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Prelatura nullius dioecesis (C.370): porci n del Pueblo de Dios cuya cura ... Soluci n provisional para tierra de misi n con insuficiente estructura ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Otras%20Estructuras%20Jer


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Otras Estructuras Jerárquicas
  • Manual de Derecho Canónico
  • - Capítulo VII
  • - José Luis Gutiérrez

P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.in
fo
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A. La prelatura territorial
  • Prelatura nullius dioecesis (C.370) porción del
    Pueblo de Dios cuya cura pastoral es confiada por
    circunstancias especiales a un Prelado, que la
    rige como pastor propio a semejanza de un obispo
    diocesano

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  • Solución provisional para tierra de misión con
    insuficiente estructura eclesiástica (diócesis en
    formación) o para sitios de peregrinación con
    gran afluencia de gente o para poder incardinar
    sacerdotes que cumplen tareas especificas en un
    lugar (Mission de France).
  • Desde el C. Vat. II son Obispos, titulares de la
    prelatura.

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B. La abadía territorial
  • Antiguas abadías que ejercitan cura pastoral de
    los fieles domiciliados en las cercanías.
  • Llegaron a hacerse autónomas del O.D. con el abad
    ejerciendo jurisdicción cuasiepiscopal. (C.370)

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  • Motu Proprio Catholica Ecclesia (1976) restringe
    la erección de nuevas y prescribe la consagración
    episcopal de abades que, en general, son
    presbíteros.

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C) Las Prelaturas Personales
  • El itinerario de esas prelaturas peculiares -en
    las sesiones del Concilio Vaticano II- culmina en
    el n. 10 del Decreto Presbyterorum Ordinis.
  • Concretamente dice el texto

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  • Donde así lo reclame la razón del apostolado,
    han de facilitarse más no sólo la adecuada
    distribución de los presbíteros, sino también las
    obras pastorales peculiares que han de llevarse a
    cabo, en favor de diversos grupos sociales, en
    alguna región o nación, o bien en todo el orbe.
  • Para ello, puede ser útil establecer ciertos
    seminarios internacionales, diócesis peculiares o
    prelaturas personales, y otras instituciones se-

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  • mejantes, a las que puedan agregarse o
    incardinarse presbíteros para el bien común de
    toda la Iglesia, según los modos que habrán de
    establecerse para cada una de esas iniciativas y
    quedando siempre a salvo los derechos de los
    Ordinarios de los lugares.

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  • El sentido de la peculiaridad, respecto a las
    prelaturas comunes u ordinarias, tiene que ver
  • con las finalidades pastorales que se trata de
    atender (peculiares, no comunes) y
  • con el criterio de organización de las
    circunscripciones erigidas para esas finalidades
    (personal, no territorial).

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  • La Codificación de 1983
  • El n. 8 de los principios que debían orientar la
    reforma del Código de Derecho Canónico
    -atendiendo a los postulados conciliares-, se
    propuso sintetizar, los criterios jurídicos que
    debían servir de base y orientación a una
    organización pastoral más flexible y eficaz en
    las circunstancias actuales.

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  • En ese contexto recogió dos cuestiones que
    determinan la peculiaridad de las prelaturas que
    venimos considerando
  • las necesidades apostólicas y
  • el criterio de delimitación de las
    circunscripciones.

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  • Esas directrices del principio octavo han sido
    acogidas en la legislación canónica de diversos
    modos y, evidentemente, la regulación de las
    prelaturas personales en el CIC es uno de ellos.

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  • La institución conciliar fue regulada en los cc.
    294 a 297, constituyendo una ley marco o conjunto
    de normas generales por la que deben regirse las
    prelaturas personales.
  • La colocación sistemática de los cánones es
    anómala, por estar situada fuera de la parte del
    CIC dedicada a la constitución jerárquica de la
    Iglesia.

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  • Cada prelarura personal tendrá unos ESTATUTOS
    sancionados por la Santa Sede, oídas las
    Conferencias Episcopales, antes de de proceder a
    la erección de la prelatura (c. 294).
  • Los estatutos que son ley pontificia-
    constituyen el derecho particular de la prelatura
    personal.

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  • El prelado que es pastor y ordinario propio de
    la prelatura- gobierna, legisla, administra y
    sanciona
  • El prelado tiene derecho a erigir el seminario
    nacional o internacional, y a incardinar clérigos
    a la prelatura.
  • El presbiterio se encuentra incardinado en esta
    jurisdicción.

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  • Los fieles laicos se relacionan con la prelatura
    según el régimen de sus estatutos.
  • Los estatutos regulan las relaciones de la
    prelatura personal con la diócesis (c. 297).

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D. Ordinariatos castrenses
  • Los capellanes militares se movilizan con los
    soldados al menos desde el S. V
  • Const. Ap. Spirituali millitum curae (1986) las
    pone en el mismo contexto que las prelaturas
    personales realización de tareas pastorales
    especificas y jurisdicción personal

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  • Erigidos por la SS en 29 países acuerdo previo
    con el gobierno nacional.
  • La jurisdicción es cumulativa respecto del obispo
    diocesano ambas competen, pero en el cuartel
    prevalece el castrense

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Constitución del Ordinariato
  • Ordinario Castrense Ordinario propio nombrado
    por la Santa Sede, habitualmente Obispo.
    Pertenece a la Conferencia Episcopal.
  • Presbiterio comprende incardinados y sacerdotes
    que ejercen su ministerio en el ordinariato.

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  • Los capellanes gozan de los derechos y
    obligaciones de los párrocos de forma cumulativa
    con el párroco territorial.
  • Fieles laicos incluye a los militares y a los
    civiles que cumplen servicios auxiliares y caen
    bajo la legislación militar. También sus familias
    y acompañantes.

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E. Vicariatos apostólicos y prefecturas
apostólicas
  • Se erigen en tierras de misión y dependen de la
    Congregación para la Evangelización de las
    Naciones (C.370 1).
  • El Vicario o Prefecto apostólico gozan de
    potestad ordinaria vicaria, en nombre del Papa.
    Los Vicarios suelen ser Obispos titulares.

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  • No hay referencia a las misiones sui iuris en el
    CIC actual.
  • Fueron constituidas con el Decr. Excelsum de
    1896.
  • Son dirigidas por un Superior que gobierna
    enclaves misioneros en un territorio.

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F. Administración apostólica
  • Porción del pueblo de Dios que por razones
    especiales y particularmente graves no se erige
    como diócesis sino que es gobernada por un
    eclesiástico en nombre del Sumo Pontífice.

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  • Disciplinares o por cambios de fronteras entre
    Estados o dificultades con gobiernos.
  • Si es estable se le aplica la normativa de la
    diócesis con el Administrador recibiendo el Orden
    Episcopal (c.368).
  • Actualmente hay tres.
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