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POSESI N MATERIAL PARA USO DEL CURSO DE DERECHOS REALES PROFESOR MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA 1. Posesi n en concepto de due o y en concepto diferente al de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: POSESI


1
POSESIÓN
  • MATERIAL PARA USO DEL CURSO DE DERECHOS REALES
  • PROFESOR MARCO VINICIO ALVARADO QUESADA

2
  • POSESIÓN PROVIENE DE POSSIDERE SEDERE (
    SENTAR O ESTAR SENTADO)

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DEFINICIÓN
  • ES LA RELACIÓN DE UN SUJETO EN RELACIÓN CON UNA
    COSA DONDE SE DA EL DISFRUTE Y SE GENERA RELACIÓN
    DIRECTA O INDIRECTA CON ELLA, PERO DONDE SIEMPRE
    EXISTE VOLUNTAD Y PODER EJERCIDO.
  • SEGÚN BRENES CORDOBA LA POSESIÓN IMPLICA
  • EL PODER DE HECHO SOBRE EL OBJETO.
  • VOLUNTAD DE RETENERLO BAJO SU DEPENDENCIA.

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  • Se distingue la posesión de la propiedad, desde
    un punto de vista jurídico, aunque en las
    relaciones sociales muchas veces no se distingue
    y se cree difícil entender ambos conceptos
    separados. A pesar de ello, ya los romanos y
    hasta los griegos diferenciaban entre ellas.

5
  • Aubry y Rau Se llama posesión, en el sentido
    más amplio de esta expresión, al estado o la
    relación de hecho que da a una persona la
    posibilidad física actual y exclusiva de ejecutar
    actos materiales de uso, disfrute o
    transformación de una cosa.

6
  • Art. 2228 C. Civil Francés dice
  • La posesión es la tenencia o el disfrute de una
    cosa o de un derecho que tenemos o que ejercemos
    nosotros mismos o a través de otro que la tiene o
    que la ejerce en nuestro nombre

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  • Artículo 430 del Código Civil español señala
  • Posesión natural es la tenencia de una cosa o el
    disfrute de un derecho por una persona. Posesión
    civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a
    la intención de haber la cosa o derechos como
    suyos.

8
  • Artículo 277 del Código Civil costarricense
    señala
  • El derecho de posesión consiste en la facultad
    que corresponde a una persona de tener bajo su
    poder y voluntad la cosa objeto del derecho.

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NATURALEZA
  • POTHIER, WINDSCHIED, BONFANTE HECHO
  • LAURENT, LAFAILLE, IHERING DERECHO
  • SAVIGNY ORIGINALMENTE UN HECHO QUE SE
    CONVIERTE EN DERECHO
  • MESSINEO LA POSESIÓN ES UN DERECHO REAL DEBIL,
    EN RELACIÓN CON LA PROPIEDAD, PERO SE PROTEGE
    ANTE OTROS DERECHOS REALES

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Rudolf von Ihering
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Rudolf von Ihering
  • Caspar Rudolf von Ihering ( Aurich, 22 de agosto
    de 1818 - Göttingen, 17 de setiembre de 1892),
    también conocido como Caspar Rudolf von Jhering,
    fue un ilustre jurista alemán así como uno de los
    mayores filósofos del Derecho de Europa y de la
    historia jurídica continental.
  • Maestro, en un primer momento, de la dogmática
    pandectística, fue después fundador y autor
    eminente de la sociología del Derecho. Sus
    teorías tuvieron gran trascendencia e influencia
    en el desarrollo de la doctrina jurídica moderna,
    especialmente en los campos del Derecho civil,
    penal y constitucional.

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Friedrich Karl von Savigny
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Friedrich Karl von Savigny
  • (Fráncfort 21 de febrero de 1779 - Berlín 25
    de octubre de 1861) Jurista alemán, fundador de
    la escuela histórica del derecho alemana.
  • Fue profesor en las universidades de Marburgo
    (1803-1808) y de Landshut (1808-1810) y el primer
    catedrático de Derecho romano en la Universidad
    de Berlín, donde enseñó hasta 1842. Ocupó también
    varios cargos públicos en el Estado prusiano, del
    que fue ministro para la reforma legislativa
    (1842-1848). A partir de 1848 se dedicó
    exclusivamente a realizar trabajos científicos.

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la
posesión.
  • Savigny la posesión es un hecho, pero por sus
    consecuencias se asemeja a un derecho. (Teoría
    subjetiva)
  • Era suficiente que la persona se encontrara
    frente a la cosa y con posibilidades de tomarla,
    para que el derecho existiera. Podría no estar
    presente, pero si con posibilidad de tomarla.
  • Según el animus, se parte de una voluntad legal
    de poseer. (Animus domini)

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la
posesión.
  • Ihering la posesión es un derecho. Como la
    posesión cuenta con protección jurídica, entonces
    es un derecho. (Teoría objetiva)
  • Según el corpus, el sujeto actúa como un
    propietario de hecho.
  • Según el animus, en todo poseedor hay una
    voluntad que se caracteriza por el deseo de
    colocar bajo el derecho de propiedad la cosa.
    (animus tenendi)
  • Son idénticas la posesión y la tenencia

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la
posesión.
  • Saleilles Descarta la similitud de la posesión
    sobre la base de la propiedad.
  • Considera el corpus como un conjunto de hechos
    que implican la manifestación de un vínculo
    económico entre el sujeto y la cosa, o sea lo que
    denomina una relación de apropiación económica

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Teorías sobre la naturaleza jurídica de la
posesión.
  • T.SUBJETIVA
  • Posesión x aac
  • Tenencia y ac
  • x posesión
  • y tenencia
  • c corpus
  • a animus
  • a animus domini
  • T. OBJETIVA
  • Posesión x ac
  • Tenencia y ac-n
  • (simple animus y el corpus se supone)
  • n disposición legal

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Definición del elemento material de la posesión
(CORPUS)
  • Poseer una cosa (CORPUS) es ejercer, sobre ella
    un poder efectivo. La posesión supone el dominio
    real de la cosa poseída. Es la que la doctrina
    conoce como poder de hecho de la posesión. Ej.
    poseer en este sentido es habitar una casa,
    cultivar, cosechar, cortar un árbol, acondicionar
    un local, derribar una pared, levantar un muro.

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Definición del elemento intencional de la
posesión (ANIMUS) o espíritu de la posesión
  • Es la intención deliberada de afirmarse como
    dueño. Es una actitud psicológica de actuar
    voluntariamente como propietario, actuar como tal
    (animus domini). El animus es el elemento
    constitutivo de la posesión, mientras que la
    buena o mala fe es una calidad o un vicio, según
    sea el caso, de la posesión constituida.
  • A cada tipo de derecho real corresponde una
    paralela posesión.

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Posesión como poder jurídico
  • Se establece un poder jurídico que,
    independientemente de a quien corresponde el
    derecho definitivo sobre la misma, lo concede la
    ley puede decirse que son casos de posesión como
    derecho (poder jurídico), y no como hecho
    (dominación efectiva).

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ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA
  • Sujeto de la Posesión.
  • Titular o sujeto de un derecho es la persona a
    quien pertenece el poder jurídico en que aquel
    consiste, poseedor de un derecho es la persona
    que tiene el poder que corresponde a ese derecho.
  • Son derechos poseíbles los derechos privados
    patrimoniales, susceptibles de ejercicio. Quedan
    excluidos los derechos de la personalidad o de
    familia.

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ESTRUCTURA DE LA SITUACIÓN POSESORIA
  • Sujeto de la Posesión.
  • Para ser titular de un derecho jurídico se
    requiere el requisito de la capacidad jurídica,
    por lo que sujeto de la posesión como derecho
    puede serlo tanto la persona física como la
    jurídica.
  • Sujeto de la posesión como hecho pueden serlo las
    personas jurídicas o las físicas con aptitud
    natural de entender y querer, aunque se admite la
    tesis de la posesión aún careciendo de esos
    atributos pero a través de un representante.

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EJERCICIO DE LA POSESIÓN
  • Se posee directamente ejerciendo actos
    posesorios por si mismo, o a través de otros que
    ejecutan actos por cuenta y bajo responsabilidad
    de quien los ordena. Se posee por medio de otro
    cuando ese acto se realiza por concesión de un
    derecho por parte del propietario o apoderado
    (ejemplo arrendamiento o usufructo).

24
Posesión mediante representante?
  • En cuanto a la posesión como derecho, sea como
    poder jurídico, corresponde la posesión a quien
    la ley la atribuye.
  • Si se admite que otro posea mediante
    representante, sea que otro, debidamente
    autorizado, realice actos que produzcan efectos
    respecto a la posesión (como derecho). Ejemplo,
    vender propiedad a nombre de otro por
    representación especial o realizar actos de
    disposición en general por representación general
    o generalísima.

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EL SERVIDOR DE LA POSESIÓN
  • En relación la posesión como hecho, se entiende
    que en el caso de la representación el servidor
    de la posesión no tiene un poder de posesión
    siendo el representado quien lo tiene y lo
    ejercita efectivamente, a través del servidor
    como instrumento inteligente de ejecución.
  • El representado no tiene poder sobre la cosa, y
    en ese sentido no es poseedor, pero recibe los
    efectos de la posesión como si la tuviere, sea
    que la posee por representante. Este actúa por
    cuenta y en nombre del representado. Lo que
    hace vale para otro. Debe existir voluntad y
    actuación de poseer para el representado.

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Formas de posesión según sujeto
  • Desde una perspectiva se distingue para efectos
    prácticos en
  • Posesión en nombre propio posesión por y para
    si
  • Posesión en nombre ajeno representante genera
    para el representado.
  • Posesión en común en cualquiera de esas
    posibilidades anteriores cuando se posee por
    parte de varios sujetos un bien.

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El Objeto de la Posesión
  • La posesión, tanto como hecho como derecho, solo
    se puede dar sobre cosas apropiables, o sea
    derechos privados patrimoniales.
  • Se establecen excepciones con características
    especiales en el caso de algunos bienes de
    dominio privado, como por ejemplo las minas,
    cosas donde se toman en cuenta factores de
    interés público, caso de bienes de dominio
    público susceptible de apropiación.

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  • Posesión de diferentes bienes
  • Posesión de bienes inmateriales y derechos
  • Se admite la posesión de bienes inmateriales y
    derecho aún más evidente viene a ser entender que
    se de posesión como derecho, pues es un poder
    concedido por la ley y puede recaer en lo que
    esta disponga.

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POSESIÓN DE BIENES INMATERIALES
  • Los bienes inmateriales (cosas incorporales)
    pueden ser objeto de posesión como hecho pues se
    puede ejercer sobre ellos un poder hecho.
    Ejemplo Obra literaria en relación con los
    derechos patrimoniales modificar, lucrar o
    publicar, (otro que no es el propietario).

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POSESIÓN DE BIENES INMATERIALES
  • Tanto en bienes inmateriales como en derechos no
    se da la tenencia corporal (de hecho), por
    carecer de sustrato físico aprehensible. A pesar
    de ello, poseer un derecho es el poder en que el
    derecho consiste, es el disfrute del derecho.

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Posesión de cosas simples, compuestas y
universalidades
  • La posesión puede abarcar tanto bienes simples
    (bien inmueble, carro) compuestas (finca) o
    universalidades (hacienda, herencia).

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CLASES DE POSESIÓN
  • 1. Posesión en concepto de dueño y en concepto
    diferente al de dueño
  • Es diferente hablar de posesión en calidad de
    titular de la cosa o derecho poseído y posesión
    en concepto de tenedor de la cosa o derecho, pero
    perteneciendo éstos a otra persona (como la
    posesión en el caso del arrendamiento o el
    usufructo de una finca, servidumbre respecto a la
    finca contigua)

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto
diferente al de dueño
  • Además, la posesión de una cosa o derecho de otro
    se puede tener en utilidad de otro al que
    pertenece ( ejem. depositario respecto a la cosa
    en custodia), o en utilidad del poseedor
    (comodatario respecto a la cosa prestada)
  • En un derecho que recae sobre una cosa se puede
    poseer aquel como propio y la cosa como ajena.
    Ej. usufructo.

34
1. Posesión en concepto de dueño y en concepto
diferente al de dueño
  • Artículos 280 y 283 (presunción de la posesión)
    del Código Civil.
  • En un sentido semejante, pero con alguna
    diferencia en cuanto a la falta de necesidad de
    demostración, el art. 448 del C. Civ. español
    establece que el que posee como titular de un
    derecho se presume que lo es, y no se le puede
    obligar a demostrarlo.
  • En nuestro caso, el art. 854 del C.C. regula de
    forma que se podría entender que es una aparente
    excepción a la presunción del 281, pero aquí
    aplicaríamos el final del 281 del Código Civil.

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto
diferente al de dueño
  • La posesión en concepto de titular o de no
    titular, no requiere que la titularidad
    pertenezca o no al poseedor, basta con que posea
    o no como propios la cosa o el derecho.
  • Debe indicarse que existe imposibilidad de
    cambiar por la sola voluntad del poseedor el
    concepto en que posee, sobre las cosas en que
    legalmente se faculta para ello.

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1. Posesión en concepto de dueño y en concepto
diferente al de dueño
  • Distinto de la figura del poseedor como no
    titular del derecho de que se trate es la del
    servidor de la posesión ajena. En el primer
    caso, uno es el poseedor y otro el titular de la
    cosa o derecho, en el segundo, no hay sino un
    titular de la cosa o derecho y el mismo es el
    titular de la posesión lo cual se ejercita
    mediante el servidor posesorio, el cual es un
    instrumento de la posesión.

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2. Posesión inmediata y mediata.
  • Es inmediata la que se tiene directamente, sin
    mediador posesorio. Es mediata la que se tiene a
    través (por mediación) de la posesión de otro.
  • El poseedor inmediato dirige su posesión con su
    voluntad, mientras que el servidor de la posesión
    no es autónomo y debe estar actuando según las
    instrucciones que emite el poseedor de derecho o
    el propietario.
  • La posesión mediata es siempre posesión como
    derecho, nunca como hecho.

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2. Posesión inmediata y mediata.
  • Es factible que se de una relación jurídica entre
    el poseedor mediato y el inmediato. Ej.
    Arrendador dueño y arrendatario (subarriendo)
  • A diferencia de la posesión inmediata que no
    admite grados, la posesión mediata es susceptible
    de generar grados. Ej Dueño - usufructo -
    arriendo subarriendo prestamos depósito.
    (todos menos el último poseen mediatamente).
  • Los actos del mediador posesorio relativos
    exclusivamente a su posesión, no afecta a la del
    poseedor mediato.

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3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e
injusta
  • Viciosa y no viciosa.
  • Es posesión viciosa la adquirida mediante despojo
    del poseedor anterior, o sea, sin o contra su
    voluntad. El caso contrario sería la no
    viciosa.
  • Adquirir la posesión en forma violenta o
    clandestina sea en forma viciosa, implica que el
    que la arrebata mantiene una posesión de hecho
    mientras que le despojado mantiene la posesión de
    derecho.

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3. Posesión viciosa y no viciosa, justa e
injusta
  • Efectos de la posesión viciosa
  • Se protege frente a terceros, pero no frente al
    despojado, salvo que se trate de acciones de
    recuperación clandestina o violenta.
  • Sirve para la usucapión cuando se cumplen todos
    los requisitos del caso.
  • Se sanea el vicio con el transcurso del tiempo.
  • Posesión justa e injusta
  • Es justa cuando posee el que tiene derecho a
    poseer. Es injusta cuando, por el contrario, no
    se tiene ese derecho.
  • Posesión justa viciosa recuperación del
    despojado.

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4. Posesión civil y natural.
  • Se denomina posesión civil aquella que es
    establecida a través de la ley, sea que tiene
    tutela o amparo del derecho.
  • Es natural aquella en la que predomina la
    relación de hecho entre el bien y el poseedor,
    independientemente de su posesión de derecho, y
    partiendo de que la posesión no es viciosa.

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5. Posesión en nombre propio y por cuenta de
otros.
  • Se posee a nombre propio cuando existe
    correlatividad subjetiva entre el que posee de
    derecho y de hecho. Se posee por cuenta de otros
    cuando el que mantiene una relación directa o de
    hecho con el bien lo realiza en representación de
    otro, sea que los efectos de esa posesión son
    atribuidos a otro. El animus es de poseer por
    otro, no de beneficiarse de esa posesión.

43
6. Posesión de buena fe y mala fe.
  • La determinación de la buena o mala fe se
    establece en función de si el titulo del poseedor
    está viciado, sea si conscientemente conocía el
    vicio de su titulo. El que posee sin
    conocimiento de la incorrecta calidad de su
    título recibe de parte del ordenamiento jurídico
    algún grado de protección.
  • También se denomina poseedor de mala fe al que
    posee sin ningún título, el que por su culpa
    grave ignora el vicio de su adquisición. La buena
    fe se presume y por ello no debe probar la buena
    calidad de su título. La carga de la prueba
    corresponde al adversario del poseedor.

44
6. Posesión de buena fe y mala fe.
  • Brenes Córdoba señala que
  • si al iniciarse la posesión tiene el poseedor
    motivo para dudar de la legitimidad de su
    derecho, debe abstenerse de entrar a poseer
    porque, si lo hace, obra con malicia y su
    proceder tiene que ser calificado como de mala fe
    puesto que la más rudimentaria prudencia exige en
    este caso la abstención.

45
6. Posesión de buena fe y mala fe.
  • Este tipo de posesión se relaciona íntegramente
    con la posesión injusta.
  • Es de mala fe cuando el poseedor sabe que es
    injusta, sea que conoce que posee en forma
    indebida. Es de buena fe cuando el poseedor la
    considera justa, o sea considera en forma cierta
    o equivocada tener el derecho del que disfruta.
    La posesión de buen fe podrá basarse en un error.

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6. Posesión de buena fe y mala fe.
  • La posesión se presume siempre de buena fe, salvo
    prueba en contrario. Al efecto ver arts. 283 al
    286 C.Civ., además el 434 C. Civ. Español.
  • Es posible que se convierta la posesión de buena
    fe a mala fe, o al contrario, cuando el poseedor
    conoce de la falta que implique la mala fe, y en
    el caso de la transmisión de la posesión o el
    transcurso del tiempo que la sanee.

47
7. Posesión precaria y por mera tolerancia.
  • Se denomina posesión precaria a toda aquella
    situación de posesión sin derecho, pues se está a
    expensas del respectivo reclamo personal y
    judicial de parte del que corresponde la posesión
    de derecho. Por mera tolerancia significa la
    posesión concedida por alguien pero donde existe
    una posibilidad de recuperarla si esa es su
    voluntad. Es la concedida a otro por alguien con
    reserva del derecho de revocarla a su voluntad.

48
7. Posesión precaria y por mera tolerancia.
  • Se confiere protección al poseedor en precario y
    solo se le puede arrebatar su posesión a través
    de gestión judicial.
  • La posesión por mera tolerancia, el apoderamiento
    por tolerancia, es asumir el poder de hecho sobre
    la cosa. Se dice que esta tolerancia no afecta
    la posesión como derecho pues es una simple
    autorización para que alguien utilice la que se
    posee. Ejem. Vecino que permite a otro tomar
    pasto para ganado.

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7. Posesión precaria y por mera tolerancia.
  • De la posesión concedida precariamente por uno a
    otro, o tolerada por aquel si éste la toma por
    propia y exclusiva decisión, no se puede hablar
    que la posesión de hecho la conserva el
    concedente o tolerante. La pierde aunque tiene
    derecho a recuperarla y mantiene la condición de
    poseedor mediato y de derecho.

50
8. Posesión ad usucapionem o reenvío.
  • Usucapión (o prescripción adquisitiva) es la
    adquisición del dominio u otro derecho real
    poseíble, por la posesión continuada del mismo
    durante el tiempo y con las condiciones que
    establece la ley. El usucapiente durante ese
    tiempo aparece, figura activa y se comporta como
    titular del derecho.

51
9. Posesión agraria y civil.
  • La posesión agraria es un poder de hecho sobre un
    bien de naturaleza productiva, unido tal poder al
    ejercicio continuo o explotación económica,
    efectiva y personal, mediante el desarrollo de
    una actividad productiva, con la presencia de un
    ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa
    o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los
    recursos naturales.
  • La posesión civil implica la tenencia de una cosa
    bajo el poder y voluntad de una persona o el goce
    de un derecho.

52
10. Posesión de muebles o de inmuebles.
  • Puede recaer sobre muebles o sobre inmuebles.
    Para ambas aplica la afirmación y consecuencia de
    la reparación entre posesión de derecho y
    posesión de hecho. Sin embargo, debe indicarse
    que, desde el punto de vista efectual existen
    algunas diferencias en el trato según sea una u
    otra.

53
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
  • La posesión se puede adquirir de dos maneras
  • Derivada Cuando la adquisición se base en la
    pérdida del derecho por aquel a quien pertenecía
    e bien.
  • Originaria Cuando sin basarse en un derecho
    anterior, se adquiere el derecho como nuevo, ex
    novo. La posesión adquirida originalmente es
    susceptible de transmisión o sucesión.

54
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
  • Esta posición es particularmente importante para
    la posesión como derecho, donde se pueden dar las
    dos. Respecto a la posesión como hecho solo hay
    adquisición originaria pues en relación con la
    derivada, un hecho no puede transferirse.
  • En la transmisión mortis causa, se recibe en el
    concepto que la tenía el causante.
  • La posesión como hecho se adquiere cuando la cosa
    u objeto del derecho (si es posesión de un
    derecho), de que se trate queda bajo el poder de
    nuestra voluntad, se genera un señorío de hecho.

55
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
  • La posesión se adquiere por la ocupación material
    de la cosa o derecho poseído o por el hecho de
    quedar éstos sujetos a la acción de nuestra
    voluntad. La posesión como derecho se adquiere
    por realizar el acto al que la ley relaciona tal
    adquisición.
  • No es necesario un tipo determinado de animus
    para adquirir la posesión pero se requiere, al
    menos, la voluntad de sentirse dueño de hecho
    sobre la cosa, voluntad sin la que se daría un
    contacto físico, intrascendente como poder de
    hecho entre sujeto y objeto.

56
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
  • Hay adquisición derivativa de la posesión como
    hecho, cuando el poder efectivo sobre la cosa es
    proporcionado por el anterior poseedor.
  • Mediante contrato de transmisión de la posesión
    se puede traspasar.

57
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN.
  • Son casos de adquisición de la posesión como
    derecho
  • Adquisición hereditaria
  • Adquisición de la posesión incorporal del
    despojado cuando éste cede, al adquirente la
    facultad de reclamarle al despojante.
  • Adquisición por posesión mediata.
  • Para adquirir la posesión como derecho basta el
    acuerdo de transmitente y adquirente, si la cosa
    de cuya posesión (como derecho).

58
EFECTOS DE LA POSESIÓN
  • Los principales efectos de la posesión son
  • Hace presumir la propiedad
  • Hace al poseedor titular de las acciones
    posesorias
  • Conduce a la adquisición del dominio por la
    usucapión.

59
EFECTOS DE LA POSESIÓN
  • La posesión en los términos del artículo
    277 y 278 del C.C., confiere legitimación para
    conservar o recuperar los derechos de la posesión
    según sea el caso, a partir de las acciones
    posesorias, las cuales tienen dos objetivos
    evitar perturbaciones en el ejercicio de la
    posesión cuando en es amenazado por un tercero y
    recobrarla cuando el bien poseído cae en poder de
    otra persona.
  • Las acciones posesorias existen tanto en
    beneficio del poseedor de buena y mala fe, del
    que tiene justo título y del que carece de título
    y en algunos casos a favor del simple tenedor.

60
EFECTOS DE LA POSESIÓN
  • Al promover una acción posesoria no es necesario
    probar el derecho real - ad rem - sino probar
    solo la posesión de la cosa in rem -.
  • Ver artículos 317, 318 y 319 del C.C.
  • Ello tiene relación con uno de los efectos del
    domino consagrado en el art. 264 C.C., incisos 4
    y 5.

61
EFECTOS DE LA POSESIÓN
  • Las acciones posesorias son medios procesales
    para proteger la efectividad de los derechos
    consagrados en la posesión tales como el dominio,
    el goce de la cosa, la posesión regular,
    irregular, así como la tenencia.

62
EFECTOS DE LA POSESIÓN
  • El art. 323 establece la naturaleza sumarísima
    para recobrar la posesión.
  • La posesión igualmente confiere legitimación para
    el establecimiento de acciones de deslinde y
    amojonamiento, para la situación en la que se
    mide un lote y luego se procede a la colocación
    de mojones a puntos físicos de demarcación de una
    propiedad. En el anterior sentido el art. 296
    del C.C., confiere esa posibilidad.
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