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EL GOBIERNO

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Aunque formalmente el ejecutivo espa ol es dualista, pol ticamente es un ejecutivo monista ... con su potestad reglamentaria, aunque s exige una habilitaci n ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: EL GOBIERNO


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EL GOBIERNO
  • El Gobierno es el poder en el que mejor se
    expresa la naturaleza principal del Estado
  • Javier Pérez Royo

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POSICIÓN DEL GOBIERNO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
  • Es una institución decisiva sobre la que la
    Constitución no dice casi nada
  • La Constitución sólo puede afirmar políticamente
    su presencia y debilitar jurídicamente su
    posición
  • La CE configura al Gobierno como el titular único
    del poder ejecutivo del Estado
  • Aunque formalmente el ejecutivo español es
    dualista, políticamente es un ejecutivo monista
  • Preeminencia del Presidente del Gobierno
  • TÍTULO IV CE DEL GOBIERNO Y DE LA
    ADMINISTRACIÓN
  • LEY 50/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO

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COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO
  • ART.98.2 CE El Gobierno se compone del
    Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso,
    de los Ministros y de los demás miembros que
    establezca la ley (art. 1.2 LG)
  • Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo
    de Ministros y en Comisiones delegadas del
    Gobierno (art. 1.3 LG)

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ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO
  • SECRETARIOS DE ESTADO (art. 7 LG)
  • COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y
    SUBSECRETARIOS (art. 8 LG)
  • SECRETARIADO DEL GOBIERNO (art. 9)
  • LOS GABINETES (art. 10 LG)

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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
  • Es el elemento decisivo en el ejercicio del poder
    ejecutivo
  • PROCEDIMIENTO DE INVESTIDURA art. 99 CE
  • - El candidato solicita la confianza de la
    Cámara en solitario y en función de su programa
  • - Nombra con discrecionalidad a los Ministros
  • - Sólo se puede exigir la responsabilidad
    política del Presidente

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Preeminencia del Presidente
  • Es el Presidente quien tiene la facultad de
    convocar referéndum (art. 92.2 CE)
  • Pide al Rey que presida el Consejo de Ministros
    (art. 62.g CE)
  • Es quien plantea la cuestión de confianza (art.
    112 CE)
  • Tiene la potestad de disolver bajo su exclusiva
    responsabilidad las Cámaras (art. 115 CE)
  • Está legitimado para interponer el Recurso de
    Inconstitucionalidad (art. 162.1.a) CE)

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Funciones del Presidente
  • El Presidente dirige la acción del Gobierno y
    coordina las funciones de los demás miembros del
    mismo, sin perjuicio de la competencia y
    responsabilidad directa de éstos en su gestión
    (art. 98.2 CE)
  • Art. 2.1 Ley del Gobierno
  • Art. 2.2 Ley del Gobierno concreta las funciones

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EL ( O LOS) VICEPRESIDENTE(S)
  • La CE no exige la presencia de uno o más
    vicepresidentes, sólo admite la posibilidad de
    que los haya (art. 98.1 CE)
  • Les corresponden las funciones que les encomiende
    el Presidente (art. 3.1 LG)
  • Pueden asumir al mismo tiempo la titularidad de
    un Departamento Ministerial (art. 3.2 LG)
  • En los casos de vacante, ausencia o enfermedad,
    las funciones del Presidente del Gobierno serán
    asumidas por los Vicepresidentes de acuerdo con
    el orden de prelación y, en defecto de ellos, por
    los Ministros, según el orden de precedencia de
    los Departamentos (art. 13 LG)

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LOS MINISTROS
  • Son parte necesaria del Gobierno (art. 98.1 CE)
  • Son nombrados y separados por el Rey a propuesta
    del Presidente (art. 62.e, 100 CE, 12 LG)
  • Tiene competencia y responsabilidad directa en la
    gestión de su departamento (art. 98.2 CE, art.
    4.1 LG)
  • Pueden existir Ministros sin cartera (art. 4.2
    CE)
  • Desempeñan una tarea política y administrativa
  • Cesan cuando cesa el Presidente del Gobierno, o
    bien cuando dimitan o los cese el Presidente. No
    cabe una moción de censura contra ellos.

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LOS MINISTROS
  • Para ser ministro sólo se exige ser español,
    mayor de edad, disfrutar de los derechos de
    sufragio, y no estar inhabilitado para el
    ejercicio de cargo público por sentencia firme
    (art. 11 LG)
  • Los Ministros no podrán ejercer otras funciones
    representativas que las propias del mandato
    parlamentario, ni cualquier otra función pública
    que no derive de su cargo, ni actividad
    profesional o mercantil alguna (art. 98.3 CE)
  • Se le aplica el régimen de incompatibilidades de
    Altos Cargos de la Administración General del
    Estado (art. 14 LG) Ley 25/83, modificada por la
    Ley 9/91

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EL CONSEJO DE MINISTROS
  • La parte orgánica de la CE se refiere en muchos
    artículos al Gobierno pero sólo en cuatro al
    Consejo de Ministros (arts. 62.g, 112, 115 y
    116.2 y 3)
  • El Consejo de Ministros es la institución a
    través de la cual el gobierno ejerce las
    competencias constitucionales atribuidas al
    ejecutivo.
  • Cumple dos tareas esenciales
  • 1. Es el máximo órgano colegiado de colaboración
    de que dispone el Presidente para la dirección
    política del país.
  • 2. Es el órgano ante el que cada Ministro tiene
    que dar cuenta de las decisiones de mayor
    trascendencia en el ámbito de sus competencias.
  • COMPETENCIAS ART. 5.1 LG

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Reglas de funcionamiento del Consejo de Ministros
(art. 18 LG)
  • Convoca y preside sus reuniones el Presidente del
    Gobierno
  • Actúa como secretario el Ministro de la
    Presidencia.
  • Las reuniones pueden tener carácter decisorio o
    deliberante
  • El orden del día es fijado por el Presidente
  • Se levantará un acta de ellas, en las que
    figurará el tiempo y lugar de celebración,
    relación de asistentes, acuerdos adoptados e
    informes presentados.
  • Carácter secreto de las deliberaciones (art. 5.3
    LG)

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FUNCIONES DEL GOBIERNO
  • FUNCIÓN DE DIRECCIÓN E IMPULSO POLÍTICO
  • FUNCIÓN ARBITRAL
  • FUNCIÓN NORMATIVA
  • FUNCIÓN EJECUTIVA

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FUNCIÓN DE DIRECCIÓN POLÍTICA
  • El Gobierno dirige la política interior y
    exterior, la Administración civil y militar y la
    defensa del Estado (art. 97 CE)
  • La segunda parte es instrumental El gobierno
    dirige la política interior y exterior. A tal
    efecto, dirige la Administración civil y militar
    y la defensa del Estado.

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FUNCIÓN NORMATIVA
  • POTESTAD DE HACER NORMAS CON RANGO DE LEY
    DECRETOS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS
  • POTESTAD REGLAMENTARIA

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FUNCIÓN EJECUTIVA
  • Adoptar las medidas oportunas para dar
    cumplimiento a los mandatos legales
  • Potestad reglamentaria (art. 97 CE)
  • Los Tribunales controlan la potestad
    reglamentaria (art. 106.1 CE)

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FUNCIÓN ARBITRAL
  • Convocar las cámaras en sesión extraordinaria
  • Declaración de los estados de alarma y excepción
  • Decidir un candidato a la Fiscalía General del
    Estado
  • Proponer 2 magistrados al TC
  • Control de la actividad de los órganos de las
    CCAA en el ejercicio de las competencias
    delegadas del art. 150.2 CE
  • Impugnación ante el TC de las disposiciones y
    resoluciones de las CCAA
  • Obligar a las CCAA a adoptar obligaciones
    constitucionales y legales
  • Requerir al TC para que declare sin un Tratado
    internacional es contrario o no a la CE

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
  • La CE coloca todo el aparato administrativo
    bajo la dirección del Gobierno (art. 97)
  • Novedad con respecto a nuestro constitucionalismo
    histórico la CE le dedica los arts. 103 a 107
  • PRINCIPIOS La Administración Pública sirve con
    objetividad los intereses generales yactúa de
    acuerdo con los principios de eficacia,
    jerarquía, descentralización, desconcentración y
    coordinación, con sometimiento pleno a la ley y
    al Derecho (art. 103.1 CE)
  • RESERVA DE LEY
  • CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
  • TRANSPARENCIA Y ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LA
    ADMINISTRACIÓN

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RESERVA DE LEY
  • La Administración que dirige el Gobierno la ha
    definido previamente el legislador
  • Art. 103.2 CE los órganos de la Administración
    del Estado son creados, regidos y coordinados de
    acuerdo con la ley
  • Dicha proclamación no impide que el Gobierno
    pueda actuar con su potestad reglamentaria,
    aunque sí exige una habilitación por parte del
    legislador
  • Art. 103.3 CE La ley regulará el estatuto de
    los funcionarios públicos, el acceso a la función
    pública de acuerdo con los principios de mérito y
    capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
    derecho de sindicación, el sistema de
    incompatibilidades y las garantías para la
    imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

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CONTROL JUDICIAL
  • Los Tribunales controlarán la potestad
    reglamentaria y la legalidad de la actuación
    administrativa, así como el sometimiento de ésta
    a los fines que la justifican (art. 106.1 CE)
  • Los Tribunales no sólo controlan la legalidad de
    la actuación administrativa, sino además que tal
    acción se ajuste a los fines que la
    justifiquen. La actividad administrativa es
    discrecional, pero no debe ser nunca arbitraria.
    Debe ajustarse a los fines previstos por el
    ordenamiento
  • Los particulares, en los términos establecidos
    en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
    toda lesión que sufran en cualquiera de sus
    bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
    mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
    funcionamiento de los servicios públicos (art.
    106.2 CE)

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TRANSPARENCIA Y ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
  • Audiencia de los ciudadanos en el procedimiento
    de elaboración de las disposiciones
    administrativas que les afecten (art. 105.1 CE,
    art. 24.1 LG)
  • El procedimiento a través del cual deben
    producirse los actos administrativos,
    garantizará, cuando proceda, la audiencia del
    interesado (art. 105.3 CE)
  • El acceso de los ciudadanos a los archivos y
    registros administrativos, salvo en lo que afecte
    a la seguridad y defensa del Estado, la
    averiguación de los delitos y la intimidad de las
    personas (art. 105.2 CE)

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EL CONSEJO DE ESTADO
  • Es el supremo órgano consultivo del Gobierno
    (art. 107 CE)
  • LO 3/1980, de 22 de abril
  • Sus dictámenes no son vinculantes, salvo que la
    Ley disponga lo contrario (art. 2.3 LCE)
  • El Presidente del Consejo de Estado es nombrado
    libremente por RD acordado en Consejo de
    Ministros y refrendado por su Presidente entre
    juristas de reconocido prestigio y experiencia en
    asuntos de Estado (art. 6 LCE)

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EL CONSEJO DE ESTADO
  • CONSEJEROS PERMANENTES (art. 7 LCE)
  • CONSEJEROS NATOS (art. 8 LCE)
  • 10 CONSEJEROS ELECTIVOS (art. 9 LCE)
  • COMPETENCIAS Título III LCE
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