ETAPA DE JUICIO ORAL - PowerPoint PPT Presentation

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ETAPA DE JUICIO ORAL

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Todo modelo acusatorio opera sobre la base de que s lo una parte menor de las ... No antes de quince ni despu s de sesenta d as contados desde dicha radicaci n. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: ETAPA DE JUICIO ORAL


1
ETAPA DE JUICIO ORAL
2
Juicio Oral
  • Importancia del juicio
  • Todo modelo acusatorio opera sobre la base de que
    sólo una parte menor de las causas que conoce el
    sistema llegarán finalmente a juicio oral y que
    el resto de ellas finalizarán por otras vías. No
    obstante ello, se insiste en instalar al juicio
    oral como la etapa central del procedimiento
    penal.
  • No hay prueba producida fuera del juicio y lo
    único que existe para los jueces que van a fallar
    es lo que ocurre en la audiencia.

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Juez Garantía
Plazo (5 días)
Resolución Auto Apertura
Puesta disposición personas en p.p.
Imputado a disposición Juez de Juicio Oral
Juez Oral Penal
Fijar fecha Juicio (15 60 días)
Acusado (7 días)
Citación
Testigos - Peritos
intervinientes
Parte Coadyuvante
Defensor
MP
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Trámites anteriores a la audiencia del juicio oral
  • Recepción del auto de apertura
  • Llegado el auto de apertura al Juez de Juicio
    Oral, procederá a proveerlo.
  • Resolución que recae en el auto de apertura
  • El contenido de la primera resolución se
    encuentra señalado fundamentalmente en el
    artículo 316 del CPP debiendo, al menos, fijar el
    lugar y fecha del juicio y disponer la citación
    de todas las personas que debieren concurrir a la
    audiencia.
  • (Art. 316. CPP)

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Trámites anteriores a la audiencia del juicio oral
  • Lugar y fecha del juicio
  • No antes de quince ni después de sesenta días
    contados desde dicha radicación.
  • Cabe tener presente que no puede ser Juez de
    Juicio el que en el mismo asunto haya intervenido
    en las etapas anteriores al juicio oral, según lo
    prescribe el artículo 315 del CPP, resguardando
    de dicha manera un principio del debido proceso,
    esto es, a ser juzgado por un Tribunal imparcial,
    según se recoge en el artículo 17 de la
    Constitución de los Estados Unidos de México.
  • Citación de los intervinientes y demás
    participantes
  • El Juez ordenará, por último, que se cite a la
    audiencia a todos quienes debieren concurrir a
    ella. El acusado deberá ser citado con, a lo
    menos, siete días de anticipación a la
    realización del juicio.
  • Además de la notificación de la resolución que
    dispone su comparecencia, se les hará saber a los
    citados la ubicación del Tribunal, la fecha y
    hora de la audiencia, la identificación del
    proceso y el motivo de su citación.

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Principios
  • (20 de la Ley de Justicia para Adolescentes)
  • Art. 314. Principios.
  • El juicio es la etapa de decisión de las
    cuestiones esenciales del proceso. Se realizará
    sobre la base de la acusación y asegurará la
    concreción de los principios de
  • oralidad,
  • inmediación,
  • publicidad, (71 de la Ley de Justicia para
    Adolescentes)
  • concentración,
  • contradicción y
  • continuidad

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La Inmediación (art 317 CPP)
  • Uno de los principios claves del nuevo sistema
    procesal penal es el de la inmediación entre el
    juzgador y la prueba que debe rendirse en su
    presencia, así como las alegaciones de las partes
    y del acusado que deberá presenciar directamente.
  • Igual cosa ocurrirá con el fiscal, recordemos que
    sobre el recae el peso de la prueba, el
    representa a la sociedad toda en la persecución
    penal.
  • Sobre la defensa recae el sostener, bien sea una
    pena mínima y justa o bien la absolución de su
    defendido, también deberá actuar públicamente y
    la sociedad, después de terminado el debate oral,
    se formará una idea de cómo funciona su sistema
    de justicia.
  • La inmediación implica per se otros dos
    principios, por un lado la oralidad, que debe
    regir en la audiencia y por el otro, el de la
    publicidad, con las excepciones normales, que
    pretenderán preservar el honor de inocentes,
    principalmente.

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Oralidad. (325 del CPP)
  • El debate será oral, tanto en lo relativo a los
    alegatos y argumentos de todas las partes, como
    en todas las declaraciones, la recepción de las
    pruebas y, en general, a toda intervención de
    quienes participen en él.
  • Las decisiones del presidente y las resoluciones
    del Tribunal serán dictadas verbalmente, con
    expresión de sus fundamentos y motivos cuando el
    caso lo requiera, quedando todos notificados por
    su emisión, pero su parte dispositiva constará
    luego en el acta del debate.

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La Publicidad (art 71 LJA)
  • El que el debate del juicio oral sea público
    ayuda a la transparencia del sistema, dado que
    todos los actores y el acusado, lógicamente, ante
    la sociedad deberán enfrentarse en un juicio oral
    ante un juez oral, intervinientes que serán
    observados en su actuar y de donde, además, cada
    concurrente podrá formarse su propia convicción
    de lo que realmente ocurrió y, además, los jueces
    deberán demostrar junto a Ministerios Públicos y
    defensores su conocimiento de la ley en forma
    pública y deberán resolver oralmente en la
    audiencia las incidencias, todo ello podrá ser
    presenciado, por regla general, de esa manera los
    justiciables sabrán el sistema de justicia que se
    han dado.
  • Sin embargo, tratándose de adolescentes, si bien
    la publicidad de las audiencias es la regla
    general, existe la excepción, por ser un derecho
    de los adolescentes, a elegir si su audiencia
    será desarrollada en forma pública o privada.
  • Art. 71 de la Ley de Justicia para Adolescentes
  • Art. 8 Protección de la intimidad. /reglas de
    Beijing/

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Continuidad
  • a.- Suspensión de la audiencia
  • El artículo 323 del CPP, dispone que puede
    suspenderse la audiencia del debate de juicio
    oral por una única vez y por un plazo máximo de
    diez días corridos, si se dan algunas de las
    hipótesis que la misma disposición señala.
  • Lógicamente, si el Tribunal decide suspender la
    audiencia debe comunicar verbalmente la fecha y
    hora de su continuación, lo que se tendrá como
    suficiente citación, y, al reanudar la audiencia,
    se hará un resumen de los actos realizados hasta
    ese momento.
  • Las 7 causales de suspensión de la audiencia del
    debate, están señaladas en el artículo 323 del
    CPP

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  • b.- Interrupción del juicio
  • Si el juicio se suspende por más de los diez
    días corridos permitidos, se considerará
    interrumpido el debate de juicio oral y deberá
    ser reiniciada, previa declaración de nulidad de
    lo actuado en ella, así lo dispone el artículo
    324 del CPP.
  • Creemos, que por aplicación de la norma del
    artículo 317 del citado Código, los jueces que
    actuaron en la primera parte del juicio oral que
    se suspendió, están inhabilitados para continuar
    conociendo del juicio nuevo.
  • c.- aplazamientos de la audiencia
  • La regla general es que haya continuidad en
    el juicio, como se aprecia de la sola lectura del
    artículo 323 del CPP, disponiéndose por el
    legislador que aquél se realice en forma continua
    y en sesiones sucesivas.
  • Sin embargo, la parte final del artículo señala
  • El presidente ordenará los aplazamientos que se
    requieran, indicando la hora en que continuará el
    debate. Será considerado un aplazamiento el
    descanso de fin de semana o el día feriado o de
    asueto, siempre que el debate continúe al día
    hábil siguiente.

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  • La audiencia de juicio oral

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  • APERTURA
  • La declaración de inicio del juicio constituye
    una solemnidad del mismo. Antes de dar por
    iniciado el juicio el Juez debe verificar la
    asistencia de los intervinientes y la
    disponibilidad de los testigos, peritos,
    intérpretes y demás personas que hubieren sido
    citadas a la audiencia.
  • Deben estar presentes necesariamente el Fiscal,
    el acusado y el Defensor. Su presencia es
    requisito de validez del juicio, como vimos en el
    apartado anterior de la inmediación.
  • ALEGATOS DE APERTURA (362 CPP)

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  • POSIBLE DECLARACION DEL IMPUTADO (370 CPP)
  • El derecho de defensa comprende tanto la
    asistencia técnica letrada como la defensa
    material, es decir el ejercicio de la misma por
    parte del propio imputado.
  • El derecho de defensa material se concreta
    primordialmente a través de lo que se conoce como
    el derecho a ser oído o el derecho a declarar
    en el proceso
  • El derecho a ser oído faculta al imputado para
    formular los planteamientos y alegaciones que
    considere oportunos.

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  • DESAHOGO DE PRUEBA
  • Orden de recepción de las pruebas en la audiencia
    del juicio oral.
  • Libertad de Prueba.
  • Valoración de la prueba.
  • Legalidad de la prueba
  • Incorporación de la prueba (testimonial,
    pericial, documental, objetos)
  • ALEGATOS FINALES Y CIERRE DEL DEBATE

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  • Concluida la recepción de las pruebas, se
    otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio
    Público, a la parte coadyuvante, al actor civil,
    al 3º civil demandado, si lo hubiere y al
    defensor, para que expongan sus conclusiones.
  • Por último se otorgará al acusado la palabra,
    para que manifieste lo que estime conveniente, a
    continuación se declarará cerrado el debate (382)
  • DELIBERACION
  • Inmediatamente después de clausurado el debate,
    el juez pasa a deliberar reflexionar en privado.
  • En la práctica el Juez acuerda un tiempo
    estimativo para la deliberación y redacción de la
    decisión de absolución o condena y, antes de
    retirarse de la sala, señala la hora en que se
    dará lectura al veredicto.

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  • DECISIÓN ABSOLUTORIA (391 CPP)
  • Comunicada la decisión absolutoria, el Juez debe
    disponer, en forma inmediata, la libertad del
    acusado y la cesación de cualquier restricción
    impuesta durante el proceso.
  • DECISION CONDENATORIA
  • Deberá citarse para la audiencia de
    INDIVIDUALIZACION DE SANCIONES.
  • ART. 72 LJA
  • PROCEDIMIENTO
  • Se señalará audiencia dentro de los tres días
    siguientes, prorrogables hasta por otros tres, a
    solicitud del adolescente y su defensor, a fin de
    aportar pruebas al efecto.
  • Se dará intervención al equipo multidisciplinario
    para que se verifique una entrevista con el
    adolescente y sus padres, a fin de orientar en
    relación a la medida sancionadora a imponer.

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  • Artículo 67.-
  • IV Asistida, de modo que se realice con la
    asistencia de su defensor, así como con la de un
    profesional capaz de detectar fenómenos de
    ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos
    por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá
    ésta reanudándose a la brevedad posible.
  • Artículo 76.- Criterios para la individualización
    de la medida sancionadora
  • Para la determinación de la medida sancionadora y
    a fin de lograr su mejor individualización, el
  • Tribunal debe considerar
  • II. La edad del adolescente y sus circunstancias
    personales, familiares y sociales así como su
    vulnerabilidad, ésta última siempre a su favor

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  • REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS
    MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE
    TOKIO).
  • III. FASE DE JUICIO Y SENTENCIA
  • 7.- INFORMES DE INVESTIGACION SOCIAL.
    7.1.-Cuando exista la posibilidad de preparar
    informes de investigación social, la autoridad
    social, la autoridad judicial podrá valerse de un
    informe preparado por un funcionario u organismo
    competente y autorizado. El informe contendrá
    información sobre el entorno social del
    delincuente que sea pertinente al tipo de
    infracción que comete habitualmente el individuo
    y a los individuos que se le imputan. También
    deberá contener información y recomendaciones que
    sean pertinentes al procedimiento de fijación de
    condenas. Deberá ceñirse a los hechos y ser
    objetivo e imparcial toda apreciación personal
    tendrá que formularse claramente como tal.

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  • REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
    ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA DE MENORES
    (REGLAS DE BEIJING)
  • 16. INFORME SOBRE INVESTIGACIONES SOCIALES
  • 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión
    justa por parte de la autoridad competente,
    y a menos que se trate de delitos leves, antes
    que esa autoridad dicte una resolución
    definitiva, se efectuará una investigación
    completa sobre el medio social y las condiciones
    en que se desarrolla la vida del menor y sobre
    las circunstancias en las que se hubiere cometido
    el delito.
  • COMENTARIO Los informes preparados sobre la base
    de investigaciones de carácter social (informes
    sociales o informes previos a la sentencia)
    constituyen una ayuda indispensable en la mayoría
    de los procesos incoados a menores delincuentes.
    La autoridad competente debe de estar informada
    de los antecedentes sociales y familiares del
    menor, su trayectoria escolar, sus experiencias
    educativas, etc. Con ese fin en algunos ámbitos
    judiciales se recurre a servicios sociales
    especiales o a personal especializado que dependa
    de los tribunales o de las juntas. Otras clases
    de personal, como los agentes de libertad
    vigilada, pueden desempeñar las mismas funciones
    .Así la regla exige que haya servicios sociales
    adecuados que preparen informes especializados
    basados en investigaciones de carácter social.

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  • 22. NECESIDAD DE PERSONAL ESPECIALIZADO Y
    CAPACITADO
  • 22.1 Para garantizar la adquisición y el
    mantenimiento de la competencia profesional a
    todo el personal que se ocupa de casos de
    menores, se impartirá enseñanza profesional,
    cursos de capacitación durante el servicio y
    cursos de repaso, y se emplearan otros
    sistemas adecuados de instrucción.

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  • 22.2 El personal encargado de administrar la
    justicia de menores responde a diversas
    características de los menores que entran en
    contacto con dicho sistema. Se procurara
    garantizar una representación equitativa de
    mujeres y minorías en los organismos de
    justicia de menores.
  • Comentario Las personas competentes para
    conocer en estos casos pueden tener
    orígenes muy diversos (Jueces municipales en
    el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
    del Norte y en las regiones en que ha
    tenido influencia el sistema jurídico de
    ese país Jueces con formación jurídica en
    los países que siguen el derecho romano y
    en las regiones de su influencia personas
    con formación jurídica o sin ella
    designadas por elección o por nombramiento
    administrativo, miembros de juntas de la
    comunidad, etc., en otras regiones). Es
    indispensable que todas estas personas
    tengan siquiera una formación mínima en
    materia de derecho, sociología, psicología,
    criminología y ciencias del comportamiento.
    Esta es una cuestión a la que se atribuye
    tanta importancia como a la especialización
    organiza y a la independencia de la
    autoridad competente.

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  • SENTENCIA
  • Requisitos
  • Artículo 73.- Audiencia de comunicación de la
    sentencia
  • En la audiencia de comunicación de la sentencia
    deberán estar presentes el adolescente, su
    defensor, sus padres o representantes y el
    Ministerio Público.
  • En caso de que la sentencia sea condenatoria, el
    Juez explicará al adolescente la medida que ha
    decidido imponerle, las razones por las que ha
    decidido hacerlo, las características generales
    de la ejecución de la medida y las consecuencias
    de su incumplimiento. En particular le prevendrá
    de la posibilidad de que se agrave la medida e
    incluso se llegue a aplicar el internamiento de
    conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas
    advertencias formarán parte integral de la
    sentencia.
  • Artículo 75.- Fundamentación y motivación
  • La sentencia debe estar debidamente fundada y
    motivada, escrita en un lenguaje accesible al
    adolescente y deberá contener, además de los
    requisitos generales, la medida que en su caso
    llegue a imponerse, su duración y lugar de
    aplicación y ejecución, así como la medida de
    mayor gravedad que se impondría en el caso de
    incumplimiento.

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  • LAS MEDIDAS SANCIONADORAS

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Naturaleza
  • Las medidas son auténticas penas ya que implican
    una respuesta a la responsabilidad de los
    adolescentes en la comisión de ilícitos, por
    tanto, se fundan en el reconocimiento de la
    capacidad de éstos de ser responsables de sus
    actos y tienen indudablemente carácter aflictivo.
  • Son penas por tres razones (couso)
  • 1.- representan una reacción a la infracción de
    la norma.
  • 2.- privan o restringen el ejercicio de derechos
    y por lo tanto, son un mal y causan una aflicción
  • 3.- son ejecutadas por una autoridad oficial con
    competencia para ello

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FINALIDADES
  • La finalidad de las medidas sancionadoras,
    reflejan la del sistema integral de justicia
    especializada
  • La reintegración social y familiar del
    adolescentes, así como su pleno desarrollo de su
    persona y capacidades.
  • Artículo 81.- Finalidad de las medidas
    sancionadoras
  • La finalidad de las medidas sancionadoras es la
    formación integral, la reinserción social y
    familiar y el pleno desarrollo de las capacidades
    de los adolescentes mediante su orientación,
    protección y tratamiento.
  • Es deber del juez encargado de la ejecución de la
    medida sancionadora velar porque el cumplimiento
    de ésta satisfaga dicha finalidad.

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TIPOS DE MEDIDAS
  • La ley basándose en el principio de flexibilidad
    no fija la medida que debe aplicarse a cada
    delito especifico.
  • Es una de las más grandes diferencias con
    respecto al sistema de adultos.
  • NO existe relación ineludible entre el delito
    cometido y la sanción a imponer, dejándose
    amplios márgenes de discrecionalidad al juzgador
    para que adopte la medida que considere más
    conveniente para el adolescente y determinar el
    tiempo de su duración.

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  • MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
  • I. Medidas socio-educativas
  • a) Amonestación
  • b) Libertad asistida
  • c) Prestación de servicios a la comunidad
  • d) Restauración a la víctima

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  • II. Medidas de orientación y supervisión. El juez
    podrá imponer, además de las previstas en el
    artículo 201 fracciones I, II, III, IV, VII, X,
    XI y XII del Código Procesal Penal, las siguiente
    órdenes de orientación y supervisión al
    adolescente
  • a) Obligación de iniciar o concluir la educación
    básica si aún no lo ha hecho o de matricularse y
    asistir a un centro de educación formal o a otro
    cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión
    o la capacitación para algún tipo de trabajo
  • b) prohibición de visitar bares y discotecas, así
    como determinados centros de diversión y
    deportivos y
  • c) en caso de delitos sexuales, la obligación de
    integrarse a programas de educación sexual.
  • En ningún caso se podrán atribuir
    responsabilidades al adolescente por el
    incumplimiento de las medidas sancionadoras, por
    la falta de apoyo de la persona o institución
    obligada a asegurar el cumplimiento de dichas
    medidas.

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  • IV. Pago de la reparación del daño.
  • En toda sentencia de condena, el Juez o Tribunal
    se pronunciará respecto a la reparación del daño,
    sin que esta medida condicione la aplicación en
    beneficio del adolescente, de cualquier otra
    disposición prevista en este artículo.

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  • MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
  • a) La privación de libertad domiciliaria
  • b) La privación de libertad durante el tiempo
    libre y
  • c) La privación de libertad en régimen
    semiabierto
  • d) La privación de libertad en centros
    especializados de internamiento.

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  • POSIBILIDAD DE IMPONER MAS DE UNA MEDIDA
  • Artículo 74.- Disposiciones generales para la
    individualización
  • La imposición de medidas sancionadoras debe
    sujetarse a la siguientes disposiciones
    generales
  • I. La medida será proporcional a las
    circunstancias y gravedad de la conducta
    realizada por el adolescente
  • II. Su imposición debe tener en cuenta a su favor
    sus necesidade particulares así como las
    posibilidades reales de cumplirla
  • III. En cada sentencia, el Juez podrá imponer
    amonestación y hasta un máximo de dos medidas
    más, compatibles entre sí, de modo que su
    ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso,
    sucesiva.

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REVISION DE MEDIDAS
  • NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
  • Artículo 107.- Facultades y obligaciones del juez
    de ejecución
  • II.- Revisar las medidas sancionadoras por lo
    menos una vez cada tres meses, para cesarlas,
    modificarlas o sustituirlas por otras menos
    graves, cuando no cumplan con los objetivos para
    los que fueron impuestas o por ser contrarias al
    proceso de reinserción social del adolescente.
  • PRIVATIVAS DE LIBERTAD
  • Artículo 94.- Revisión de la medida sancionadora
  • Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta,
    el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a
    solicitud de parte, o por recomendación técnica
    del equipo multidisciplinario que supervisa la
    ejecución de la sanción, la posibilidad de
    sustituirla por otra más leve, de conformidad con
    el desenvolvimiento del adolescente durante el
    cumplimiento de su privación de libertad excepto
    cuando la sanción haya sido impuesta en términos
    de la fracción II, párrafo tercero del artículo
    anterior (Privación de libertad en un centro
    especializado), en cuyo caso la revisión
    procederá transcurridos cinco años.

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  • Artículo 118.- Incumplimiento de la medida
    sancionadora no privativa de libertad
  • En los casos en que el adolescente incumpla
    reiterada e injustificadamente, en los términos
    de esta Ley, con la medida impuesta, el juez
    citará audiencia en un plazo no mayor de quince
    días de que el incumplimiento injustificado haya
    sido puesto en su conocimiento, para resolver
    respecto de éste.
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