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Todos los seres humanos, sin distinci n de raza, credo o sexo, tienen derecho a ... tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Discriminaci


1
Christian Ramos Veloz Especialista Principal
Normas Internacionales del Trabajo y Pueblos
Indígenas-OIT
2
Discriminación (Empleo y Ocupación)
  • Convenio Núm. 111

3
Antecedentes
  • Constitución de 1919-Necesidad de garantizar a
    todas las personas sus posibilidades de
    desarrollo y trato económico equitativo
  • Declaración de Filadelfia-1944
  • Todos los seres humanos, sin distinción de raza,
    credo o sexo, tienen derecho a perseguir su
    bienestar material y desarrollo espiritual en
    condiciones de libertad y dignidad, de seguridad
    económica y en igualdad de oportunidades

4
Declaración de Principios 1998
  • Todos los miembros, por su pertenencia a la OIT,
    aun cuando no hayan ratificados los convenios
    fundamentales, tienen el compromiso de promover y
    hacer realidad de buena fe los principios
    relativos a los derechos fundamentales, entre
    ellos, la eliminación de la discriminación en
    materia de empleo y ocupación.

5
Convenio Núm. 111.
  • Principio básico La igualdad en el empleo y la
    ocupación debe ser promovida con el objetivo de
    eliminar cualquier discriminación
  • Ámbito
  • Discriminación directa e indirecta
  • Empleo y ocupación cualquier situación de
    trabajo asalariado o independiente
  • Acceso a formación y orientación profesional
    admisión al empleo y ocupación condiciones de
    empleo

6
Definición de discriminación
  • Artículo 1, 1) a) cualquier distinción,
    exclusión o preferencia (basada en determinados
    criterios) que tenga por efecto anular o alterar
    la igualdad de oportunidades o de trato en el
    empleo y la ocupación.

7
Elementos de la definición
  • Un elemento de hecho (la existencia de una
    distinción, exclusión o preferencia originadas
    en un acto u omisión) que constituye la
    diferencia de trato.
  • Un motivo determinante de la diferencia de trato.
  • El resultado objetivo de tal diferencia de trato
    (o sea la anulación o alteración de la igualdad
    de oportunidades o de trato).

8
Se aplica a cualquier distinción, exclusión o
preferencia sea resultado de la práctica o de
la legislación No se limita a discriminación
intencional. Incluye discriminación
indirecta.
9
Discriminación indirecta
  • Puede haber discriminación indirecta cuando unas
    disposiciones y prácticas de carácter
    aparentemente imparcial redundan en perjuicio de
    gran número de integrantes de un colectivo
    determinado, independientemente de que éstos
    cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar
    el puesto de trabajo de que se trate.

10
Criterios de discriminación
  • Raza y Color
  • Sexo
  • Religión
  • Opinión política
  • Ascendencia nacional
  • Origen social

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Criterios de discriminación
  • Raza y Color
  • Grupo étnico al que pertenece un individuo por su
    herencia
  • Color es una de las características étnicas
  • Minorías/Tribales/clan
  • Valores negativos de quien discrimina.
  • Australia Situación de las mujeres aborígenes y
    migrantes. Tasas participación laboral mujeres
    aborígenes más bajas mujeres no aborígenes.
  • Haití Empleos públicos reservados en la
    Constitución y la legislación a nacionales
    haitianos de extracción haitiana.
  • Suiza Se codifica la jurisprudencia en materia
    de igualdad del Tribunal Federal, fortaleciendo
    de ese modo la protección legal contra la
    discriminación

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Discriminación racial
  • La expresión discriminación racial se utiliza
    en el mundo del trabajo con referencia a los
    obstáculos arbitrarios que coartan el progreso de
    los integrantes de comunidades o de minorías
    lingüísticas, cuya identidad se funda en
    características religiosas o culturales, o
    incluso en la ascendencia nacional.

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Opinión política
  • Obligación general de conformarse a ideología
    establecida
  • Firma de juramento de fidelidad política
  • Criterio de opinión política como condición a
    empleo.
  • Actividades que expresen o manifiesten clara
    oposición a principios políticos establecidos
  • Simple opinión diferente
  • Suele ser Estado o autoridades públicas.

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Origen social
  • Pertenencia a clase, categoría socio profesional
    o casta condiciona futuro profesional
  • De difícil reconocimiento
  • Prohibición de ejercer ciertos cargos/ desempeño
    de determinadas funciones.
  • Origen social se asocia estrechamente a movilidad
    social.
  • Origen social puede crear presunción de
    determinadas opiniones políticas.

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Otros criterios-artículo 1, 1) b).
  • Cualquier otra distinción, exclusión o
    preferencia que tenga por efecto anular o alterar
    la igualdad de oportunidades o de trato en el
    empleo y la ocupación.
  • Debe ser especificada por País Miembro.
  • Previa consulta con organizaciones de empleadores
    y trabajadores.

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Criterios adicionales de discriminación.
  • Afiliación sindical
  • Condición matrimonial
  • Edad
  • Estado de salud
  • Idioma
  • Inclinaciones sexuales
  • Discapacidad
  • Nacionalidad
  • Posición económica
  • Responsabilidades familiares.

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Artículo 1, 2).
  • Las distinciones, exclusiones o preferencias
    basadas en las calificaciones exigidas para un
    empleo determinado no serán consideradas como
    discriminación.
  • Interpretación estricta
  • Empleo determinado
  • Proporcional a la situación
  • No exclusión general de ciertos empleos.

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Artículo 1, 3).
  • A efectos Convenio, términos empleos y
    ocupación incluyen tanto el acceso a los medios
    de formación profesional y admisión empleo y
    diversas ocupaciones como a condiciones de
    trabajo.

19
Artículo 2
  • Todo miembro para el cual este Convenio se halle
    en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una
    política nacional que promueva, por métodos
    adecuados a las condiciones y práctica
    nacionales, la igualdad de oportunidades y de
    trato en materia de empleo y ocupación con objeto
    de eliminar cualquier discriminación a este
    respecto.

20
Artículo 3
  • Métodos de aplicación de la Política Nacional
  • cooperar con los coparticipes sociales
  • promulgar legislación y a promover programas
    educativos para garantizar la aceptación y
    cumplimiento de esa política
  • derogar las disposiciones legislativas y
    modificar las disposiciones prácticas
    administrativas que sean incompatibles contrarias
    con dicha política  

21
Artículo 3 cont
  • Llevar a cabo dicha política respecto a los
    empleos sometidos al control directo de la
    autoridad nacional.
  • Asegurar aplicación de esta política en las
    actividades de orientación y formación
    profesional y de colocación que dependan de una
    autoridad nacional.
  • Suministrar información sobre las acciones
    emprendidas para implementar dicha política.
  •   

22
Formulación y aplicación Política Recomendación
núm. 111.
  • Promoción de Igualdad es de interés público
  • Organismos oficiales deberían aplicar política
    empleo no discriminatoria en actividades
  • Empleadores no deberían aplicar ni tolerar
    discriminaciones al contratar, formar, ascender o
    conservar en empleo a cualquier persona o fijar
    condiciones de trabajo
  • Negociación colectiva/relaciones trabajo partes
    deberían respetar principios de igualdad
    oportunidades y trato. Contratos no deben
    contener cláusulas discriminatorias relativas
    acceso formación, ascenso o conservación
    empleo/condiciones trabajo.

23
Artículo 4
  • No se consideran discriminatorias
  • Medidas que afecten a persona sobre la que
    recaiga sospecha legítima de que se dedica
    actividad perjudicial a seguridad del Estado o
    acerca de la cual se haya establecido que de
    hecho se dedica a esta actividad.
  • Derecho a recurrir a tribunal competente.

24
Artículo 4 cont
  • Cláusula de excepción
  • Aplicación estrictu jure
  • Distinción entre ejercicio e intención
  • Doctrinas que propaguen cambios fundamentales
  • Métodos violentos o preconizar utilización
  • Medidas de protección a seguridad Estado deben
    estar claramente definidas y delimitadas.
  • Definición seguridad de Estado debe ser bastante
    rigurosa para no entrar conflicto política
    discriminación.

25
Artículo 5
  • Las medidas especiales de protección o asistencia
    previstas en otros convenio o recomendaciones
    adoptados por CIT no se consideran como
    discriminatorias.
  • Pueblos indígenas y tribales, discapacitados,
    personas de edad, protección maternidad,
    trabajadores con responsabilidades familiares.

26
Artículo 5, párrafo 2.
  • Todo miembro puede, previa consulta con las
    organizaciones de empleadores y de trabajadores,
    cuando dichas organizaciones existan, definir
    como no discriminatorias cualesquiera otras
    medidas especiales destinadas a satisfacer las
    necesidades particulares de las personas a las
    que, por razones tales como el sexo, la edad, la
    invalidez, las cargas de familia o el nivel
    social o cultural, generalmente se les reconozca
    la necesidad de protección o asistencia especial.

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Artículo 5 cont
  • Evitar conflictos entre medidas especiales de
    protección y las que puedan adoptarse para
    suprimir discriminaciones.
  • Garantizan igualdad oportunidades y trato tomando
    en cuenta diversidad situación de ciertas
    personas.
  • Tratos preferentes para restablecer equilibrio.
  • Diferencias entre medidas especiales protección y
    asistencia y medidas positivas es insignificante.
  • Párrafo 6 de la Recomendación núm. 111
    aplicación de la política de no discriminación no
    debería menoscabar las medidas especiales
    destinadas a satisfacer las necesidades
    particulares de personas que necesitan
    protección o asistencia especial.

28
Medios de Promoción, Aplicación y Control.
  • Gran número de países Ministerio
    Trabajo/Administración Trabajo/Inspección Trabajo
    (C. núm. 81, art. 3 1)b) C. 129, art. 6,1)b)).
  • Sindicatos y representantes personal deben
    intervenir en aplicación/promoción igualdad de
    oportunidades.
  • Creación organismos apropiados/Comisiones
    consultivas (R. núm.111, art.4).

29
Carga de la prueba.
  • CEACR considera importancia fundamental carga
    prueba en discriminación alegada.
  • Frecuentemente discriminación es más presunta que
    patente.
  • Difícil demostrar en discriminación indirecta o
    sistemática .
  • Inversión carga de prueba/flexibilidad.
  • Duda en beneficio de victima.

30
Convenio sobre la igualdad de remuneración núm.
100
  • En el Convenio núm. 100 y la Recomendación núm.
    90 se enumera una serie de medidas para promover
    y garantizar la aplicación del principio de
    igualdad de remuneración entre la mano de obra
    masculina y la mano de obra femenina por un
    trabajo de igual valor.

31
Convenio sobre la igualdad de remuneración, 1951
(núm.100)y la Recomendación que lo complementa
(núm. 90)
  • El género no debe ser la base sobre la cual se
    calcula o se paga la remuneración-sea directa o
    indirectamente.
  • Ámbito de comparación hombre y mujeres.
  • Problema Las mujeres continúan ganando menos que
    los hombres aun cuando los cálculos de
    remuneración toman en cuenta antigüedad, niveles
    de educación..etc.

32
Convenio núm. 100
  • En el Convenio núm. 100 se prevé que tasas de
    remuneración deben fijarse sin consideraciones
    relativas al sexo del trabajador.
  • Se exige que mano de obra de trabajadores y
    trabajadoras obtengan igual remuneración por
    trabajos de igual valor, y no sencillamente por
    el mismo trabajo o un trabajo similar

33
Convenio núm. 100
  • La aplicación de este principio supone
  • comparar los trabajos entre sí para determinar
    su valor relativo. Como los hombres y las mujeres
    suelen trabajar en ocupaciones diferentes, es
    importante que
  • existan sistemas que permitan medir
    objetivamente el valor relativo de los trabajos
    que difieren en su naturaleza y en las
    calificaciones que exigen.

34
Remuneración (artículo 1 a)
  • Comprende salario o sueldo ordinario
  • Básico o mínimo
  • Cualquier otro emolumento
  • Pagado directa o indirectamente
  • Por concepto de empleo

35
Remuneración (artículo 1 a)
  • Cualquier otro emolumento
  • Tiempo extra, bonificaciones, gratificaciones
  • Vehículo, gastos de viaje, gastos de negocios
  • Uniformes y equipo
  • Vivienda
  • Cotizaciones de la seguridad social

36
Artículo 1 b)
  • Igualdad de remuneración entre mano de obra
    masculina y mano de obra femenina por un trabajo
    de igual valor.
  • Determinación de tasas de remuneración sin
    discriminación en cuanto al sexo.

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Trabajo de igual valor
  • Igualdad de remuneración por trabajo de igual
    valor.
  • Sentido más amplio que mismo trabajo o trabajos
    similares.
  • Definición excluye toda consideración relacionada
    con el sexo del trabajador.
  • No brinda indicación positiva de la forma en que
    se determina valor trabajo.

38
Párrafo 3, artículo 3
  • Complementa definición negativa artículo 1 b)
    sin discriminación
  • Diferencias de remuneración resultado de
    evaluación objetiva no serán consideradas
    contrarias principio de igualdad.
  • No impone método de evaluación empleo
  • Alguna forma objetiva evaluación.

39
Papel de gobiernos en aplicación principio
Igualdad
  • Artículo 2

40
Artículo 2
  • Estado miembro, empleando medios adaptados a
    métodos vigentes de fijación de tasas
    remuneración, promover y, en la medida en que
    sean compatible con dichos métodos, garantizar
    aplicación a todo los trabajadores del principio
    de igualdad de remuneración.

41
Aplicación del principio
  • El principio de igual remuneración se deberá
  • aplicar por medio de
  • a) la legislación nacional
  • b) cualquier sistema de fijación de la
    remuneración, establecido o reconocido por la
    legislación
  • c) contratos colectivos celebrados entre
    empleadores y trabajadores o
  • d) la acción conjunta de estos diversos medios
    (artículo 2).

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Artículo 2 . Ejemplos
  • Cuando Estado es empleador o tiene control de
    empresa.
  • Cuando interviene en proceso determinación
    salarios.
  • Cuando existe legislación sobre igualdad de trato
    en materia de remuneración.

43
Artículo 2, 2). Aplicación principio
  • Legislación Leyes sobre salario mínimo leyes o
    códigos trabajo leyes protección salario
    reglamentos administrativos legislación
    sectorial.
  • Clasificaciones salariales servicio público.
  • Convenios colectivos
  • Costumbre y práctica.

44
Artículo 2, 2). Aplicación principio
  • Cualquier sistema para la fijación remuneración
    establecido o reconocido por legislación
  • Contratos colectivos celebrado entre empleadores
    y trabajadores
  • La acción conjunta de estos diversos medios.

45
Artículo 3
  • Se deberán adoptar medidas para promover la
    evaluación del empleo, tomando como base los
    trabajos que éste entrañe cuando la índole de
    dichas medidas facilite la aplicación del
    presente Convenio.
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