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Diapositiva 1

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Definici n Negociaci n colectiva: Actividad o proceso encaminado a la conclusi n de un contrato colectivo .OIT Contrato colectivo: ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Diapositiva 1


1
La Negociación Colectiva Derecho restringido
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LOS FUNDAMENTOS LEGALES
  • Constitución Política Artículo 53 Los convenios
    internacionales de trabajo debidamente
    ratificados hacen parte de la legislación
    interna.
  • Artículo 55 se garantiza el derecho a la
    negociación colectiva para regular las
    relaciones laborales, con las excepción que
    señale la ley.
  • Convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154.
  • Recomendaciones de la OIT 91, 94, 113, 151, 159
    y 163
  • Los Convenios y recomendaciones de la OIT sobre
    la Negociación Colectiva incluyen como
    instrumentos la negociación colectiva bipartita y
    tripartita, la concertación, la Consulta, la
    información, (Diálogo Social) en el ámbito de la
    empresa, de las ramas de actividad económica,
    nacionalmente, e incluso internacional.
  • Código Sustantivo del Trabajo artículos 429 a
    484.

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Definición
  • Negociación colectiva Actividad o proceso
    encaminado a la conclusión de un contrato
    colectivo.OIT
  • Contrato colectivo Todo acuerdo escrito
    relativo a las condiciones de trabajo y de
    empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de
    empleadores, o una o varias organizaciones de
    empleadores, por un parte, y, por otra, una o
    varias organizaciones representativas de los
    trabajadores o, en ausencia de tales
    organizaciones, representantes de los
    trabajadores interesados, debidamente elegidos y
    autorizados por estos últimos de acuerdo con la
    legislación nacional
  • Según el CS T hay tres clases de Convenios
    Colectivos de Trabajo
  • La Convención Colectiva entre uno o varios
    patronos o asociaciones patronales, por una
    parte, y uno o varios sindicatos o federaciones
    sindicales
  • Los Pactos colectivos de trabajo empleadores y
    trabajadores no sindicalizados
  • El Contrato Sindical uno o varios sindicatos
    negocian la prestación de un servicio o la
    ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
    (artículos 467, 481 y 482 del CS del T.).

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Negociación Colectiva
  • En nuestra legislación, el concepto de
    negociación colectiva tiene una connotación
    amplia pues hace referencia a
  • El surgimiento de un conflicto colectivo de
    trabajo y la correspondiente iniciación de
    conversaciones,
  • El agotamiento de la etapa de arreglo directo
    arts. 432 a 436 CST-,
  • La eventual declaratoria y desarrollo de la
    huelga arts. 444 a 449 CST-,
  • El procedimiento de arbitramento art. 452 a 461
    del CST-,
  • El arribo a un acuerdo y la suscripción de una
    convención o pacto colectivo Título III CST.

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IMPORTANCIA
  • La regulación de las relaciones entre
    empleadores y trabajadores.
  • La participación de los trabajadores en la
    gestión de la empresa.
  • La toma de decisiones sobre materias laborales.
  • La participación en la fijación de las
    condiciones de trabajo.
  • La democracia industrial.
  • Reduce los derechos absolutos del empleador.
  • Método para el tratamiento y resolución de
    conflictos laborales.
  • Mecanismo de autoprotección de los trabajadores
    reconocimiento de condiciones de trabajo dignas.
  • Para los empleadores atenúa el impacto de la
    determinación unilateral de tarifas salariales e
    impone condiciones de competencia sobre la base
    de unos estándares laborales mínimos.

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DESDE EL ÁMBITO SINDICAL
  • Es un instrumento para la defensa y promoción de
    los derechos e intereses de los trabajadores
  • Permite el levantamiento de los estándares
    laborales mínimos.
  • Preserva derechos laborales en el contexto de
    crisis
  • Permite la formación profesional,
  • Favorece la organización y de educación sindical.
  • Mecanismo de proyección institucional del
    sindicato.
  • Permite la interlocución y que el sindicato
    exprese y proyecte los intereses de la comunidad
    con relación al trabajo y al desenvolvimiento
    económico.
  • Es una oportunidad para establecer y reforzar
    vínculos con otras entidades y sectores sociales.
  • Influencia en la determinación de políticas
    económicas, medioambientales y sectoriales.

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Soporte de la democracia
  • Una verdadera negociación colectiva
  • Canaliza la participación social en la gestión
    pública.
  • Permite la construcción y fortalecimiento de
    sistemas sociales, económicos y políticos
    democráticos.
  • Permite el diálogo social para políticas
    públicas, económicas, de empleo y remuneración,
    de estrategias y modelos de desarrollo.

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La Negociación Colectiva y El Pliego de
peticiones
Es una atribución exclusiva e indelegable de la
asamblea general del sindicato, aprobado por la
mitad mas uno de los asistentes a la misma.

Pliego de Peticiones Es el Texto que consagra
los puntos sobre los cuáles hay intereses de
modificar el derecho existente o de crear nuevos
derechos.
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Problemas Vs Resultados
  • Predomina el nivel de empresa y la baja
    cobertura. Predomina el
    tribunal de arbitramiento Los derechos de los
    trabajadores y las convenciones colectivas son
    considerados privilegios
    Laudos arbitrales contra primas y regímenes
    pensionales. Se vienen acordando
    convenciones con garantías inferiores para los
    nuevos trabajadores. Se
    incrementa la calificación de ilegalidad de las
    acciones sindicales Ej. huelgas
    Resistencia a crear una cultura que
    reconozca a los sindicatos como interlocutores
  • Estrategias defensivas.
  • Los Contrapliegos patronales.
  • Poca innovación en materia de contenidos
  • Balance final Hay retroceso.

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CLASES DE TRABAJADORES
SERVIDORES PUBLICOS Constitución Política Art.
123. Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por
servicios. (D.2127/45)-Plazo
presuntivo Trabajadores Oficiales
Administrativos Empleados Públicos De Libre
Nombramiento y De
Carrera
De elección popular
SERVIDORES PARTICULARES C.S. T
Contrato de trabajo (C.S.T) Contrato de
Prestación de Servicio(L50/90)
Emp. Asociativas de Trab.(L10/91)
Emp de Servicios
Temporales(L50/90
Contratista
Microempresas Cooperativas
de trabajo Asociado CTA
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(No Transcript)
12
(No Transcript)
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La Negociación Colectiva En el Sector Público
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Marco normativo
  • Está considerada en Convenios Internacionales
  • CONVENIO 87 DE 1948 DE LA OIT Aprobado por la ley
    296 de 1976, sobre libertad sindical y
    protección del derecho de sindicalizacion
  • CONVENIO 151 DE 1978 DE LA OIT Aprobado por la
    ley 411 de noviembre 05 de 1997 sobre derecho a
    la negociación para los empleados públicos.
  • Su aplicación se ha negado bajo el supuesto que
    requiere reglamentación

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SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998
Al estudiar la constitucionalidad del Convenio
151, la Corte Constitucional lo declaró exequible
sin condiciones. Precisa que el derecho de
asociación sindical incluye a los EMPLEADOS
PUBLICOS con la única excepción de la fuerza
pública (artículo 39 C.N.) Ratifica lo
manifestado en otras oportunidades   La
negociación colectiva es inherente al derecho de
sindicalización. Es sabido que la finalidad
propia de las asociaciones de trabajadores es
celebrar negociaciones colectivas sobre las
condiciones materiales, económicas y jurídicas en
que debe realizarse el trabajo (C-112/93).
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SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998
  • El derecho a la negociación colectiva depende de
    la clase de relación laboral
  •  1. Contrato de trabajo (trabajadores
    particulares y oficiales). Derecho
    Pleno a la negociación colectiva.
  • 2. Relación Laboral Legal y Reglamentaria
    (empleados públicos) Derechos restringidos.
    Resulta un acuerdo colectivo no convención
    colectiva. No es suficiente jurídicamente en si
    mismo, solo expresa el contenido material previo,
    que debe ser incorporado mediante Ley, Decreto,
    Ordenanza, Acuerdo, etc, de carácter formalmente
    unilateral
  • La corte consideró acorde con la constitución, la
    diferenciación entre trabajadores oficiales y
    empleados públicos para efectos del ejercicio del
    derecho de negociación colectiva, señalando que
    los primeros gozan de este derecho plenamente,
    mientras que los segundos lo hacen de manera
    restringida, pues si bien éstos tienen derecho a
    buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso
    de conflicto, no se puede afectar en modo alguno
    la facultad que tienen las autoridades de fijar
    unilateralmente las condiciones de empleo.

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SENTENCIA C- 377 JULIO 27 DE 1998
El alcance de esta sentencia significa que la
creación de mecanismos que permitan a los
empleados públicos, o sus representantes,
participar en la determinación de sus condiciones
de empleo es válida, y se debe entender que en
última instancia la decisión final corresponde a
las autoridades señaladas en la constitución el
congreso y el presidente en el plano nacional, y
las asambleas, los concejos, los gobernadores y
los alcaldes en los distintos órdenes
territoriales, que para el efecto obran
autonomamente. Con esa misma restricción, es
igualmente legítimo que se desarrollen instancias
para alcanzar una solución negociada y concertada
entre las partes en caso de conflicto entre los
empleados públicos y las autoridades.
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SENTENCIA C-201 DE MARZO 19 DE 2002
"Sin embargo, La Corte debe admitir que,
estando garantizado constitucionalmente un
derecho de negociación colectiva para todas las
relaciones laborales, incluida la de los
empleados públicos y existiendo una amplia
facultad de configuración normativa en esta
materia por parte del legislador este último
podría en el futuro, permitirle a dichos
empleados presentar pliegos de condiciones.
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CONSEJO DE ESTADO Concepto No 1355 de 2001
El articulo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo que prohíbe la negociación colectiva a
los empleados públicos se encuentra vigente, toda
vez que los artículos 7 y 8 del Convenio 151 de
la OIT , sobre condiciones, se entienden sin
perjuicio de la facultad ya mencionada por parte
de las autoridades para expedir unilateralmente
los actos jurídicos que fijan las funciones y
emolumentos de los empleados públicos, previo
agotamiento de medios de concertación . Los
sindicatos de empleados públicos tienen, la
facultad señalada en el numeral 4 del articulo
414 ibídem, es decir, presentar memoriales
respetuosos, más esto no implica negociación.
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Decreto 535 del 24 de Febrero de 2009
Se fundamenta en la leyes 411 de 1997 y 524 de
1999, por las cuales se aprobaron los convenios
num. 151 de 1978 y 154 de 1981 de la OIT
respectivamente, que aluden a la protección del
derecho y sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la
administración pública, así como al fomento de la
negociación colectiva. De conformidad con el
artículo primero del decreto 535 El presente
decreto tiene por objeto establecer las
instancias dentro de los cuales se adelantará la
concertación entra las organizaciones sindicales
de empleados públicos y las entidades del sector
público, mientras las normas de la OIT aluden a
la negociación colectiva, las disposiciones
nacionales a la concertación, conceptos
claramente diferenciables, puesto que a cada una
de ellas corresponde un significado especial y
jurídico particular en las relaciones colectivas
de trabajo. El concepto de negociación
colectiva no se agota con la concertación, sino
que el primero constituye un concepto genérico, y
el concepto de concertación una subespecie.
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Decreto 535 de 2009
  • Si bien es cierto, el artículo 416 del CST
    restringe a los sindicatos de empleados públicos
    la presentación de pliegos de peticiones o la
    celebración de convenciones colectivas, también
    es cierto que, el citado artículo no prohíbe
    expresamente el derecho a la negociación
    colectiva de los sindicatos de empleados
    públicos.
  • Para hacer efectivo el derecho a la negociación
    colectiva, las organizaciones sindicales de
    empleados públicos podrán acudir a otros medios
    diferentes a la presentación de pliegos de
    peticiones o la celebración de convenciones
    colectivas que garanticen la concertación en las
    condiciones de trabajo, a partir de la solicitud
    que al respecto formulen estos sindicatos,
    mientras el Congreso de la República regule la
    materia. C-1234 de 2005, MP Alfredo Beltrán
    Sierra
  • En síntesis, no está prohibida la negociación
    colectiva con las organizaciones sindicales de
    empleados públicos, lo que no está permitido,
    según el artículo 416 ibídem y a juicio de la
    Corte Constitucional, es la presentación de
    pliegos de peticiones y la celebración de
    convenciones colectivas. En consecuencia, el
    Decreto 535 es violatorio del artículo 55 de la
    Carta y de los Convenios 151 y 154 de la OIT. Dr.
    Valero
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