Violaciones y Roces de la Ley No. 702 - PowerPoint PPT Presentation

1 / 35
About This Presentation
Title:

Violaciones y Roces de la Ley No. 702

Description:

Violaciones y Roces de la Ley No. 702 Ley de Creaci n del Colegio Profesional de Medicina y Cirug a de Nicaragua , con la Constituci n y Legislaci n Vigente. – PowerPoint PPT presentation

Number of Views:58
Avg rating:3.0/5.0
Slides: 36
Provided by: PC2109
Category:

less

Transcript and Presenter's Notes

Title: Violaciones y Roces de la Ley No. 702


1
Violaciones y Roces de la Ley No. 702 Ley de
Creación del Colegio Profesional de Medicina y
Cirugía de Nicaragua, con la Constitución y
Legislación Vigente.
2
Roces con la ConstituciónRecurso de
AmparoRecurso por Inconstitucionalidad
3
Reconocimiento del Arto. 86 Cn. en el sustento de
la Ley No. 702
Considerando I Considerando II
Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que establece Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académica y que cumpla una función social. Que el reglamento de la Ley No. 423 Ley General de Salud, en el Arto. 170, se reconoce la necesidad de velar por el cumplimiento de la función social del ejercicio profesional que establece el Arto. 86 de la Constitución, para lo cual se dispone la necesidad de supervisar que los profesionales de la salud ejerzan la profesión para la que fueron expresamente autorizados y respaldados por un título o diploma y en el Arto. 162, se reconoce la necesidad de la participación gremial en la regulación del ejercicio profesional.
4
Libertad de Asociación y Principio de Autonomía
de la Voluntad
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
ARTICULO 49.- En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines. Obliga a todos los médicos nicaragüenses o extranjeros a colegiarse para poder ejercer la profesión.   Se viola la autonomía de la voluntad.
5
Libertad del ejercicio profesional
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 86.- Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social. Arto. 1. Objeto de la presente ley. La presente Ley tiene por objeto la creación del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, así como regular y controlar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía, estableciendo y desarrollando su marco Regulatorio.   Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.   2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades.
6
Debido proceso
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción. 10) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Arto. 4. Derechos de los usuarios de los servicios de salud.-   8) Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean éstas leves, graves o muy graves.   Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.   7. Notificar a las autoridades competentes, el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía para su investigación y sanciones
7
Principio de legalidad
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
Arto. 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Arto. 160.- La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia. Arto. 183.- Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Arto. 28. Principios. Atribuciones y Funcionamiento. 4. Si en el concepto del Tribunal el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con las sanciones reglamentarias, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.   6. Los médicos encausados, pueden recibir asesoría legal de un profesional del derecho.   Arto. 29. Resoluciones del Tribunal de Bioética. Las resoluciones del Tribunal de Bioética son de obligatorio cumplimiento para todos los médicos a los que se les haya concedido licencia para el ejercicio de la medicina y cirugía y las autoridades del Colegio Médico.   Arto. 40. Faltas Leves. Arto. 41. Faltas Graves Arto. 42. Faltas muy Graves Arto. 43.- Aplicación de Sanciones (multas y suspensiones temporales y definitivas)
8
Principio de la obligación tributaria.
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
ARTICULO 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. ARTICULO 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. Arto. 8. Obligaciones de los colegiados   2. Pagar puntualmente los cánones establecidos por el Colegio Médico.
9
Derecho de privacidad y a elegir libremente su
domicilio.
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 26.- Toda persona tiene derecho A su vida privada y la de su familia. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. Al respeto de su honra y reputación. ARTICULO 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar residencia en cualquier parte del territorio nacional a entrar y salir libremente del país. Arto. 8. Obligaciones de los colegiados.   4. Notificar al Colegio Médico su incapacidad física y su rehabilitación para el ejercicio de la profesión y de su ausencia del país o su cambio de domicilio
10
Principio de igualdad ante la ley.
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Arto. 19. Elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional. Los miembros de la Junta Directiva Nacional......Podrán ser reelectos en forma consecutiva para cargos diferentes y para un mismo cargo en períodos alternos.   Arto. 22. Delegaciones Territoriales. .no pudiendo ser reelectos para el mismo cargo en períodos consecutivos.   Arto. 25. Integración del Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. Requisitos de sus Miembros.   El Tribunal estará compuesto por tres médicos colegiados electos en comicios nacionales por un período de dos años, los que pueden ser reelectos por un solo período adicional y deben cumplir los siguientes requisitos   5. Tener un mínimo de quince años en la profesión.   6. Ser mayor de cuarenta años.
11
Principio de igualdad ante la ley.
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Arto. 31. Composición y Requisitos de sus Miembros.   La Comisión Nacional de Contraloría, estará compuesta por tres profesionales colegiados, electos en comicios nacionales por un período de dos años, podrán ser reelectos por un solo período adicional.   Arto. 47. Inhibición para los Miembros de la Junta Directiva Provisional. Los miembros de la Junta Directiva Provisional no podrán ser candidatos en la elección de la primer Junta Directiva.
12
Recurso de Revisión y Apelación Resoluciones
Judiciales son de Ineludible cumplimiento.
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 ARTICULO 167.- Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. SENTENCIA No. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, diez de junio. del año dos mil dos. Las nueve de la mañana. I.- HA LUGAR AL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.. Arto. 45. Recurso de Revisión y Apelación. Contra las resoluciones del Tribunal de Bioética, podrá interponerse recurso de revisión ante el mismo Tribunal y de apelación ante la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico, agotándose con ello la vía administrativa, pudiendo el interesado recurrir ante la Sala correspondiente del Tribunal de apelaciones de su circunscripción territorial a interponer recurso de lo contencioso - administrativo.
13
SENTENCIA No. 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
I.- HA LUGAR AL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
interpuesto por JOSE ANTONIO BOLAÑOS TERCERO,
mayor de edad, casado, Abogado y Notario, del
domicilio de Granada, en su carácter de
ciudadano, en contra del Art. 119, párrafo
segundo de la Ley No. 350 Ley de Regulación de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en
consecuencia declarase la inaplicabilidad de
dicha norma. II.- De oficio declárase la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los
Arts. 19numeral 2), 25, 49, 130, 131, 132 , 133,
136, así como la parte pertinente de los
artículos en que se mencionare la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal de
Apelaciones , 21 párrafo segundo, 33 párrafo
primero, 42 párrafo primero, 117 párrafo primero,
primera línea que dice La Sala respectiva del
Tribunal de Apelaciones.., Arts. 2 numeral 18),
23 párrafos primero, segundo y tercero, 24, 43,
Art. 54 párrafo primero, que dice Contra la
resolución que declare la inadmisibilidad de la
demanda, cabrá Recurso de Apelación ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, Art. 62 párrafo primero,
que dice la Sala respectiva del Tribunal de
primera instancia, Art. 65 párrafo primero,
última línea, Del auto que se pronuncie sobre la
suspensión, cabrá el recurso de apelación en
efecto devolutivo , Art. 72 párrafo segundo, que
dice Contra la resolución cabrá el Recurso de
Apelación en ambos efectos, que deberá
interponerse en un plazo de tres días, Art. 96,
99 párrafo segundo, última línea Contra la
resolución cabrá el Recurso de Apelación, 105,
106 párrafo Primero y segundo, 107, 108, 109, 110
párrafo primero, 111 y 118..
14
Separación de Poderes y Supremacía de la
Constitución
Constitución de Nicaragua Ley No. 702
 Arto. 129. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. Arto. 182.La Constitución Política es la carta fundamental de la República las demás leyes están subordinadas a ellas. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Artos. de la Ley No. 702, que se oponen a la Cn. Artos. 1, 2, 5 (numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 14, 16, y 22), 8 (numerales 2, 4, 5), 14 numeral 8, 19, 20 numeral 2, 22 parte segunda, 24, 28 numeral 6, 29, 31 párrafo primero, 43, 45 y 47, todos de la Ley No. 702, Ley Creadora del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. Artos. de la Cn. que se violarían con la Ley No. 702 4, 6, 26, 27, 31, 32, 34, 49, 86, 114, 115, 116, 125, 129, 130, 160, 165, 182, y 183 de la Constitución Política
15
Roces y Contradicciones con Ley No. 89, Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación
Superior
16
Autonomía Universitaria - Emisión de Títulos para
el Ejercicio Profesional
Ley No. 702 Ley No. 89
Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades. Arto. 6. Requisitos de Colegiación 2. Haber registrado el título profesional en el Ministerio de Salud. Arto. 24. Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. .....Está facultado para retirar temporal o definitivamente la licencia para el ejercicio profesional. (ARTICULO 125 Cn Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.) Arto. 7.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus Estatutos y Reglamentos. El Estado financiará todas las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley. Arto. 9.- La autonomía confiere, además la potestad de 2) Expedir certificados de estudio cartas de egresados constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros. Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.
17
Roces con la Ley No. 423Ley General de Salud
18
Sanciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Artículo 82.- Se considerará falta leve, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley cuando no cause ningún daño a la salud de las personas ni al medio ambiente, este caso será sancionado con multa de quinientos a cinco mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano. Artículo 83.- Se considerará falta grave, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las recomendaciones formulabas por la autoridad sanitaria, cuando ocasione daños reversibles o reparables en la salud de las personas o del medio ambiente, la falta grave será sancionada con multa de cinco mil un córdoba hasta treinta mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano, sin perjuicio de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios a los afectados. Artículo 84.- Se considerará falta muy grave la reincidencia en la comisión de faltas graves o cuando la actividad, servicios o productos causen daños irreversibles en la salud o que ocasione la muerte. La falta muy grave será sancionada con multa de treinta mil un córdobas hasta cincuenta mil córdobas, con mantenimiento de valor en relación al dólar norteamericano, sin perjuicio de la reparación y la indemnización de daños a los afectados y de la responsabilidad penal si la acción respectiva estuviera tipificada como delito Arto. 4. Derechos de los usuarios de los servicios de salud.-   8) Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean éstas leves, graves o muy graves. Arto. 40. Faltas Leves. Arto. 41. Faltas Graves Arto. 42. Faltas muy Graves Arto. 43.- Aplicación de Sanciones (multas y suspensiones temporales y definitivas)
19
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Artículo 7.- Son Competencias y Atribuciones del Ministerio de Salud 5.- Expedir la Reglamentación para el ejercicio de los profesionales y técnicos en el sector salud y las normas relacionadas con la prestación de servicios de salud por cualquier persona o institución y garantizar su implementación de forma indelegable. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.   Son atribuciones del Colegio Médico 1. Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía en Nicaragua
20
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Artículo 57.- Del Control del Ejercicio de las Profesiones Médicas y Afines. Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, farmacia, microbiología o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere poseer titulo profesional, incorporado y certificado en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua y debidamente registrado en el Ministerio de Salud conforme lo establece el Decreto No. 60 "Ley de Títulos Profesionales" y el Decreto No.132. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades.   3. Otorgar permisos temporales para el ejercicio de la profesión a los profesionales de la medicina y cirugía extranjero, para cumplir con los programas humanitarios, previa aprobación del Ministerio de Salud
21
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Artículo 53.- El Sistema General de Garantía de Calidad del Sector Salud.- Provee la certeza del Estado, a los administradores de recursos privados o de las cotizaciones a las instituciones prestadoras de servicios a los profesionales de la salud y a los usuarios, de que su interacción o relación, dentro del modelo de atención en salud adoptado en Nicaragua, se lleva a cabo sobre la base de una optima utilización, mejoramiento, renovación y capacitación, según sea el caso, de los recursos existentes en cuanto a tecnología recursos humanos, infraestructura, insumos, medicamentos y gestión. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 4. Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y bioéticos de la profesión, así como la calidad del servicio médico prestado y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de salud pública y privada   5. Conocer sobre las faltas a la bioética o mala práctica en el ejercicio de la profesión que personas naturales y jurídicas sometan al Consejo Médico, aplicando las sanciones disciplinarias que procedan según la gravedad del caso  
22
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Esta es una competencia del MINSA dadas en la Ley No. 292, Ley de Medicamentos y Farmacia. Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 6. Velar por la correcta orientación de anuncios y de todo tipo de propaganda relacionada con la salud 8. Proteger a la ciudadanía de productos que representen potenciales daños a la salud, denunciando el registro, venta y propaganda de los mismos
23
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Artículo 7.- Son Competencias y Atribuciones del Ministerio de Salud 36.- Crear Tribunales Bioéticos a cargo del Ministerio de Salud y las Asociaciones Médicas del país con el propósito de realizar auditorias médicas en los casos que sean necesarios. Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua. 9. Organizar Tribunales bioéticos para auditorías médicas.
24
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
18.Coordinar con las instituciones educativas la formación de recursos humanos en salud de acuerdo con las necesidades del Sector de Salud.... estudiantes de las escuelas de medicina estatales que realicen su internado rotatorio, su servicio social o sus estudios de postgrado en los establecimientos de salud del país,.... 22.- Los aspectos docentes del pregrado y postgrado se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y técnica de conformidad con las atribuciones que otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento. 13. Representar y tutelar los intereses generales de la profesión en sus relaciones de cooperación con la administración pública, entidades de educación superior y organismos internacionales públicos o privados
25
Competencias y Atribuciones
Ley No. 423 Ley No. 702
Se aplican los Artos. 82, 83 y 84 para las faltas no existen mecanismos de solución de controversias entre profesionales y mucho menos con el estado La norma aplicable es la Ley No. 540, Ley de Mediación y Arbitraje. 14. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre profesionales médicos y usuarios de sus servicios, entre profesionales entre sí o entre éstos y el estado, utilizando la conciliación, la mediación y el arbitraje
26
ROCES CON EL CÓDIGO PENAL
27
Código Penal
Ley No. 702 Código Penal
Arto. 5. Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.   2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades. Arto. 24. Tribunal de Honor o Tribunal de Bioética. .....Está facultado para retirar temporal o definitivamente la licencia para el ejercicio profesional. Art. 141 Homicidio imprudente.- Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión.   ........ se impondrá la de inhabilitación especial por el período de la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del ejercicio de profesión u oficio  
28
Código Penal
Código Penal Código Penal
Arto. 154.- Lesiones imprudentes seis meses a un año, si se trata de lesiones leves de nueve meses a dos años, de lesiones graves, y de uno a tres años, de lesiones gravísimas  Inh. de uno a tres años Arto. 188.-Inseminación sin consentimiento Prisión de tres a cinco años Si resultara el embarazo, de cuatro a seis años. Inh. de cinco a diez años Arto. 189.-Inseminación fraudulenta prisión de dos a cuatro años Inh. de uno a cinco años Arto. 214.- Simulación de parto y alteración de filiación seis meses a dos años Art. 215 Sustitución de niña o niño  Particular dos a cinco años Centro asistencial prisión de uno a dos años
29
Código Penal
Código Penal Código Penal
Art. 288.- Falsedad en certificados médicos  dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período. dos a cinco años de prisión e inhabilitación especial por igual período si el falso certificado tuviere alguna de las siguientes finalidades a)              Que una persona sana sea recluida en un hospital psiquiátrico u otro establecimiento sanitario b)              Que un acusado eluda una medida cautelar en causa penal o, c)              Que un condenado evada las sanciones impuestas.   Arto.298.- Ejercicio ilegal de profesión y usurpación de título. ciento cincuenta a trescientos días multa. estando suspendido en el ejercicio de su profesión, la ejerciera, se le impondrá la pena de noventa a ciento cincuenta días multa e inhabilitación especial para ejercer la profesión de uno a tres años. Art. 344 Ejercicio ilegal de la medicina o profesiones afines prisión de uno a cuatro años y de noventa a trescientos días multa  
30
Código Penal
Código Penal Código Penal
Arto. 345.- Experimentos en seres humanos experimentos médicos, químicos, bioquímicos, fisiológicos o síquicos sobre una persona, sin el consentimiento de ésta, y sin autorización del órgano competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de seis a ocho años. sobre un grupo de más de diez personas se impondrá prisión de cuatro a seis años y la pena de inhabilitación especial señalada tendrá una duración de ocho a diez años. distribución gratuita o venta pública de drogas o sustancias medicinales, no probadas científicamente, se impondrá prisión de seis a diez años e inhabilitación especial de diez a quince años Arto. 346.- Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos. Quien sin la autorización correspondiente importe, exporte, trafique o extraiga órganos o tejidos humanos, será penado con prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, relacionados con la conducta. Si los órganos o tejidos humanos provinieran de un menor de dieciocho años de edad, la pena será de seis a doce años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período.
31
Inconsistencias Antinomias Acto Recurrible
32
Inconsistencias y Antinomias
Ley No. 702
No existe dentro del MINSA la Dirección de Normación y Registro. Arto. 48. Entrega de Registros de Médicos y su Documentación. Una vez entrada en vigencia esta Ley, el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección de Normación y Registro, deberá facilitar copia electrónica de los registros médicos y su documentación respectiva a la Junta Directiva Provisional.
Esta disposición es contradictoria porque deja entrever que mientras no se publique su Normativa Interna y el Código de Bioética no se adquiere la personalidad jurídica Arto. 49.- Adquisición de Personalidad Jurídica. El Colegio adquirirá su personalidad jurídica, una vez que entre en vigencia su respectiva Ley Creadora y sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial, su Normativa Interna y Código de Bioética. Arto. 50.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia después de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
33
Inconsistencias
Persona jurídica de Do. Público? Única relación con la Admón. Pública
Una aberración jurídica lo constituye el Arto. 2, Naturaleza Jurídica, la Ley No. 702, cuando establece que el El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, es una persona jurídica de derecho público, ........... cuando en esencia este órgano tiene carácter privado en el cual no intervendría el estado de forma directa, salvo la Contraloría General de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando tengan que rendir cuentas de las asignaciones presupuestarias que se señalan en el 39, Aporte Presupuestario. Arto. 39.- Aporte Presupuestario del Estado. El Gobierno de la República, deberá fijar una partida presupuestaria para financiar las actividades de registro y habilitación del Colegio Médico. Esta práctica se fijará anualmente de acuerdo a un estimado de los gastos administrativos que ocasionan el registro y habilitación. Las partidas presupuestarias correspondientes se entregarán de acuerdo a los procedimientos de ley.

34
Acto recurrible
Capítulo VII Disposiciones Transitorias Capítulo VII Disposiciones Transitorias
Art. 46 Convocatoria a Elección de la Primer Junta Directiva. En un plazo máximo de sesenta días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Regulación para la Salud, convocará a través de dos diarios de circulación nacional durante tres días consecutivos, siendo la última convocatoria con treinta días de anticipación, a Asamblea General de Profesionales de la Medicina y Cirugía de Nicaragua, debidamente inscritos en el Registro que lleva dicha Dirección, para que elijan a la Junta Directiva Nacional, que con carácter provisional de dos años, cumplan con las siguientes tareas   1. Efectuar el registro de todos los médicos del país 2. Elaborar una propuesta de reglamento para el funcionamiento de cada uno de los órganos del Colegio Médico y 3. Organizar el primer Congreso Médico Nacional, el que aprobará los Reglamentos de los Órganos del Colegio Médico y elegirá una Comisión Electoral provisional, que organizará los primeros comicios nacionales y territoriales en un lapso no mayor de sesenta días de su integración.

35
MUCHAS GRACIAS
Write a Comment
User Comments (0)
About PowerShow.com