Title: Seminario de Especializacin sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal
1Seminario de Especialización sobre el Nuevo
Sistema de Justicia Penal
- Módulo IV Medidas Cautelares
- Instructor Heber Fabián Sandoval Díaz
- Juez de Garantía, Dto. Bravos Cd. Juárez, Chih.
2Justificación
- El cambio de paradigma que representa el
establecimiento de un Nuevo Sistema de Justicia
Penal tiene un efecto directo en la percepción
ciudadana respecto al tema de las medidas
cautelares la comprensión de la naturaleza,
fines, así como su procedencia y aplicación
dentro del nuevo Proceso Penal no sólo compete a
los operadores, pues
3Objetivos generales
- Establecer la noción preliminar de medida
cautelar - Analizar las medidas cautelares en el Nuevo
Sistema de Justicia Penal - Estudiar la prisión preventiva como herramienta
para lograr los fines del proceso
4Medidas cautelares concepto
- Nuestra legislación no brinda un concepto de
medida cautelar - Aplicación de la fuerza pública que coarta las
libertades reconocidas por el ordenamiento
jurídico que pretende el resguardo de los fines
que persigue el mismo procedimiento y averiguar
la verdad y la actuación de la ley sustantiva o
en la prevención inmediata sobre el hecho
concreto que constituye el objeto del
procedimiento. (Maier)
5Medidas cautelares concepto
- Conjunto de actuaciones "encaminadas al
aseguramiento del juicio y a la efectividad de la
sentencia que se dicte" (GOMEZ ORBANEJA). - De qué manera debemos entender los operadores
del Sistema de Justicia Penal las medidas
cautelares?
6Principio de presunción de inocencia
- Las medidas cautelares personales rompen la
lógica general de la presunción de inocencia, de
modo que su procedencia y límites se encuentran
definidos por los fines penales del procedimiento
y los principios del sistema. - Debemos tener presente que éste, es el principio
rector e inspirador de todo el proceso penal
acusatorio. Es por esto que la adopción de
medidas cautelares deben establecerse con
excepcionalidad y con su completa subordinación a
los objetivos de la persecución penal.
7Clasificación de las medidas cautelares
- REALES
- Embargo precautorio
- PERSONALES
- Aprehensión por orden judicial
- Detención
- Prisión preventiva
- Otras cautelares (ART. 208 CPP)
- Medida cautelar anticipada (ART. 206 BIS CPP)
8Regla de procedencia de las medidas cautelares
- Apariencia de buen derecho
- Juicio de probabilidad consistente en atribuir
razonadamente un hecho punible a una persona
determinada - Peligro de retardo
- Que exista una situación de riesgo o peligro de
que el inculpado se sustraiga al proceso o a la
ejecución de la condena - Necesidad de la medida
- Condiciones particulares del imputado o la víctima
9Finalidad y alcance de las medidas cautelares
- Las medidas cautelares en contra del imputado son
exclusivamente las autorizadas por este Código y
tienen carácter excepcional. - Sólo pueden ser impuestas por el tiempo
absolutamente indispensable y a fin de asegurar
la presencia del imputado y de evitar la
obstaculización del procedimiento. (ART. 195 CPP)
10Fines del procedimiento
- Doctrinariamente se entiende por fines penales
del procedimiento el correcto establecimiento de
la verdad y la actuación de la ley penal. - El correcto establecimiento de la verdad puede
estar en riesgo ya sea por la negativa del
imputado a comparecer a los actos del
procedimiento (peligro de fuga), ya sea por la
evidencia de que éste desarrollará actos de
destrucción u ocultación de pruebas (éxito de la
investigación). - Por su parte, la actuación de la ley penal supone
la disponibilidad del sujeto para la imposición y
ejecución de la sanción y puede estar en riesgo
cuando exista evidencia de que el imputado
pretenda eludir la acción de la justicia mediante
la fuga.
11Fines del procedimiento y la medida cautelar
- Todo proceso tiene como fin, la eficacia de la
persecución penal y garantía de los derechos
esenciales del imputado en la resolución del
conflicto penal. - Para poder cumplir a cabalidad estos objetivos,
es que surge el concepto de medida cautelar como
sistema de autodefensa del ordenamiento jurídico,
que asegura la consecución del proceso, ante el
posible daño jurídico, si se burlan las sanciones
impuestas al imputado, en la medida en que quede
en libertad y oculte la verdad o provoque la
inaplicabilidad de la ley penal, pues la función
jurisdiccional debe juzgar, y poder ejecutar lo
juzgado.
12Principios rectores para la aplicación de medidas
cautelares
- LEGALIDAD
- JURISDICCIONALIDAD
- EXCEPCIONALIDAD
- INSTRUMENTALIDAD
- PROVISIONALIDAD
- PROPORCIONALIDAD
13Legalidad
- El principio de Legalidad consiste en una reserva
legal para el reconocimiento de las medidas
coercitivas que implican formas de restricción o
privación de libertad. - Las medidas cautelares sólo se podrán aplicar
cuando estén reguladas en los casos y formas
determinados por la constitución y las leyes.
14Legalidad
- Art. 9.1 PIDCP Todo individuo tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personales. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y
con arreglo al procedimiento establecido en
ésta. - Art. 7 CIDH (Pacto de San José) 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas. - Art. 16 y 19 CPEUM
- Art. 9 CPP Artículo 9.- Las medidas cautelares,
durante el proceso, restrictivas de la libertad
personal o de otros derechos previstos en este
Código, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al peligro que
tratan de resguardar y a la pena o medida de
seguridad que pudiera llegar a imponerse.
15Jurisdiccionalidad
- El principio de Jurisdiccionalidad, en cuya
virtud las medidas cautelares personales sólo
pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional
competente, con la salvedad de la facultad que
tienen ciertas autoridades para ordenar la
detención de una persona, como por ejemplo, el
ministerio público tratándose de casos urgentes,
o bien cualquier persona o la policía, tratándose
de supuestos de flagrancia. (ART. 204 CPP)
16Excepcionalidad
- El principio de Excepcionalidad nos permite
entender que que se trata de medidas de carácter
eventual que sólo deben decretarse cuando
resulten absolutamente indispensables. La regla
general es que se proceda en libertad.
17Instrumentalidad
- Este principio de Instrumentalidad refiere
queestas medidas no constituyen un fin en sí
mismas, sino que son instrumentos orientados a la
consecución de fines de carácter procesal penal. - De este modo, sólo pueden imponerse cuando
aparezcan como absolutamente indispensables para
asegurar los fines del procedimiento al que
acceden.
18Provisionalidad
- El principio de Provisionalidad nos permite
entender que estas medidas deben mantenerse sólo
mientras subsista la necesidad de su aplicación y
permanezca pendiente el procedimiento penal al
que instrumentalmente sirven.
19Proporcionalidad
- El principio de Proporcionalidad refiere que las
medidas cautelares estén en relación proporcional
con la finalidad del procedimiento que se
persigue cautelar y con la gravedad del hecho que
se investiga. La regla general está constituida
por la aplicación de las medidas cautelares
personales menos intensas para la libertad del
imputado y la prisión preventiva sólo procederá
cuando las demás medidas fueren insuficientes
para asegurar los fines del procedimiento. (ART.
196 CPP)
20Aprehensión o detención por orden Judicial
- En sentido amplio detención es toda privación de
la libertad ambulatoria de una persona, distinta
de la prisión o de la ejecución de una pena
privativa de libertad, ejecutada para un fin
previsto y permitido por el ordenamiento
jurídico. En esta situación regirá el estatuto
jurídico del detenido, con todos sus derechos y
garantías. - La aprehensión, será una especie de detención,
que toma ese nombre cuando es una orden de
comparecencia dictada por un Juez de garantía y
dirigida a cualquier imputado cuya presencia sea
necesaria para la realización del acto de la
imputación, a solicitud del ministerio público.
21Detención por orden Judicial
- ART. 200 CPP Cuando exista denuncia o querella,
obren datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito, exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión, se trate de delitos que
tuviesen señalada pena privativa de la libertad,
y la comparecencia del imputado pudiera verse
demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión
del imputado para ser conducido a su presencia,
sin previa citación, a fin de formularle la
imputación. - También se decretará la aprehensión de imputado
cuya presencia en una audiencia judicial fuere
condición de ésta y que, legalmente citado, no
compareciere sin causa justificada, siempre y
cuando se reúnan los requisitos previstos en el
párrafo anterior, salvo el último de los ahí
mencionados. - Los agentes policiales que ejecuten una orden
judicial de aprehensión, conducirán
inmediatamente al detenido ante la presencia del
Juez que hubiere expedido la orden, debiendo
entregar al imputado copia de la misma. Una vez
que el aprehendido por orden judicial sea puesto
a disposición del Juez de Garantía, éste
convocará dentro de un plazo de veinticuatro
horas a una audiencia para que le sea formulada
la imputación.
22Concepto de aprehensión
- La aprehensión como medida cautelar personal, en
consecuencia, es aquella en virtud de la cual,
sin citación previa, se priva de libertad a una
persona a quien se le imputa la comisión de un
delito, por un breve lapso, con la exclusiva
finalidad de ponerla a disposición del Tribunal,
con el objeto de asegurar su comparecencia a
algún acto del procedimiento, como puede ser una
audiencia destinada a formular una imputación y,
eventualmente, adoptar una medida cautelar de
mayor intensidad en su contra, cuando de otra
manera la comparecencia pudiere verse demorada o
dificultada.
23Requisitos para decretar la aprehensión o
detención Judicial
- Apariencia de buen derecho, por aplicación del
principio de proporcionalidad parece necesario
exigir un cierto grado de probabilidad acerca de
la existencia del hecho punible y de la
participación del imputado. - Peligro de retardo, en el sentido que la
detención judicial o aprehensión es necesaria
pues de otra manera la comparecencia del imputado
pudiere verse demorada o dificultada. - La necesidad de la medida, que habrá de
ponderarse por el Tribunal en los términos de
los artículos 195 y 196 del CPP, esto es que la
detención sea estrictamente indispensable para
asegurar la realización de los fines del
procedimiento.
24Finalidad de la detención
- POSIBILITAR LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN ANTE EL
JUEZ DE GARANTÍA
25Posibilidades de detención
- Artículo 198.- Ninguna persona podrá ser detenida
sino por orden de Juez competente, a menos que
fuere sorprendida en delito flagrante o se
tratare de caso urgente. - FLAGRANCIA
- URGENCIA
- ORDEN JUDICIAL
26Detención en flagrancia
- Artículo 203.- Cualquier persona podrá detener a
quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al detenido a la
autoridad más próxima y ésta con la misma
prontitud a la autoridad del Ministerio Público. - Los agentes policiales estarán obligados a
detener a quienes sorprendieren en la comisión de
un delito. En este caso o cuando reciban de
cualquier persona o autoridad a una persona
detenida, deberán ponerla de inmediato a
disposición del Ministerio Público. - Cuando se detenga a una persona por un hecho que
pudiera constituir un delito que requiera
querella de parte ofendida, será informado
inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste
no se presenta en un plazo de veinticuatro horas,
el detenido será puesto en libertad de inmediato. - El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la
detención u ordenar que el detenido sea conducido
ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención
cuando no pretenda solicitar prisión preventiva
en contra del imputado, sin perjuicio de que
solicite una medida cautelar anticipada ante el
Juez, previo a la audiencia de control de
detención.
27Supuestos de flagrancia Comparativo
- CPP ZAC
- Artículo 204.- Se podrá detener a una persona sin
orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende
que hay delito flagrante cuando - I. La persona es sorprendida en el momento de
estarlo cometiendo - II. Inmediatamente después de cometerlo, es
perseguido materialmente, o - III. Inmediatamente después de cometerlo la
persona es señalada por la víctima, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere
intervenido con ella en la comisión del delito y
se le encuentren objetos o indicios que hagan
presumir fundadamente que acaba de intervenir en
un delito.
- CPP CHIH
- Artículo 165. Supuestos de flagrancia.
- Se encuentra en situación de flagrancia respecto
a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al
cometerlo o fuere detenido inmediatamente después
de la comisión del mismo, tomando en cuenta para
ello el tiempo en que ocurrieron los hechos, el
lugar y las circunstancias del caso si existe
persecución, aún en los casos de ocultamiento. - Para el efecto del presente artículo, la comisión
del hecho delictivo se entenderá en relación con
las formas de consumación del delito en los
términos de los artículos 17 y 19 del Código
Penal del Estado.
28Supuesto de caso urgente
- Artículo 205.- Existe caso urgente cuando
concurran las siguientes condiciones - I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha
participado en alguno de los delitos previstos en
este artículo - II. Exista riesgo fundado de que el imputado
pueda sustraerse a la acción de la justicia, y - III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia, no pueda el Ministerio Público
acudir ante autoridad judicial para solicitar la
orden de - aprehensión.
29Delitos considerados graves
- (205 CPP)
- Además de los señalados en el artículo 195 de
este Código, los contemplados en el Código Penal
que enseguida se indican - I. Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118
- II. Evasión de presos, previsto en el artículo
130 - III. Asociación delictuosa, previsto en el
artículo 141 - IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto
en el artículo 152 - V. Asalto, previsto en los artículos 263 y 264
- VI. Robo, previsto en el artículo 317 en relación
con el 320, cuando el valor - de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus
fracciones I, IV, V y VII, - cuando el valor de lo robado exceda de
trescientas cuotas - VII. Abigeato, previsto en el artículo 330
fracciones III y IV - VIII. Tortura, previsto en los artículos 371, 372
y 373 - IX. Los delitos de lesiones dolosas, previstos en
el artículo 285 en relación con los artículos 286
fracción V, 287, 289 y 290, y - X. Delito electoral, previsto en el artículo 385
párrafo primero fracción VI.
30Detención den caso urgente
- Artículo 206.- De actualizarse los supuestos
previstos en el artículo anterior, el Ministerio
Público podrá ordenar por escrito la detención
del imputado, debiendo expresar en dicha orden
los antecedentes de la investigación y los
indicios que motivan su proceder. - Los agentes de policía que ejecuten una orden de
detención por caso urgente, deberán presentar
inmediatamente al imputado ante el Ministerio
Público que haya emitido dicha orden. El
Ministerio Público deberá dejar sin efecto la
detención cuando no pretenda solicitar prisión
preventiva, sin perjuicio de que pueda solicitar
la aplicación de una medida cautelar anticipada a
fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.
En caso contrario, ordenará que el detenido sea
conducido ante el Juez dentro del plazo de 48
horas, contado desde que la detención se hubiere
practicado.
31MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
- Artículo 206 Bis.- Si en el curso de las cuarenta
y ocho horas de retención, el imputado solicita
su libertad bajo fianza o con aplicación de
alguna otra medida cautelar y el Ministerio
Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez
para acordarlo. - Si el Ministerio Público no está de acuerdo, ello
no impedirá que el imputado reitere la solicitud
en la audiencia de control de detención. - Esta medida será examinada en la audiencia de
vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla
con anterioridad si fuese necesario.
?
32Audiencia de control de detención
- Aun cuando el CPP no señala que la finalidad de
esta audiencia sea efectuar un control jurídico
acerca de las condiciones de la detención, ello
fluye de lo dispuesto en los artículos - 9.4 PIDCP Toda persona que sea privada de
libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si
la prisión fuera ilegal. - 7.6 CIDH Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la
legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede
ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
33Audiencia de control de detención
- En la hipótesis de la detención por flagrancia el
primer control se ejercerá por el Ministerio
Público, pero, llegado ante la presencia del Juez
a la audiencia del control de su detención, a
petición del imputado o de su defensa técnica, se
ejercerá un control en torno a la efectiva
concurrencia de las condiciones señaladas para la
detención de flagrancia o caso urgente, donde el
Juez de garantía calificará la detención,
ratificándola en caso de encontrarse ajustada a
la ley o decretando la libertad con las reservas
de ley en caso contrario. - En el caso de la detención dispuesta por otros
funcionarios públicos, el Juez de garantía deberá
analizar si efectivamente existe la facultad
legal y si ella ha sido ejercida en los casos y
de la forma que esa ley especial señalan. - Si de los antecedentes aparece que no concurren
las condiciones que hacen procedentes la
privación de libertad en ambos casos, pensamos
que el Juez de garantía está facultado para
declarar que se ha vulnerado el estatuto del
detenido sin embargo, es posible que, por
economía procesal, y finalmente como derecho del
detenido de conocer que se realiza una
investigación en su contra, se pueda llevare a
cabo la formulación de imputación
34Control jurídico de la detención
- El control jurídico de las condiciones de la
detención puede producirse básicamente por dos
vías - Por parte del Ministerio Público cuando la
persona detenida sea llevada a su presencia,
deberá examinar inmediatamente las condiciones en
que se realizó la detención por flagrancia. - Por parte del Juez de Garantía en la Audiencia de
control de la detención
35Detenido por orden judicial
- Si se trata de una detención judicial o
aprehensión, consideramos que no procede revisar
sus fundamentos, pues el control lo estaría
ejerciendo el mismo Juez que la ordenó y en
virtud de lo señalado en el artículo 202 del CPP. - En cualquiera de las hipótesis de detención el
Juez de oficio debe verificar el cumplimiento al
deber de información de derechos al detenido, así
fluye del propio artículo 207 y de comprobar que
ello no ha ocurrido, procederá a informarle
personalmente de sus derechos. - También se suele consultar acerca del trato
recibido por el detenido. Sin embargo, ninguna de
estas situaciones afecta la legalidad de la
detención.
36PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARESCOMPARATIVO
- 170 CPP CHIH
- El Juez podrá aplicar las medidas cautelares
cuando concurran las circunstancias siguientes - I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su
declaración preparatoria - II. Exista una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso
particular, de que el imputado represente un
riesgo para la sociedad, la víctima o el
ofendido.
- 208 BIS CPP ZAC
- Se podrán aplicar medidas cautelares, una vez que
se haya vinculado a proceso al imputado, sin que
lo anterior impida que se apliquen medidas
cautelares anticipadas en los términos de este
Código.
37Imposición
- Artículo 209.- A solicitud del Ministerio
Público, el Juez puede imponer una sola de las
medidas cautelares previstas en este Código o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado
al caso, y dictar las órdenes necesarias para
garantizar su cumplimiento. - Cuando se disponga la prisión preventiva, no
puede combinarse con otras medidas cautelares,
salvo la restricción para comunicarse con
terceros y la vigilancia especial de la
autoridad. - En ningún caso el Juez está autorizado para
aplicar estas medidas desnaturalizando su
finalidad, ni a imponer otras más graves que las
solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.
38Prisión preventiva
- La prisión preventiva está tratada en la fracción
XI del artículo 208 del CPP, cuando se habla de
otras medidas cautelares personales, distintas de
la detención y aprehensión, señalándose que el
Juez podrá aplicar esta medida de prisión
preventiva en los casos en el que el delito
imputado tuviera señalada pena privativa de
libertad. - Es una medida cautelar personal, de carácter
excepcional, que consiste en la privación
temporal de la libertad ambulatoria de una
persona, mediante su ingreso a un centro
penitenciario, durante la sustanciación de un
procedimiento penal y con el objeto de asegurar
los fines del procedimiento. - Si bien aparece como contrapuesta a los derechos
al juicio previo y presunción de inocencia, se
justifica y legitima sólo en cuanto su finalidad
sea la de garantizar los fines del procedimiento,
más no si se le utiliza como una anticipación de
pena. La prisión preventiva no puede perseguir
las mismas finalidades que la pena.
39PRISIÓN PREVENTIVA COMPARATIVO
- CPP CHIH
- Artículo 173. Prisión preventiva.
-
- El Ministerio Público solicitará invariablemente
prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá
dejar de imponerla en los casos de homicidio
doloso violación secuestro delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos así
como los siguientes delitos que atentan contra el
libre desarrollo de la personalidad delitos
contra la formación de las personas menores de
edad y protección integral de personas que no
tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho, en el supuesto de los
artículos 181, segundo párrafo y 184 pornografía
con personas menores de edad o que no tienen la
capacidad para comprender el significado del
hecho y trata de personas, en el supuesto
previsto en el artículo 198, tercer párrafo,
todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- CPP ZAC
- Artículo 195
- No obstante lo dispuesto con anterioridad, el
Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en
los delitos siguientes, incluidas sus modalidades
y tentativas, previstos en el Código Penal del
Estado - I. Terrorismo, previsto en los artículos 169 y
170 - II. Corrupción de menores, previsto en el
artículo 182 - III. Pornografía infantil, previsto en las
fracciones I y IV del artículo 183 - IV. Lenocinio, previsto en el artículo 187
- V. Violación, previsto en los artículos 236 y
237 - VI. Secuestro, previsto en los artículos 265 bis
y 266 - VII. Trata de personas, previsto en el artículo
271 bis - VIII. Homicidio doloso, previsto en los artículos
293 con relación al 297, 298 y 299 - IX. Parricidio previsto en el artículo 306
- X. Infanticidio previsto en los artículos 307,
308 y 309, y - XI.Delitos dolosos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos.
40Procedencia de la prisión preventiva
- Artículo 210.- Sin perjuicio de los supuestos de
procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el
Juez sólo aplicará esta medida, cuando otras
medidas cautelares menos graves no sean
suficientes para asegurar la comparecencia del
imputado al proceso, el desarrollo de la
investigación, o la protección de la víctima, de
los testigos o de terceros así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso.
41Peligro de no comparecencia del imputado
- Artículo 211. Para decidir acerca del peligro de
no comparecencia del imputado, el Juez tomará en
cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias - I. Arraigo en el Estado, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar el país o permanecer
oculto - III. La importancia del daño que debe ser
resarcido el máximo de la pena que en su caso
pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de
que se trate y la actitud que voluntariamente
adopta el imputado ante éste, y - IV. El comportamiento del imputado durante el
proceso o en otro anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse o no al proceso.
42Peligro de obstaculización del desarrollo de la
investigación o del proceso
- Artículo 212.- Para decidir acerca del peligro de
obstaculización de la investigación o del proceso
se tendrá en cuenta, especialmente, que existan
bases suficientes para estimar como probable que
el imputado - I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
elementos de prueba o - II. Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de
manera reticente, o inducirá a otros a realizar
tales comportamientos.
43Afectación a víctimas, testigos o la comunidad
- Artículo 212 Bis.- Existe riesgo fundado para la
víctima, testigos o la comunidad cuando se estime
que el imputado puede cometer un delito doloso
contra la propia víctima, alguno de los testigos
que depongan en su contra, servidores públicos
que intervengan en el proceso o contra terceros.
44Prueba
- Artículo 213.- Las partes podrán promover el
desahogo de prueba con el fin de - sustentar la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese de una medida cautelar. - Dicha prueba se individualizará en un registro
especial cuando no esté permitida su
incorporación al juicio. - El Juez valorará estos elementos de prueba
conforme a las reglas generales establecidas en
este Código, exclusivamente para fundar la
decisión sobre la medida cautelar. - En todos los casos el Juez deberá, antes de
pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a
las partes o para recibir directamente la prueba.
De dicha audiencia se levantará un acta.
45Restricciones de la prisión preventiva
- Artículo 215.- No puede ordenarse la prisión
preventiva de una persona mayor de setenta años,
si se estima que, en caso de condena, no le será
imponible una pena mayor a cinco años de
privación de libertad. - Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres
embarazadas, de madres durante la lactancia o de
personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal. - En estos casos, si es imprescindible la
restricción de la libertad, se deberá decretar el
arresto domiciliario o la ubicación en un centro
médico o geriátrico.
46Resolución que impone medida cautelar
- Artículo 214.- La resolución que imponga una
medida cautelar deberá estar debidamente fundada
y motivada, y contendrá - I. Los datos personales del imputado y los que
sirvan para identificarlo - II. La enunciación del hecho o hechos que se le
atribuyen y su preliminar calificación jurídica - III. La indicación de la medida y las razones por
las cuales el Juez estima que los presupuestos
que la motivan concurren en el caso, y - IV. La fecha en que vence el plazo máximo de
vigencia de la medida.
47REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DE LA
INTERNACIÓNCOMPARATIVO
- CPP CHIH
- Artículo 181. El imputado y su defensor pueden
solicitar la revisión de la prisión preventiva en
cualquier momento, cuando estimen que no
subsisten las circunstancias por las cuales se
decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas
razones y los antecedentes de la investigación o
pruebas en que se sustente la petición. Si en
principio el Juez estima necesaria la realización
de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
presentación de la solicitud de revisión y, según
el caso, ordenará en la propia audiencia su
continuación, modificación o sustitución por otra
medida. En caso de considerar la petición
notoriamente improcedente la desechará de plano.
- CPP ZAC
- Artículo 221.- Durante los primeros tres meses de
ordenada la prisión preventiva - su revisión sólo se realizará, en los casos en
que sea procedente, cuando el Juez estime que han
variado las circunstancias por las cuales se
decretó. - Vencido ese plazo, el Juez o Tribunal examinará
de oficio, en audiencia oral con citación de
todas las partes, por lo menos cada tres meses,
los presupuestos de la prisión o internación y,
según el caso, ordenará inmediatamente su
continuación, modificación, sustitución por otra
medida o la libertad del imputado. - El incumplimiento del deber de revisión periódica
sólo producirá la aplicación del régimen
disciplinario cuando corresponda. - El imputado y su Defensor pueden solicitar la
revisión de la prisión preventiva en cualquier
momento, cuando estimen que no subsisten las
circunstancias por las cuales se acordó. Sus
solicitudes interrumpen el plazo señalado en el
párrafo anterior. Si en principio el Juez estima
necesaria la realización de la audiencia, ésta se
celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la presentación de la
solicitud de revisión y, según el caso, ordenará
en la propia audiencia su continuación,
modificación o sustitución por otra medida. En
caso de considerar la petición notoriamente
improcedente la desechará de plano.
48Terminación de la prisión preventiva
- Artículo 222.- La prisión preventiva finalizará
- I. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren
que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra
medida, aun antes de que transcurran tres meses
de haberse decretado - II. Cuando su duración exceda de doce meses, o
- III. Cuando las condiciones carcelarias se
agraven de tal modo que la prisión preventiva se
convierta en una forma de castigo anticipado o
trato cruel, inhumano o degradante.
49Duración de la Prisión Preventina
- Esta medida cautelar personal no tiene
establecido un límite temporal absoluto que
determine su terminación automática. El
transcurso del plazo sólo determina mecanismos
obligatorios de revisión de la medida, (doce
meses) sin embargo ella puede prorrogarse por
seis meses más. - Lo anterior no significa que ella pueda
extenderse indefinidamente, su término se
encuentra ligado al derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable y a sus características de
instrumentalidad, proporcionalidad y
provisionalidad. - Podemos sistematizar las formas de terminación de
la prisión preventiva de la siguiente manera - Terminación natural. En virtud del principio de
instrumentalidad, el término natural de esta
medida se produce con el término del
procedimiento cuyos fines cautela. - Revocación. La revocación por resolución judicial
operará cuando ya no subsistan los requisitos que
la autorizaron o los motivos que la hubieren
justificado. Así sucede con la dictación de la
sentencia absolutoria o de sobreseimiento. - Sustitución. Opera cuando las finalidades
perseguidas por la prisión preventiva pasan a
cumplirse, en lo sucesivo, por otra medida
cautelar que se dicta en su reemplazo. - Llegada del plazo excede de doce meses
50Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva
- Artículo 223.- Si se ha dictado sentencia
condenatoria y esta no se encuentra firme, el
plazo de prisión preventiva puede prorrogarse por
seis meses más. - Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una
nueva ampliación al tiempo de la prisión
preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente. - El Tribunal que conozca del recurso de nulidad,
excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una
prórroga de la prisión preventiva más allá de los
plazos anteriores y hasta por seis meses más,
cuando disponga la reposición del juicio. - CPP CHIH (ART. 183) Vencidos esos plazos, no se
podrá acordar una nueva ampliación
51Suspensión de los plazos de prisión preventiva
- Artículo 224.- Los plazos previstos en el
artículo anterior se suspenderán en los
siguientes casos - I. Durante el tiempo en que el procedimiento esté
suspendido a causa de la interposición de una
acción de amparo ante el Tribunal competente - II. Durante el tiempo en que la audiencia de
juicio se encuentre suspendida o se aplace su
iniciación por impedimento o inasistencia del
imputado o su defensor, o a solicitud de éstos,
siempre que la suspensión o el aplazamiento no se
haya dispuesto por necesidades relacionadas con
la adquisición de la prueba o como consecuencia
de términos para la defensa, o - III. Cuando el proceso deba prolongarse ante
gestiones o incidencias evidentemente dilatorias
formuladas por el imputado o sus defensores,
según resolución fundada y motivada del Juez o
Tribunal.
52Otras medidas personales
- El artículo 208 del CPP, dispone en las
fracciones I a XI de diversas medidas cautelares,
las que tienen por finalidad los mismos fines de
prevención general como necesidad de cautela que
la prisión preventiva, por lo que el Juez para
decretarla debe tener también presente que el
imputado ya debe estar vinculado al proceso y que
debe existir una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso
particular, de que la libertad del imputado
presenta un riesgo para la sociedad, la víctima o
el ofendido.
53Medidas cautelares 208 CPP
- Artículo 208.- A solicitud del Ministerio
Público, y en la forma, bajo las condiciones y
por el tiempo que se fija en este Código, el Juez
puede imponer al imputado, después de escuchar
sus razones, las siguientes medidas cautelares - I. La presentación de una garantía económica
suficiente a los fines del artículo 216 de este
Código - II. La prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el Juez - III. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al Juez - IV. La obligación de presentarse periódicamente
ante el Juez o ante la autoridad que él designe - V. La colocación de localizadores electrónicos,
sin que pueda mediar violencia o lesión a la
dignidad o integridad física del imputado - VI.El arraigo domiciliario, en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el Juez disponga - VII.La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o de visitar ciertos lugares - VIII.La prohibición de convivir o comunicarse con
personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa
54Medidas cautelares 208 CPP
- IX.La separación inmediata del domicilio cuando
se trate de agresiones a mujeres y niños o
delitos sexuales y cuando la víctima conviva con
el imputado - X. La suspensión provisional en el ejercicio del
cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un
delito cometido con motivo de éstos, siempre y
cuando aquel establezca como pena la
inhabilitación, destitución o suspensión, y - XI.La prisión preventiva, si el delito de que se
trate, está sancionado con pena privativa de
libertad. - La víctima, para la protección y restitución de
sus derechos, podrá solicitar las medidas
cautelares previstas en las fracciones I y IX. - Salvo los casos de procedencia oficiosa de la
prisión preventiva, el Juez puede prescindir de
toda medida cautelar, cuando la promesa del
imputado de someterse al proceso sea suficiente
para descartar los motivos que autorizarían el
dictado de la medida conforme el artículo 195 de
este Código.
55GARANTÍA COMPARATIVO
- Artículo 216.- Al decidir sobre la garantía, el
Juez fijará el monto, la modalidad de la
prestación y apreciará su idoneidad. En ningún
caso fijará una garantía excesiva ni de imposible
cumplimiento en atención a los recursos
económicos del imputado. El Juez hará la
estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de
incumplir sus obligaciones. - La garantía será presentada por el imputado u
otra persona mediante el depósito de dinero,
valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres
de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de
seguros dedicada a este tipo de actividades
comerciales, entrega de bienes, fianza solidaria
de una o más personas solventes o cualquier otro
medio idóneo. - Se hará saber al garante, en la audiencia en la
que se decida la medida, las consecuencias del
incumplimiento por parte de su fiado. - El imputado y el garante podrán sustituirla por
otra equivalente, previa autorización del Juez.
- Artículo 176.- Al decidir sobre la medida
cautelar consistente en garantía, el Juez fijará
el monto, la modalidad de la prestación y
apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho
monto, el Juez deberá tomar en cuenta la
naturaleza, modalidades y circunstancias del
delito, las características del imputado, la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
procesales a su cargo, así como los posibles
daños y perjuicios causados al ofendido. La
autoridad judicial hará la estimación de modo que
constituya un motivo eficaz para que el imputado
se abstenga de incumplir sus obligaciones y
deberá fijar un plazo razonable para exhibir la
garantía. - La garantía será presentada por el imputado u
otra persona mediante el depósito de dinero,
valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres
de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa
dedicada a este tipo de actividades comerciales,
fianza solidaria de una o más personas solventes
o cualquier otro medio idóneo. - Se hará saber al garante, en la audiencia en la
que se decida la medida, las consecuencias del
incumplimiento por parte del imputado. - El imputado y el garante podrán sustituirla por
otra equivalente, previa autorización del Juez o
Tribunal.
56Ejecución de la garantía
- Artículo 217.- Cuando se declare formalmente que
el imputado se ha sustraído a la acción de la
justicia o cuando éste no se presente a cumplir
la pena que le haya sido impuesta, el Juez
intimará al garante para que su fiado comparezca
en un plazo no mayor a treinta días y le
advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de
la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez
dispondrá, según el caso, y conforme las leyes
respectivas, la ejecución de la garantía.
57Cancelación de la garantía
- Artículo 218.- La garantía debe ser cancelada y
devueltos los bienes afectados a ella, siempre
que no haya sido ejecutada con anterioridad,
cuando - I. Se revoque la decisión que la acuerda
- II. Se dicte el archivo temporal, sobreseimiento
o absolución, o - III. El imputado se someta a la ejecución de la
pena o ella no deba ejecutarse.
58SEPARACIÓN DEL DOMICILIOCOMPARATIVO
- CPP CHIH
- Artículo 179.- La separación del domicilio, como
medida cautelar personal, deberá establecerse por
un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder
de seis meses podrá prorrogarse por períodos
iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido
o el Ministerio Público y se mantienen las
razones que la justificaron. - La medida podrá interrumpirse a solicitud de la
víctima u ofendido y después de oír al Ministerio
Público. Cuando se trate de ofendidos menores de
edad, el cese procederá cuando así lo solicite su
representante legal, después de escuchar la
opinión del menor, de un especialista y del
Ministerio Público. - Para levantar la medida cautelar personal, el
imputado deberá comprometerse formalmente a no
incurrir en hechos que puedan afectar a la
víctima u ofendido, bajo apercibimiento de
adoptar otras medidas cautelares más graves.
- CPP ZAC
- Artículo 219.- La separación del domicilio como
medida cautelar deberá establecerse por un plazo
mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis
podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
solicita la parte ofendida y se mantienen las
razones que la justificaron. - La medida podrá interrumpirse cuando haya
conciliación entre ofendido e imputado, siempre
que tal circunstancia la manifieste la parte
ofendida ante la autoridad judicial. Cuando se
trate de ofendidos menores de edad, el cese por
reconciliación sólo procederá cuando el niño o
adolescente, con asistencia técnica, así lo
manifieste personalmente al Juez. - Para levantar la medida cautelar, el imputado
deberá comprometerse formalmente a no reincidir
en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar
otras medidas cautelares personales más graves. - La imposición de esta medida, no limita ni exime
de las obligaciones alimenticias que tenga el
imputado para con sus acreedores.
59Revisión de cautelares
- Puede darse de diversas maneras
- Revisión de solicitud de medida cautelar
previamente rechazada al ente persecutor. En este
caso el solicitante debe hacer valer nuevos
antecedentes que justifiquen discutir nuevamente
su procedencia. Entendemos que la petición se
resuelve en audiencia donde se discutirá
nuevamente la medida. - Revisar la mantención de una medida cautelar de
las fracciones I a X del artículo 208 del CPP
previamente decretada. - Revisión de oficio.
- Facultativa. Se puede efectuar en cualquier
momento en que el Juez lo estime pertinente,
debiendo resolver en audiencia su substitución,
previo debate. - Obligatoria, para resolver su terminación, cuando
estime que no subsisten los motivos que la
justificaron. - Revisión a petición de parte, esto es del
imputado o su defensor. - La solicitud de revocación del imputado puede ser
rechazada de plano por el Tribunal o resuelta en
audiencia, previo debate en torno a la
subsistencia de los requisitos que la autorizan.
60Revisión de cautelares
- Artículo 220.- Salvo lo dispuesto sobre prisión
preventiva, el Juez, aún de oficio y en cualquier
estado del procedimiento, por resolución fundada
y motivada revisará, sustituirá, modificará o
cancelará la procedencia de las medidas
cautelares personales y las circunstancias de su
imposición, de conformidad con las reglas
establecidas en este Código, cuando así se
requiera por haber variado las condiciones que
justificaron su imposición. - Si la garantía prestada es de carácter real y es
sustituida por otra, ésta será cancelada y los
bienes afectados serán devueltos.