienden.

40
Juez de Letras. Competencia. Regla Especial
  • Los jueces de letras de comunas asiento de Corte
    conocerán en primera instancia de las causas de
    hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
  • En los juicios en que el Fisco obre como
    demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales
    allí indicados o al del domicilio del demandado,
    cualquiera que sea la naturaleza de la acción
    deducida.
  • Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no
    contenciosos en que el Fisco tenga interés.

41
Ministro C. de Apelaciones
  • Requisitos Ser chileno Tener el título de
    abogado, y Cumplir los requisitos que se
    establecen en la letra a) del artículo 284 COT, y
    haber aprobado el programa de perfeccionamiento
    profesional para ser ministro de Corte de
    Apelaciones.
  • En ningún caso podrá ser ministro de Corte de
    Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y
    continuadamente, la función de juez letrado, por
    un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio
    de lo dispuesto en el artículo 280 COT
  • Iguales requisitos se requerirán para ser
    designado secretario de la Corte Suprema.

42
Ministro C. de Apelaciones. Competencia. Fuero.
  • Un ministro de la Corte de Apelaciones, según el
    turno que ella fije, conocerá en 1ª instancia
  • 1 De las causas civiles en que sean parte o
    tengan interés el Presidente de la República, los
    ex Presidentes de la República, los Ministros de
    Estado, Senadores, Diputados, miembros de los
    Tribunales Superiores de Justicia, Contralor
    General de la República, Comandantes en Jefe de
    las Fuerzas Armadas, General Director de
    Carabineros de Chile, Director General de la
    Policía de Investigaciones de Chile, los
    Intendentes y Gobernadores, los Agentes
    Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los
    Ministros Diplomáticos acreditados con el
    Gobierno de la República o en tránsito por su
    territorio, los Arzobispos, los Obispos, los
    Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios
    Capitulares.
  • 2º De las demandas civiles que se entablen contra
    los jueces de letras para hacer efectiva la
    responsabilidad civil resultante del ejercicio de
    sus funciones ministeriales.
  • 3 De los demás asuntos que otras leyes le
    encomienden.

43
Presidente C. de Apelaciones. Competencia
  • Conocen en 1ª instancia
  • 1 De las causas sobre amovilidad de los
    ministros de la Corte Suprema, y
  • 2 De las demandas civiles que se entablen contra
    uno o más miembros de la Corte Suprema o contra
    su fiscal judicial para hacer efectiva su
    responsabilidad por actos cometidos en el
    desempeño de sus funciones.

44
Ministro E. Corte Suprema
  • Requisitos
  • 1 Ser chileno
  • 2 Tener el título de abogado
  • 3 Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
    Primario, con los requisitos que establece el
    artículo 283 COT, y
  • 4 Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos
    al Poder Judicial, por a lo menos 15 años la
    profesión de abogado,
  • En caso de tratarse de abogados que se hubieren
    retirado del Poder Judicial, deberán haberlo
    hecho voluntariamente y con calificaciones para
    ser considerado en lista de méritos.

45
Ministro E. Corte Suprema. Competencia
  • Conocerá en primera instancia
  • 1 De las causas a que se refiere el artículo 23
    de la Ley N 12.033.
  • 2 De los delitos de jurisdicción de los
    tribunales chilenos, cuando puedan afectar las
    relaciones internacionales de la República con
    otro Estado.
  • 3º De la extradición pasiva.
  • 4 De los demás asuntos que otras leyes le
    encomienden.

46
Presidente E. Corte Suprema. Competencia
  • Conocerán en primera instancia
  • 1 De las causas sobre amovilidad de los
    ministros de las Cortes de Apelaciones
  • 2 De las demandas civiles que se entablen contra
    uno o más miembros o fiscales judiciales de las
    Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su
    responsabilidad por actos cometidos en el
    desempeño de sus funciones
  • 3 De las causas de presas y demás que deban
    juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y
  • 4 De los demás asuntos que otras leyes entreguen
    a su conocimiento.

47
CORTE DE APELACIONES
  • Son tribunales ordinarios, colegiados, letrados,
    de derecho y permanentes, que ejercen sus
    funciones dentro de un territorio que es
    normalmente una Región o parte de una Región.
  • Conocen casi la totalidad de los asuntos de
    segunda instancia, sin perjuicio de ver materias
    en única o primera instancia de acuerdo a la ley.
  • Personal compuesto de Ministros, Fiscales
    Judiciales, Relatores, Secretarios y Oficiales de
    Secretaría.
  • Regidas por un Presidente cuyas funciones duran
    un año contado desde el 1º de Marzo y son
    desempeñadas por los miembros del tribunal
    turnándose cada uno por orden de antigüedad en la
    categoría.
  • Funcionan en Pleno y en Sala y con
    funcionamiento ordinario y extraordinario, (si
    existe o no retardo ? art. 62 COT).

48
CORTE DE APELACIONES
  • Funcionamiento ordinario las Cortes trabajan en
    Pleno. Es la regla general, pero en la práctica
    constituye la excepción (solo funciona en la
    Cortes de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto
    Montt, Coihaique y Punta Arenas.
  • Funcionamiento extraordinario las Cortes
    sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros
    cada una. Si faltan para completar las Salas se
    integran con sus Fiscales Judiciales y con los
    abogados integrantes (art.62 COT), pero no pueden
    funcionar con mayoría de abogados integrantes.
  • El conocimiento de todos los asuntos entregados
    a la competencia de las Cortes de Apelaciones
    pertenecerá a las salas en que estén divididas, a
    menos que la ley disponga expresamente que deban
    conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a
    la Corte en los asuntos que conoce. (art. 66 COT)

49
Corte de Apelaciones. Competencia
  • En única instancia
  • a) De los recursos de casación en la forma que se
    interpongan en contra de las sentencias dictadas
    por los jueces de letras de su territorio
    jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de
    las sentencias definitivas de 1ª instancia
    dictadas por jueces árbitros.
  • b) De los recursos de nulidad interpuestos en
    contra de las sentencias definitivas dictadas por
    un tribunal con competencia en lo criminal, según
    CPP.
  • c) De los recursos de queja que se deduzcan en
    contra de jueces de letras, de policía local,
    árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción,
    dentro de su territorio jurisdiccional
  • d) De la extradición activa, y
  • e) De las solicitudes que se formulen, de
    conformidad a la ley procesal, para declarar si
    concurren las circunstancias que habilitan a la
    autoridad requerida para negarse a proporcionar
    determinada información, siempre que la razón
    invocada no fuere que la publicidad pudiere
    afectar la seguridad nacional.

50
Corte de Apelaciones. Competencia
  • 2º En primera instancia
  • a) De los desafueros de las personas a quienes
    les fueren aplicables los incisos segundo,
    tercero y cuarto del artículo 58 de la
    Constitución Política
  • b) De los recursos de amparo y protección, y
  • c) De los procesos por amovilidad que se entablen
    en contra de los jueces de letras, y
  • d) De las querellas de capítulos.
  • 3º En segunda instancia
  • a) De las causas civiles, de familia y del
    trabajo y de los actos no contenciosos de que
    hayan conocido en primera los jueces de letras de
    su territorio jurisdiccional o uno de sus
    ministros,
  • b) De las apelaciones interpuestas en contra de
    las resoluciones dictadas por un juez de
    garantía.

51
Corte de Apelaciones. Competencia
  • Conocen además
  • - De las consultas de las sentencias civiles
    dictadas por los jueces de letras.
  • - De los demás asuntos que otras leyes les
    encomienden.
  • - Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio
    de las facultades disciplinarias, administrativas
    y económicas
  • - También corresponderá a todo el tribunal el
    conocimiento de los desafueros de los Diputados y
    de los Senadores y de los juicios de amovilidad
    en contra de los jueces de letras

52
Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
  • 1.- Si el asunto requiere de tramitación antes de
    ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a
    la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera
    Sala cuando la Corte se componga de más de una
    Sala (art. 70 inc.1 COT), en cuenta que debe ser
    dada por el secretario. Las resoluciones que se
    dicten para dar curso progresivo a los autos, sin
    decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida
    entre partes, son dictadas por un sólo Ministro.
  • 2.- Si el asunto no requiere de tramitación antes
    de ser resuelto o si la tramitación respectiva
    está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo
    en Sala o en Pleno, según corresponda.

53
Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
  • Formas de resolver ? "en cuenta" o " previa vista
    de la causa.
  • En cuenta ? con la sola cuenta o narración que
    les dé el Secretario o Relator, sin que se fije
    la causa en tabla y alegatos de abogados.
    Resolución que ordena "dese cuenta"
  • Previa vista de la causa ? involucra los
    trámites que se conoce como "vista de la causa,
    compuesta por el anuncio, relación y alegatos.
    (Como la Relación que debe hacer el relator y los
    alegatos que pueden hacer los abogados).
    Resolución que ordena "autos en relación
  • Art. 68 COT ? El Presidente de la Corte formarán
    el último día hábil de cada semana una tabla de
    los asuntos que verá el tribunal en la semana
    siguiente, que se encuentren en estado de
    relación. Deberá designarse un día de la semana
    para conocer las causas criminales y otro día
    distinto para conocer las causas de familia, sin
    perjuicio de la preferencia que la ley o el
    tribunal les acuerden.

54
Conocimiento y Resolución en Cortes de Apelaciones
  • Sin perjuicio de lo anterior los recursos de
    amparo y las apelaciones relativas a la libertad
    de los imputados u otras medidas cautelares
    personales en su contra serán de competencia de
    la sala que haya conocido por primera vez del
    recurso o de la apelación, o que hubiere sido
    designada para tal efecto, aunque no hubiere
    entrado a conocerlos.
  • Serán agregados extraordinariamente a la tabla
    del día siguiente hábil al de su ingreso al
    tribunal, o el mismo día, en casos urgentes
  • 1º Las apelaciones relativas a la prisión
    preventiva de los imputados u otras medidas
    cautelares personales en su contra
  • 2º Los recursos de amparo, y
  • 3º Las demás que determinen las leyes.

55
La vista de la causa arts.162 a 166 y 222 a 230
CPC.
  • Trámite compuesto de varios actos los cuales son,
    según el orden en que se realizan
  • a) La notificación de las resoluciones que
    ordenan traer los autos en relación
  • b) La fijación y la colocación material de la
    causa en tabla.
  • c) El anuncio de la iniciación de la vista de la
    causa propiamente tal
  • d) La relación y
  • f) Los alegatos.

56
La vista de la causa
  • a) La notificación del decreto que manda traer
    los autos en relación
  • - A partir de ese momento el asunto queda "en
    estado de tabla".
  • b) La fijación de la causa en tabla
  • - Es la inclusión de las causas que están en
    "estado de tabla". Art. 162 CPC ? en estado de
    relación aquellas que hayan sido previamente
    revisadas y certificadas al efecto por el relator
    que corresponda, art. 69 COT. Sin embargo, hay
    (art. 162 CPC) causas que gozan de preferencia
    deserción de recursos, depósito de personas,
    alimentos provisionales, competencia,
    acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
    sumarios y ejecutivos. Además, gozan de
    preferencia los recursos de apelación en los
    cuales se hubiere concedido orden de no innovar
    (inciso 3 del art.192 del CPC) y el recurso de
    queja (art. 549 c) del COT) En el nuevo sistema
    procesal penal ?está figura de la radicación
    respecto de los recursos de amparo y las
    apelaciones relativas a la libertad de los
    imputados u otras medidas cautelares personales
    serán de competencia de la sala que haya conocido
    por primera vez del recurso o de la apelación.
  • - La tabla debe fijarse en un lugar visible

57
La vista de la causa
  • c) La instalación del tribunal.
  • - La vista debe hacerse en el día y en el orden
    que fije la tabla. La instalación del Tribunal la
    hace el Presidente de la Corte
  • - Se ven en el orden establecido en la tabla. En
    dicha tabla puede existir las causas agregadas
    ? se ven con antelación a la tabla ordinaria y en
    los primeros lugares.
  • - Suspensión de la vista de la causa ? cuando
    la causa no se ve en el día fijado (art. 165
    CPC) cada parte podrá hacer uso de este derecho
    por una sola vez, sin perjuicio de pedirlo por
    una vez de común acuerdo. En el nuevo proceso
    penal está prohibido ? vid art. 356 y 357 CPP
  • d) El anuncio.
  • - Art. 163 CPC ? llegado el momento en que debe
    iniciarse la vista de la causa, se anuncia ese
    hecho mediante la colocación en un lugar
    conveniente el respectivo número de orden, el
    cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro
    asunto.
  • - Las causas que no se verán serán anunciadas
    antes de comenzar la relación de las demás. Art.
    222 CPC.

58
La vista de la causa
  • d) La relación
  • - Hecho el anuncio, el relator deberá narrar el
    motivo de la vista. Sin embargo, el relator debe
    cumplir previamente con lo siguiente
  • a) Si el tribunal está integrado por personas que
    no figuran en el acta de instalación, lo
    comunicará a los abogados para que eventualmente
    hagan valer las implicancias y recusaciones que
    correspondan.
  • b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo
    vicio u omisión sustancial que notare en el
    proceso (art. 373 COT y art. 222 CPC) sale la
    causa de la tabla en trámite"
  • c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las
    faltas o abusos que pudieran dar lugar al
    ejercicio de las facultades disciplinarias del
    tribunal, art.373 COT.
  • - Luego el Relator debe hacer la narración de la
    causa al tribunal, la que se efectuará en
    presencia de los abogados de las partes que hayan
    asistido y se hubieren anunciado para alegar.
  • - En el nuevo proceso penal, este trámite no se
    contempla (art. 358 inciso 3º CPP)

59
La vista de la causa
  • f) Los alegatos
  • - Son defensas orales. Viene después de la
    relación. Durante los alegatos, el Presidente de
    la sala podrá invitar a los abogados a que se
    debata cualquier punto de hecho o de derecho
    comprendido en el proceso (art.223 inc.5 CPC)
  • - Sólo puede alegar un abogado por cada parte
    (art. 225 CPC) Primero alega el abogado del
    recurrente y a continuación el del recurrido. Si
    son varios los apelantes, alegarán los abogados
    en el orden que hayan interpuesto las
    apelaciones. Si son varios los apelados, será el
    orden alfabético de aquéllos.
  • - Concluidos los alegatos, termina la vista de la
    causa, en donde puede ser fallada de inmediato o
    quede en acuerdo. Casos de esto ultimo
  • a) Si se decreta una medida para mejor resolver,
    art.227 CPC.
  • b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte,
    informar en derecho que deberá ser evacuado
    dentro de un plazo de 60 días.
  • c) Cuando el tribunal resuelve para hacer un
    mejor estudio de ella.
  • - En el nuevo proceso penal ? vid art. 358 CPP

60
La vista de la causa
  • Los acuerdos de las Cortes una forma de resolver
    el asunto. Reglas
  • 1) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces
    que no hubieren concurrido a la vista de la
    causa.
  • 2) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se
    encuentra física o moralmente imposibilitado para
    intervenir en el acuerdo, queda relevado de
    deber.
  • 3) Si antes del acuerdo falleciera, fuere
    destituido o jubilara alguno de los jueces que
    concurrieron a la vista de la causa, ésta debe
    verse de nuevo.
  • 4) Si antes del acuerdo uno de los jueces que
    estuvieron en la vista de la causa se
    imposibilitara por enfermedad, se procederá a una
    nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez
    comparecer dentro de los 30 días siguientes o
    dentro del plazo menor que convinieren las
    partes.
  • 5) No se procederá a una nueva vista de la causa
    en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el
    fallo fuere acordado con el voto conforme de la
    mayoría total de los jueces que concurrieron a la
    vista.

61
Corte Suprema
  • - Tribunal ordinario, colegiado, letrado, de
    derecho y permanente, que es el detentador de la
    superintendencia directiva, correccional y
    económica respecto de todos los tribunales de la
    República (salvo excepciones dispuestas en la
    CPR)
  • - Está compuesto de veintiún ministros, uno de
    los cuales es su Presidente (elegido entre sus
    miembros (dura 2 años, sin reelección) 5 de
    ellos deben ser abogados extraños a la
    administración de justicia.
  • - La Corte Suprema funcionará dividida en salas
    especializadas o en pleno.
  • - Funcionamiento ordinario conocimiento de los
    asuntos a que se refiere el art. 98 COT ?
    dividida en tres salas o extraordinariamente en
    cuatro, correspondiéndole a la propia Corte
    determinar uno u otro modo de funcionamiento.
  • - Funcionamiento extraordinario cuando la Corte
    así lo estime.

62
Corte Suprema. Competencia EN PLENO.
  • 1 Del recurso de inaplicabilidad del art. 80 CPR
    y de las contiendas de competencia de que trata
    el art. 79 inc. Final CPR
  • 2 Las apelaciones que se deduzcan en las causas
    por desafuero de las personas a quienes les
    fueren aplicables los incisos segundo, tercero y
    cuarto del art. 58 CPR
  • 3 Conocer en segunda instancia, de los juicios
    de amovilidad fallados en primera por las Cortes
    de Apelaciones o por el Presidente de la Corte
    Suprema, seguidos contra jueces de letras o
    Ministros de Cortes de Apelaciones,
    respectivamente
  • 4 Ejercer las facultades administrativas,
    disciplinarias y económicas que las leyes le
    asignan, sin perjuicio de las que les
    correspondan a las salas en los asuntos de que
    estén conociendo, en conformidad a los art. 542 y
    543 COT.

63
Corte Suprema. Competencia EN PLENO.
  • 5 Informar al Presidente de la República, cuando
    se solicite su dictamen, sobre cualquier punto
    relativo a la administración de justicia y sobre
    el cual no exista cuestión de que deba conocer
  • 6 Informar las modificaciones que se propongan a
    la ley orgánica constitucional relativa a la
    Organización y Atribuciones de los Tribunales
  • 7º Conocer y resolver la concesión o revocación
    de la libertad condicional, en los casos en que
    se hubiere impuesto el presidio perpetuo
    calificado. La resolución, en este caso, deberá
    ser acordada por la mayoría de los miembros en
    ejercicio.
  • 8º Conocer de todos los asuntos que leyes
    especiales le encomienda expresamente.

64
Corte Suprema. Competencia EN SALA
  • 1) De los recursos de casación en el fondo
  • 2) De los recursos de casación en la forma
    interpuestos contra las sentencias dictadas por
    las Cortes de Apelaciones o por un tribunal
    arbitral de segunda instancia constituido por
    árbitros de derecho en los casos en que estos
    árbitros hayan conocido de negocios de la
    competencia de dichas Cortes
  • 3º) De los recursos de nulidad interpuestos en
    contra de las sentencias definitivas dictadas por
    los tribunales con competencia en lo criminal,
    cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal
    penal
  • 4) De las apelaciones deducidas contra las
    sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
    en los recursos de amparo y de protección
  • 5) De los recursos de revisión y de las
    resoluciones que recaigan sobre las querellas de
    capítulos

65
Corte Suprema. Competencia EN SALA
  • 6) En segunda instancia, de las causas a que se
    refieren los números 2 y 3 del artículo 53
  • 7) De los recursos de queja, pero la aplicación
    de medidas disciplinarias será de la competencia
    del tribunal pleno
  • 8) De los recursos de queja en juicio de cuentas
    contra las sentencias de segunda instancia
    dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de
    poner pronto remedio al mal que lo motiva
  • 9º )De las solicitudes que se formulen, de
    conformidad a la ley procesal, para declarar si
    concurren las circunstancias que habilitan a la
    autoridad requerida para negarse a proporcionar
    determinada información o para oponerse a la
    entrada registro de lugares religiosos, edificios
    en que funcione una autoridad pública o recintos
    militares o policiales.
  • 10) De los demás negocios judiciales de que
    corresponda conocer a la Corte Suprema y que no
    conozca el pleno.

66
LOS JUECES ÁRBITROS
  • I.- Concepto art. 222 del COT Son árbitros los
    jueces nombrados por las partes, o por la
    autoridad judicial en subsidio, para la
    resolución de un asunto litigioso. No es un T.
    permanente y carece de imperio. 635 CPC.
  • II.- Clases de árbitros Art. 223 COT 1. Árbitro
    de Derecho 2. Árbitro arbitrador o amigable
    componedor. La doctrina agrega 3. El árbitro
    mixto. El criterio de distinción es para los
    efectos de la forma en que deben fallar el
    asunto, y al procedimiento que deben aplicar.
  • Árbitros de Derecho Falla con arreglo a la ley.
    Tramita conforme a las reglas de los jueces
    ordinarios, según naturaleza de la acción.
  • Árbitros Arbitradores Falla de acuerdo a su
    prudencia y la equidad. Tramita conforme a las
    reglas que las que las partes hayan expresado en
    el acto constitutivo del compromiso, y a falta de
    éste, se deben aplicar las normas mínimas que
    establece el CPC (art. 627 CPC) oír a las partes
    y agregar los documentos que le presenten. Recibe
    causa a prueba si lo estima conveniente.

67
LOS JUECES ÁRBITROS
  • III. Árbitros mixtos El art. 223 inc. 3 COT
    indica que en los casos en que la ley lo permita,
    podrán concederse al árbitro de derecho
    facultades de arbitrador sólo en cuanto al
    procedimiento pero falla conforme a Derecho.
  • IV. Requisitos para ser árbitro tener mayoría de
    edad (salvo que sea abogado) tener la libre
    disposición de los bienes (capacidad de
    ejercicio), saber leer y escribir. Para ser
    árbitro de Derecho, se requiere ser abogado
  • No pueden ser árbitros
  • A) Las personas que litigan, excepto en el caso
    de la partición de bienes, arts. 226 COT y 1324 y
    1325 CC.
  • B) El juez que actualmente estuviere conociendo
    de la causa, excepto cuando el nombrado tuviere
    con alguna de las partes originariamente
    interesadas en el litigio, algún vínculo o
    parentesco que autorice su implicancia o
    recusación, arts. 226 y 317 COT.
  • C) Los fiscales judiciales y notarios en casos
    del art. 480 COT.

68
Clasificación del arbitraje según la materia
materias de arbitraje obligatorio o forzoso. 227
COT
  • 1 La liquidación de una sociedad conyugal o de
    una sociedad colectiva o en comandita civil, y la
    de las comunidades
  • 2 La partición de bienes
  • 3 Las cuestiones a que diere lugar la
    presentación de la cuenta del gerente o del
    liquidador de las sociedades comerciales y los
    demás juicios sobre cuentas
  • 4 Las diferencias que ocurrieren entre los
    socios de una sociedad anónima, o de una sociedad
    colectiva o en comandita comercial, o entre los
    asociados de una participación, en el caso del
    artículo 415 del Código de Comercio
  • 5 Los demás que determinen las leyes
  • Art. 228 ? Fuera de los casos expresados en el
    artículo precedente, nadie puede ser obligado a
    someter al juicio de árbitros una contienda
    judicial. Todas las demás, son de arbitraje
    voluntario.

69
ARBITRAJE FACULTATIVO
  • Constituye la regla general. En efecto, las
    partes pueden someter voluntariamente a arbitraje
    todas los conflictos respecto de los cuales el
    legislador no lo hubiere prohibido (arbitraje
    prohibido) o respecto de las cuales el legislador
    haya establecido obligatoriamente que deben ser
    sometidos a arbitraje (arbitraje obligatorio).
    Art. 228 COT
  • De acuerdo con ello, el arbitraje facultativo
    siempre tiene su fuente en la voluntad de las
    partes a través del compromiso o la cláusula
    compromisoria.

70
LOS JUECES ÁRBITROS. MATERIAS DE ARBITRAJE
PROHIBIDO
  • 1.- Las cuestiones que versen sobre alimentos o
    sobre derecho de pedir la separación de bienes
    entre marido y mujer (art. 229 COT)
  • 2.- Las causas criminales, las de policía local,
    las que se susciten entre un representante legal
    y su representado, y aquellas en que debe ser
    oído el fiscal judicial. (art. 230 COT)

71
LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO
  • En los casos en que no hubiere acuerdo entre las
    partes respecto de la persona en quien haya de
    recaer el encargo, el nombramiento se hará por la
    justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer
    dicho nombramiento en un solo individuo y diverso
    de los dos primeros indicados por cada parte se
    procederá, en lo demás, en la forma establecida
    en el Código de Procedimiento Civil para el
    nombramiento de peritos.
  • El árbitro que acepta el encargo deberá
    declararlo así, y jurará desempeñarlo con la
    debida fidelidad y en el menor tiempo posible.
  • El nombramiento de árbitro deberá hacerse por
    escrito el cual debe expresar el nombre y
    apellido de las partes litigantes el nombre y
    apellido del árbitro nombrado el asunto
    sometido al juicio arbitral las facultades que
    se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en
    que deba desempeñar sus funciones. Si faltan los
    tres primeros, no valdrá el nombramiento (Art.
    234 COT)

72
LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO
  • Las partes de común acuerdo pueden designar el
    número de árbitros que deseen para la resolución
    del conflicto. Se requiere acuerdo unánime.
  • En estos casos, las partes podrán nombrar un
    tercero que dirima las discordias que entre
    aquéllos puedan ocurrir. Podrán, también,
    autorizar a los mismos árbitros para que nombren,
    en caso necesario, el tercero en discordia.
  • Además, en estos casos, los árbitros deberán
    concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
    cualquier acto de substanciación del juicio, a
    menos que las partes acuerden otra cosa. No
    poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá
    con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría
    pronunciará resolución conforme a las normas
    relativas a los acuerdos de las Cortes de
    Apelaciones.

73
LOS JUECES ÁRBITROS. NOMBRAMIENTO. Art. 235 COT
  • Si las partes no expresaren con qué calidad es
    nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la
    de árbitro de derecho.
  • Si faltare la expresión del lugar en que deba
    seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel
    en que se ha celebrado el compromiso.
  • Si faltare la designación del tiempo, se
    entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo
    en el término de dos años contados desde su
    aceptación.
  • No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia
    dentro de plazo, podrá ésta notificarse
    válidamente aunque él se encontrare vencido, como
    asimismo, el árbitro estará facultado para dictar
    las providencias pertinentes a los recursos que
    se interpusieren.
  • Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar
    los autos a un tribunal superior, o paralizar el
    procedimiento por resolución de esos mismos
    tribunales, el plazo se entenderá suspendido
    mientras dure el impedimento.

74
LOS JUECES ÁRBITROS.
  • Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan
    obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa
  • 1 Si las partes ocurren de común acuerdo a la
    justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando
    la resolución del negocio
  • 2 Si fueren maltratados o injuriados por alguna
    de las partes
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