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CLUB DE CONTADORES INGRESO COMO RECAUDACI

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Cabe precisar que la interposici n de este recurso es opcional, debido a que el administrado puede, si es que as lo considera por decisi n o estrategia jur dica ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: CLUB DE CONTADORES INGRESO COMO RECAUDACI


1
CLUB DE CONTADORES INGRESO COMO RECAUDACIÓN
DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIONES DEL
BANCO DE LA NACIÓNC.P.C. MILTON ALVAREZ
EGUILUZLIMA, 07 DE MARZO DE 2013
2
1. INTRODUCCIÓN
  • En la aplicación del Sistema de Pago de
    Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
    (SPOT) los sujetos que se encuentran en la
    obligación de efectuar la detracción deben
    realizar el depósito de la misma en una cuenta
    que el proveedor o vendedor previamente abrió en
    el Banco de la Nación.

3
  • El destino que tienen los fondos depositados en
    la referida cuenta están orientados al pago de
    tributos que administra la SUNAT, incluyendo las
    costas y gastos vinculados con la cobranza de los
    tributos, para ello se utiliza la chequera
    entregada por el Banco de la Nación con cheques
    en los cuales está preimpreso el destinatario de
    los mismos SUNAT BANCO DE LA NACIÓN.

4
  • En caso que no se hubieran utilizado los fondos
    de las cuentas depositados en el Banco de la
    Nación, el titular de la cuenta corriente debe
    solicitar la libre disposición de los fondos en
    los plazos establecidos en la Resolución de
    Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.

5
  • Sin embargo, además de la aplicación de los
    montos de las cuentas para el pago de los
    tributos y la solicitud de devolución de los
    fondos efectuada por los titulares de las mismas,
    existe un tercer movimiento de los mismos que no
    es ejecutado por parte del titular de la cuenta
    sino por la propia Administración Tributaria, nos
    referimos al ingreso de los fondos de las cuentas
    corrientes como recaudación.

6
  • En la presente exposición se pretende dar una
    explicación de los supuestos en los cuales la
    propia Administración ingresa los fondos como
    recaudación, como una especie de penalidad al
    titular de la cuenta, por haber incurrido en
    alguna de las causales previamente determinadas
    por la propia legislación que regula el tema de
    las detracciones.

7
2. NATURALEZA DEL DEPÓSITO DE LA DETRACCIÓN
  • Cabe precisar que el pago de las detracciones
    dentro del SPOT no pretende extinguir una
    obligación tributaria. Asimismo, la detracción no
    califica como deuda tributaria, entendida esta
    última como que está constituida por el tributo,
    las multas y los intereses1 tal como lo establece
    el primer párrafo del artículo 28º del Código
    Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue
    aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
    modificatorias.

8
  • La obligación por parte del adquirente o usuario
    de depositar una parte de la retribución
    previamente acordada con la persona que califica
    como proveedor de bienes o servicios en una
    cuenta aperturada a nombre de éste último en el
    Banco de la Nación no califica como un tributo.

9
  • Como se recordará, una de las características que
    define a nivel jurídico al tributo es el de
    consistir en una obligación de entregar dinero al
    Estado, quien en ejercicio de su facultades
    coercitivas exige el cumplimiento de la
    prestación tributaria a cargo del contribuyente a
    favor del acreedor tributario que es el Estado,
    situación distinta se presenta en el caso de la
    detracción, toda vez que no es el Estado el
    acreedor sino que es el proveedor de los bienes o
    servicios quien calificará como acreedor del
    porcentaje a depositar en su cuenta producto de
    la detracción.

10
  • En este orden de ideas, apreciamos que en el
    momento en el cual el adquirente de bienes o
    usuario de servicios sujetos a la detracción
    cumpla con depositar el monto de la detracción
    exigido por las normas no extingue ninguna
    obligación tributaria de tipo sustancial, toda
    vez que lo único que se verifica es el pago
    parcial de la deuda a la cual éste tiene con su
    proveedor, ello se materializa al efectuarse el
    depósito en la cuenta corriente aperturada
    previamente en el Banco de la Nación.

11
  • Así, la detracción al no calificar como tributo
    tiene como consecuencia que no extingue deudas
    tributarias, no se le pueden aplicar intereses
    moratorios si se incumple con el pago de la
    misma, por lo que no puede ser materia de
    cobranza coactiva. De este modo el adquirente no
    califica como contribuyente ni como responsable

12
  • En tal sentido, la Detracción califica como una
    obligación formal de carácter pecuniario. No es
    tampoco una carga sino la manifestación de una de
    los deberes de colaboración o del deber de
    contribuir con el fisco. De este modo, el deber
    de colaboración que permitiría un diseño por el
    que los ciudadanos (i) coadyuven a la
    fiscalización tributaria, (ii) brinden
    información tributaria sobre terceros, y, (iii)
    coadyuven al proceso de recaudación tributaria.2

13
3. CÓMO SE APLICA EL SISTEMA DE DETRACCIONES?
  • El vocablo detracción proviene del verbo detraer
    el cual significa Restar, sustraer, apartar o
    desviar3 y consiste en una detracción o
    descuento a cargo de la persona que efectúa la
    compra de un bien o el usuario de un servicio que
    se encuentren comprendidos en el sistema, para
    ello se aplicará un porcentaje () el cual se
    encuentra fijado por la norma.

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  • Considerando para ello como base el Precio del
    Proveedor (Vendedor), para posteriormente
    efectuar el depósito en el Banco de la Nación, en
    una cuenta corriente que se encuentra a nombre
    del Proveedor (Que puede ser el vendedor de
    bienes o prestador de servicios) con la finalidad
    que los montos depositados en dicha cuenta
    únicamente sean destinados al cumplimiento de los
    pagos de tributos del Proveedor (Vendedor) que
    mantenga con el fisco.

15
  • En este orden de ideas nos percatamos que sobre
    este sistema existen algunos elementos por
    definir previamente
  • a) Proveedor o prestador del servicio
  • b) Comprador o usuario del servicio
  • c) Bienes o servicios sujetos al sistema
  • d) Banco de la Nación

16
3.1 RESPECTO DEL ADQUIRENTE
  • El adquirente en términos tributarios es aquella
    persona que considera como base de cálculo de las
    detracciones el importe total que paga al
    vendedor, incluido los impuestos que graven dicha
    operación.

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  • Posteriormente detrae parte de ese importe y
    cumple con efectuar el depósito en el Banco de la
    Nación en la Cuenta Corriente que el vendedor
    previamente apertura, recibiendo para ello una
    constancia de la cancelación respectiva, a la
    cual sirve de sustento que la detracción sí se
    llevó a cabo. Posteriormente cumple con pagar la
    diferencia al vendedor o proveedor del servicio.

18
3.2 RESPECTO DEL VENDEDOR
  • Este deberá contar con número de RUC siendo
    entonces Titular de la Cuenta Corriente. Cumple
    con otorgar cheques para el cumplimiento de pago
    de los tributos a cargo de la SUNAT, los cuales
    desglosa de una chequera proporcionada por el
    Banco de la Nación.

19
3.3 RESPECTO DEL AGENTE DE CONTROL SUNAT
(control móvil).
  • Se presenta este supuesto cuando exista el solo
    traslado de los bienes (como es el caso del
    azúcar o el alcohol etílico), en los cuales la
    detracción se aplica inclusive antes que se
    produzca una venta.

20
4. CUÁL ES EL DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS
DE LAS CUENTAS DE DETRACCION?
  • Los montos que se encuentran depositados en la
    cuentas de detracciones aperturada por el
    proveedor en el Banco de la Nación, serán
    utilizados únicamente para el caso de Pago de
    cualquier tributo, multa e intereses, al igual
    que las aportaciones a ESSALUD y las retenciones
    de la ONP, ya sea en calidad de contribuyentes o
    responsables.

21
  • También dicho montos podrán ser utilizados por el
    sujeto titular de la cuenta corriente para el
    pago de las costas o gastos por cobranza
    coactiva, únicamente que haya sido realizada por
    parte de la SUNAT, quedando descartado de plano
    la posibilidad que los montos sean utilizados
    para el pago de cualquier deuda con las
    municipalidades ni mucho menos con algún gobierno
    regional.

22
  • Cabe precisar que las cuentas de detracciones
    tienen como regla general que sean intangibles e
    inembargables, lo cual permite asegurar el pago
    de las deudas tributarias a cargo del titular de
    las mismas. Esto significa una ventaja al fisco
    ya que las cuentas no podrán ser materia de
    alguna medida cautelar por cualquier entidad que
    no sea la propia SUNAT.

23
  • Las excepciones que se presentan a esta regla se
    dan cuando existan deudas tributarias en cobranza
    coactiva. Así como en el pago de las costas y los
    gastos que se originen en un proceso de cobranza
    coactiva. Incluso es posible que el fisco trabe
    alguna medida cautelar previa contra dichas
    cuentas.

24
5. SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS
DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS DE DETRACCIÓN
  • El artículo 25º de la Resolución de
    Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT regula la
    Solicitud de libre disposición de los montos
    depositados en las cuentas que el titular de las
    mismas mantenga en el Banco de la Nación y que
    son utilizadas para el pago de sus obligaciones
    que mantenga frente al fisco.

25
  • De manera breve se detalla que existe un
    PROCEDIMIENTO GENERAL aplicable a la devolución
    de los montos que no se pudieron aplicar,
    existiendo una REGLA GENERAL que determina que
    cuando existan montos depositados en las cuentas
    del proveedor y estos no se agoten durante el
    plazo de cuatro (4) meses consecutivos como
    mínimo. La advertencia necesaria que debemos
    hacer es que se podrá solicitar como máximo tres
    (3) veces al año en los meses de enero, mayo y
    setiembre, dentro de los primeros cinco días
    hábiles de dichos meses.

26
  • La REGLA DE EXCEPCIÓN, determina que tratándose
    de sujetos calificados como Buenos Contribuyentes
    o Agentes de Retención del IGV se exigirá que los
    montos depositados en las cuentas no se agoten
    durante el plazo de dos (2) meses consecutivos
    como mínimo, permitiendo de este modo que se
    pueda solicitar como máximo seis (6) veces al año
    en los meses de enero, marzo, mayo, julio,
    setiembre y noviembre.

27
  • También existe un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, el cual
    se encuentra dirigido a sujetos que realicen
    operaciones con bienes comprendidos en el Anexo 1
    de la Resolución de Superintendencia Nº
    183-2004/SUNAT (azúcar y alcohol etílico).
  • Allí se determina que se podrá solicitarse la
    liberación de fondos hasta dos veces al mes
    (quincena), cuando se hubiera efectuado el
    depósito

28
6. EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DE
LAS CUENTAS DE DETRACCIÓN
  • El numeral 9.3 del artículo 9º del Texto Único
    Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N 940,
    aprobado por Decreto Supremo N 155-2004-EF,
    considera la posibilidad que los montos de las
    detracciones que se encuentran depositados en las
    cuentas del Banco de la Nación ingresen como
    recaudación a favor del fisco siempre que se
    cumplan alguna condiciones puntualmente señaladas.

29
  • Así, las situaciones descritas respecto del
    titular de la cuenta que se presenten son las
    siguientes a) Las declaraciones presentadas
    contengan información no consistente con las
    operaciones por las cuales se hubiera efectuado
    el depósito, excluyendo las operaciones a que se
    refiere el inciso c) del artículo 3º 4.

30
  • b) Tenga la condición de domicilio fiscal no
    habido de acuerdo con las normas vigentes.c) No
    comparecer ante la Administración Tributaria
    cuando ésta lo solicite, siempre que la
    comparecencia esté vinculada con obligaciones
    tributarias del titular de la cuenta.

31
  • d) Haber incurrido en las infracciones
    contempladas en
  • El numeral 1 del artículo 173º del Código
    Tributario. No inscribirse en los registros de la
    Administración Tributaria, salvo aquellos en que
    la inscripción constituye condición par el goce
    de un beneficio.

32
  • El numeral 1 del artículo 174º del Código
    Tributario. No emitir y/o no otorgar comprobantes
    de pago o documentos complementarios a éstos,
    distintos a la guía de remisión.

33
  • El numeral 1 del artículo 175º del Código
    Tributario. Omitir llevar los libros de
    contabilidad, u otros libros y/o registros
    exigidos por las leyes, reglamentos o por
    Resolución de Superintendencia de la SUNAT u
    otros medios de control exigidos por las leyes y
    reglamentos.
  • El numeral 1 del artículo 176º del Código
    Tributario. No presentar las declaraciones que
    contengan la determinación de la deuda tributaria
    dentro de los plazos establecidos.

34
  • El numeral 1 del artículo 177º del Código
    Tributario. No exhibir los libros, registros u
    otros documentos que ésta solicite.
  • El numeral 2 del artículo 178º del Código
    Tributario. Emplear bienes o productos que gocen
    de exoneraciones o beneficios en actividades
    distintas de las que corresponden.

35
  • e) Se hubiera publicado la resolución que dispone
    la difusión del procedimiento concursal ordinario
    o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en
    el artículo 32º de la Ley Nº 27809 - Ley General
    del Sistema Concursal.
  • Los montos ingresados como recaudación serán
    destinados al pago de las deudas tributarias y
    las costas y gastos a que se refiere el artículo
    2º, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la
    infracción o detección de ser el caso, así como
    la generación de las costas y gastos, se produzca
    con anterioridad o posterioridad a la realización
    de los depósitos correspondientes.

36
7. NORMATIVIDAD REGLAMENTARIA APLICABLE AL
INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DE LAS
CUENTAS DE DETRACCIÓN
37
  • Al revisar la Resolución de Superintendencia Nº
    183-2004/SUNAT, norma que regula la aplicación
    del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
    con el Gobierno Central al que se refiere el
    Decreto Legislativo N 940, observamos un
    desarrollo normativo de las disposiciones
    mencionadas en el numeral anterior.

38
  • Así, el texto del artículo 26º de la citada
    Resolución precisa las causales y procedimiento
    de ingreso como recaudación de los montos que
    figuran a nombre del titular de la cuenta de
    detracciones del Banco de la Nación, determinando
    que de presentarse cualquiera de los casos
    previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del
    Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en
    cuenta las siguientes reglas

39
  • a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3
    del artículo 9 de la Ley, serán aquéllas que se
    produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004.
    Lo dispuesto no se aplicará a la situación
    prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del
    artículo 9 de la Ley 5 y a la infracción
    contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del
    Código Tributario a la que se refiere el inciso
    d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en
    cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se
    hubiera producido durante los últimos doce (12)
    meses anteriores a la fecha de la verificación de
    dichas situaciones por parte de la SUNAT.

40
  • b) El titular de la cuenta incurrirá en la
    situación prevista en el inciso a) del numeral
    9.3 del artículo 9 de la Ley (si las
    declaraciones presentadas contengan información
    no consistente con las operaciones por las cuales
    se hubiera efectuado el depósito), cuando se
    verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo
    que éstas sean subsanadas mediante la
    presentación de una declaración rectificatoria,
    con anterioridad a cualquier notificación de la
    SUNAT sobre el particular

41
  • b.1) El importe de las operaciones gravadas con
    el IGV que se consigne en las declaraciones de
    dicho impuesto, sea inferior al importe de las
    operaciones de venta y/o prestación de servicios
    respecto de las cuales se hubiera efectuado el
    depósito.b.2) El importe de los ingresos
    gravados con el Impuesto a la Renta que se
    consigne en las declaraciones de dicho impuesto,
    sea inferior al importe de las operaciones de
    venta y/o prestación de servicios por los cuales
    se hubiera efectuado el depósito.

42
  • c) La situación prevista en el inciso b) del
    numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se
    presentará cuando el titular de la cuenta tenga
    la condición de domicilio fiscal no habido a la
    fecha de la verificación de dicha situación por
    parte de la SUNAT.

43
  • d) Tratándose de la infracción contenida en el
    numeral 1 del artículo 176 del Código
    Tributario a la que se refiere el inciso d)
    numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se
    considerará la omisión a la presentación de las
    declaraciones correspondientes a los siguientes
    conceptos, salvo que el titular de la cuenta
    subsane dicha omisión hasta la fecha de
    verificación por parte de la SUNAT

44
  • d.1) IGV Cuenta propia.d.2) Retenciones y/o
    percepciones del IGV. d.3) Impuesto Selectivo
    al Consumo.d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a
    la Renta de tercera categoría.d.5) Anticipo
    adicional del Impuesto a la Renta6. (Actualmente
    este tributo ya no se aplica porque está
    derogado).

45
  • d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de
    tercera categoría.d.7) Régimen Especial del
    Impuesto a la Renta. d.8) Retenciones del
    Impuesto a la Renta de quinta categoría.d.9)
    Impuesto Extraordinario de Solidaridad7 Cuenta
    propia. (Actualmente este tributo ya no se
    aplica).d.10) Contribuciones a ESSALUD.

46
  • En caso que se cumplan las condiciones antes
    descritas, el Banco de la Nación ingresará como
    recaudación los montos depositados en las
    cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

47
  • Tratándose de los montos de las cuentas de
    detracciones que fueron ingresados como
    recaudación, serán utilizados por la SUNAT para
    cancelar las deudas tributarias que el titular de
    la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o
    responsable, así como las costas y gastos en que
    la SUNAT hubiera incurrido conforme lo determina
    el inciso e) del artículo 115º del Código
    Tributario, el cual considera a las costas y los
    gastos en que la Administración hubiera incurrido
    en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la
    aplicación de sanciones no pecuniarias de
    conformidad con las normas vigentes.

48
  • También es deuda exigible coactivamente, los
    gastos incurridos en las medidas cautelares
    previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los
    Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera
    iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva
    conforme con lo dispuesto en el primer párrafo
    del Artículo 117, respecto de la deuda
    tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

49
  • Los conceptos indicados en los párrafos
    anteriores a ser cancelados, son aquellos cuyo
    vencimiento, fecha de comisión de la infracción o
    detección de ser el caso, así como la generación
    en el caso de las costas y gastos, se produzca
    con anterioridad o posterioridad a la realización
    de los depósitos correspondientes.

50
8. CÓMO VERIFICAR SI EL MONTO DEPOSITADO EN UNA
CUENTA DE DETRACCIONES HA INGRESADO COMO
RECAUDACIÓN?
  • La Administración Tributaria ha publicado un
    aviso en su página web, en la que permite a los
    contribuyentes informarse si los montos de las
    cuentas de detracciones aperturadas en el Banco
    de la Nación, han sido ingresadas como
    recaudación. El aviso en mención tiene el
    siguiente texto

51
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON
EL GOBIERNO CENTRAL
  • Señor contribuyente
  • De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del
    TUO del Decreto Legislativo N 940, la SUNAT ha
    procedido a ingresar como recaudación los fondos
    de las cuentas de detracciones de aquellos
    contribuyentes que hubieran incurrido en las
    causales ahí señaladas. Para verificar si usted
    se encuentra comprendido en la relación, puede
    acceder al siguiente link Ingreso como
    Recaudación de los fondos de las cuentas de
    detracciones - Num. 3 Art. 9 del TUO D.
    Legislativo N 940 y para mayor información,
    llamar a nuestra Central de Consultas
    0-801-12-100 opción 2 (costo de llamada local).

52
  • Asimismo, de encontrarse comprendido en la
    relación mencionada líneas arriba, para consultar
    los tributos a los que se han imputado los
    ingresos como recaudación y el saldo pendiente de
    imputación, deberá ingresar con su Clave SOL al
    Sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL) y elegir
    la opción "Consulta de ingreso como recaudación"
    que se encuentra dentro del título Detracciones

53
CUÁNDO UTILIZAR LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
Y DE APELACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA? A
propósito del ingreso como recaudación de los
fondos de las cuentas de detracciones.
54
1. INTRODUCCIÓN
  • En las últimas semanas nos hemos percatado que la
    Administración Tributaria ha ingresado como
    recaudación los fondos de las cuentas de
    detracciones de diversos contribuyentes,
    argumentando que en muchos casos existieron
    inconsistencias entre la información declarada
    por el contribuyente y los montos que se
    encuentran depositados en las cuentas de
    detracciones que mantiene en el Banco de la
    Nación.

55
  • El procedimiento que ha seguido la Administración
    es casi una constante, ella (i) ha verificado el
    cumplimiento de las condiciones señaladas en el
    numeral 9.3 del artículo 9º del TUO del Decreto
    Legislativo Nº 940, aprobado por D.S. Nº
    155-2004-EF1 (ii) ha utilizado como medio de
    comunicación el buzón electrónico de la página
    web de SUNAT (iii) ha emitido la Resolución de
    Intendencia que ordena el ingreso como
    recaudación de los montos de las cuentas de
    detracción, la cual ha sido notificada en el
    buzón electrónico en mención (iv) se otorga un
    plazo de 15 días hábiles para poder impugnar
    dicha Resolución, debiendo interponerse un
    recurso de reconsideración o de apelación (ello
    lo decide el titular de la cuenta corriente que
    se ha visto afectado).

56
  • La presente parte de la exposición pretende dar a
    conocer información relacionada con la
    presentación de los recursos de reconsideración y
    apelación en materia administrativa2 por parte
    del titular de la cuenta corriente de las
    detracciones que mantiene en el Banco de la
    Nación.

57
2. LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS EN LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADA POR
LA LEY Nº 27444
  • Esta norma busca regular el proceder de la
    Administración Pública en el cumplimiento de sus
    funciones y dentro de su estructura se encuentran
    regulados los recursos impugnativos, dentro de
    los cuales está la posibilidad de impugnar los
    actos administrativos, ello a través de los
    recursos de reconsideración, apelación y
    revisión3

58
  • Cabe indicar que la Ley del Procedimiento
    Administrativo General en su artículo 206 señala
    que frente a un acto administrativo que se
    supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
    interés legítimo, procede su contradicción en la
    vía administrativa mediante los recursos
    administrativos.

59
  • En este mismo orden de ideas, NORTHCOTE SANDOVAL
    precisa que Los recursos administrativos
    constituyen entonces un mecanismo de defensa de
    los derechos de los administrados, permitiéndoles
    cuestionar los actos de la administración pública
    que hubieran sido dictados sin cumplir con las
    disposiciones legales o sin efectuar una adecuada
    apreciación de los hechos y fundamentos expuestos
    por los administrados.4

60
3. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONSIDERACIONES
INICIALES
  • Conforme lo dispone el artículo 208º de la Ley
    del Procedimiento Administrativo General,
    aprobada mediante Ley Nº 27444, el Recurso de
    Reconsideración se interpondrá ante el mismo
    órgano que dictó el primer acto que es materia de
    la impugnación y se precisa que deberá
    sustentarse necesariamente en una nueva prueba5.

61
  • Por su parte, ELOY LARES MARTÍNEZ, sobre el
    Recurso de Reconsideración, señala que Es el
    recurso denominado de reposición en la doctrina
    española, y gracioso entre los autores franceses,
    o sea, la solicitud dirigida al propio autor del
    acto, para que lo revoque o reforme. Claro está
    que la autoridad puede, si desestima las razones
    del recurrente, confirmar la medida impugnada.6

62
  • De manera obvia, la nueva prueba que se presente
    debe servir para demostrar algún nuevo hecho o
    circunstancia, idea que es perfectamente
    aplicable a la finalidad del recurso de
    reconsideración, la cual es "controlar las
    decisiones de la Administración en términos de
    verdad material y ante la posibilidad de la
    generación de nuevos hechos. La Administración,
    en consecuencia, debe resolver analizando nuevos
    elementos de juicio.7

63
  • En los casos de actos administrativos emitidos
    por órganos que constituyen única instancia no se
    requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y
    su no interposición no impide el ejercicio del
    recurso de apelación, a diferencia del proceso
    tributario en el cual no se podrá interponer un
    recurso de apelación si es que previamente no se
    ha resuelto un recurso de reclamación.

64
  • El fundamento del recurso de reconsideración en
    palabras de MORÓN URBINA ... radica en permitir
    que la misma autoridad que conoció del
    procedimiento revise nuevamente el caso y pueda
    corregir sus equivocaciones de criterio o
    análisis. Como se trata de la autoridad que ya
    conoce del caso, antecedentes y evidencia,
    presupone que podrá dictar resolución con mayor
    celeridad que otra autoridad que recién conozca
    de los hechos. Presume que si la autoridad toma
    conciencia de su equivocación a partir del
    recurso del administrado, procederá a modificar
    el sentido de su decisión para evitar el control
    posterior al superior8.

65
  • En este mismo orden de ideas debemos tener en
    cuenta que "para habilitar la posibilidad del
    cambio de criterio, la ley exige que se presente
    a la autoridad un hecho tangible y no evaluado
    con anterioridad, que amerite la
    reconsideración9.

66
  • Cabe precisar que la interposición de este
    recurso es opcional, debido a que el administrado
    puede, si es que así lo considera por decisión o
    estrategia jurídica, presentar el recurso de
    apelación a efectos que sea el superior
    jerárquico quien resuelva la situación
    controvertida.

67
  • Al recurso de reconsideración se le conoce
    también en la doctrina española como recurso de
    reposición, el cual ... recoge las facilidades
    y la esencia del recurso administrativo la
    finalidad de garantía para el sujeto pasivo y la
    posibilidad de rectificación por la
    administración de sus propios actos. Su
    naturaleza ha estado ligada a la atribución de
    competencia al propio órgano que produjo el acto
    recurrido10.

68
  • Siguiendo la consulta a la doctrina ELOY
    ESPINOZA-SALDAÑA precisa que Estamos pues
    frente a lo que en doctrina se conoce como un
    recurso impropio, cuya interposición tiene como
    requisito en principio de ineludible cumplimiento
    para su sustentación el de la presentación de
    nueva prueba (y ya no solamente nueva prueba
    instrumental, como señalaba la normativa
    anteriormente vigente), requisito que puede
    dejarse de lado en el caso de actos
    administrativos emitidos por órganos que
    constituyen única instancia.

69
  • Sin embargo, en lo que nadie hace excepciones o
    diferencias, es en anotar el carácter optativo,
    opcional o de no obligatoria interposición que
    tiene este recurso en el Perú. Es más, y a
    diferencia de lo que ocurre en otros Estados, en
    nuestro país la no interposición de un recurso de
    reconsideración no impide el inicio de un recuso
    de apelación contra el acto administrativo
    supuestamente violatorio o lesivo de nuestros
    derechos.11

70
4. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE ESTAR
INCORPORADO EN EL TUPA DE LA SUNAT?
  • El recurso de reconsideración estuvo incorporado
    dentro del Texto Único de Procedimientos
    Administrativos TUPA de la SUNAT hasta el año
    2007, toda vez que a raíz de la publicación de la
    Resolución Ministerial Nº 728-2007-EF/10 en el
    Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de
    2007, se determinó en su artículo 1 la supresión
    del TUPA de la SUNAT los procedimientos señalados
    en el Anexo I de dicha norma.

71
  • Al revisar el Anexo I de la Referida Resolución
    Ministerial se aprecia que se retiró del TUPA a
    los recursos de reconsideración, apelación y
    revisión. El sustento del retiro para los tres
    recursos es el siguiente

72
  • No debe permanecer como procedimiento en el
    TUPA, por cuanto su interposición va vinculada
    con el procedimiento que lo origina, el cual es
    de naturaleza administrativa.
  • En este sentido, la materia del recurso en cada
    caso es distinta una de otra, siendo su
    tratamiento según el procedimiento que
    corresponda.

73
  • La omisión en el TUPA no implica afectación al
    derecho de defensa del administrado, puesto que
    está recogido en la Ley Nº 27444.
  • Como observamos, el hecho que tanto el recurso de
    reconsideración como el de apelación no se
    encuentre en el TUPA de la SUNAT no impide al
    administrado que pueda interponerlos ya que la
    base de sustento se encuentra en la propia Ley Nº
    27444.

74
  • A manera de antecedentes podemos mencionar que
    dicho procedimiento estuvo descrito con el Nº 65
    del TUPA de la SUNAT, aprobado por el D.S. Nº
    005-2007-EF, publicado en el Diario Oficial El
    Peruano el 28 de enero del 2007.
  • Asimismo, otro antecedente más remoto es el
    procedimiento Nº 72 del TUPA de la SUNAT,
    aprobado mediante D. S. Nº 012-2005-EF, publicado
    en el Diario Oficial El Peruano el 27 de enero
    del 2005.

75
  • El actual TUPA de la SUNAT aprobado por el D.S.
    Nº 057-2009-EF, publicado en el Diario Oficial
    El Peruano el 08 de marzo del 2009, no
    considera al procedimiento de reconsideración,
    apelación y revisión dentro de su contenido, con
    lo cual respondemos a nuestra pregunta del
    presente numeral.

76
5. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
77
  • El recurso de reconsideración debe presentarse
    dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
    a la notificación de la resolución impugnada. En
    el caso puntual de la notificación de la
    Resolución de Intendencia que ordena el ingreso
    como recaudación de los fondos de la cuenta de
    detracciones, la misma generalmente ha sido
    notificada en el buzón electrónico del
    contribuyente. Por lo que la fecha a partir de la
    cual se deba considerar el plazo de los quince
    días sería a partir del día siguiente de
    recepcionado el mensaje en el buzón electrónico.

78
6. CÓMO SE PRESENTA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN?
  • El administrado o su representante legal
    acreditado en el RUC deberá cumplir con presentar
    ante la mesa de partes de la Intendencia u
    Oficina Zonal de su jurisdicción un escrito
    firmado, detallando lo siguiente12

79
  • Dependencia a la que se dirige.
  • Nombres y apellidos completos, domicilio,
    documento de identidad y/o número de RUC y en su
    caso, los datos del representante y de la persona
    a la que representa.
  • Dirección del lugar donde se desea recibir la
    notificación cuando sea diferente al domicilio
    señalado.
  • El acto que se impugna, los fundamentos de hecho
    que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de
    derecho.

80
  • 6. Identificación del expediente de la materia
    tratándose de procedimientos ya iniciados.
  • Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de
    no saber firmar o estar impedido.
  • 7. Firma de abogado indicando su nombre y número
    de registro hábil.? Asimismo, se debe presentar
    una copia del poder conferido al representante.?
    También debe presentarse nueva prueba que
    sustente la reconsideración.

81
7. PLAZO PARA EMITIR RESPUESTA
  • La realización de este trámite no cuenta con
    aprobación automática, lo cual implica que se
    requiere una aprobación posterior sujeta a
    evaluación por parte de SUNAT, aplicándose la
    figura del silencio administrativo negativo. Como
    consecuencia de ello, se determina que luego de
    transcurridos treinta (30) días hábiles de
    presentado el recurso si la Administración no ha
    emitido pronunciamiento alguno, se entiende que
    el pedido del contribuyente ha sido denegado,
    correspondiendo presentar el respectivo recurso
    de apelación.

82
  • El funcionario que firme la resolución que dé
    respuesta al presente recurso será el Intendente
    de Principales Contribuyentes Nacionales, el
    Intendente Regional o el Jefe de la Oficina
    Zonal, según corresponda.
  • De este modo, se podrá presentar un recurso de
    apelación ante el mismo órgano que emitió la
    respuesta efectos que sea el superior jerárquico
    quien se encargará de resolver el expediente.

83
8. EL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES
INICIALES
  • JERÍ CISNEROS manifiesta que Etimológicamente la
    palabra apelación deriva de la voz latina
    appellatio que quiere decir citación o
    llamamiento y cuya raíz es apello, appellare,
    habiendo conservado dicho origen en la mayoría de
    los idiomas. Así en francés se dice appel, en
    inglés Appeal, en italiano Apello, en alemán
    appellation, en portugués apellacao13.

84
  • En la doctrina se aprecia que GALLINAL apunta que
    por apelación, palabra que viene de la latina
    appellatio, llamamiento o reclamación, es un
    recurso ordinario que entabla el que se cree
    perjudicado o agraviado por la resolución de un
    juez o tribunal, para ante el superior, con el
    fin de que la revoque o reforme.14

85
  • En aplicación de lo dispuesto por el artículo
    209º de la Ley del Procedimiento Administrativo
    General, aprobada mediante Ley Nº 27444, el
    recurso de apelación deberá interponerse cuando
    la impugnación se sustente en diferente
    interpretación de las pruebas producidas o cuando
    se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo
    para tal caso dirigirse a la misma autoridad que
    expidió el acto que se impugna para que ésta
    eleve lo actuado al superior jerárquico.

86
  • Tomando en cuenta que lo que se pretende con la
    interposición del presente recurso es obtener un
    segundo parecer u opinión jurídica por parte de
    la Administración Pública con relación a los
    mismos hechos y evidencias, no se requiere la
    presentación de nueva prueba instrumental
    (situación que es distinta del recurso de
    reconsideración en donde su exigencia si es
    necesaria).

87
  • Para MORÓN URBINA el recurso de apelación ...
    tiene como presupuesto la existencia de una
    jerarquía administrativa titular de la potestad
    de corrección y por eso su finalidad es exigir al
    superior examine lo actuado y resuelto por su
    subordinado. De ahí que este recurso podamos
    ejercerlo únicamente cuando cuestionemos actos
    emitidos por un órgano administrativo subordinado
    jerárquicamente a otro y no cuando s trate de
    actos emitidos por la máxima autoridad de órganos
    autárquicos, autónomos o carentes de tutela
    administrativa15.

88
  • Resulta necesario que exista una relación de
    jerarquía entre la entidad que conoce el recurso
    y aquella otra que emite el acto que es
    controvertido y sobre el cual se busca que el
    superior examine dicho acto materia de la
    interposición de la apelación, a efecto que se
    revise el mismo para modificarlo o sustituirlo
    por otros correctos, suspenderlos o revocarlos, e
    ser el caso.

89
  • Es del caso mencionar, que la realización de este
    trámite no cuenta con aprobación automática, ello
    significa que se requiere aprobación posterior
    sujeta a evaluación por parte del ente
    administrativo, aplicándose la figura del
    silencio administrativo negativo. Ello determina
    que luego de transcurridos treinta (30) días
    hábiles de presentado el recurso y no ha existido
    una respuesta por parte de la SUNAT, se entiende
    que el pedido ha sido denegado.

90
9. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
  • El recurso de apelación se presenta dentro de los
    quince (15) días hábiles siguientes a la
    notificación de la resolución impugnada.

91
10. REQUISITOS PARA PRESENTAR EL RECURSO DE
APELACIÓN
  • El administrado o su representante legal
    acreditado en el RUC, para efectuar el trámite
    antes señalado deberá presentar ante la mesa de
    partes de la Intendencia un Oficina Zonal de su
    jurisdicción un escrito firmado, detallando lo
    siguiente

92
  1. Dependencia a la que se dirige.
  2. Nombres y apellidos completos, domicilio,
    documento de identidad y/o número de RUC y en su
    caso, los datos del representante y de la persona
    a la que representa.
  3. Dirección del lugar donde se desea recibir la
    notificación cuando sea diferente al domicilio
    señalado.

93
  • 4. El acto que se impugna, los fundamentos de
    hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los
    de derecho.
  • 5. Identificación del expediente de la materia
    tratándose de procedimientos ya iniciados.
  • 6. Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso
    de no saber firmar o estar impedido.
  • 7. Firma de abogado indicando su nombre y número
    de registro hábil.
  • Asimismo, se debe sustentar la impugnación en
    diferente interpretación de las pruebas o en
    cuestiones de pleno derecho.

94
11. PLAZO PARA QUE SE EMITA RESPUESTA
  • El plazo es de treinta (30) días hábiles contados
    a partir del día siguiente de la fecha de
    presentación del recurso de apelación, siendo el
    Superintendente Nacional Adjunto de Tributos
    Internos o el Intendente Regional, según
    corresponda quien emita la Resolución que pone
    fin al recurso de apelación.

95
  • En caso que hayan transcurrido los treinta (30)
    días hábiles y la Administración Tributaria emite
    pronunciamiento negativo o no haya emitido
    pronunciamiento, se entenderá que la SUNAT ha
    denegado el recurso de apelación presentado por
    el administrado. De este modo, él podrá presentar
    una demanda contencioso Administrativa ante el
    Poder Judicial.
  • MUCHAS GRACIAS
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