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LEY GENERAL DE SALUD

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Inmediatamente que el Ministerio Publico de la Federaci n o los funcionarios encargados de ... la responsabilidad de stos; hacer que ... de la Ley General de Salud ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LEY GENERAL DE SALUD


1
LEY GENERAL DE SALUD
  • EL TIPO PENAL DE NARCOMENUDEO EN EL PROCESO PENAL

2
TRATADOS INTERNACIONALES
  • Como expresión del compromiso asumido por México
    para fortalecer la cooperación internacional en
    materia de drogas, en las últimas décadas,
    nuestro país ha suscrito
  • CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
    ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE 1972 DE
    MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961
    SOBRE ESTUPEFACIENTES.
  • CONVENCIÓN SOBRE SUBSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
  • CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
    TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
    SICOTRÓPICAS.
  • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
    COMUNIDAD EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN EN MATERIA
    DE CONTROL DE LOS PRECURSORES Y SUSTANCIAS
    QUÍMICAS UTILIZADOS CON FRECUENCIA EN LA
    FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O DE
    SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS.
  • ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
    LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE
    COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA
    FARMACODEPENDENCIA.

3
GENERALIDADES SOBRE EL DERECHO Y LA LEY PENAL.
  • El Código Penal no agota todo el contenido del
    derecho penal, en el sistema jurídico mexicano
    existe un enorme número de normas extravagantes
    en relación al Código Penal, los cuales
    constituyen un complejo heterogéneo al que se
    suele llamar DELITOS ESPECIALES, de Derecho
    Penal Especial.
  • Dentro de este universo de normas hay algunas que
    ofrecen ciertas variantes, particularidades,
    especialidades, modalidades o excepciones, si se
    les analiza a la luz de los principios del
    derecho penal tradicional, pero hay normas que
    solo duplican innecesariamente las disposiciones
    Generales del Código Penal, así como nuevos tipos
    que en la realidad, no contienen ninguna
    característica especial o excepcional e incluso,
    algunos de ellos son meras repeticiones, en lo
    esencial, de los contemplados en el Código Penal.

4
MARCO NORMATIVO EN MÉXICO
  • 1) Constitución Política de los estados de Unidos
    Mexicanos.
  • 2) Constituciones políticas de las entidades
    federativas.
  • 3) Ley Orgánica de la Administración Pública
    Federal.
  • 4) Ley Orgánica del Poder Judicial de la
    Federación.
  • 5) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
    Republica.
  • 6) Ley General de Salud.
  • 7) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
  • 8) Código Penal federal.
  • 9) Código Federal de Procedimientos Penales.
  • 10) Legislaciones Locales (en torno al tipo penal
    de Narcomenudeo)

5
  • Es oportuno mencionar que la Ley General de Salud
    no es una ley federal, sino que es una ley
    general y por tanto, incide en todos los
    órdenes jurídicos del país, ya que las leyes de
    carácter general son aquellas cuyo objeto es
    regular materias que la propia constitución
    considera de tipo concurrente, es decir, las que
    corresponden tanto a la Federación como a las
    entidades federativas. (art. 4 Constitucional).
    . Es por ello que tanto a las
    autoridades locales como a las federales,
    corresponde aplicar la Ley General de Salud en
    los términos en que se encuentra aprobada, sin
    que las primeras puedan legislar en materia de
    narcomenudeo ni tampoco deben incorporar dicho
    delito en sus códigos penales o realizar
    modificación alguna a los tipos contenidos en la
    Ley General de Salud, sino que ésta se debe
    aplicar en sus términos. (art. 160 Bis CPEBC).
  • El sistema de jurisdicción concurrente autorizado
    por la Constitución y adoptado por la Ley General
    de Salud está construido en torno a la aplicación
    de leyes penales por las autoridades locales y no
    se trata de una materia coordinada en la que las
    Entidades Federativas puedan legislar, sino que
    la facultad legislativa que deviene del artículo
    primero transitorio del decreto en comento, se
    circunscribe a hacer efectiva la competencia
    local para la persecución del delito federal
    contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo,
    mediante la adecuación de sus normas adjetivas
    únicamente. (CFPP, CPPE).

6
  • En la reforma realizada a la Ley General de
    Salud, por decreto publicado el día 20 de Agosto
    del año 2009 en el Diario Oficial de la
    Federación, por el que se reforman, adicionan y
    derogan diversas disposiciones de la Ley General
    de Salud, del Código Penal Federal y del Código
    Federal de Procedimientos Penales.
  • DENTRO DE LAS CUALES RESALTA QUE
  • 1) La Competencia concurrente en el delito de
    Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución
    Federal), (facultades para prevenir,
    investigar, perseguir y sancionar el delito de
    narcomenudeo (73 fracción XXI).
  • 2) que las autoridades de seguridad pública,
    procuración e impartición de justicia, así como
    de ejecución de sanciones de las entidades
    federativas, conozca y resuelvan de los delitos,
    o ejecuten las sanciones y medidas de seguridad,
    cuando se trate de narcóticos señalados en la
    Tabla de Orientación de Dosis Máximas de consumo
    personal e inmediato, y la cantidad sea menor
    del resultado de multiplicar por mil las señalada
    en la misma
  • 3) Las Conductas a sancionar son
  • a) Comercio o suministro aun gratuitamente del
    narcótico sin autorización
  • b) Posesión del narcótico con la finalidad de
    comerciarlo o suministrarlo, aun gratuitamente y
  • c) Posesión simple del narcótico.

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La Infiltración de Agentes.
  • LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

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  • 4) Únicamente para fines de investigación de los
    delitos de Narcomenudeo, a efecto de lograr la
    detención del responsable y el aseguramiento del
    narcótico, el Titular del Ministerio Publico de
    la Federación, podrá autorizar a los agentes de
    la Policía bajo su conducción y mando a que
    compren, adquieran o reciban algún narcótico
    también podrá autorizar a los titulares de las
    entidades federativas para emplear la misma
    técnica de investigación. (PGR)
  • 1. REGLAMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE AGENTES
    INFILTRADOS PARA NARCOMENUDEO.
  • La participación de agentes infiltrados como
    técnica de investigación se encuentra regulada,
    en el fuero federal, en los artículos 11 y 11 bis
    de la Ley Federal contra Delincuencia Organizada.
    (ACUERDO A/16/2011 PGR/SIEDO)
  • La reforma de agosto de 2009 adicionó el artículo
    180 bis al Código Federal de Procedimientos
    Penales, que prevé esta figura para casos de
    narcomenudeo, asunto ahora de competencia
    estatal.
  • El segundo párrafo del artículo 180 bis del
    Código Federal de Procedimientos Penales, que a
    la letra dice El titular del Ministerio Público
    de la Federación o el servidor público que al
    efecto designe podrá autorizar, caso por caso, a
    los titulares del Ministerio Público de las
    entidades federativas para que, por conducto de
    sus policías, empleen las técnicas de
    investigación a que se refiere el párrafo
    anterior.(art. 8 fracción VI LOPGR).

9
  • INFILTRACIÓN.
  • a) Por infiltración entendemos el introducirse,
    penetrar, incorporarse un elemento policial, a un
    grupo delictivo (delincuencia organizada),
    ocultando su calidad de agente de una
    corporación, aparentando una personalidad y una
    conducta delictiva con el fin de investigar, en
    el tema que nos ocupa, delitos contra la salud.
  • b) Fundamento legal
  • El artículo II de la Ley Federal Contra la
    Delincuencia Organizada establece
  • Artículo 11.- En las averiguaciones previas
    relativas a los delitos a que se refiere esta
    Ley, la investigación también deberá abarcar el
    conocimiento de las estructuras de organización,
    formas de operación y ámbitos de actuación. Para
    tal efecto, el Procurador General de la República
    podrá autorizar la infiltración de agentes.
  • En estos casos se investigará no sólo a las
    personas físicas que pertenezcan a esta
    organización, sino las personas morales de las
    que se valgan para la realización de sus fines
    delictivos.
  • Artículo 11 Bis.- .

10
  • LOS AGENTES INFILTRADOS PARA CASOS DE
    NARCOMENUDEO
  • El nuevo artículo 180 bis del Código Federal de
    Procedimientos Penales establece la figura de
    los agentes infiltrados para casos de
    narcomenudeo. (Art. 6 LOPGJBC).
  • El Procurador General de la República puede
    autorizar que agentes de la policía, bajo su
    conducción y mando, y para fines de
    investigación, compren o reciban narcóticos para
    lograr la detención de los probables responsables
    de comerciar, suministrar o poseer narcóticos.
  • En el caso de las procuradurías estatales, sus
    titulares deberán solicitar autorización, caso
    por caso, al titular de la Procuraduría General
    de la República o a quien éste delegue la
    función, para utilizar esta técnica de
    investigación. (art. 8 fracción VI LOPGR).
  • Las órdenes escritas mediante las cuales se
    autorice a los agentes infiltrados, deberán
    especificar los términos, limitaciones,
    modalidades y condiciones a las que deben
    sujetarse los agentes policíacos.

11
Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Baja California
  • ARTÍCULO 6.- Son funciones del Ministerio
    Público a
  • (Vigente hasta el 24 de Octubre de 2012)
  • I.- Dirigir la investigación de los hechos
    presuntamente constitutivos del delito.
  • XVIII.- Coadyuvar con el Ministerio Público de la
    Federación y con el de las demás entidades
    federativas en los términos de las leyes y los
    convenios de colaboración respectivos.
  • XXI.- Perseguir y conocer de los delitos contra
    la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
    refiere el capítulo VII del título XVIII de la
    Ley General de Salud, así como recibir su
    investigación, cuando se colmen los supuestos del
    artículo 474 de dicho ordenamiento
  • XXII.- Remitir al Ministerio Público de la
    Federación cuando éste así lo solicite, conforme
    a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV
    del artículo 474 de la Ley General de Salud, la
    investigación correspondiente relativa a los
    delitos contra la salud en su modalidad de
    narcomenudeo previstos en el capítulo VII del
    título XVIII de dicho ordenamiento (Art. 474
    LGS)

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  • XXIII.- Informar oportunamente al Ministerio
    Público de la Federación, del inicio de las
    averiguaciones previas por los delitos contra la
    salud en su modalidad de narcomenudeo a que se
    refiere el capítulo VII del título XVIII de la
    Ley General de Salud (art. 474. 13 LGS)
  • XXIV.- Practicar en los casos a que se refiere el
    párrafo segundo del artículo 474 de la Ley
    General de Salud, las diligencias de averiguación
    previa que correspondan y remitir el acta o actas
    levantadas y todo lo que con ellas se relacione,
    al Ministerio Público de la Federación dentro de
    los tres días de haberlas concluido (art. 474.
    14 LGS).
  • XXV.- Remitir el expediente relativo a los
    delitos contra la salud en su modalidad de
    narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del
    título XVIII de la Ley General de Salud al
    Ministerio Público de la Federación o al juez
    federal que corresponda, dependiendo de la etapa
    procesal en que se encuentre, a fin de que se
    continúe el procedimiento, cuando de las
    constancias de éste se advierta su incompetencia
    Art. 474. 17 LGS).

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  • XXVI.- Comprar, adquirir, o recibir la
    transmisión material de algún narcótico, por
    conducto de su policía y para fines de
    investigación, a efecto de lograr la detención
    del probable responsable del comercio o
    suministro de narcóticos o de la posesión de los
    mismos con dichos fines y el aseguramiento
    correspondiente siempre y cuando haya sido
    autorizado en cada caso por el Titular del
    Ministerio Público de la Federación o por el
    servidor público que éste designe (Art. 11, 11
    Bis de la LFCDO - Art. 8 fracción VI de la LOPGR
    - Art. 180 BIS CFPP - Art. 16 a 21 del CPE
    Autores y Participes). . . .fracc. XXXI.
  • XXVII.- Señalar por escrito en la orden
    respectiva, los lineamientos, términos,
    limitaciones, modalidades y condiciones a los que
    deberá sujetarse el agente o agentes de la
    policía que la ejecuten, una vez expedida la
    autorización a que se refiere la fracción
    anterior (convenio)
  • XXVIII.- Realizar a la Secretaría de Salud del
    Estado el reporte de no ejercicio de la acción
    penal por el delito previsto en el artículo 477
    de la Ley General de Salud en contra de quien sea
    farmacodependiente o consumidor y posea alguno de
    los narcóticos señalados en la tabla contenida en
    el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando
    sea fuera de los lugares señalados en la fracción
    II del artículo 475 y se colmen los supuestos del
    artículo 474 del mismo ordenamiento. (Art. 478
    LGS)

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  • XXIX.- Informar de inmediato y en su caso dar
    intervención a las autoridades sanitarias
    competentes, para los efectos del tratamiento que
    corresponda, tan pronto identifique que una
    persona relacionada con un procedimiento es
    farmacodependiente (art. 192 Sextus - 481 LGS
    523-526 CFPP).)
  • XXX.- Informar según le corresponda, a la
    autoridad administrativa competente, cuando tenga
    conocimiento que el propietario, poseedor,
    arrendatario o usufructuario de un
    establecimiento de la naturaleza que sea lo
    empleare para realizar cualquiera de las
    conductas sancionadas en el capítulo VII del
    título XVIII de la Ley General de Salud (art. 22
    Constitucional Art. 482 LGS - LEDBC).
  • XXXI.- Recibir del Ministerio Público de la
    Federación o de quien para tal efecto haya
    designado, el aviso mediante el cual éste
    autorizó para fines de investigación a los
    agentes de la policía bajo su conducción y mando,
    para comprar, adquirir o recibir la transmisión
    material de algún narcótico en la entidad para
    lograr la detención y el aseguramiento
    correspondiente del probable responsable del
    comercio o suministro de narcóticos o de la
    posesión de los mismos con dichos fines
    (acuerdo/convenio PGR). Fracc. XXVI.
  • XXXII.- Las demás que le otorguen las
    disposiciones legales y reglamentarias
    aplicables.

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  • ORGANIZAR BASES DE DATOS ESTATALES DE
    FARMACODEPENDIENTES.
  • Conforme al artículo 193 bis de la Ley General de
    Salud, cuando un centro o institución de
    tratamiento o rehabilitación
  • () reciba reporte del no ejercicio de la acción
    penal, en términos del 478 de esta Ley, las
    autoridades de salud deberán citar al
    farmacodependiente o consumidor, a efecto de
    proporcionarle orientación y conminarlo a tomar
    parte en los programas contra la
    farmacodependencia o en aquellos preventivos de
    la misma.
  • Al tercer reporte del Ministerio Público, el
    tratamiento del farmacodependiente será
    obligatorio.
  • Para hacer efectiva la obligatoriedad del
    tratamiento ante la tercera reincidencia, es
    indispensable que las autoridades de salud
    establezcan bases de datos con los datos
    generales de los farmacodependientes puestos a su
    disposición.
  • Estas bases de datos tendrán, además, gran valor
    para fines estadísticos, con el propósito de
    medir la evolución del fenómeno de la
    farmacodependencia en México. (Protección de
    Datos art. 16 Constitucional).

16
DESDE DICIEMBRE DE 1978
  • La despenalización del consumo de drogas en
    México data del 8 de diciembre de 1978, cuando se
    publicó en el DOF un Decreto que reformaba el
    artículo 194 del Código Penal Federal, que
    establecía los siguientes supuestos, Vigente
    hasta 1991
  • a) Despenalizaba a los consumidores o habituales
    a drogas en posesión de cantidades que no
    excedieran de la necesaria para el consumo propio
    e inmediato durante tres días.
  • El adicto quedaba a disposición de las
    autoridades sanitarias, para que bajo su
    responsabilidad lo sometieran a tratamiento
    (fracción I).
  • b) Si se era adicto pero la cantidad de droga
    excedía de la necesaria para tres días, entonces
    se aplicaba una pena privativa de libertad de dos
    meses a dos años y multa de quinientos a quince
    mil pesos (fracción II).
  • c) Si no se era adicto y se estaba en posesión de
    drogas para su uso personal y en cantidad que no
    excediera de la destinada para su propio e
    inmediato consumo, era aplicable una pena de
    prisión de seis meses a tres años y multa de
    hasta quince mil pesos (fracción IV).

17
A PARTIR DE ENERO DE 1991
  • El 30 de diciembre de 1991, se publico en el DOF,
    se reformo el artículo 194 del CPF.
  • El objetivo central de la reforma fue reformar la
    fracción II y los párrafos segundo, tercero y
    cuarto del artículo con la finalidad de permitir
    al juzgador imponer, alternativamente, la pena de
    prisión o la sanción pecuniaria a los adictos o
    consumidores de estupefacientes o psicotrópicos,
    adecuando además la sanción pecuniaria a días
    multa.
  • No obstante, se seguía penalizando a los no
    adictos en posesión de cantidades para consumo.
    Así, con la reforma de 1991 continuó la
    disposición vigente, que establecía que al adicto
    que poseyera droga en cantidad que no excediera
    de la necesaria para su propio e inmediato
    consumo hasta por tres días, se le pondría a
    disposición de la autoridad sanitaria para su
    tratamiento y rehabilitación.
  • La emisión del Acuerdo A/050/91 del C.
    Procurador General de la República, publicado en
    el Diario Oficial de la Federación el 16 de
    diciembre de 2001, sobre la forma en que debían
    proceder los agentes del Ministerio Público
    Federal en casos de detenidos en posesión de
    pequeñas cantidades de droga, aparentemente para
    consumo personal.

18
ACUERDO A/050/91
  • Acuerdo A/050/91 del C. Procurador General de la
    República, por el que se instruye a los Agentes
    del Ministerio Público Federal en relación a su
    proceder y a la atención que deben brindar a los
    adictos o habituales de estupefacientes o
    psicotrópicos y frente a conductas con poca
    peligrosidad, publicado en el Diario Oficial de
    la Federación el 16 de noviembre de 1991.
  • Este documento, establece el procedimiento a
    seguir ante detenidos por la circunstancia
    mencionada.
  • Conforme al acuerdo, era necesario practicar al
    detenido en posesión de droga para consumo, con
    el propósito de definir su situación jurídica,
    los siguientes exámenes periciales
  • Que del dictamen médico se desprendiera que
    efectivamente era adicto o habitual.
  • Que del dictamen químico, organoléptico y
    biopsicosocial se desprendiera que la calidad y
    cantidad de la sustancia identificada
    correspondiera a la necesaria para su consumo
    propio e inmediato.

19
A PARTIR DE ENERO DE 1994
  • El 10 de enero de 1994, se publicaron en el
    Diario Oficial de la Federación varias reformas
    que cambiaron prácticamente todo el capítulo
    relativo a Delitos contra la salud del Código
    Penal Federal.
  • La reforma que entró en vigor el 1 de febrero de
    ese año, en buena medida respondía a las reformas
    realizadas en septiembre de 1993 al artículo 16
    constitucional así como al artículo 194 y el
    adicionado 194 bis del Código Federal de
    Procedimientos Penales. (delitos Graves)
  • En ellas se facultaba al agente del Ministerio
    Público para que bajo su responsabilidad y
    cumpliendo determinados requisitos, estuviera en
    posibilidad de ordenar la detención de una
    persona en delitos graves, cuando existiera el
    riesgo de que el acusado intentara sustraerse a
    la acción de la justicia y no se estuviera en
    condición de solicitar a la autoridad judicial
    una orden de aprehensión, en virtud de la hora,
    lugar o circunstancia.

20
  • .En términos generales, la reforma de 1994, por
    lo que se refiere al Código Penal, implicó
    adecuar algunos tipos penales y crear otros,
    incluyendo nuevas agravantes.
  • En los delitos graves contra la salud, se
    consideró necesario extender la punibilidad más
    allá de la tentativa, que implica actos de
    ejecución del ilícito no consumado, para
    comprender así algunos actos preparatorios
    unívocos.
  • No obstante, aunque con nueva redacción,
    prácticamente no se modificó el marco jurídico
    aplicable a farmacodependientes.
  • El segundo párrafo del artículo 199 del Código
    Penal, les despenalizaba, si se encontraban en
    posesión de droga para consumo personal.
  • Determinar la cantidad de droga para consumo
    personal, por una parte, quitar la condicionante
    de que la cantidad de droga era para un máximo de
    tres días y, por otra, despenalizar a los no
    adictos en posesión de cantidades para consumo
    personal.

21
DESDE AGOSTO DE 2009
  • La ley distingue entre farmacodependiente y
    consumidor.
  • Conforme al artículo 192 bis, fracciones I y II y
    473 fracciones III y IV de la Ley General de
    Salud, los cuales señalan que
  • Farmacodependiente es toda persona que presenta
    algún signo o síntoma de dependencia a
    estupefacientes o psicotrópicos, mientras que
  • Consumidor es toda persona que consume o utiliza
    estupefacientes o psicotrópicos y que no presente
    signos ni síntomas de ninguna dependencia.
  • Con independencia de esto, brinda mayor claridad
    y seguridad jurídica hablar de un consumidor que
    de un detenido no adicto en posesión de una
    cantidad de droga para consumo.
  • Pues bien, tanto consumidores como
    farmacodependientes, conforme a la reforma de
    2009, gozan de una excusa absolutoria y no serán
    penalizados.
  • La autoridad ministerial informara al consumidor
    la ubicación de las instituciones o centros para
    el tratamiento médico o de orientación para la
    prevención de la farmacodependencia. (SSA).

22
ACUERDO A/3/2010 PGR.
  • INICIO DE LOS CENTROS DE OPERACIÓN ESTRATÉGICA
  • El 3 de febrero de 2010, se publicó en el Diario
    Oficial de la Federación el Acuerdo A/03/10 del
    C. Procurador General de la República por el que
    se da por concluida la operación de las Unidades
    Mixtas de Atención al Narcomenudeo (UMAN) e
    inicia la operación de los Centros de Operación
    Estratégica (COE). (necesario suscribir convenio
    con PGR).
  • Conforme a este documento, como consecuencia de
    las reformas de agosto de 2009 y de una
    resolución de la Conferencia Nacional de
    Procuración de Justicia adoptada en la misma
    fecha, a partir del Acuerdo A/03/10 concluye la
    operación de las UMAN, creadas en 2003,
    transfiriendo sus recursos hacia los COE, que
    conocerán e investigarán delitos contra la salud
    en su modalidad de narcomenudeo y aquellos
    delitos conexos y en su caso concurrentes, cuya
    incidencia ponga en riesgo la capacidad de
    atención particular de las autoridades locales de
    cada región.
  • Para implementar los COE, las entidades
    federativas deberán celebrar convenios
    específicos con la Procuraduría General de la
    República.

23
LA LEY GENERAL DE SALUD
  • Ley General de Salud publicada en el Diario
    Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.
  •  
  • La ley vigente consta de, Dieciocho Títulos, 482
    articulos, con sus respectivos Capítulos y se
    refieren los mencionados Títulos a Disposiciones
    Generales Sistema Nacional de Salud Prestación
    de los Servicios de Salud Investigación para la
    Salud Prevención y Control de Enfermedades y
    Accidentes Asistencia Social Acción
    Extraordinaria en Materia de Salubridad General
    Programas contra las Adicciones Control
    Sanitario de Productos y Servicios y de su
    Importación y Exportación Control Sanitario de
    la Disposición de órganos, Tejidos y Cadáveres de
    Seres, Humanos Sanidad Internacional
    Autorizaciones y Certificados Vigilancia
    Sanitaria y Medidas de Seguridad, Sanciones y
    delitos Ley General de Salud entre ellos
    Narcomenudeo.
  • Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero
    de 1984. Ultima reforma publicada DOF 07-06-2012.

24
  • Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el
    derecho a la protección de la salud que tiene
    toda persona en los términos del Artículo 4o. de
    la Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, establece las bases y modalidades para
    el acceso a los servicios de salud y la
    concurrencia de la Federación y las entidades
    federativas en materia de salubridad general. Es
    de aplicación en toda la República y sus
    disposiciones son de orden público e interés
    social.
  •  
  • Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, se
    entiende por servicios de salud todas aquellas
    acciones realizadas en beneficio del individuo y
    de la sociedad en general, dirigidas a proteger,
    promover y restaurar la salud de la persona y de
    la colectividad.
  •  
  • Artículo 24.- Los servicios de salud se
    clasifican en tres tipos
  • I. De atención médica
  • II. De salud pública, y
  • III. De asistencia social.

25

26
  • LA LEY GENERAL DE SALUD
  • REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
    FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009
  • NARCOMENUDEO.

27
Marco conceptual.
  • El narcomenudeo es un fenómeno delictivo
    consistente en las actividades de posesión,
    comercio y suministro de pequeñas cantidades de
    droga dispuestas para su consumo o venta. Por
    tanto, constituye un conjunto de modalidades de
    los delitos contra la salud, previstos en el
    Código Penal Federal.
  • El narcomenudeo comprende actividades ilícitas
    que a su vez se inscriben en el llamado
    narcotráfico. El narcotráfico es género, el
    narcomenudeo es especie.
  • Este fenómeno delictivo se manifiesta en forma
    creciente en todas las Entidades Federativas de
    la República Mexicana, a través de detenciones de
    personas que realizan esta actividad, de
    aseguramientos de drogas diversas en pequeñas
    cantidades dispuestas para su consumo y/o venta,
    así como por el incremento de adictos
    identificados.

28
Ley General de Salud. Narcóticos
  • Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se
    consideran estupefacientes
  • Artículo 238.- Solamente para fines de
    investigación científica, la Secretaría de Salud
    autorizará a los organismos o instituciones que
    hayan presentado protocolo de investigación
    autorizado por aquella dependencia, la
    adquisición de estupefacientes a que se refiere
    el Artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e
    instituciones comunicarán a la Secretaría de
    Salud el resultado de las investigaciones
    efectuadas y como se utilizaron.
  • Artículo 240.- Sólo podrán prescribir
    estupefacientes los profesionales que a
    continuación se mencionan, siempre que tengan
    título registrado por las autoridades educativas
    competentes, cumplan con las condiciones que
    señala esta Ley y sus reglamentos y con los
    requisitos que determine la Secretaría de Salud
  • Artículo 245.- En relación con las medidas de
    control y vigilancia que deberán adoptar las
    autoridades sanitarias, las substancias
    psicotrópicas se clasifican en cinco grupos

29
  • SALUD. DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE
    POSESION DE COCAINA, CONFIGURACION CON
    INTRASCENDENCIA DE LA PUREZA DE LA DROGA. Para
    que surja el ilícito contra la salud en su
    modalidad de posesión de cocaína resulta
    irrelevante la pureza del alcaloide pues al
    tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la
    causación directa efectiva de un daño sobre la
    salud, y sólo debe atenderse a la puesta en
    peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la
    norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga
    en su integridad es decir, tanto en sus
    necesarios componentes como en aquéllos
    adicionales que incrementen su cantidad y que
    como consecuencia lógica también aumenten el
    peligro en el consumo de quien la posee y de la
    colectividad.
  • Contradicción de tesis 16/93. Suscitada entre las
    sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
    y Segundo del Décimo Segundo Circuito. 30 de
    junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos.
    Ausente Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
    Ponente Juan N. Silva Meza. Secretario Sergio
    E. Alvarado Puente.
  • Tesis de Jurisprudencia 9/95. Aprobada por la
    Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de
    treinta de junio de mil novecientos noventa y
    cinco, por cuatro votos de los señores Ministros
    Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto
    Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y
    Juan N. Silva Meza. Ausente Olga Sánchez Cordero
    de García Villegas.
  • Novena Época. Registro 200469. Instancia
    Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente Semanario .
    Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Julio
    de 1995. Materia(s) Penal. Tesis 1a./J. 9/95.
    Página 39

30
  • SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE
    POSESION. PARA QUE SE CONFIGURE NO ES
    DETERMINANTE LA PUREZA DE LA DROGA. Aun cuando
    el perito químico concluya que la cocaína
    presentó adulteración con clorhidrato de
    lidocaína (xilocaína) y talco, advirtiendo
    concentración sólo de veinticinco por ciento de
    pureza de dicho alcaloide, no se actualiza la
    excusa absolutoria legal correspondiente habida
    cuenta que para los efectos del delito que aquí
    se analiza no hace distingos sobre lo que debe
    utilizarse o no de la droga, sino que sanciona
    cualquier posesión ilícita del estupefaciente en
    cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja,
    en bruto o purificada, siendo irrelevante que al
    separase la parte inútil de ese alcaloide se
    reduzca el peso de los límites del necesario para
    su consumo, pues debe tomarse en cuenta el peso
    total de la misma, ya que para que se configure
    el tipo incriminado de posesión de enervantes no
    es determinante la pureza de la droga.
  • PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO
    CIRCUITO.
  • Amparo directo 257/90. José Rodolfo Hernández
    Llanes. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de
    votos. Ponente Jorge Nila Andrade. Secretario
    Enrique Luis Barraza Uribe.
  • Octava Época. Registro 223290. Instancia
    Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
    Fuente Semanario Judicial de la Federación.
    VII, Abril de 1991. Materia(s) Penal. Tesis
    Página 243

31
ALGUNOS TIPO DE NARCÓTICOS
  • Cocaína
  • Heroína
  • Hongos alucinógenos
  • LSD
  • Marihuana
  • Peyote
  • Drogas sintéticas
  • Anfetaminas.
  • Fenciclidina (PCP) "Polvo de Ángel"
  • Barbitúricos

32
CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS FEDERAL Y LOCAL
  • "Artículo 73. ...
  • I. a XX. ...
  • XXI. ...
  • ...
  • En las materias concurrentes previstas en esta
    Constitución, las leyes federales establecerán
    los supuestos en que las autoridades del fuero
    común podrán conocer y resolver sobre delitos
    federales.
  • XXII. a XXX. ..."

33
CÓDIGO PENAL FEDERAL (Art. 193 al 199).
  • Artículo 193.- Se consideran narcóticos a los
    estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
    o vegetales que determinen la Ley General de
    Salud, los convenios y tratados internacionales
    de observancia obligatoria en México y los que
    señalen las demás disposiciones legales
    aplicables en la materia.
  • Para los efectos de este capítulo, son punibles
    las conductas que se relacionan con los
    estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
    previstos en los artículos 237, 245, fracciones
    I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud,
    que constituyen un problema grave para la salud
    pública.
  • El juzgador, al individualizar la pena o la
    medida de seguridad a imponer por la comisión de
    algún delito previsto en este capítulo, tomará en
    cuenta, además de lo establecido en los artículos
    51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de
    que se trate, así como la menor o mayor lesión o
    puesta en peligro de la salud pública y las
    condiciones personales del autor o participe del
    hecho o la reincidencia en su caso.
  • Los narcóticos empleados en la comisión de los
    delitos a que se refiere este capítulo, se
    pondrán a disposición de la autoridad sanitaria
    federal, . . . . . .

34
Delitos contra la salud en su modalidad de
narcomenudeo.
  • Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo
    se entenderá por
  • I. Comercio la venta, compra, adquisición o
    enajenación de algún narcótico
  • II. Farmacodependencia Es el conjunto de
    fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y
    fisiológicos, que se desarrollan luego del
    consumo repetido de estupefacientes o
    psicotrópicos de los previstos en los artículos
    237 y 245, fracciones I a III, de esta Ley
  • III. Farmacodependiente Toda persona que
    presenta algún signo o síntoma de dependencia a
    estupefacientes o psicotrópicos
  • IV. Consumidor Toda persona que consume o
    utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no
    presente signos ni síntomas de dependencia
  • V. Narcóticos los estupefacientes, psicotrópicos
    y demás sustancias o vegetales que determinen
    esta Ley, los convenios y tratados
    internacionales de observancia obligatoria en
    México y los que señalen las demás disposiciones
    legales aplicables en la materia
  • VI. Posesión la tenencia material de narcóticos
    o cuando éstos están dentro del radio de acción y
    disponibilidad de la persona
  • VII. Suministro la transmisión material de forma
    directa o indirecta, por cualquier concepto, de
    la tenencia de narcóticos, y
  • VIII. Tabla la relación de narcóticos y la
    orientación de dosis máximas de consumo personal
    e inmediato prevista en el artículo 479 de esta
    Ley.

35
Competencia Federal.
  • Artículo 474.- Las autoridades de seguridad
    pública, procuración e impartición de justicia,
    así como de ejecución de sanciones de las
    entidades federativas, conocerán y resolverán de
    los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas
    de seguridad a que se refiere este capítulo,
    cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
    previstos en la tabla, siempre y cuando la
    cantidad de que se trate sea inferior a la que
    resulte de multiplicar por mil el monto de las
    previstas en dicha tabla y no existan elementos
    suficientes para presumir delincuencia
    organizada.
  • Las autoridades federales conocerán de los
    delitos en cualquiera de los casos siguientes
  • I. En los casos de delincuencia organizada.
  • II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a
    la referida en el primer párrafo de este
    artículo.
  • III. El narcótico no esté contemplado en la
    tabla.
  • IV. Independientemente de la cantidad del
    narcótico el Ministerio Público de la Federación
  • a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
  • b) Solicite al Ministerio Público del fuero común
    la remisión de la investigación.

36
  • La autoridad federal conocerá de los casos
    previstos en las fracciones II y III anteriores,
    de conformidad con el Código Penal Federal y
    demás disposiciones aplicables. En los casos de
    la fracción IV de este artículo se aplicará este
    capítulo y demás disposiciones aplicables.
  • Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la
    fracción IV anterior, bastará con que el
    Ministerio Público de la Federación solicite a la
    autoridad competente de la entidad federativa, le
    remita la investigación correspondiente. Las
    diligencias desahogadas hasta ese momento por las
    autoridades de las entidades federativas gozarán
    de plena validez.

37
  • En la instrumentación y ejecución de los
    operativos policíacos que se realicen para
    cumplir con dichas obligaciones las autoridades
    se coordinarán en los términos que establece la
    Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
    Pública y demás disposiciones aplicables. (ART.
    7 fracción X LGSNSP).
  • El Ministerio Público de la Federación podrá
    solicitar a las autoridades de seguridad pública
    de las entidades federativas, le remitan informes
    relativos a la investigación de los delitos a que
    se refiere este capítulo.
  • El Ministerio Público de las entidades
    federativas deberá informar oportunamente al
    Ministerio Público de la Federación del inicio de
    las averiguaciones previas, a efecto de que éste
    cuente con los elementos necesarios para, en su
    caso, solicitar la remisión de la investigación
    en términos de la fracción IV inciso b) de este
    artículo.
  • En los casos a que se refiere el segundo párrafo
    de este artículo, el Ministerio Público del fuero
    común podrá practicar las diligencias de
    averiguación previa que correspondan y remitirá
    al Ministerio Público de la Federación, dentro de
    los tres días de haberlas concluido, el acta o
    actas levantadas y todo lo que con ellas se
    relacione.
  • Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin
    demora y se observarán las disposiciones
    relativas a la retención ministerial por
    flagrancia.

38
  • Cuando el Ministerio Público de la Federación
    conozca de los delitos previstos en este capítulo
    podrá remitir al Ministerio Público de las
    entidades federativas la investigación para los
    efectos del primer párrafo de este artículo,
    siempre que los narcóticos objeto de los mismos
    estén previstos en la tabla, la cantidad de que
    se trate sea inferior a la que resulte de
    multiplicar por mil el monto de las previstas en
    dicha tabla y no se trate de casos de la
    delincuencia organizada.
  • Si de las constancias del procedimiento se
    advierte la incompetencia de las autoridades del
    fuero común, remitirá el expediente al Ministerio
    Público de la Federación o al juez federal que
    corresponda, dependiendo de la etapa procesal en
    que se encuentre, a fin de que se continúe el
    procedimiento, para lo cual las diligencias
    desahogadas hasta ese momento por la autoridad
    considerada incompetente gozarán de plena
    validez.

39
  • Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a
    ocho años y de doscientos a cuatrocientos días
    multa
  • A quien sin autorización comercie o suministre,
    aún gratuitamente, narcóticos previstos en la
    tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
    multiplicar por mil el monto de las previstas en
    dicha tabla.
  • Cuando la víctima fuere persona menor de edad o
    que no tenga capacidad para comprender la
    relevancia de la conducta o para resistir al
    agente
  • o que aquélla fuese utilizada para la comisión de
    los mismos se aplicará una pena de siete a quince
    años de prisión y de doscientos a cuatrocientos
    días multa.
  • Las penas que en su caso resulten aplicables por
    este delito serán aumentadas en una mitad, cuando

40
  • Artículo 476.- Se impondrá de tres a seis años de
    prisión y de ochenta a trescientos días multa, al
    que posea algún narcótico de los señalados en la
    tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
    multiplicar por mil las cantidades previstas en
    dicha tabla, sin la autorización correspondiente
    a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa
    posesión sea con la finalidad de comerciarlos o
    suministrarlos, aún gratuitamente.
  • DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
    POSESIÓN, PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL
    ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE
    SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO COMO EL
    JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUÁL DE LAS CONDUCTAS
    DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO
    CÓDIGO PRETENDÍA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL
    NARCÓTICO ASEGURADO. Novena Época. Registro
    174914. Instancia Primera Sala. Jurisprudencia.
    Fuente Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta. XXIII, Junio de 2006. Materia(s) Penal.
    Tesis 1a./J. 164/2005. Página 11.

41
  • Artículo 477.- Se aplicará pena de diez meses a
    tres años de prisión y hasta ochenta días multa
    al que posea alguno de los narcóticos señalados
    en la tabla en cantidad inferior a la que resulte
    de multiplicar por mil las previstas en dicha
    tabla, sin la autorización a que se refiere esta
    Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal
    posesión no pueda considerarse destinada a
    comercializarlos o suministrarlos, aún
    gratuitamente.
  • No se procederá penalmente por este delito en
    contra de quien posea medicamentos que contengan
    alguno de los narcóticos previstos en la tabla,
    cuya venta al público se encuentre supeditada a
    requisitos especiales de adquisición, cuando por
    su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean
    los necesarios para el tratamiento de la persona
    que los posea o de otras personas sujetas a la
    custodia o asistencia de quien los tiene en su
    poder.

42
  • Artículo 478.- El Ministerio Público no ejercerá
    acción penal por el delito previsto en el
    artículo anterior, en contra de quien sea fármaco
    dependiente o consumidor y posea alguno de los
    narcóticos señalados en la tabla, en igual o
    inferior cantidad a la prevista en la misma, para
    su estricto consumo personal y fuera de los
    lugares señalados en la fracción II del artículo
    475 de esta Ley. La autoridad ministerial
    informará al consumidor la ubicación de las
    instituciones o centros para el tratamiento
    médico o de orientación para la prevención de la
    farmacodependencia.
  • El Ministerio Público hará reporte del no
    ejercicio de la acción penal a la autoridad
    sanitaria de la entidad federativa donde se
    adopte la resolución con el propósito de que ésta
    promueva la correspondiente orientación médica o
    de prevención. La información recibida por la
    autoridad sanitaria no deberá hacerse pública
    pero podrá usarse, sin señalar identidades, para
    fines estadísticos.

43
Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo
se entiende que el narcótico está destinado para
su estricto e inmediato consumo personal, cuando
la cantidad del mismo, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones no exceda de
las previstas en el listado siguiente
Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio 2 gr. ART. 234 LGS 2 gr. ART. 234 LGS
Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. ART. 234 LGS 50 mg. ART. 234 LGS
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. ART. 234 LGS 5 gr. ART. 234 LGS
Cocaína 500 mg. ART. 234 LGS 500 mg. ART. 234 LGS
Lisergida (LSD) 0.015 mg. ART. 245 I. LGS 0.015 mg. ART. 245 I. LGS
MDA, Metilendioxianfetamina Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas ART. 245 I.
MDA, Metilendioxianfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 I.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina TENANFETAMINA 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 I.
Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. ART. 245 II.
44
  • Artículo 480.- Los procedimientos penales y, en
    su caso, la ejecución de las sanciones por
    delitos a que se refiere este capítulo, se
    regirán por las disposiciones locales
    respectivas, salvo en los casos del destino y
    destrucción de narcóticos y la clasificación de
    los delitos como graves para fines del
    otorgamiento de la libertad provisional bajo
    caución, en los cuales se observarán las
    disposiciones del Código Federal de
    Procedimientos Penales.
  • Artículo 481.- El Ministerio Público o la
    autoridad judicial del conocimiento, tan pronto
    identifique que una persona relacionada con un
    procedimiento es fármaco dependiente, deberá
    informar de inmediato y, en su caso, dar
    intervención a las autoridades sanitarias
    competentes, para los efectos del tratamiento que
    corresponda.
  • En todo centro de reclusión se prestarán
    servicios de rehabilitación al fármaco
    dependiente.
  • Para el otorgamiento de la condena condicional o
    del beneficio de la libertad preparatoria, cuando
    procedan, no se considerará como antecedente de
    mala conducta el relativo a que se le haya
    considerado fármaco dependiente, pero sí se
    exigirá en todo caso que el sentenciado se someta
    al tratamiento médico correspondiente para su
    rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad
    ejecutora.

45
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, del Código Penal Federal y del Código
Federal de Procedimientos Penales. Publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de
agosto de 2009
  • PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
    día siguiente de su publicación en el Diario
    Oficial de la Federación.
  • Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de
    la Ley General de Salud, las legislaturas locales
    y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
    contarán con el plazo de un año a partir de la
    entrada en vigor del presente Decreto para
    realizar las adecuaciones a la legislación que
    corresponda.
  • La Federación y las entidades federativas
    contarán con el plazo de tres años a partir de la
    entrada en vigor del presente Decreto, para
    realizar las acciones necesarias, según sea el
    caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las
    atribuciones contenidas en el mismo.
  • SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén
    substanciando a la entrada en vigor del presente
    Decreto se seguirán conforme a las disposiciones
    vigentes al momento de la comisión de los hechos.
  • TERCERO.- A las personas que hayan cometido un
    delito de los contemplados en el presente Decreto
    con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas
    las procesadas o sentenciadas, les serán
    aplicables las disposiciones vigentes en el
    momento en que se haya cometido.

46
INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO QUE REFORMA, A LA LEY GENERAL DE SALUD.
NARCOMENUDEO.
  • Los delitos contra la salud en materia de
    narcóticos tienen dos principales vertientes la
    primera, se constituye por todas aquellas
    actividades ilícitas encaminadas a lo que
    comúnmente se conoce como narcotráfico y la
    segunda, se circunscribe propiamente al acto
    comercial entre el proveedor y el consumidor de
    la droga, es decir, al narcomenudeo. Estos
    fenómenos son complejos, y su combate requiere de
    estrategias dirigidas a atacar tanto al que
    produzca, trafique, posea, distribuya o
    transporte así como al que comercia y suministra
    alguna de las sustancias señaladas como ilícitas
    por la Ley General de Salud.
  • Será competencia federal el conocimiento de los
    asuntos de narcomenudeo cuando se trate de
    delincuencia organizada, la cantidad de droga sea
    mil veces superior a las previstas en la tabla de
    orientación prevista en el artículo 479 de la Ley
    General de Salud, el narcótico no esté
    contemplado en dicha tabla, o bien, así lo
    solicite el Ministerio Público de la Federación.

47
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión llevada
a cabo el 30 de junio de 2011, interpretó el
artículo primero transitorio del decreto de
reformas a la Ley General de Salud publicado en
20 de agosto de 2009, estableciendo a qué
cuestiones se refieren cada uno de sus párrafos y
por tanto, la entrada en vigor de cada una de
ellas, a sabera) El primer párrafo, que entró
en vigor el 21 de agosto de 2009, la Corte
estableció que se refiere a los preceptos
relacionados con derechos sustantivos y aquellos
que no necesiten adecuación en las
legislaciones.b) El segundo párrafo, que entró
en vigor el 21 de agosto de 2010, era el plazo
(un año) que tenían las legislaturas de los
Estados para adecuar en su leyes y reglamentos,
las competencias que en materia de narcomenudeo
se otorgaron a las autoridades locales de
seguridad pública, procuración e impartición de
justicia, así como de ejecución de sanciones.c)
Finalmente, el tercer párrafo, cuya entrada en
vigor sería el 21 de agosto de 2012, se refiere
al tiempo que tienen para realizar las acciones
relativas a la creación de instituciones y
centros especializados para el tratamiento y
prevención de la farmacodependencia, así como la
formulación de programas y campañas para el mismo
fin.
48
Según el Pleno de la Suprema Corte, los órganos
de Procuración e Impartición de Justicia locales,
deben conocer de estos delitos desde el 21 de
agosto de 2010, pues no deben realizar ninguna
modificación a leyes sustantivas para su
conocimiento y resolución, ya que la norma
aplicable es la propia Ley General de Salud, en
cuyo capítulo respectivo se señalan los tipos
penales, las penas a imponer por cada uno de
ellos, así como agravantes, excluyentes y
cuestiones relativas a la concesión de
beneficios, por lo que los Estados sólo deben
seguir los procesos conforme a sus leyes
adjetivas.Registro No. 161102, Instancia
Pleno, SJF tomo XXXIV, Septiembre de 2011,
Página 5, Tesis P./J. 34/2011.DELITOS CONTRA
LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS
AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA
CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE
LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 20 DE AGOSTO DE 2009).Acción de
inconstitucionalidad 33/2010 Entrada en vigor de
las disposiciones en materia de Delitos Contra
La salud en su modalidad de Narcomenudeo, 30 de
Octubre del año 2009 el Procuradora General de la
Republica, provoco acción de inconstitucionalidad
en la que solicito la invalides del Articulo
Primero Transito del Decreto 446, por el que se
reforman diversos ordenamiento del Estado de Baja
California en materia de Delitos Contra la Salud
en su modalidad de Narcomenudeo. Jalisco (decreto
23448/LIX)/Chihuahua (decreto 1047/2010 II PO).
Acción de Institucionalidad 23/2010y 3/2011.
49
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
 SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA  SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José,
Costa Rica  7 al 22 de noviembre de
1969CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San José).
  • Artículo 9.  Principio de Legalidad y de
    Retroactividad
  • Nadie puede ser condenado por acciones u
    omisiones que en el momento de cometerse no
    fueran delictivos según el derecho aplicable. 
    Tampoco se puede imponer pena más grave que la
    aplicable en el momento de la comisión del
    delito.  Si con posterioridad a la comisión del
    delito la ley dispone la imposición de una pena
    más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

50
  • DELITOS CONTRA LA SALUD. EL ARTÍCULO TERCERO
    TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
    ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
    LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO
    OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009,
    VIOLA EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN
    BENEFICIO DEL GOBERNADO. El mencionado
    transitorio, al establecer que a las personas
    procesadas o sentenciadas que hayan cometido con
    anterioridad a la entrada en vigor del citado
    decreto uno de los delitos que contempla, les
    serán aplicables las disposiciones vigentes en el
    momento en que se haya cometido, viola el
    principio de retroactividad de la ley en
    beneficio del gobernado, contenido en el primer
    párrafo del artículo 14 de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues
    con ello se impide aplicar a favor del procesado
    o sentenciado, la ley que le resulte más
    favorable. No es óbice para lo anterior, que las
    autoridades locales no hayan adecuado sus
    legislaciones para su intervención en la
    aplicación de las normas contenidas en ese
    Decreto, como lo previene su artículo primero
    transitorio, toda vez que desde su entrada en
    vigor, que fue el día siguiente de su
    publicación, las autoridades federales conocerán
    de los delitos que establece el Capítulo VII de
    la Ley General de Salud, entre otros casos,
    cuando, independientemente de la cantidad del
    narcótico, el Ministerio Público de la Federación
    prevenga en el conocimiento del asunto, según se
    ordena en el también adicionado artículo 474 de
    dicho ordenamiento.
  • 9a. Época 1a. Sala S.J.F. y su Gaceta XXXI,
    Abril de 2010 Pág. 149.

51
Código Penal para el Estado de Baja California.
  • SECCIÓN PRIMERA
  • DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO
  • TITULO PRIMERO
  • DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
  •  
  • CAPÍTULO IX
  • DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
    NARCOMENUDEO
  • ARTÍCULO 160 BIS.- Para los efectos de este
    Código, tendrán el carácter de delitos, las
    conductas previstas en el capítulo VII del
    título XVIII de la Ley General de Salud, siempre
    que se colmen los supuestos del artículo 474 de
    dicho ordenamiento.

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TIPOS PENALES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA
SALUD  
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ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
  • Artículo 90 Constitucional.
  • La Administración Pública Federal será
    centralizada y paraestatal conforme a la Ley
    Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
    los negocios del orden administrativo de la
    Federación que estarán a cargo de las Secretarías
    de Estado y Departamentos Administrativos y
    definirá las bases generales de creación de las
    entidades paraestatales y la intervención del
    Ejecutivo Federal en su operación. LOAPF.
  • ARTICULO 26 LOAPF
  • Secretaría de Gobernación. (art. 18, 19 de la
    LOAPBC).
  • Secretaría de la Defensa Nacional.
  • Secretaría de Marina.
  • Secretaría de Seguridad Pública. (art. 38
    fracciones XXXI, XXXIX de la LOAPBC).
  • Secretaría de Salud. (art. 32 de la LOAPBC).
  • Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

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  • ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL
  • Artículo 21. La investigación de los delitos
    corresponde al Ministerio Público y a las
    policías, las cuales actuarán bajo la conducción
    y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
  • El ejercicio de la acción penal ante los
    tribunales corresponde al Ministerio Público. La
    ley determinará los casos en que los particulares
    podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
    judicial.
  • La imposición de las penas, su modificación y
    duración son propias y exclusivas de la autoridad
    judicial.
  • ARTICULO 102 APARTADO A CONSTITUCIONAL
  • La Ley Organizará el Ministerio Publico de la
    Federación.
  •  
  • El Ministerio Público de la Federación estará
    presidido por un Procurador General de la
    República, designado por el titular del Ejecutivo
    Federal con ratificación del Senado.
  •  
  • Incumbe al Ministerio Público de la Federación,
    la persecución, ante los tribunales, de todos los
    delitos del orden federal y, por lo mismo, a él
    le corresponderá solicitar las órdenes de
    aprehensión contra los inculpados buscar y
    presentar las pruebas que acrediten la
    responsabilidad de éstos hacer que los juicios
    se sigan con toda regularidad para que la
    administración de justicia sea pronta y expedita
  •  
  •  
  •  

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  • LOPGR.- Corresponde al Ministerio Público de la
    Federación (art. 6 de LOGJE)
  • I. Investigar y perseguir los delitos del orden
    federal. El ejercicio de esta atribución
    comprende
  • A) En la averiguación previa
  • B) Ante los órganos jurisdiccionales
  • C) En materia de atención a la víctima o el
    ofendido por algún delito
  • II. Vigilar la observancia de la
    constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su
    competencia, sin perjuicio de las atribuciones
    que legalmente correspondan a otras autoridades
    jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio
    de esta atribución el Ministerio Público de la
    Federación deberá
  • V. Promover la pronta, expedita y debida
    procuración e impartición de justicia, y
  • VI. . . . . .
  • Participar en el Sistema Nacional de Seguridad
    Pública de conformidad con la Ley General que
    Establece las Bases de Coordinación del Sistema
    Nacional de Seguridad Pública y demás
    disposiciones aplicables.
  • Velar por el respeto de las garantías
    individuales y los derechos humanos en la esfera
    de su competencia.

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  • AUXILIO LOCAL AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
  • De conformidad con los artículos 21 y 119 de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, el Procurador General de la República
    convendrá con las autoridades locales competentes
    la forma en que deban desarrollarse las funciones
    de auxilio local al Ministerio Público de la
    Federación.
  • Sujetándose a las disposiciones constitucionales
    y legales aplicables, cuando los agentes del
    Ministerio Público del fuero común auxilien al
    Ministerio Público de la Federación, recibirán
    denuncias y querellas por delitos federales,
    practicarán las diligencias de averiguación
    previa que sean urgentes, resolverán sobre la
    detención o libertad del inculpado, bajo caución
    o con las reservas de ley, y enviarán sin
    dilación alguna el expediente y el detenido, en
    su caso, al Ministerio Público de la Federación.
    ART. 28. LOPGR.- 123, 126, 127 CFPP.

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  • LA AVERIGUACIÓN PREVIA (art. 20, 224 del CPPE)
  • El Ministerio Publico y sus auxiliares, de
    acuerdo con las órdenes de que reciban de
    aquellos están obligados a proceder de oficio a
    la investigación de los delitos de que tengan
    noticia. La Averiguación Previa no podrá
    iniciarse de oficio en los siguiente casos
  • a.- Cuando se trata de delitos en los que
    solamente se pueda proceder por querella
    necesaria, si esta no se ha presentado, y
  • b.- Cuando la Ley exija algún requisito previo,
    si este no se ha llenado.
  • Si el que inicia una investigación no tiene a su
    cargo la función de proseguirla, dará
    inmediatamente cuanta al que corresponda
    legalmente practicarla.
  • Cuando para la Persecución de un delito se
    requiera querella u otro acto equivalente, a
    título de requisito de procedibilidad, el
    Ministerio Publico de la Federación actuara según
    lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría
    General de la República, para conocer si la
    autoridad formula querella o satisface el
    requisito de procedibilidad equivalente.

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  • REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS
    Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA.
    (art. 231 y ss del CPPE).
  • Inmediatamente que el Ministerio Publico de la
    Federación o los funcionarios encargados de
    practicar en su auxilio diligencias de
    Averiguación Previa tengan conocimiento de la
    probable existencia de un delito que debe
    perseguirse de oficio dictaran todas las medidas
    y providencias necesarias para
  • - Proporcionar seguridad y auxilio a las
    víctimas.
  • - Impedir que se pierdan destruyan o alteren las
    huellas vestigios del hecho delictuoso los
    instrumentos o cosas objeto o efectos del mismos
  • - Saber que personas
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