Seminario de Especializacin sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal - PowerPoint PPT Presentation

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Seminario de Especializacin sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal

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Estudiar la prisi n preventiva como herramienta para lograr los fines del proceso ... Doctrinariamente se entiende por fines penales del procedimiento el correcto ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Seminario de Especializacin sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal


1
Seminario de Especialización sobre el Nuevo
Sistema de Justicia Penal
  • Módulo IV Medidas Cautelares
  • Instructor Heber Fabián Sandoval Díaz
  • Juez de Garantía, Dto. Bravos Cd. Juárez, Chih.

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Justificación
  • El cambio de paradigma que representa el
    establecimiento de un Nuevo Sistema de Justicia
    Penal tiene un efecto directo en la percepción
    ciudadana respecto al tema de las medidas
    cautelares la comprensión de la naturaleza,
    fines, así como su procedencia y aplicación
    dentro del nuevo Proceso Penal no sólo compete a
    los operadores, pues

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Objetivos generales
  • Establecer la noción preliminar de medida
    cautelar
  • Analizar las medidas cautelares en el Nuevo
    Sistema de Justicia Penal
  • Estudiar la prisión preventiva como herramienta
    para lograr los fines del proceso

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Medidas cautelares concepto
  • Nuestra legislación no brinda un concepto de
    medida cautelar
  • Aplicación de la fuerza pública que coarta las
    libertades reconocidas por el ordenamiento
    jurídico que pretende el resguardo de los fines
    que persigue el mismo procedimiento y averiguar
    la verdad y la actuación de la ley sustantiva o
    en la prevención inmediata sobre el hecho
    concreto que constituye el objeto del
    procedimiento. (Maier)

5
Medidas cautelares concepto
  • Conjunto de actuaciones "encaminadas al
    aseguramiento del juicio y a la efectividad de la
    sentencia que se dicte" (GOMEZ ORBANEJA).
  • De qué manera debemos entender los operadores
    del Sistema de Justicia Penal las medidas
    cautelares?

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Principio de presunción de inocencia
  • Las medidas cautelares personales rompen la
    lógica general de la presunción de inocencia, de
    modo que su procedencia y límites se encuentran
    definidos por los fines penales del procedimiento
    y los principios del sistema.
  • Debemos tener presente que éste, es el principio
    rector e inspirador de todo el proceso penal
    acusatorio. Es por esto que la adopción de
    medidas cautelares deben establecerse con
    excepcionalidad y con su completa subordinación a
    los objetivos de la persecución penal.

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Clasificación de las medidas cautelares
  • REALES
  • Embargo precautorio
  • PERSONALES
  • Aprehensión por orden judicial
  • Detención
  • Prisión preventiva
  • Otras cautelares (ART. 208 CPP)
  • Medida cautelar anticipada (ART. 206 BIS CPP)

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Regla de procedencia de las medidas cautelares
  • Apariencia de buen derecho
  • Juicio de probabilidad consistente en atribuir
    razonadamente un hecho punible a una persona
    determinada
  • Peligro de retardo
  • Que exista una situación de riesgo o peligro de
    que el inculpado se sustraiga al proceso o a la
    ejecución de la condena
  • Necesidad de la medida
  • Condiciones particulares del imputado o la víctima

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Finalidad y alcance de las medidas cautelares
  • Las medidas cautelares en contra del imputado son
    exclusivamente las autorizadas por este Código y
    tienen carácter excepcional.
  • Sólo pueden ser impuestas por el tiempo
    absolutamente indispensable y a fin de asegurar
    la presencia del imputado y de evitar la
    obstaculización del procedimiento. (ART. 195 CPP)

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Fines del procedimiento
  • Doctrinariamente se entiende por fines penales
    del procedimiento el correcto establecimiento de
    la verdad y la actuación de la ley penal.
  • El correcto establecimiento de la verdad puede
    estar en riesgo ya sea por la negativa del
    imputado a comparecer a los actos del
    procedimiento (peligro de fuga), ya sea por la
    evidencia de que éste desarrollará actos de
    destrucción u ocultación de pruebas (éxito de la
    investigación).
  • Por su parte, la actuación de la ley penal supone
    la disponibilidad del sujeto para la imposición y
    ejecución de la sanción y puede estar en riesgo
    cuando exista evidencia de que el imputado
    pretenda eludir la acción de la justicia mediante
    la fuga.

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Fines del procedimiento y la medida cautelar
  • Todo proceso tiene como fin, la eficacia de la
    persecución penal y garantía de los derechos
    esenciales del imputado en la resolución del
    conflicto penal.
  • Para poder cumplir a cabalidad estos objetivos,
    es que surge el concepto de medida cautelar como
    sistema de autodefensa del ordenamiento jurídico,
    que asegura la consecución del proceso, ante el
    posible daño jurídico, si se burlan las sanciones
    impuestas al imputado, en la medida en que quede
    en libertad y oculte la verdad o provoque la
    inaplicabilidad de la ley penal, pues la función
    jurisdiccional debe juzgar, y poder ejecutar lo
    juzgado.

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Principios rectores para la aplicación de medidas
cautelares
  • LEGALIDAD
  • JURISDICCIONALIDAD
  • EXCEPCIONALIDAD
  • INSTRUMENTALIDAD
  • PROVISIONALIDAD
  • PROPORCIONALIDAD

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Legalidad
  • El principio de Legalidad consiste en una reserva
    legal para el reconocimiento de las medidas
    coercitivas que implican formas de restricción o
    privación de libertad.
  • Las medidas cautelares sólo se podrán aplicar
    cuando estén reguladas en los casos y formas
    determinados por la constitución y las leyes.

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Legalidad
  • Art. 9.1 PIDCP Todo individuo tiene derecho a
    la libertad y a la seguridad personales. Nadie
    podrá ser sometido a detención o prisión
    arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
    libertad, salvo por las causas fijadas por ley y
    con arreglo al procedimiento establecido en
    ésta.
  • Art. 7 CIDH (Pacto de San José)  1. Toda persona
    tiene derecho a la libertad y a la seguridad
    personales. 2. Nadie puede ser privado de su
    libertad física, salvo por las causas y en las
    condiciones fijadas de antemano por las
    Constituciones Políticas de los Estados Partes o
    por las leyes dictadas conforme a ellas.
  • Art. 16 y 19 CPEUM
  • Art. 9 CPP Artículo 9.- Las medidas cautelares,
    durante el proceso, restrictivas de la libertad
    personal o de otros derechos previstos en este
    Código, tienen carácter excepcional y su
    aplicación debe ser proporcional al peligro que
    tratan de resguardar y a la pena o medida de
    seguridad que pudiera llegar a imponerse.

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Jurisdiccionalidad
  • El principio de Jurisdiccionalidad, en cuya
    virtud las medidas cautelares personales sólo
    pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional
    competente, con la salvedad de la facultad que
    tienen ciertas autoridades para ordenar la
    detención de una persona, como por ejemplo, el
    ministerio público tratándose de casos urgentes,
    o bien cualquier persona o la policía, tratándose
    de supuestos de flagrancia. (ART. 204 CPP)

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Excepcionalidad
  • El principio de Excepcionalidad nos permite
    entender que que se trata de medidas de carácter
    eventual que sólo deben decretarse cuando
    resulten absolutamente indispensables. La regla
    general es que se proceda en libertad.

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Instrumentalidad
  • Este principio de Instrumentalidad refiere
    queestas medidas no constituyen un fin en sí
    mismas, sino que son instrumentos orientados a la
    consecución de fines de carácter procesal penal.
  • De este modo, sólo pueden imponerse cuando
    aparezcan como absolutamente indispensables para
    asegurar los fines del procedimiento al que
    acceden.

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Provisionalidad
  • El principio de Provisionalidad nos permite
    entender que estas medidas deben mantenerse sólo
    mientras subsista la necesidad de su aplicación y
    permanezca pendiente el procedimiento penal al
    que instrumentalmente sirven.

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Proporcionalidad
  • El principio de Proporcionalidad refiere que las
    medidas cautelares estén en relación proporcional
    con la finalidad del procedimiento que se
    persigue cautelar y con la gravedad del hecho que
    se investiga. La regla general está constituida
    por la aplicación de las medidas cautelares
    personales menos intensas para la libertad del
    imputado y la prisión preventiva sólo procederá
    cuando las demás medidas fueren insuficientes
    para asegurar los fines del procedimiento. (ART.
    196 CPP)

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Aprehensión o detención por orden Judicial
  • En sentido amplio detención es toda privación de
    la libertad ambulatoria de una persona, distinta
    de la prisión o de la ejecución de una pena
    privativa de libertad, ejecutada para un fin
    previsto y permitido por el ordenamiento
    jurídico. En esta situación regirá el estatuto
    jurídico del detenido, con todos sus derechos y
    garantías.
  • La aprehensión, será una especie de detención,
    que toma ese nombre cuando es una orden de
    comparecencia dictada por un Juez de garantía y
    dirigida a cualquier imputado cuya presencia sea
    necesaria para la realización del acto de la
    imputación, a solicitud del ministerio público.

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Detención por orden Judicial
  • ART. 200 CPP Cuando exista denuncia o querella,
    obren datos que establezcan que se ha cometido un
    hecho que la ley señale como delito, exista la
    probabilidad de que el imputado lo cometió o
    participó en su comisión, se trate de delitos que
    tuviesen señalada pena privativa de la libertad,
    y la comparecencia del imputado pudiera verse
    demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del
    Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión
    del imputado para ser conducido a su presencia,
    sin previa citación, a fin de formularle la
    imputación.
  • También se decretará la aprehensión de imputado
    cuya presencia en una audiencia judicial fuere
    condición de ésta y que, legalmente citado, no
    compareciere sin causa justificada, siempre y
    cuando se reúnan los requisitos previstos en el
    párrafo anterior, salvo el último de los ahí
    mencionados.
  • Los agentes policiales que ejecuten una orden
    judicial de aprehensión, conducirán
    inmediatamente al detenido ante la presencia del
    Juez que hubiere expedido la orden, debiendo
    entregar al imputado copia de la misma. Una vez
    que el aprehendido por orden judicial sea puesto
    a disposición del Juez de Garantía, éste
    convocará dentro de un plazo de veinticuatro
    horas a una audiencia para que le sea formulada
    la imputación.

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Concepto de aprehensión
  • La aprehensión como medida cautelar personal, en
    consecuencia, es aquella en virtud de la cual,
    sin citación previa, se priva de libertad a una
    persona a quien se le imputa la comisión de un
    delito, por un breve lapso, con la exclusiva
    finalidad de ponerla a disposición del Tribunal,
    con el objeto de asegurar su comparecencia a
    algún acto del procedimiento, como puede ser una
    audiencia destinada a formular una imputación y,
    eventualmente, adoptar una medida cautelar de
    mayor intensidad en su contra, cuando de otra
    manera la comparecencia pudiere verse demorada o
    dificultada.

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Requisitos para decretar la aprehensión o
detención Judicial
  • Apariencia de buen derecho, por aplicación del
    principio de proporcionalidad parece necesario
    exigir un cierto grado de probabilidad acerca de
    la existencia del hecho punible y de la
    participación del imputado.
  • Peligro de retardo, en el sentido que la
    detención judicial o aprehensión es necesaria
    pues de otra manera la comparecencia del imputado
    pudiere verse demorada o dificultada.
  • La necesidad de la medida, que habrá de
    ponderarse por el Tribunal en los términos de
    los artículos 195 y 196 del CPP, esto es que la
    detención sea estrictamente indispensable para
    asegurar la realización de los fines del
    procedimiento.

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Finalidad de la detención
  • POSIBILITAR LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN ANTE EL
    JUEZ DE GARANTÍA

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Posibilidades de detención
  • Artículo 198.- Ninguna persona podrá ser detenida
    sino por orden de Juez competente, a menos que
    fuere sorprendida en delito flagrante o se
    tratare de caso urgente.
  • FLAGRANCIA
  • URGENCIA
  • ORDEN JUDICIAL

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Detención en flagrancia
  • Artículo 203.- Cualquier persona podrá detener a
    quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo
    entregar inmediatamente al detenido a la
    autoridad más próxima y ésta con la misma
    prontitud a la autoridad del Ministerio Público.
  • Los agentes policiales estarán obligados a
    detener a quienes sorprendieren en la comisión de
    un delito. En este caso o cuando reciban de
    cualquier persona o autoridad a una persona
    detenida, deberán ponerla de inmediato a
    disposición del Ministerio Público.
  • Cuando se detenga a una persona por un hecho que
    pudiera constituir un delito que requiera
    querella de parte ofendida, será informado
    inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste
    no se presenta en un plazo de veinticuatro horas,
    el detenido será puesto en libertad de inmediato.
  • El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la
    detención u ordenar que el detenido sea conducido
    ante el Juez, dentro de un plazo de cuarenta y
    ocho horas. Deberá dejar sin efecto la detención
    cuando no pretenda solicitar prisión preventiva
    en contra del imputado, sin perjuicio de que
    solicite una medida cautelar anticipada ante el
    Juez, previo a la audiencia de control de
    detención.

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Supuestos de flagrancia Comparativo
  • CPP ZAC
  • Artículo 204.- Se podrá detener a una persona sin
    orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende
    que hay delito flagrante cuando
  • I. La persona es sorprendida en el momento de
    estarlo cometiendo
  • II. Inmediatamente después de cometerlo, es
    perseguido materialmente, o
  • III. Inmediatamente después de cometerlo la
    persona es señalada por la víctima, algún testigo
    presencial de los hechos o quien hubiere
    intervenido con ella en la comisión del delito y
    se le encuentren objetos o indicios que hagan
    presumir fundadamente que acaba de intervenir en
    un delito.
  • CPP CHIH
  • Artículo 165. Supuestos de flagrancia.
  • Se encuentra en situación de flagrancia respecto
    a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al
    cometerlo o fuere detenido inmediatamente después
    de la comisión del mismo, tomando en cuenta para
    ello el tiempo en que ocurrieron los hechos, el
    lugar y las circunstancias del caso si existe
    persecución, aún en los casos de ocultamiento.
  • Para el efecto del presente artículo, la comisión
    del hecho delictivo se entenderá en relación con
    las formas de consumación del delito en los
    términos de los artículos 17 y 19 del Código
    Penal del Estado.

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Supuesto de caso urgente
  • Artículo 205.- Existe caso urgente cuando
    concurran las siguientes condiciones
  • I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha
    participado en alguno de los delitos previstos en
    este artículo
  • II. Exista riesgo fundado de que el imputado
    pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
  • III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra
    circunstancia, no pueda el Ministerio Público
    acudir ante autoridad judicial para solicitar la
    orden de
  • aprehensión.

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Delitos considerados graves
  • (205 CPP)
  • Además de los señalados en el artículo 195 de
    este Código, los contemplados en el Código Penal
    que enseguida se indican
  • I. Rebelión, previsto en los artículos 117 y 118
  • II. Evasión de presos, previsto en el artículo
    130
  • III. Asociación delictuosa, previsto en el
    artículo 141
  • IV. Ataques a las vías de comunicación, previsto
    en el artículo 152
  • V. Asalto, previsto en los artículos 263 y 264
  • VI. Robo, previsto en el artículo 317 en relación
    con el 320, cuando el valor
  • de lo robado exceda de 500 cuotas y 321 en sus
    fracciones I, IV, V y VII,
  • cuando el valor de lo robado exceda de
    trescientas cuotas
  • VII. Abigeato, previsto en el artículo 330
    fracciones III y IV
  • VIII. Tortura, previsto en los artículos 371, 372
    y 373
  • IX. Los delitos de lesiones dolosas, previstos en
    el artículo 285 en relación con los artículos 286
    fracción V, 287, 289 y 290, y
  • X. Delito electoral, previsto en el artículo 385
    párrafo primero fracción VI.

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Detención den caso urgente
  • Artículo 206.- De actualizarse los supuestos
    previstos en el artículo anterior, el Ministerio
    Público podrá ordenar por escrito la detención
    del imputado, debiendo expresar en dicha orden
    los antecedentes de la investigación y los
    indicios que motivan su proceder.
  • Los agentes de policía que ejecuten una orden de
    detención por caso urgente, deberán presentar
    inmediatamente al imputado ante el Ministerio
    Público que haya emitido dicha orden. El
    Ministerio Público deberá dejar sin efecto la
    detención cuando no pretenda solicitar prisión
    preventiva, sin perjuicio de que pueda solicitar
    la aplicación de una medida cautelar anticipada a
    fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.
    En caso contrario, ordenará que el detenido sea
    conducido ante el Juez dentro del plazo de 48
    horas, contado desde que la detención se hubiere
    practicado.

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MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA
  • Artículo 206 Bis.- Si en el curso de las cuarenta
    y ocho horas de retención, el imputado solicita
    su libertad bajo fianza o con aplicación de
    alguna otra medida cautelar y el Ministerio
    Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez
    para acordarlo.
  • Si el Ministerio Público no está de acuerdo, ello
    no impedirá que el imputado reitere la solicitud
    en la audiencia de control de detención.
  • Esta medida será examinada en la audiencia de
    vinculación a proceso, sin perjuicio de revisarla
    con anterioridad si fuese necesario.

?
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Audiencia de control de detención
  • Aun cuando el CPP no señala que la finalidad de
    esta audiencia sea efectuar un control jurídico
    acerca de las condiciones de la detención, ello
    fluye de lo dispuesto en los artículos
  • 9.4 PIDCP Toda persona que sea privada de
    libertad en virtud de detención o prisión tendrá
    derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
    éste decida a la brevedad posible sobre la
    legalidad de su prisión y ordene su libertad si
    la prisión fuera ilegal.
  • 7.6 CIDH Toda persona privada de libertad tiene
    derecho a recurrir ante un juez o tribunal
    competente, a fin de que éste decida, sin demora,
    sobre la legalidad de su arresto o detención y
    ordene su libertad si el arresto o la detención
    fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
    leyes prevén que toda persona que se viera
    amenazada de ser privada de su libertad tiene
    derecho a recurrir a un juez o tribunal
    competente a fin de que éste decida sobre la
    legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede
    ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
    interponerse por sí o por otra persona.

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Audiencia de control de detención
  • En la hipótesis de la detención por flagrancia el
    primer control se ejercerá por el Ministerio
    Público, pero, llegado ante la presencia del Juez
    a la audiencia del control de su detención, a
    petición del imputado o de su defensa técnica, se
    ejercerá un control en torno a la efectiva
    concurrencia de las condiciones señaladas para la
    detención de flagrancia o caso urgente, donde el
    Juez de garantía calificará la detención,
    ratificándola en caso de encontrarse ajustada a
    la ley o decretando la libertad con las reservas
    de ley en caso contrario.
  • En el caso de la detención dispuesta por otros
    funcionarios públicos, el Juez de garantía deberá
    analizar si efectivamente existe la facultad
    legal y si ella ha sido ejercida en los casos y
    de la forma que esa ley especial señalan.
  • Si de los antecedentes aparece que no concurren
    las condiciones que hacen procedentes la
    privación de libertad en ambos casos, pensamos
    que el Juez de garantía está facultado para
    declarar que se ha vulnerado el estatuto del
    detenido sin embargo, es posible que, por
    economía procesal, y finalmente como derecho del
    detenido de conocer que se realiza una
    investigación en su contra, se pueda llevare a
    cabo la formulación de imputación

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Control jurídico de la detención
  • El control jurídico de las condiciones de la
    detención puede producirse básicamente por dos
    vías
  • Por parte del Ministerio Público cuando la
    persona detenida sea llevada a su presencia,
    deberá examinar inmediatamente las condiciones en
    que se realizó la detención por flagrancia.
  • Por parte del Juez de Garantía en la Audiencia de
    control de la detención

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Detenido por orden judicial
  • Si se trata de una detención judicial o
    aprehensión, consideramos que no procede revisar
    sus fundamentos, pues el control lo estaría
    ejerciendo el mismo Juez que la ordenó y en
    virtud de lo señalado en el artículo 202 del CPP.
  • En cualquiera de las hipótesis de detención el
    Juez de oficio debe verificar el cumplimiento al
    deber de información de derechos al detenido, así
    fluye del propio artículo 207 y de comprobar que
    ello no ha ocurrido, procederá a informarle
    personalmente de sus derechos.
  • También se suele consultar acerca del trato
    recibido por el detenido. Sin embargo, ninguna de
    estas situaciones afecta la legalidad de la
    detención.

36
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARESCOMPARATIVO
  • 170 CPP CHIH
  • El Juez podrá aplicar las medidas cautelares
    cuando concurran las circunstancias siguientes
  • I. Se le haya dado la oportunidad de rendir su
    declaración preparatoria
  • II. Exista una presunción razonable, por
    apreciación de las circunstancias del caso
    particular, de que el imputado represente un
    riesgo para la sociedad, la víctima o el
    ofendido.
  • 208 BIS CPP ZAC
  • Se podrán aplicar medidas cautelares, una vez que
    se haya vinculado a proceso al imputado, sin que
    lo anterior impida que se apliquen medidas
    cautelares anticipadas en los términos de este
    Código.

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Imposición
  • Artículo 209.- A solicitud del Ministerio
    Público, el Juez puede imponer una sola de las
    medidas cautelares previstas en este Código o
    combinar varias de ellas, según resulte adecuado
    al caso, y dictar las órdenes necesarias para
    garantizar su cumplimiento.
  • Cuando se disponga la prisión preventiva, no
    puede combinarse con otras medidas cautelares,
    salvo la restricción para comunicarse con
    terceros y la vigilancia especial de la
    autoridad.
  • En ningún caso el Juez está autorizado para
    aplicar estas medidas desnaturalizando su
    finalidad, ni a imponer otras más graves que las
    solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

38
Prisión preventiva
  • La prisión preventiva está tratada en la fracción
    XI del artículo 208 del CPP, cuando se habla de
    otras medidas cautelares personales, distintas de
    la detención y aprehensión, señalándose que el
    Juez podrá aplicar esta medida de prisión
    preventiva en los casos en el que el delito
    imputado tuviera señalada pena privativa de
    libertad.
  • Es una medida cautelar personal, de carácter
    excepcional, que consiste en la privación
    temporal de la libertad ambulatoria de una
    persona, mediante su ingreso a un centro
    penitenciario, durante la sustanciación de un
    procedimiento penal y con el objeto de asegurar
    los fines del procedimiento.
  • Si bien aparece como contrapuesta a los derechos
    al juicio previo y presunción de inocencia, se
    justifica y legitima sólo en cuanto su finalidad
    sea la de garantizar los fines del procedimiento,
    más no si se le utiliza como una anticipación de
    pena. La prisión preventiva no puede perseguir
    las mismas finalidades que la pena.

39
PRISIÓN PREVENTIVA COMPARATIVO
  • CPP CHIH
  • Artículo 173. Prisión preventiva.
  • El Ministerio Público solicitará invariablemente
    prisión preventiva y el Juez de Garantía no podrá
    dejar de imponerla en los casos de homicidio
    doloso violación secuestro delitos cometidos
    con medios violentos como armas y explosivos así
    como los siguientes delitos que atentan contra el
    libre desarrollo de la personalidad delitos
    contra la formación de las personas menores de
    edad y protección integral de personas que no
    tienen la capacidad para comprender el
    significado del hecho, en el supuesto de los
    artículos 181, segundo párrafo y 184 pornografía
    con personas menores de edad o que no tienen la
    capacidad para comprender el significado del
    hecho y trata de personas, en el supuesto
    previsto en el artículo 198, tercer párrafo,
    todos del Código Penal del Estado de Chihuahua.
  • CPP ZAC
  • Artículo 195
  • No obstante lo dispuesto con anterioridad, el
    Juez ordenará de oficio la prisión preventiva, en
    los delitos siguientes, incluidas sus modalidades
    y tentativas, previstos en el Código Penal del
    Estado
  • I. Terrorismo, previsto en los artículos 169 y
    170
  • II. Corrupción de menores, previsto en el
    artículo 182
  • III. Pornografía infantil, previsto en las
    fracciones I y IV del artículo 183
  • IV. Lenocinio, previsto en el artículo 187
  • V. Violación, previsto en los artículos 236 y
    237
  • VI. Secuestro, previsto en los artículos 265 bis
    y 266
  • VII. Trata de personas, previsto en el artículo
    271 bis
  • VIII. Homicidio doloso, previsto en los artículos
    293 con relación al 297, 298 y 299
  • IX. Parricidio previsto en el artículo 306
  • X. Infanticidio previsto en los artículos 307,
    308 y 309, y
  • XI.Delitos dolosos cometidos con medios violentos
    como armas y explosivos.

40
Procedencia de la prisión preventiva
  • Artículo 210.- Sin perjuicio de los supuestos de
    procedencia oficiosa de la prisión preventiva, el
    Juez sólo aplicará esta medida, cuando otras
    medidas cautelares menos graves no sean
    suficientes para asegurar la comparecencia del
    imputado al proceso, el desarrollo de la
    investigación, o la protección de la víctima, de
    los testigos o de terceros así como cuando el
    imputado esté siendo procesado o haya sido
    sentenciado previamente por la comisión de un
    delito doloso.

41
Peligro de no comparecencia del imputado
  • Artículo 211. Para decidir acerca del peligro de
    no comparecencia del imputado, el Juez tomará en
    cuenta, especialmente, las siguientes
    circunstancias
  • I. Arraigo en el Estado, determinado por el
    domicilio, residencia habitual, asiento de la
    familia, de sus negocios o trabajo y las
    facilidades para abandonar el país o permanecer
    oculto
  • III. La importancia del daño que debe ser
    resarcido el máximo de la pena que en su caso
    pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de
    que se trate y la actitud que voluntariamente
    adopta el imputado ante éste, y
  • IV. El comportamiento del imputado durante el
    proceso o en otro anterior, en la medida que
    indique su voluntad de someterse o no al proceso.

42
Peligro de obstaculización del desarrollo de la
investigación o del proceso
  • Artículo 212.- Para decidir acerca del peligro de
    obstaculización de la investigación o del proceso
    se tendrá en cuenta, especialmente, que existan
    bases suficientes para estimar como probable que
    el imputado
  • I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
    elementos de prueba o
  • II. Influirá para que coimputados, testigos o
    peritos informen falsamente o se comporten de
    manera reticente, o inducirá a otros a realizar
    tales comportamientos.

43
Afectación a víctimas, testigos o la comunidad
  • Artículo 212 Bis.- Existe riesgo fundado para la
    víctima, testigos o la comunidad cuando se estime
    que el imputado puede cometer un delito doloso
    contra la propia víctima, alguno de los testigos
    que depongan en su contra, servidores públicos
    que intervengan en el proceso o contra terceros.

44
Prueba
  • Artículo 213.- Las partes podrán promover el
    desahogo de prueba con el fin de
  • sustentar la imposición, revisión, sustitución,
    modificación o cese de una medida cautelar.
  • Dicha prueba se individualizará en un registro
    especial cuando no esté permitida su
    incorporación al juicio.
  • El Juez valorará estos elementos de prueba
    conforme a las reglas generales establecidas en
    este Código, exclusivamente para fundar la
    decisión sobre la medida cautelar.
  • En todos los casos el Juez deberá, antes de
    pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a
    las partes o para recibir directamente la prueba.
    De dicha audiencia se levantará un acta.

45
Restricciones de la prisión preventiva
  • Artículo 215.- No puede ordenarse la prisión
    preventiva de una persona mayor de setenta años,
    si se estima que, en caso de condena, no le será
    imponible una pena mayor a cinco años de
    privación de libertad.
  • Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres
    embarazadas, de madres durante la lactancia o de
    personas afectadas por una enfermedad grave y
    terminal.
  • En estos casos, si es imprescindible la
    restricción de la libertad, se deberá decretar el
    arresto domiciliario o la ubicación en un centro
    médico o geriátrico.

46
Resolución que impone medida cautelar
  • Artículo 214.- La resolución que imponga una
    medida cautelar deberá estar debidamente fundada
    y motivada, y contendrá
  • I. Los datos personales del imputado y los que
    sirvan para identificarlo
  • II. La enunciación del hecho o hechos que se le
    atribuyen y su preliminar calificación jurídica
  • III. La indicación de la medida y las razones por
    las cuales el Juez estima que los presupuestos
    que la motivan concurren en el caso, y
  • IV. La fecha en que vence el plazo máximo de
    vigencia de la medida.

47
REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DE LA
INTERNACIÓNCOMPARATIVO
  • CPP CHIH
  • Artículo 181. El imputado y su defensor pueden
    solicitar la revisión de la prisión preventiva en
    cualquier momento, cuando estimen que no
    subsisten las circunstancias por las cuales se
    decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas
    razones y los antecedentes de la investigación o
    pruebas en que se sustente la petición. Si en
    principio el Juez estima necesaria la realización
    de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las
    cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
    presentación de la solicitud de revisión y, según
    el caso, ordenará en la propia audiencia su
    continuación, modificación o sustitución por otra
    medida. En caso de considerar la petición
    notoriamente improcedente la desechará de plano.
  • CPP ZAC
  • Artículo 221.- Durante los primeros tres meses de
    ordenada la prisión preventiva
  • su revisión sólo se realizará, en los casos en
    que sea procedente, cuando el Juez estime que han
    variado las circunstancias por las cuales se
    decretó.
  • Vencido ese plazo, el Juez o Tribunal examinará
    de oficio, en audiencia oral con citación de
    todas las partes, por lo menos cada tres meses,
    los presupuestos de la prisión o internación y,
    según el caso, ordenará inmediatamente su
    continuación, modificación, sustitución por otra
    medida o la libertad del imputado.
  • El incumplimiento del deber de revisión periódica
    sólo producirá la aplicación del régimen
    disciplinario cuando corresponda.
  • El imputado y su Defensor pueden solicitar la
    revisión de la prisión preventiva en cualquier
    momento, cuando estimen que no subsisten las
    circunstancias por las cuales se acordó. Sus
    solicitudes interrumpen el plazo señalado en el
    párrafo anterior. Si en principio el Juez estima
    necesaria la realización de la audiencia, ésta se
    celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas
    contadas a partir de la presentación de la
    solicitud de revisión y, según el caso, ordenará
    en la propia audiencia su continuación,
    modificación o sustitución por otra medida. En
    caso de considerar la petición notoriamente
    improcedente la desechará de plano.

48
Terminación de la prisión preventiva
  • Artículo 222.- La prisión preventiva finalizará
  • I. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren
    que no concurren los motivos que la fundaron o
    tornen conveniente su sustitución por otra
    medida, aun antes de que transcurran tres meses
    de haberse decretado
  • II. Cuando su duración exceda de doce meses, o
  • III. Cuando las condiciones carcelarias se
    agraven de tal modo que la prisión preventiva se
    convierta en una forma de castigo anticipado o
    trato cruel, inhumano o degradante.

49
Duración de la Prisión Preventina
  • Esta medida cautelar personal no tiene
    establecido un límite temporal absoluto que
    determine su terminación automática. El
    transcurso del plazo sólo determina mecanismos
    obligatorios de revisión de la medida, (doce
    meses) sin embargo ella puede prorrogarse por
    seis meses más.
  • Lo anterior no significa que ella pueda
    extenderse indefinidamente, su término se
    encuentra ligado al derecho a ser juzgado dentro
    de un plazo razonable y a sus características de
    instrumentalidad, proporcionalidad y
    provisionalidad.
  • Podemos sistematizar las formas de terminación de
    la prisión preventiva de la siguiente manera
  • Terminación natural. En virtud del principio de
    instrumentalidad, el término natural de esta
    medida se produce con el término del
    procedimiento cuyos fines cautela.
  • Revocación. La revocación por resolución judicial
    operará cuando ya no subsistan los requisitos que
    la autorizaron o los motivos que la hubieren
    justificado. Así sucede con la dictación de la
    sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
  • Sustitución. Opera cuando las finalidades
    perseguidas por la prisión preventiva pasan a
    cumplirse, en lo sucesivo, por otra medida
    cautelar que se dicta en su reemplazo.
  • Llegada del plazo excede de doce meses

50
Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva
  • Artículo 223.- Si se ha dictado sentencia
    condenatoria y esta no se encuentra firme, el
    plazo de prisión preventiva puede prorrogarse por
    seis meses más.
  • Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una
    nueva ampliación al tiempo de la prisión
    preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo
    siguiente.
  • El Tribunal que conozca del recurso de nulidad,
    excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una
    prórroga de la prisión preventiva más allá de los
    plazos anteriores y hasta por seis meses más,
    cuando disponga la reposición del juicio.
  • CPP CHIH (ART. 183) Vencidos esos plazos, no se
    podrá acordar una nueva ampliación

51
Suspensión de los plazos de prisión preventiva
  • Artículo 224.- Los plazos previstos en el
    artículo anterior se suspenderán en los
    siguientes casos
  • I. Durante el tiempo en que el procedimiento esté
    suspendido a causa de la interposición de una
    acción de amparo ante el Tribunal competente
  • II. Durante el tiempo en que la audiencia de
    juicio se encuentre suspendida o se aplace su
    iniciación por impedimento o inasistencia del
    imputado o su defensor, o a solicitud de éstos,
    siempre que la suspensión o el aplazamiento no se
    haya dispuesto por necesidades relacionadas con
    la adquisición de la prueba o como consecuencia
    de términos para la defensa, o
  • III. Cuando el proceso deba prolongarse ante
    gestiones o incidencias evidentemente dilatorias
    formuladas por el imputado o sus defensores,
    según resolución fundada y motivada del Juez o
    Tribunal.

52
Otras medidas personales
  • El artículo 208 del CPP, dispone en las
    fracciones I a XI de diversas medidas cautelares,
    las que tienen por finalidad los mismos fines de
    prevención general como necesidad de cautela que
    la prisión preventiva, por lo que el Juez para
    decretarla debe tener también presente que el
    imputado ya debe estar vinculado al proceso y que
    debe existir una presunción razonable, por
    apreciación de las circunstancias del caso
    particular, de que la libertad del imputado
    presenta un riesgo para la sociedad, la víctima o
    el ofendido.

53
Medidas cautelares 208 CPP
  • Artículo 208.- A solicitud del Ministerio
    Público, y en la forma, bajo las condiciones y
    por el tiempo que se fija en este Código, el Juez
    puede imponer al imputado, después de escuchar
    sus razones, las siguientes medidas cautelares
  • I. La presentación de una garantía económica
    suficiente a los fines del artículo 216 de este
    Código
  • II. La prohibición de salir sin autorización del
    país, de la localidad en la cual reside o del
    ámbito territorial que fije el Juez
  • III. La obligación de someterse al cuidado o
    vigilancia de una persona o institución
    determinada, que informe regularmente al Juez
  • IV. La obligación de presentarse periódicamente
    ante el Juez o ante la autoridad que él designe
  • V. La colocación de localizadores electrónicos,
    sin que pueda mediar violencia o lesión a la
    dignidad o integridad física del imputado
  • VI.El arraigo domiciliario, en su propio
    domicilio o en custodia de otra persona, sin
    vigilancia alguna o con la que el Juez disponga
  • VII.La prohibición de concurrir a determinadas
    reuniones o de visitar ciertos lugares
  • VIII.La prohibición de convivir o comunicarse con
    personas determinadas, siempre que no se afecte
    el derecho de defensa

54
Medidas cautelares 208 CPP
  • IX.La separación inmediata del domicilio cuando
    se trate de agresiones a mujeres y niños o
    delitos sexuales y cuando la víctima conviva con
    el imputado
  • X. La suspensión provisional en el ejercicio del
    cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un
    delito cometido con motivo de éstos, siempre y
    cuando aquel establezca como pena la
    inhabilitación, destitución o suspensión, y
  • XI.La prisión preventiva, si el delito de que se
    trate, está sancionado con pena privativa de
    libertad.
  • La víctima, para la protección y restitución de
    sus derechos, podrá solicitar las medidas
    cautelares previstas en las fracciones I y IX.
  • Salvo los casos de procedencia oficiosa de la
    prisión preventiva, el Juez puede prescindir de
    toda medida cautelar, cuando la promesa del
    imputado de someterse al proceso sea suficiente
    para descartar los motivos que autorizarían el
    dictado de la medida conforme el artículo 195 de
    este Código.

55
GARANTÍA COMPARATIVO
  • Artículo 216.- Al decidir sobre la garantía, el
    Juez fijará el monto, la modalidad de la
    prestación y apreciará su idoneidad. En ningún
    caso fijará una garantía excesiva ni de imposible
    cumplimiento en atención a los recursos
    económicos del imputado. El Juez hará la
    estimación de modo que constituya un motivo
    eficaz para que el imputado se abstenga de
    incumplir sus obligaciones.
  • La garantía será presentada por el imputado u
    otra persona mediante el depósito de dinero,
    valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres
    de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de
    seguros dedicada a este tipo de actividades
    comerciales, entrega de bienes, fianza solidaria
    de una o más personas solventes o cualquier otro
    medio idóneo.
  • Se hará saber al garante, en la audiencia en la
    que se decida la medida, las consecuencias del
    incumplimiento por parte de su fiado.
  • El imputado y el garante podrán sustituirla por
    otra equivalente, previa autorización del Juez.
  • Artículo 176.- Al decidir sobre la medida
    cautelar consistente en garantía, el Juez fijará
    el monto, la modalidad de la prestación y
    apreciará su idoneidad. Para resolver sobre dicho
    monto, el Juez deberá tomar en cuenta la
    naturaleza, modalidades y circunstancias del
    delito, las características del imputado, la
    posibilidad de cumplimiento de las obligaciones
    procesales a su cargo, así como los posibles
    daños y perjuicios causados al ofendido. La
    autoridad judicial hará la estimación de modo que
    constituya un motivo eficaz para que el imputado
    se abstenga de incumplir sus obligaciones y
    deberá fijar un plazo razonable para exhibir la
    garantía.
  • La garantía será presentada por el imputado u
    otra persona mediante el depósito de dinero,
    valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres
    de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa
    dedicada a este tipo de actividades comerciales,
    fianza solidaria de una o más personas solventes
    o cualquier otro medio idóneo.
  • Se hará saber al garante, en la audiencia en la
    que se decida la medida, las consecuencias del
    incumplimiento por parte del imputado.
  • El imputado y el garante podrán sustituirla por
    otra equivalente, previa autorización del Juez o
    Tribunal.

56
Ejecución de la garantía
  • Artículo 217.- Cuando se declare formalmente que
    el imputado se ha sustraído a la acción de la
    justicia o cuando éste no se presente a cumplir
    la pena que le haya sido impuesta, el Juez
    intimará al garante para que su fiado comparezca
    en un plazo no mayor a treinta días y le
    advertirá que si no lo hace o no justifica la
    incomparecencia, se procederá a la ejecución de
    la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez
    dispondrá, según el caso, y conforme las leyes
    respectivas, la ejecución de la garantía.

57
Cancelación de la garantía
  • Artículo 218.- La garantía debe ser cancelada y
    devueltos los bienes afectados a ella, siempre
    que no haya sido ejecutada con anterioridad,
    cuando
  • I. Se revoque la decisión que la acuerda
  • II. Se dicte el archivo temporal, sobreseimiento
    o absolución, o
  • III. El imputado se someta a la ejecución de la
    pena o ella no deba ejecutarse.

58
SEPARACIÓN DEL DOMICILIOCOMPARATIVO
  • CPP CHIH
  • Artículo 179.- La separación del domicilio, como
    medida cautelar personal, deberá establecerse por
    un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder
    de seis meses podrá prorrogarse por períodos
    iguales, si así lo solicita la víctima u ofendido
    o el Ministerio Público y se mantienen las
    razones que la justificaron.
  • La medida podrá interrumpirse a solicitud de la
    víctima u ofendido y después de oír al Ministerio
    Público. Cuando se trate de ofendidos menores de
    edad, el cese procederá cuando así lo solicite su
    representante legal, después de escuchar la
    opinión del menor, de un especialista y del
    Ministerio Público.
  • Para levantar la medida cautelar personal, el
    imputado deberá comprometerse formalmente a no
    incurrir en hechos que puedan afectar a la
    víctima u ofendido, bajo apercibimiento de
    adoptar otras medidas cautelares más graves.
  • CPP ZAC
  • Artículo 219.- La separación del domicilio como
    medida cautelar deberá establecerse por un plazo
    mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis
    podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
    solicita la parte ofendida y se mantienen las
    razones que la justificaron.
  • La medida podrá interrumpirse cuando haya
    conciliación entre ofendido e imputado, siempre
    que tal circunstancia la manifieste la parte
    ofendida ante la autoridad judicial. Cuando se
    trate de ofendidos menores de edad, el cese por
    reconciliación sólo procederá cuando el niño o
    adolescente, con asistencia técnica, así lo
    manifieste personalmente al Juez.
  • Para levantar la medida cautelar, el imputado
    deberá comprometerse formalmente a no reincidir
    en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar
    otras medidas cautelares personales más graves.
  • La imposición de esta medida, no limita ni exime
    de las obligaciones alimenticias que tenga el
    imputado para con sus acreedores.

59
Revisión de cautelares
  • Puede darse de diversas maneras
  • Revisión de solicitud de medida cautelar
    previamente rechazada al ente persecutor. En este
    caso el solicitante debe hacer valer nuevos
    antecedentes que justifiquen discutir nuevamente
    su procedencia. Entendemos que la petición se
    resuelve en audiencia donde se discutirá
    nuevamente la medida.
  • Revisar la mantención de una medida cautelar de
    las fracciones I a X del artículo 208 del CPP
    previamente decretada.
  • Revisión de oficio.
  • Facultativa. Se puede efectuar en cualquier
    momento en que el Juez lo estime pertinente,
    debiendo resolver en audiencia su substitución,
    previo debate.
  • Obligatoria, para resolver su terminación, cuando
    estime que no subsisten los motivos que la
    justificaron.
  • Revisión a petición de parte, esto es del
    imputado o su defensor.
  • La solicitud de revocación del imputado puede ser
    rechazada de plano por el Tribunal o resuelta en
    audiencia, previo debate en torno a la
    subsistencia de los requisitos que la autorizan.

60
Revisión de cautelares
  • Artículo 220.- Salvo lo dispuesto sobre prisión
    preventiva, el Juez, aún de oficio y en cualquier
    estado del procedimiento, por resolución fundada
    y motivada revisará, sustituirá, modificará o
    cancelará la procedencia de las medidas
    cautelares personales y las circunstancias de su
    imposición, de conformidad con las reglas
    establecidas en este Código, cuando así se
    requiera por haber variado las condiciones que
    justificaron su imposición.
  • Si la garantía prestada es de carácter real y es
    sustituida por otra, ésta será cancelada y los
    bienes afectados serán devueltos.
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