LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LOS PAISES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR - PowerPoint PPT Presentation

1 / 11
About This Presentation
Title:

LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LOS PAISES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR

Description:

Admite su aplicaci n: Jurisdicci n Extranjera Derecho For neo ... Es un convenio cerrado, esto es, susceptible tan solo de ser ratificado ... – PowerPoint PPT presentation

Number of Views:479
Avg rating:3.0/5.0
Slides: 12
Provided by: UNO50
Category:

less

Transcript and Presenter's Notes

Title: LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LOS PAISES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR


1
LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN LOS PAISES QUE
INTEGRAN EL MERCOSUR
2
ARGENTINA Admite su aplicación Jurisdicción
Extranjera Derecho Foráneo
GOBIERNO DE PERU c/SIFAR Soc. Ind. Financiera
Argentina de 1.956, en donde el máximo tribunal
dio virtualidad a lo convenido por las partes,
despreocupándose del derecho que hubiera
resultado aplicable de no reconocerse la
autonomía. (C.S.J.N)
En defecto o ineficacia de la autonomía de la
voluntad, se encuentran previstos tres grupos de
conexión en el derecho argentino. 1.- Lugar
de cumplimiento 2.- Lugar de celebración
3.- Domicilio de cada una de
las partes. Artículos 1.209 y 1.210 del Código
Civil.
3
BRASIL
  • La Doctrina mayoritaria brasileña entiende que
    la LICC (Ley Introductoria al Codigo Civil)
    rechaza la autonomía de la voluntad.

Como punto de conexión el art. 9 de la LICC., de
1942 dispone que, para calificar y regir las
obligaciones, se aplicará el derecho del que país
en que constituyeron, esto es Lugar de
celebración.
Distinta es la cuestión en relación al
ARBITRAJE, en esta área la Ley 9307/96 de
Arbitraje, consagra expresamente en su art. 2º la
autonomía de la voluntad en los contratos
internacionales y en los internos.
4
PARAGUAY
  • Admite su aplicación.
  • Art. 715 C. Civil Paraguayo.
  • las convenciones hechas en los contratos forman
    para las partes una regla a la cual deben
    someterse como a la ley misma,
  • En defecto de la voluntad de las partes se
    aplica el art. 17 del C. Civil, que establece el
    derecho aplicable el del lugar donde la
    obligación debe cumplirse, si éste no puede
    determinarse será el del lugar en que tenga
    constituido el domicilio el deudor.
  • Para las formas rigen las normas del lugar
    de celebración.
  • ARBITRAJE, la nueva Ley 1879 de 2.002
    estatuye que puede elegirse tanto el foro
    arbitral como el derecho aplicable.

5
URUGUAYAdmite su aplicación.
  • Respeta el Derecho elegido por ambas partes o por
    más si las hubiera.
  • En defecto de la voluntad de las partes, se
    aplicarán las normas del Tratado de Montevideo de
    1.940

6
TRATADOS DE MONTEVIDEO 1889 1940
  • 1.889 Nada dice respecto a la Autonomía de
    la Voluntad.
  • Se interpretó que el silencio respecto al
    tema implicaba su aceptación (discutible).
  • Ratificado por Argentina, Uruguay,
    Paraguay, Colombia, Perú.
  • 1.940 Evita consagrar el principio pero el
    art. 5º del Protocolo Adicional determina que
    La jurisdicción y la ley aplicable según los
    respectivos tratados, no pueden ser modificadas
    por voluntad de las partes salvo en la medida en
    que lo autorice dicha ley.
  • Si el Estado cuyo derecho resulta aplicable
    reconoce la autonomía de la voluntad, ella será
    admitida.
  • Ratificado por Argentina, Uruguay,
    Paraguay
  • De no aplicarse la autonomía de la voluntad,
    el punto de conexión lo determina el Lugar de
    cumplimiento (Art. 38 TM.).
  • De no poder determinarse éste con precisión
    el punto de conexión lo determinar el lugar de
    celebración del contrato (Art. 40 TM)

7
CONVENIO DE ROMA 1.980
  • Es un convenio cerrado, esto
    es, susceptible tan solo de ser ratificado
  • por los países miembros de la Unión
    Europea, a pesar de ello, el art.
  • 2 del convenio le atribuye una
    naturaleza universal, ello significa
  • que
  • las soluciones a él incorporadas
    sustituyen a las distintas normas de
  • derecho internacional privado en materia
    contractual que puedan
  • tener los diversos Estados miembros.
  • El convenio de Roma de 1.980 en su art.
    3.1, reconoce la Autonomía
  • de la Voluntad como principio rector
    esencial de la contratación
  • internacional.
  • Los contratos se regirán por la ley
    elegida por las partes.
  • Autonomía material, elección de las
    cláusulas del contrato como la
  • Autonomía conflictual, capacidad de las
    partes para elegir el derecho
  • aplicable a un contrato.

8
LA CONVENCION DE VIENA DE 1980 SOBRE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
  • Surge con la necesidad de crear un instrumento
    cuya finalidad fuera establecer
  • reglas uniformes, a efectos de sustituir los
    derecho nacionales de cada país.
  • En 1.968, la Comisión de las Naciones Unidas
    para el Derecho del Comercio
  • Internacional, mas conocida por su sigla en
    inglés UNCITRAL (United
  • Nations Comisión Internacional Trade Law,
    creada por la ONU en 1.966, promovió la revisión
    de las Convenciones y Leyes Uniformes existentes,
    convocando a un grupo para la elaboración de un
    nuevo texto de la Convención sobre compraventa
    internacional.
  • En 1.978 el grupo presentó a la Comisión el
    proyecto de Convención que fue
  • aprobado y sometido a la consideración de
    una Conferencia Diplomática
  • celebrada en Viena en el período del 10 al
    11 de Abril de 1.980.
  • Bajo el texto definitivo CONVENCION DE LAS
    NACIONES UNIDAS
  • SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
    INTERNACIONAL DE
  • MERCADERIAS (UNITED NATIONES CONVENTION ON
    CONTRACTS
  • FOR THE INTERNACIONAL SALE OF GOOODS).

9
RASGOS GENERALES DE LA CONVENCION DE VIENA DE
1.980
  • Reconoce la Autonomía de la Voluntad como
    criterio referente de aplicación, permitiendo que
    las partes dejen sin efecto o excluyan total o
    parcialmente la aplicación de la Convención.
  • En defecto de la Autonomía de la Voluntad se
    aplicará la legislación del país del domicilio
    del vendedor, en función a que allí debe
    realizarse la prestación más característica en la
    compraventa que es la entrega de la mercadería.
  • Entró en vigencia el 1º de Enero de 1.980 y es
    aplicada en más de 60 países regulando las 2/3
    partes del comercio internacional.
  • Ámbito de aplicación
  • Art. 1º La presente convención se aplicará a
    los contratos de compraventa de mercaderías entre
    partes que tengan sus establecimientos en estados
    diferentes
  • cuando estos Estados sean Estados
    contratantes o (autónoma o directa)
  • cuando las normas de derecho
    internacional privado prevean la aplicación de la
    ley de un Estado contratante. (indirectamente)

10
APLICACIÓN DE LA CONVENCION EN LOS PAISES
MIEMBROS DEL MERCOSUR
  • ARGENTINA Ley 22.165 (1.988) y URUGUAY (2.000)
    Solo estos dos países han incorporado la
    Convención en sus ordenamientos jurídicos, por
    tanto su aplicación autónoma o directa se
    efectuará cuando las partes contratantes tengan
    su domicilio en estos Estados contratantes o en
    cualquier otro que haya suscripto y ratificado el
    mismo.
  • CHILE País asociado al MERCOSUR ratificó esta
    Convención en 1.991.
  • PARAGUAY Ratifica la convención en el 2.006.
    Entra en vigencia en el 2.007
  • BRASIL y BOLIVIA No suscribieron la Convención
  • RESTO DE AMERICA
  • COLOMBIA MEXICO PERU y ECUADOR Han adoptado la
    Convención
  • VENEZUELA Suscribió la Convención pero aún no la
    ha ratificado.

11
SINTESIS
  • Los países que adoptaron el C. de Bustamante (La
    Habana 1.928), entre los que figura Brasil,
    tienen preferencia por la ley del lugar de
    conclusión del contrato.
  • Los países signatarios de Montevideo 89 y 40 por
    la ley del lugar de ejecución del contrato y en
    caso de dificultad en la determinación de ese
    lugar el lugar de celebración.
  • Como puede apreciarse los países del MERCOSUR
    todavía carecen de un sistema convencional que
    regule la compraventa internacional de
    mercaderías, ya que no están todos vinculados por
    los instrumentos internacionales o regionales ya
    mencionados.
  • De modo tal que si por el juego de las normas
    nacionales de solución de conflictos resultaran
    aplicables los ordenamientos jurídicos de la
    Argentina, de Uruguay o de Chile, las soluciones
    correspondientes a la compraventa internacional
    de mercaderías provendrán de la Convención de
    Viena y no de las legislaciones internas
    contenidas en las codificaciones civiles o
    comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el
    citado instrumento internacional.-
Write a Comment
User Comments (0)
About PowerShow.com