Title: PANEL N II: UNA VISIN ACTUALIZADA DE LOS MS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
1- PANEL Nº II UNA VISIÓN ACTUALIZADA DE LOS
MÁS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES - Tasa de publicidad y propaganda un conflicto
continuo. - TRIBUTOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
- INTRODUCCION
- Denominación
- Tributo de larga data. Redacción similar
- Problema PRIVATIZACION servicios de
fiscalización y recaudación. Modificaciones en la
redacción........... Diferencia sustancial
para el análisis de estos tributos
2- I.-) ELEMENTOS PUBLICITARIOS INSTALADOS EN LA VÍA
PÚBLICA. O VISIBLE DESDE ESTA - Publicidad VIA PUBLICA alude
principalmente a carteles, luminosos o no,
anuncios, etc., colocados en los lugares
habilitados a tales efectos (comercios, terrazas,
paradas de colectivo, junto a las rutas, etc.) o
sobre hechos y actos publicitarios de una
actividad económica que se realice en medios
sonoros, gráficos o visuales, en la vía pública. - Publicidad VISIBLE DESDE LA VIA PUBLICA
es la colocada en vidrieras, galerías, etc., que
puede ser fácilmente vistas por las personas que
transitan frente a dichos comercios o
establecimientos. - Antecedentes Fundamentación
- Derecho de ocupación del espacio público
- Sujeto gravado paga por la concesión de la
ventaja consistente justamente en la ocupación de
la vía pública para fines privados - - Ejercicio de actividad de poder de policía
destinada a satisfacer seguridad, control de la
uniformidad y estética del espacio público
preservación de la salubridad visual y sonora.
3- 2) Naturaleza Jurídica
- a) Como TASA
- Contraprestación pecuniaria que el particular
debe al Estado, en virtud de ley, por la
prestación de un servicio jurídico,
administrativo o jurisdiccional, de uso
obligatorio, divisible y determinado en la
persona o bienes del usuario, prestado por el
Estado en ejercicio del poder tributario. - Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Cía.
Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán",
5/9/1989 "... la existencia de un requisito
fundamental respecto de las tasas, como es que al
cobro de dicho tributo debe corresponder siempre
la concreta, efectiva e individualizada
prestación de un servicio relativo a algo no
menos individualizado (bien o acto) del
contribuyente". - - Actividad de policía de la publicidad por parte
de los municipios. - - Descripción H.I. normativa municipal en
general. - b) Como PRECIO PÚBLICO
- - Estos derechos de publicidad y propaganda son
recursos NO tributarios. - - PRECIOS que los particulares deben pagar al
Municipio como contraprestación por el uso del
espacio público con elementos de publicidad o
propaganda. - - Uso especial del dominio público / Uso
común -general del dominio público - - Diferencia entre PRECIO CANON/ TASA
- - Dictamen Nº 27/2007 de la Asesoría Jurídica de
Comisión Federal de Impuestos que señala que la
publicidad y propaganda llevada a cabo en la vía
pública es un canon o precio público no una
tasa, desde que tiene como causa fuente el poder
de policía o de administración de la
Municipalidad.
4- II.-) ELEMENTOS PUBLICITARIOS UBICADOS DENTRO DE
LOS LOCALES COMERCIALES, QUE NO PUEDEN SER
VISTOS, SALVO QUE SE INGRESE AL COMERCIO
PUBLICIDAD INTERIOR. - 1) Introducción
- Inicio problema con TERCERIZACION de servicios de
fiscalización y recaudación de los tributos
municipales. - Modificación Ordenanzas
- Ejemplos insólitos.
- 2) Naturaleza Jurídica
- a) Los derechos por publicidad y propaganda
INTERIOR como "TASAS". - Redacción Normativa en General Ausencia
Servicio Insuficiencia modificación redacción/
Irrazonabilidad del posible servicio - b) Derechos de publicidad y propaganda INTERIOR
como IMPUESTOS - Exhibición de publicidad revela la existencia de
cierta capacidad contributiva H.I. de un
impuesto municipal.
5- 3) Argumentos utilizables para la impugnación de
los tributos que alcanzan la publicidad existente
en el interior de los locales. - 1) Confrontación con el derecho intrafederal
- Ley 23.548 de Coparticipación Federal
- Art. 9, inciso a), que las provincias adheridas
"se obligan a no aplicar por sí y a que los
organismos administrativos y municipalidades de
su jurisdicción, sean o no autárquicos, no
apliquen gravámenes análogos a los nacionales
distribuidos por esta ley" esta limitación no
alcanza "... a las tasas retributivas de
servicios efectivamente prestados...". - Art. 9, punto 2, inciso b), refuerza esas
limitaciones y exigencias disponiendo que cada
provincia "...se obliga a derogar gravámenes
provinciales y a promover la derogación de los
municipales que resulten en pugna con el régimen
de esta ley". -
6Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento, celebrado entre la Nación y las
Provincias el 12 de Agosto de 1993 establece
limites a la potestad tributaria municipal, ..
se promoverá la derogación de las Tasas
Municipales que afecten los mismos hechos
económicos que los impuestos provinciales
detallados en los párrafos anteriores, sea a
través de la remisión del respectivo proyecto de
ley a la Legislatura Provincial o a través de la
recomendación a los municipios que cuenten con
competencia para la creación y derogación de
tales gravámenes. Igual actitud se seguirá
respecto de las Tasas Municipales en general, en
los casos que no constituyan la retribución de un
servicio efectivamente prestado, o en aquellos
supuesto en los que excedan el costo que derive
de su prestación El tributo pretendido como
TASA Falta de Prestación de ServiciosEl tributo
pretendido como Impuesto Superposición con
gravámenes análogos a los Coparticipados
Dictámen Nº 27 Asesoría Jurídica de la C.F.I.
Analogía Impuesto a las Ganancias
7- 2) Confrontación con Leyes Provinciales
- Ley de la Provincia de Buenos Aires N 10.559
- Régimen de coparticipación provincial art.
13 establece que Los municipios de la Provincia
no podrán establecer ningún tipo de gravamen a
determinarse sobre los ingresos brutos o netos,
gastos o inversiones de la industria, el comercio
y los servicios. Se excluyen de la presente
disposición la tasa por derechos de la
construcción de inmuebles o delineación, la tasa
por derecho a los espectáculos públicos, la tasa
por habilitación de comercio e industria, la tasa
por inspección de seguridad e higiene y la tasa
de extracción de minerales.
8- Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13850 -
Fortalecimiento Recursos Municipales Art. 42
dispone creación de un Fondo para el
Fortalecimiento de Recursos Municipales, con los
objetivos concurrentes de lograr la
simplificación tributaria, la compensación y el
incremento de los recursos asignados a los
Municipios que no apliquen gravámenes
retributivos por los servicios y/o conceptos que
se indican a continuación sin perjuicio de que
continúen y/o implementen su prestación- - a) Faenamiento, inspección veterinaria y
bromatológica, visado de certificados u otro tipo
equivalente de tasa de abasto o derecho - b) Publicidad y propaganda hecha en el interior
de locales destinados al público (cines, teatros,
comercios, supermercados, centros de compras,
campos de deportes y similares).. - Ley Nº 13863, que creó el Fondo Municipal de
Inclusión Social financiado íntegramente por
la Provincia de Buenos Aires- el que será
distribuido entre las Municipalidades que hayan
adherido al artículo 42 de la Ley N 13850.
9- 3) Confrontación con leyes orgánicas de las
Municipalidades - Provincia de Buenos Aires.
- Art. 226 Ley orgánica de las municipalidad
de la Pcia de BA Constituyen recursos
municipales los siguientes impuesto, tasas,
derechos, licencias, contribuciones,
retribuciones de servicios y rentas 8.
Colocación de avisos en el interior y exterior de
tranvías, vehículos en general, estaciones de
ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y
demás establecimientos públicos, colocación,
inscripción o circulación de avisos, letreros,
chapas, banderas de remates, escudos, volantes y
toda otra publicidad o propaganda escrita u oral
hecho o visible en la vía pública con fines
lucrativos y comerciales.
10- Provincia de Santa Fe
- La ley orgánica de municipalidad de la Pcia de
SF, Nº 2756, art. 48 que se declaran impuesto,
tasas, derechos, contribuciones y rentas
municipales, las que se 4establezcan
sobre..letreros, avisosy en general sobre
cualquier otra renta no especialmente enumerada
en la presente ley, pero que por su índole sea de
carácter municipal. La clasificación contenida en
este artículo, es de carácter enunciativo y no
limita facultades a las municipalidades para
crear recursos y nuevas rentas, a condición de
que respondan a contribuciones y tasas de
servicios y que sean compatibles con la
Constitución provincial y nacional.
11- Tucumán
- El Régimen Orgánico de las Municipalidades
de la Provincia, Ley Nº 5529, Capítulo II
Recursos Municipales Artículo 54º.- Constituyen
recursos municipales los siguientes impuestos,
tasas, derechos, licencias, contribuciones,
retribuciones de servicios y rentas, que las
ordenanzas impongan en forma equitativa
inspiradas en razón de justicia y de necesidad
social para cumplir plenamente con las
finalidades que hacen a la institución municipal,
con el límite de las disposiciones de la
Constitución Provincial - 1) Contribuciones y Tasas que inciden sobre
- a) los inmuebles, los mercados y los cementerios
- b) la ocupación o utilización de espacios del
dominio público - c) la construcción de obras privadas y
fraccionamiento de parcelas - d) la actividad comercial, industrial y/o
servicios. 2) Tasas de actuación
administrativas., etc.
12- 4) Pronunciamientos emitidos por distintos
organismos - Dictamen Nº 75/2007 Secretaría Técnica Jurídica
de Municipios y Comunas de la Provincia de Santa
Fe Sería improcedente ordenar esta tributación,
en la que el hecho imponible aparentemente sería
la exhibición de logotipos, o marcas de las
empresas en heladeras, góndolas, ticketeras,
etc., todos elementos colocados en locales
privados. - Dictámen Jurídico de la Comisión Federal de
Impuestos - III.-) ARGUMENTOS PARA DISCUTIR LA PRETENSION DEL
MUNICIPIO APLICABLES TANTO A LA PUBLICIDAD
INSTALADA EN LA VÍA PÚBLICA O EN EL EXTERIOR DE
UN LOCAL O COMERCIO COMO A LA EXISTENTE EN EL
INTERIOR DEL MISMO. - 1) Aplicación retroactiva
- 2) Reclamos por períodos prescriptos
- Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de
verificación de Municipalidad de Avellaneda,
CSJN 30/09/03. - 3) Pretensión extraterritorial en cuanto al
sujeto Reclamo al Beneficiario - 4) Vicios procedimentales
- 5) Confrontación con Disposiciones
Constitucionales Principio de Razonabilidad/
Seguridad Jurídica
13- IV.-) JURISPRUDENCIA
- Incompetencia Originaria CSJN.
- Pepsico de Argentina SRL c/ Provincia de Buenos
Aires y otros s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad, CSJN 11/10/05 no resulta
posible acudir ante dicho tribunal por
competencia originaria a fin de discutir aspectos
vinculados con gravámenes de orden municipal,
como el de publicidad y propaganda que nos ocupa,
por cuanto ésta resulta competente en casos en
que una Provincia sea parte, pero no así en caso
que lo sean Municipios. - Postura ratificada Akapol S.A.C.I.F.I.S.A. c/
Estado Nacional y otros (CSJN, 21/3/06) toda
vez que la acción declarativa de certeza
originariamente dirigida contra el Estado
Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de Berazategui y a través de la
cual la actora pretende obtener una sentencia que
le permita desplegar sus actividades comerciales
sin cumplir con los deberes formales o
sustanciales establecidos por el Municipio
demandado respecto de la aplicación y percepción
de los derechos de publicidad y propaganda, al
ser posteriormente desistida contra los dos
primeros, no configura ninguno de los supuestos
del artículo 117 de la Constitución Nacional, de
carácter taxativo, que habilitan la competencia
de la misma
14- Acceso a la Justicia Federal
- Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de
Río Cuarto s/ Acción Declarativa de Certeza
(CSJN, 0/09/05) - Aplicación doctrina emanada del fallo "El Cóndor
Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos
Aires" (CSJN, 7/12/01), con relación a la
competencia del fuero federal para resolver sobre
la impugnación de tributos municipales. - Resulta competente la Justicia federal para
dirimir conflictos atinentes a los gravámenes
sobre publicidad propaganda, en tanto se
argumente que los mismos resultan lesivos del
Régimen de Coparticipación Federal, leyes
federales o principios constitucionales. - Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Pcia. de Misiones
CSJN, 5/5/09 Abandono doctrina "El Cóndor
respecto a la competencia del fuero federal en
materia de tributos locales (municipales o
provinciales)?
15- 2) Que de lo expuesto se desprende que el
reclamo se sustenta en un doble orden de razones
por un lado la inconstitucionalidad del gravamen,
y por otro su ilegitimidad a la luz de las
disposiciones del régimen de coparticipación
federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir
también la supuesta violación del Convenio
Multilateral frente a lo establecido en el art.
9, inc. d, del primero. - De tal suerte la situación es análoga a la
considerada por esta Corte en Fallos 316324 y
327. Allí se afirmó que las leyes-convenio
entre las que cabe incluir el régimen de
coparticipación federal y el Convenio
Multilateral en sus respectivas ratificaciones
locales por medio de las legislaturas
provinciales hacen parte, aunque con diversa
jerarquía, del derecho público provincial y que
esa condición asume la ley de coparticipación
federal, por lo que su violación no abre la
instancia originaria ante esta Corte. Se dijo
también que el cobro del impuesto no constituye
una causa civil, por ser una carga impuesta a
personas o cosas con un fin de interés público, y
su percepción un acto administrativo, y sólo cabe
discutir en instancia originaria la validez de un
tributo cuando es atacado exclusivamente como
contrario a la Constitución Nacional (confr.
Fallos 314862, entre otros).
16- 3) Que la decisión que se adopta importa dejar
de lado la solución establecida en Fallos
3244226, en la medida en que por el presente se
restablece la tradicional doctrina con la
excepción indicada, con arreglo a la cual el
régimen de coparticipación federal forma parte
integrante del plexo normativo local (Fallos
314862 316324 y sus citas). - 4) Que ello conduce a la declaración de
incompetencia, ya que para habilitar la instancia
prevista en el art. 117 de la Constitución
Nacional cuando en la causa es parte una
provincia es preciso que en la demanda no se
planteen, además de las cuestiones federales,
otros asuntos que por ser de naturaleza local
resultarían ajenos a su competencia, pues la
eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta
a su radicación por la vía intentada frente a la
necesidad de no interferir el ejercicio de
atribuciones que las provincias no han delegado
al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos
314810 y 620). - 5) Que por último resta aclarar que la presente
resolución no obsta a que las cuestiones
federales que se susciten en la causa sean
resueltas por el Tribunal, en el caso de ser
violentada la supremacía reconocida en el art. 31
de la Constitución Nacional, por la instancia de
apelación que para tal fin prevé el art. 14 de la
ley 48 (Fallos 325250, entre muchos otros).
17- Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal
subrogante, se resuelve - Declarar que esta causa no es de la competencia
originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación". - Análisis jurisprudencia distintos fueros
conforme la distinción efectuada - I) Publicidad EN LA VIA PUBLICA. O VISIBLE DESDE
ESTA. Jurisprudencia de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires - Primera jurisprudencia conocida, la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
(SCJBA), rechazó que las calcomanías colocadas en
el exterior de comercios, para dar cuenta de la
aceptación de determinadas formas de pago,
constituían publicidad alcanzada con los derechos
por publicidad y propaganda esa doctrina surgió
de la causa "Banco Galicia", el 28 de julio de
1981, al decir"El cheque verde es simplemente un
cheque, con la modalidad de que su pago está
garantizado hasta determinado valor, por el banco
emisor. La calcomanía colocada en el negocio del
comerciante, que anuncia que allí se acepta tal
tipo de cheque significa tan sólo que el
comerciante acepta cobrar las mercaderías que
vende mediante esa especial modalidad de pago, y
no que esté publicitando o haciendo propaganda
con fines lucrativos y comerciales".
18- A posteriori SCJBA modificó su jurisprudencia y
consideró que la colocación de calcomanías, que
hacían referencia a que se aceptaba determinado
medio de pago (tarjeta de crédito) encuadraba en
el concepto de publicidad y, por ende, resultaba
procedente el reclamo por derechos por publicidad
y propaganda municipal. "Instituto Movilizador de
Fondos Cooperativos SCL c/ Municipalidad de
General Pueyrredón s/demanda contencioso-administr
ativa" (4/4/95) legitimó el pago efectuado en
concepto de derecho de publicidad y propaganda
por la exhibición de logotipos en
establecimientos comerciales adheridos al sistema
de tarjeta de crédito del cual era titular la
actora (etiquetas con el logotipo "Cabal") el
voto de la mayoría sostuvo " Publicidad es el
conjunto de medios que se emplean para divulgar o
extender la noticia de las cosas o de los hechos.
En el caso, la configuración del hecho imponible
se produce divulgando que el comercio en el que
se exhibe el logotipo en cuestión realiza este
tipo de operación para atraer clientes, que por
ese medio son inducidos a contratar con la
actora, obteniendo la tarjeta o a usarla en ese
negocio si ya la tiene". - Postura ratificada en la causa "Favacard S.A. c/
Municipalidad de General Pueyrredón" (SCJBA,
14/6/96).
19- Esa doctrina jurisprudencial más recientemente,
desarrollada por la mayoría de la SCJBA fue
reiterada en la causa "Fric-Rot Sociedad Anónima
Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate
s/ inconstitucionalidad arts. 126 y 127 Ordenanza
Fiscal 2812" - Se puede concluir que la SCJBA ha convalidado el
cobro de los derechos sobre la publicidad
efectuada en la vía pública, o visible desde
ella, incluidos los casos de calcomanías por las
cuales se indica la aceptación de determinados
medios de pago por el comercio que las exhibe.
20- Único fallo conocido a favor de los intereses del
contribuyente, en materia de exhibición de
calcomanías, proviene del Juzgado de paz de San
Fernando, en el año 2005, en un caso de ejecución
fiscal en los autos caratulados Municipalidad
de San Fernando c/ Cabal Cooperativa Ltda, donde
se hizo lugar a la excepciones inhabilidad de
título ejecutivo por inexistencia de publicidad y
propaganda opuesta por la ejecutada, con costas
al Municipio. Para así resolver, analiza la
redacción de la Ordenanza Fiscal Municipal que,
en su artículo 135 describe el hecho imponible de
la publicidad y propaganda en los siguientes
términos Está constituido por la publicidad o
propaganda que se realice en la vía pública, o
que trascienda a éstas, así como la que se
efectúe en el interior de locales destinados al
público, cines, teatros comercios, campos de
deportes, y demás sitios de acceso público,
realizada con fines lucrativos y comerciales.,
así como la Ley Impositiva Municipal que
establece, en su artículos 15 inc. c) la especie
.. logotipo de tarjetas de crédito. Considera
que la especificación contenida en esta última no
resulta prescripta en la Ordenanza Fiscal y que,
..se pretende, por medio de esa incorporación
tener por configurado un hecho imponible, cuando
el hecho generador inexiste, por las razones
expuestas precedentemente, al no configurar
propaganda la conducta de la demandada..La
exhibición en los vidrios de los locales
comerciales de las calcomanías de las tarjetas de
crédito, no configura el presupuesto del hecho
determinado en el art. 135 de la Ordenanza
Fiscal. Pretendiendo exigirle el pago a la
demandada por un hecho impositivo inexistente, lo
que vulnera la seguridad jurídica, reclamándosele
una conducta que no venía predeterminada por la
norma. - Fallo revocado luego por la Cámara de Apelaciones
de San Isidro (6/4/06).
21- II.- Publicidad en el INTERIOR DE LOCALES
COMERCIALES. - Jurisprudencia del fuero contenciosoadministrativ
o de la Provincia de Buenos Aires - No conocemos la existencia de precedentes
jurisprudenciales de la SCJBA acerca de la
constitucionalidad, o no, de los reclamos
municipales por publicidad interior. - A.- En cuanto a la jurisprudencia del fuero en lo
contencioso administrativo de la Provincia de
Buenos Aires, varios sujetos (en general,
personas jurídicas indicadas en las legislaciones
como los beneficiarios de la publicidad) se han
presentado para solicitar medidas cautelares a
fin de que se ordenara a los municipios
abstenerse de continuar los reclamos por
publicidad efectuada en el interior de locales
comerciales ubicados en el ejido municipal,
mientras se tramitaban las respectivas causas. - De la jurisprudencia conocida, podemos afirmar
que el citado fuero ha sido reacio a la concesión
de medidas cautelares.
22- Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo de La Plata, mediante sentencia
del 10 de agosto de 2006, en la causa "Cervecería
y Maltería Quilmes S.A. c/ Municipalidad de
Berazategui s/ medida cautelar autónoma o
anticipada", revocó una medida cautelar autónoma
que había sido otorgada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo 1 del
Departamento Judicial de Quilmes. - Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en San Martín,
confirmó el rechazo de una medida cautelar
solicitada en una acción declarativa de certeza
en la causa "Mastellone Hermanos S.A. c/
Municipalidad de Merlo s/ acción declarativa", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo 1 del Departamento
Judicial de Morón. - Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, el
15 de junio de 2005, en la causa "AKAPOL
S.A.C.I.F.I.A c/ Municipio de General Belgrano
s/acción declarativa de certeza".
23- Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata, en los autos Pepsico de Argentina SA
c/ Municipalidad de Berisso y otros s/ Ordinario
(29/8/06) decidió revocar la decisión del juez
de primera instancia que había hecho lugar a la
medida cautelar solicitada, por entender que la
actora no logró probar el peligro en la demora,
máxime cuando se trata de una decisión que enerva
el ejercicio de facultades tributarias que
afectan derechos de exclusiva naturaleza
patrimonial. - Favorable interés del contribuyente
- Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores,
el 12 de abril de 2005, en la causa "Cepas
Argentinas S.A. c/ Municipalidad de General
Belgrano s/pretensión anulatoria" ordenó a la
municipalidad demandada abstenerse de reclamar el
cobro de intereses y multas impuestas a la
actora, y fijó a tal fin una caución de 500. Se
destaca, conforme surge de la resolución, que el
capital reclamado se encontraba cancelado, razón
por la cual la jueza consideró que el requisito
del pago previo (art. 19, inc. 1, del C.C.A., se
encontraba respetado - La jurisprudencia del fuero contencioso de la
Pcia. de B Buenos Aires no ha hecho más que
aplicar la doctrina jurisprudencial de la CSJN,
que es muy restrictiva en el otorgamiento de
medidas cautelares en temas tributarios en ese
sentido, entre otros casos, "Trebas S.A.", del
22/6/1989 (Fallos 3121010) "Firestone S.A.",
del 11/12/1990 (Fallos 3131420).
24- B.- Existe igualmente jurisprudencia emanada de
tribunales locales del interior del país que
también desestimó los reclamos de los
contribuyentes. - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, en los autos Tarjetas Cuyanas SA. c/
Municipalidad de Rivadavia (23/4/08) rechazó la
acción promovida por la actora solicitando se
declare la inconstitucionalidad del cánon por
publicidad y propaganda establecido en el Código
Tributario de dicha Municipalidad, por ser por
ser violatoria del art. 199 de la constitución
provincial, del 107 de la ley orgánica de
municipalidades y de la ley 23.548, señalando
para ello que si bien los agravios de la actora
se dirigen a cuestionar la validez constitucional
del tributo, sólo acciona contra la norma donde
se fija el monto de la tasa y ni siquiera
demuestra que resulte confiscatoria. - Por lo demás, destacando el carácter autónomo del
municipio, concluye que la ordenanza atacada
mediante la acción de inconstitucionalidad en
estos actuados ha sido dictada dentro de las
facultades expresas que la Ley Orgánica de
Municipalidades reconoce a los municipios como
uno de sus recursos ordinarios.
25- Por lo tanto, considera improcedente de la acción
desde el momento en que se pretende cuestionar la
constitucionalidad de la Ordenanza sin hacerlo
respecto de la Ley Orgánica donde está encuadrada
la misma y a su vez, aunque lo hubiera sido,
también ésta debería ser encuadrada debidamente
en el contexto que la actual Constitución
Nacional reformada en 1994, exige como marco de
reconocimiento de la autonomía municipal. - Finalmente, señala que la actora tampoco ha
demostrado que el monto del tributo sea excesivo
o de carácter confiscatorio o afectado de abuso
de poder ninguna prueba se ha rendido dirigida a
ese fin. - El igual sentido y con idénticos argumentos,
mismo Tribunal se había pronunciado anteriormente
en los autos , en los autos Millan SA c/
Municipalidad de San Martín (Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I), en
fecha 12/06/07, haciendo lugar a la pretensión de
este otro Municipio y , rechazando la acción de
inconstitucionalidad promovida por la actora con
el objeto de impugnar la ordenanza 2114/2005 de
la Municipalidad de San Martín, que disponía
tributar un importe anual por año o fracción,
según corresponda, a título de publicidad en la
vía pública o interiores con acceso al público, o
visible desde aquélla en lugares donde se
desarrollen actividades lucrativas o productivas.
26- FALLOS FAVORABLES al planteo de los
contribuyentes -
- Municipalidad de Benito Juarez c/ Gillette
Argentina S.A s/ Apremio
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Azul, Pcia de BA, sala I, 11/6/09. - Publicidad de la norma. Inhabilidad de título por
inexistencia de deuda fundada en la falta de
publicidad de Ordenanza Fiscal Municipal. - Remiten a precedente CSJN, en el cual se habría
ratificado el principio de la necesidad de la
publicidad de las ordenanzas municipales como
requisito de su obligatoriedad (Municipalidad de
Santiago de Liniers v. José Manuel Irizar, del
19.10.2004). - Municipalidad de Alberti c/ Unilever de
Argentina. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Mercedes, sala I (17/09/2009) - Municipalidad de Alberti c/ L Oreal Argentina
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Mercedes, sala I (17/09/2009) - FALLOS FAVORABLES DE LOS TRIBUNALES LOCALES DEL
INTERIOR DEL PAIS CAMARA DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSOADMINSTRATIVO DE TUCUMAN. - Laroz Víctor Jaime e Hijos S.H. c. Municipalidad
de San Miguel de Tucumán. Cámara de Apelaciones
en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala
I(15/02/2007)
27- Resulta inconstitucional, por irrazonable, la
contribución que incide sobre la Publicidad y
Propaganda prevista en el art. 154 de la
Ordenanza N 229 modificada por Ordenanza
843/86 de la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán, ya que al tomarse la capacidad
contributiva medida por los ingresos brutos de
los contribuyentes, se desvincula el hecho
imponible de lo que el Municipio grava realmente,
al resultar indiferente la cantidad o tamaño de
los letreros, anuncios, vidrieras o propaganda - Del texto de la demanda surge que la actora
cuestiona la validez constitucional del tributo
del acápite antes de la reforma introducida al
respecto por la Ordenanza n 3.032/01, tal como
surge de las expresiones vertidas en el último
párrafo de fs. 14 vta. pues allí se refiere al
modo de calcular la base imponible del mismo y
claramente señala que la capacidad contributiva
del sujeto pasivo se mide por sus Ingresos
Brutos, sin embargo dicha metodología de cálculo
fue modificada por la mentada Ordenanza n 3032
que se encuentra actualmente en vigencia la cual
en su art. 158 señala los criterios que se
tendrán en cuenta para determinar la base
imponible, entre los que se indican la
superficie, el tipo de anuncio, ubicación,
posición, el tipo de publicidad, etc.
28- La base imponible de esa contribución determinada
en el art. 158 del Código Tributario, en base a
lo que se determine para las "Contribuciones que
inciden sobre la actividad comercial, industrial
y/o de servicios (PACIS). A su vez, la base
imponible para ese tributo está fijada en el art.
123 del Código y está constituida por los
"ingresos brutos" devengados en el transcurso de
cada ejercicio fiscal, en concepto de venta de
bienes, remuneración de los servicios o pago en
retribución de la actividad ejercida". - Determinada de tal manera esta contribución, se
desconecta absolutamente el hecho imponible, de
su cuantificación o calificación, al resultar
indiferente la cantidad o tamaño de letreros,
anuncios, vidrieras, o propaganda, según la
definición dada precedentemente. - Si los hechos imponibles se encuentran
constituidos por la publicidad y propagadna y se
toma como base de medición de esas contribuciones
a la capacidad contributiva medida por los
ingresos brutos de los contribuyentes, es
desvincular totalmente el hecho imponible de lo
que el Municipio grava realmente, lo que
convierte a estas contribuciones en impuestos, al
estar centradas exclusivamente en la situación
del contribuyente y prescindir del hecho que
genera la relación jurídica tributaria. - A mayor abundamiento, y siguiendo la línea
argumental empleada al principio de estos
considerandos en relación con el "onus probandi"
sobre la prestación del servicio, de la compulsa
de autos no surge que la demandada haya
demostrado tal extremo, por lo que corresponde en
consecuencia también declarar, por irrazonable,
la inconstitucionalidad de las contribuciones que
inciden sobre la Publicidad y Propaganda prevista
por el art. 154 de la Ordenanza n 229/77 y su
modificatoria n 843/86, conforme lo considerado.
29- B Y M S.R.L. c. Municipalidad de San Miguel de
Tucumán Cámara de Apelaciones en lo
Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala I
13/12/2007. - La actora promovió demanda contra la
Municipalidad de San Miguel de Tucumán en orden a
la repetición de cierta suma de dinero por haber
pagado indebidamente los tributos denominados
"PACIS", "TACIS" y "Contribuciones que inciden
sobre la Publicidad y Propaganda". Sostuvo que
las normas consagran como causa del pago la
prestación de servicios generalizados, por lo que
la actividad del Municipio no parece vinculada al
sujeto pasivo. La Cámara declara la
inconstitucionalidad de los tributos cuestionados
y admite la demanda de repetición en los
siguientes términos Corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 154 de la ordenanza
229/77 de la Municipalidad de San Miguel de
Tucumán en cuanto estableció una contribución que
incide sobre la publicidad y propaganda, ya que
la reforma introducida por la ordenanza 3032/01
no alcanzó para mudar las características de un
tributo que originariamente era "no vinculado",
en tanto los servicios que se destallan son "uti
universi" y no "uti singuli", porque apuntan a la
satisfacción de las necesidades de toda la
comunidad, lo que es propio de los impuestos y
por ende excede las facultades constitucionales
de la Municipalidad
30- V.-) CONSIDERACIONES FINALES
- I.- Reclamos por elementos publicitarios
colocados en la vía pública o visibles desde la
vía pública - 1) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires ha confirmado la procedencia de
esa clase de reclamos y la potestad municipal,
reiterando tal doctrina recientemente - 2) El cobro de tales derechos, en este caso, se
justifica en la policía de la publicidad, a cargo
de los municipios, facultados para controlar el
contenido y la seguridad de los elementos
publicitarios desarrollados en el ejido
municipal. - 3) Los reclamos municipales serían procedentes
se deben analizar argumentos para plantear, tales
como el reclamo por períodos prescriptos,
irrazonabilidad del reclamo retroactivo, vicios
procedimentales, etc. - II.- Reclamos por elementos publicitarios
colocados en el interior de locales con acceso al
público - 1) El cobro de derechos por publicidad y
propaganda sobre elementos publicitarios
colocados en el interior de locales con acceso al
público, vulnera el régimen de coparticipación
federal de impuestos a) Pretendidos como tasas,
tales derechos son palmariamente improcedentes
por cuanto no existe como contraprestación,
ningún servicio que legitime su cobro b) Bajo la
noción de impuesto, guardan analogía con los
nacionales coparticipados. - 2) Se desconoce jurisprudencia que haya declarado
la improcedencia y/o inconstitucionalidad de esta
clase de reclamos municipales mediante una
sentencia de fondo.