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CONSTITUCION Y PARTICIPACI

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CONSTITUCION Y PARTICIPACI N CIUDADANA UNIDAD 6. ... entre otras: 1. Ejercer la suprema inspecci n y vigilancia de la organizaci n electoral. 2. – PowerPoint PPT presentation

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Title: CONSTITUCION Y PARTICIPACI


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CONSTITUCION Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
  • UNIDAD 6. LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN
    CIUDADANA

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  • Los mecanismos son
  • El voto.
  • El Referéndum
  • El plebiscito
  • Consulta popular
  • Cabildo abierto
  • Revocatoria del mandato
  • Iniciativa legislativa

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EL VOTO o sufragio
  • El voto como conquista y derecho
  • Artículo 258. El voto es un derecho y un deber
    ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos
    votarán secretamente en cubículos individuales
    instalados en cada mesa de votación, con tarjetas
    electorales numeradas e impresas en papel que
    ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
    oficialmente.

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  • Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y
    alcaldes, imponen por mandato al elegido el
    programa que presentó al inscribirse como
    candidato.
  • La ley reglamentará el ejercicio del voto
    programático.

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  • Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma
    directa Presidente y Vicepresidente de la
    República, Senadores, Representantes,
    Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
    municipales y distritales, miembros de las juntas
    administradoras locales.

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  • Artículo 263. Para asegurar la representación
    proporcional de los partidos, cuando se vote por
    dos o más individuos en elección popular o en una
    corporación pública, se empleará el sistema de
    cuociente electoral.
  • El cuociente será el número que resulte de
    dividir el total de los votos válidos por el de
    puestos por proveer.

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  • Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral
    tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes
    atribuciones especiales, entre otras
  • 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de
    la organización electoral.
  • 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del
    Estado Civil.

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Referendo
  • DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
  • Artículo 374. La Constitución Política podrá ser
    reformada por el Congreso, por una Asamblea
    Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
  • Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto
    legislativo el Gobierno, diez miembros del
    Congreso, el veinte por ciento de los concejales
    o de los diputados y los ciudadanos en un numero
    equivalente al menos, al cinco por ciento del
    censo electoral vigente.

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  • Es la convocatoria que se hace al pueblo para que
    se apruebe o rechace un proyecto de norma
    jurídica o se derogue o no una norma vigente.
    Este, según el ámbito territorial donde se
    emplee, puede ser nacional, regional,
    departamental, distrital, municipal o local.

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  • Clases
  • El referendo puede ser aprobatorio o derogatorio,
    que permite el sometimiento de un proyecto de
    acto legislativo, de ley, de ordenanza, de
    acuerdo o de resolución local, de iniciativa
    popular que no se haya adoptado por la
    corporación pública correspondiente, a
    consideración del pueblo para que éste decida si
    lo aprueba o lo rechaza, si lo deroga o no, total
    o parcialmente. Sólo dos temas no pueden ser
    objeto de referendo las reformas tributarias y
    las relaciones internacionales

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  • También hay referendos para hacer leyes, esto es,
    el pueblo presenta una iniciativa de ley al
    Congreso y el Congreso no la tramita, entonces el
    pueblo hace un referendo para gestionar la ley.
  • Igualmente se ejerce para derogar una reforma
    constitucional hecha por el Congreso.

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  • Requisitos Un número de ciudadanos no menor al
    10 del censo electoral, según el ámbito
    territorial, puede convocar a un referendo ante
    la Registraduría del Estado Civil, para aprobar o
    derogar proyectos de ley.

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  • La tarjeta electoral que se utilice debe tener
    una pregunta dirigida a los ciudadanos en la que
    se les inquiera por la ratificación o derogación
    de la norma que se somete a dicho referendo. Para
    responder esto, el ciudadano tendrá una casilla
    para marcar "Sí", una para marcar "No" y otra
    para marcar "Voto en blanco".
  • El referendo sólo se aprobará cuando el pueblo
    haya respondido de manera positiva en un 50 más
    uno de los votantes, de lo contrario, la norma
    que se planteó se derogará.

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Plebiscito
  • El plebiscito es convocado por el Presidente de
    la República (previo respaldo escrito de todos
    los Ministros cuando crea conveniente consultar
    al pueblo acerca de una decisión que se piensa
    tomar).
  • El Presidente debe informar al Congreso, al
    momento de convocar el plebiscito, las razones
    para realizarlo, así como la fecha fijada para
    que se lleve a cabo la votación por parte de los
    ciudadanos.
  • Esta votación debe ser no antes de un mes
    (treinta días) y no después de cuatro meses
    (ciento veinte días) de haber sido convocado
    dicho plebiscito. Además, la fecha de la votación
    no puede, en ningún caso, coincidir con la de
    otras elecciones.

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Consulta Popular
  • Mecanismo de participación popular por el que se
    convoca al pueblo para que decida acerca de algún
    aspecto de vital importancia nacional.
  • La consulta popular puede ser tanto nacional como
    departamental, municipal, distrital o local.

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  • En el caso de una consulta de carácter nacional,
    el Presidente de la República, con el previo aval
    del Congreso y respaldado por las firmas de todos
    los Ministros, es el encargado de consultar al
    pueblo cuando crea que una decisión próxima a ser
    tomada es de trascendencia nacional es decir,
    que afecta a todos los Departamentos del país.

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  • En el caso de las consultas populares a nivel
    distrital, departamental, municipal o local, la
    decisión de convocarlas no es tomada por el
    Presidente sino por los Gobernadores y Alcaldes,
    según sea el caso, para lo cual no se debe acudir
    al Congreso para que éste la respalde sino que
    los Gobernadores o Alcaldes deben cumplir ciertos
    requisitos que están claramente definidos en el
    Estatuto general de la organización territorial.

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  • Para que la consulta popular resulte clara, el
    día de la votación el tarjetón con el cual se
    hace debe tener simplemente un SÍ y un NO.

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CABILDO ABIERTO
  • Se presenta en municipios, distritos,
    localidades, comunas o corregimientos.
  • Cada uno de estos entes territoriales está
    representado por concejos municipales o
    distritales o por juntas administradoras locales
    (JAL), que a lo largo de su período de sesiones
    ordinarias , deben dedicar al menos dos sesiones
    a las peticiones que el pueblo desea que sean
    analizadas y tenidas en cuenta.

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  • Para que el cabildo abierto se pueda realizar,
    los habitantes del sector (representados en por
    lo menos una cantidad de cinco por mil del total
    del censo electoral de la zona, municipio etc.)
    deben presentar, con quince días de anticipación
    al comienzo del período de sesiones, una petición
    sustentada para realizar un cabildo abierto (por
    ejemplo si el censo electoral de la zona es de
    1.000.000 de personas, es necesario que por lo
    menos 50.000 personas, representadas por medio de
    firmas, suscriban la petición de que se realice
    un cabildo abierto).

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  • En un cabildo abierto, dada la gran cantidad de
    gente que puede llegar a asistir, se nombra un
    vocero del grupo para que exponga la solicitud
    (cualquier miembro de la comunidad puede ser
    vocero si se inscribe ante la secretaría con
    mínimo tres días de anticipación antes de la
    fecha en que se llevará a cabo el cabildo) y
    expone por escrito una muestra de lo que pretende
    decir en su intervención

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  • Una vez realizado el cabildo abierto, la
    corporación o entidad responsable tiene una
    semana para dar respuesta a la comunidad por
    medio de los voceros que los representaron. Esa
    respuesta se dará en una audiencia pública y, en
    caso de que el cabildo trate temas de carácter
    económico como presupuestos e inversiones, el
    presidente de la entidad deberá explicar y
    sustentar el orden en que se van a tener en
    cuenta los proyectos para la repartición de
    dineros.

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Revocatoria del mandato
  • La revocatoria del mandato es un derecho
    político, por medio del cual los ciudadanos dan
    por terminado el mandato que le han conferido a
    un gobernador oa un alcalde.(Artículo 6, Ley
    134 de 1994)

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  • El trámite inicia cuando un grupo de ciudadanos,
    en número no inferior al 40 de los votos que
    obtuvo el gobernante respectivo, solicita ante la
    Registraduría del Estado Civil que convoque a
    votaciones para revocar el mandato del mismo,
    fundamentando su solicitud en el incumplimiento
    del programa de gobierno o en la insatisfacción
    general de la población.

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  • El Registrador informa a la persona cuyo mandato
    pretende revocarse y posteriormente convoca a
    votaciones la revocatoria opera si así lo
    determinan la mitad más uno de los votos, siempre
    que el número de sufragios no sea inferior al 55
    de la votación válida emitida el día en que se
    eligió al mandatario.

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  • Si la revocatoria prospera, el Presidente de la
    República procede a remover al gobernador
    revocado, o el gobernador remueve al alcalde
    revocado -según el caso-, y a nombrar un
    encargado transitoriamente hasta que se elija
    popularmente al nuevo gobernante, el cual ocupará
    el cargo por el período constitucionalmente
    establecido

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  • Sólo es establecida por la Ley para los
    gobernadores y alcaldes. No se aplica para otros
    funcionarios de elección popular como los
    Congresistas -órgano legislativo-, Diputados,
    Concejales, o el propio Presidente de la
    República

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  • Si no se logra revocar el mandato del
    funcionario, no podrá volverse a intentar dicha
    solicitud en lo que resta del período, lo cual
    parece matizar la pretensión constitucional de
    establecer un permanente control a los
    mandatarios por parte de los gobernados

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Iniciativa popular legislativa
  • Es el derecho político de un grupo de ciudadanos
    de presentar proyectos de acto legislativo y de
    ley ante el Congreso de la República, de
    ordenanza ante las asambleas departamentales, de
    acuerdo ante los concejos municipales o
    distritales y de resolución ante las juntas
    administradoras locales, y demás resoluciones de
    las corporaciones de las entidades territoriales,
    de acuerdo con las leyes que las reglamentan,
    según el caso, para que sean debatidos y
    posteriormente aprobados, modificados o negados
    por la corporación pública correspondiente
    (artículo 2 Ley 134 de 1994).

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  • Para promoverla debe recogerse el apoyo del 0,5
    de los ciudadanos inscritos en el respectivo
    censo electoral, constituir un comité de
    promotores y elegir un vocero. Luego, se inscribe
    la iniciativa (presentada en forma de articulado)
    ante la Registraduría del Estado Civil la cual
    revisa la solicitud y entrega un formulario para
    que en él se recoja, en el término de 6 meses, el
    respaldo del 5 de los ciudadanos inscritos en el
    respectivo censo electoral.
  • Si esto se logra, el proyecto popular se presenta
    ante la corporación respectiva quien lo estudia
    siguiendo las reglas del artículo 163
    Constitucional. El vocero debe ser convocado y
    escuchado en las sesiones en que se tramite el
    proyecto

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  • No se puede presentar cuando la iniciativa es de
    competencia exclusiva del ejecutivo, como en el
    caso de los planes de desarrollo, amnistía o
    indulto, relaciones internacionales, orden
    público, comercio exterior, contratación,
    créditos y empréstitos, impuestos, presupuesto,
    régimen salarial y estructura de los gastos de la
    administración

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  • FIN DE LA UNIDAD
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