PANEL N II: UNA VISIN ACTUALIZADA DE LOS MS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES - PowerPoint PPT Presentation

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PANEL N II: UNA VISIN ACTUALIZADA DE LOS MS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

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... consistente justamente en la ocupaci n de la v a p blica para fines privados ... que est publicitando o haciendo propaganda con fines lucrativos y comerciales' ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: PANEL N II: UNA VISIN ACTUALIZADA DE LOS MS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES


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  • PANEL Nº II UNA VISIÓN ACTUALIZADA DE LOS
    MÁS CONFLICTIVOS TRIBUTOS PROVINCIALES Y
    MUNICIPALES
  • Tasa de publicidad y propaganda un conflicto
    continuo.
  • TRIBUTOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
  • INTRODUCCION
  • Denominación
  • Tributo de larga data. Redacción similar
  • Problema PRIVATIZACION servicios de
    fiscalización y recaudación. Modificaciones en la
    redacción........... Diferencia sustancial
    para el análisis de estos tributos

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  • I.-) ELEMENTOS PUBLICITARIOS INSTALADOS EN LA VÍA
    PÚBLICA. O VISIBLE DESDE ESTA
  • Publicidad VIA PUBLICA alude
    principalmente a carteles, luminosos o no,
    anuncios, etc., colocados en los lugares
    habilitados a tales efectos (comercios, terrazas,
    paradas de colectivo, junto a las rutas, etc.) o
    sobre hechos y actos publicitarios de una
    actividad económica que se realice en medios
    sonoros, gráficos o visuales, en la vía pública.
  • Publicidad VISIBLE DESDE LA VIA PUBLICA
    es la colocada en vidrieras, galerías, etc., que
    puede ser fácilmente vistas por las personas que
    transitan frente a dichos comercios o
    establecimientos.
  • Antecedentes Fundamentación
  • Derecho de ocupación del espacio público
  • Sujeto gravado paga por la concesión de la
    ventaja consistente justamente en la ocupación de
    la vía pública para fines privados
  • - Ejercicio de actividad de poder de policía
    destinada a satisfacer seguridad, control de la
    uniformidad y estética del espacio público
    preservación de la salubridad visual y sonora.

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  • 2) Naturaleza Jurídica
  • a) Como TASA
  • Contraprestación pecuniaria que el particular
    debe al Estado, en virtud de ley, por la
    prestación de un servicio jurídico,
    administrativo o jurisdiccional, de uso
    obligatorio, divisible y determinado en la
    persona o bienes del usuario, prestado por el
    Estado en ejercicio del poder tributario.
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Cía.
    Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán",
    5/9/1989 "... la existencia de un requisito
    fundamental respecto de las tasas, como es que al
    cobro de dicho tributo debe corresponder siempre
    la concreta, efectiva e individualizada
    prestación de un servicio relativo a algo no
    menos individualizado (bien o acto) del
    contribuyente".
  • - Actividad de policía de la publicidad por parte
    de los municipios.
  • - Descripción H.I. normativa municipal en
    general.
  • b) Como PRECIO PÚBLICO
  • - Estos derechos de publicidad y propaganda son
    recursos NO tributarios.
  • - PRECIOS que los particulares deben pagar al
    Municipio como contraprestación por el uso del
    espacio público con elementos de publicidad o
    propaganda.
  • - Uso especial del dominio público / Uso
    común -general del dominio público
  • - Diferencia entre PRECIO CANON/ TASA
  • - Dictamen Nº 27/2007 de la Asesoría Jurídica de
    Comisión Federal de Impuestos que señala que la
    publicidad y propaganda llevada a cabo en la vía
    pública es un canon o precio público no una
    tasa, desde que tiene como causa fuente el poder
    de policía o de administración de la
    Municipalidad.

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  • II.-) ELEMENTOS PUBLICITARIOS UBICADOS DENTRO DE
    LOS LOCALES COMERCIALES, QUE NO PUEDEN SER
    VISTOS, SALVO QUE SE INGRESE AL COMERCIO
    PUBLICIDAD INTERIOR.
  • 1) Introducción
  • Inicio problema con TERCERIZACION de servicios de
    fiscalización y recaudación de los tributos
    municipales.
  • Modificación Ordenanzas
  • Ejemplos insólitos.
  • 2) Naturaleza Jurídica
  • a) Los derechos por publicidad y propaganda
    INTERIOR como "TASAS".
  • Redacción Normativa en General Ausencia
    Servicio Insuficiencia modificación redacción/
    Irrazonabilidad del posible servicio
  • b) Derechos de publicidad y propaganda INTERIOR
    como IMPUESTOS
  • Exhibición de publicidad revela la existencia de
    cierta capacidad contributiva H.I. de un
    impuesto municipal.

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  • 3) Argumentos utilizables para la impugnación de
    los tributos que alcanzan la publicidad existente
    en el interior de los locales.
  • 1) Confrontación con el derecho intrafederal
  • Ley 23.548 de Coparticipación Federal
  • Art. 9, inciso a), que las provincias adheridas
    "se obligan a no aplicar por sí y a que los
    organismos administrativos y municipalidades de
    su jurisdicción, sean o no autárquicos, no
    apliquen gravámenes análogos a los nacionales
    distribuidos por esta ley" esta limitación no
    alcanza "... a las tasas retributivas de
    servicios efectivamente prestados...".
  • Art. 9, punto 2, inciso b), refuerza esas
    limitaciones y exigencias disponiendo que cada
    provincia "...se obliga a derogar gravámenes
    provinciales y a promover la derogación de los
    municipales que resulten en pugna con el régimen
    de esta ley".

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Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento, celebrado entre la Nación y las
Provincias el 12 de Agosto de 1993 establece
limites a la potestad tributaria municipal, ..
se promoverá la derogación de las Tasas
Municipales que afecten los mismos hechos
económicos que los impuestos provinciales
detallados en los párrafos anteriores, sea a
través de la remisión del respectivo proyecto de
ley a la Legislatura Provincial o a través de la
recomendación a los municipios que cuenten con
competencia para la creación y derogación de
tales gravámenes. Igual actitud se seguirá
respecto de las Tasas Municipales en general, en
los casos que no constituyan la retribución de un
servicio efectivamente prestado, o en aquellos
supuesto en los que excedan el costo que derive
de su prestación El tributo pretendido como
TASA Falta de Prestación de ServiciosEl tributo
pretendido como Impuesto Superposición con
gravámenes análogos a los Coparticipados
Dictámen Nº 27 Asesoría Jurídica de la C.F.I.
Analogía Impuesto a las Ganancias
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  • 2) Confrontación con Leyes Provinciales
  • Ley de la Provincia de Buenos Aires N 10.559
  • Régimen de coparticipación provincial art.
    13 establece que Los municipios de la Provincia
    no podrán establecer ningún tipo de gravamen a
    determinarse sobre los ingresos brutos o netos,
    gastos o inversiones de la industria, el comercio
    y los servicios. Se excluyen de la presente
    disposición la tasa por derechos de la
    construcción de inmuebles o delineación, la tasa
    por derecho a los espectáculos públicos, la tasa
    por habilitación de comercio e industria, la tasa
    por inspección de seguridad e higiene y la tasa
    de extracción de minerales.

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  • Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13850 -
    Fortalecimiento Recursos Municipales Art. 42
    dispone creación de un Fondo para el
    Fortalecimiento de Recursos Municipales, con los
    objetivos concurrentes de lograr la
    simplificación tributaria, la compensación y el
    incremento de los recursos asignados a los
    Municipios que no apliquen gravámenes
    retributivos por los servicios y/o conceptos que
    se indican a continuación sin perjuicio de que
    continúen y/o implementen su prestación-
  • a) Faenamiento, inspección veterinaria y
    bromatológica, visado de certificados u otro tipo
    equivalente de tasa de abasto o derecho
  • b) Publicidad y propaganda hecha en el interior
    de locales destinados al público (cines, teatros,
    comercios, supermercados, centros de compras,
    campos de deportes y similares)..
  • Ley Nº 13863, que creó el Fondo Municipal de
    Inclusión Social financiado íntegramente por
    la Provincia de Buenos Aires- el que será
    distribuido entre las Municipalidades que hayan
    adherido al artículo 42 de la Ley N 13850.

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  • 3) Confrontación con leyes orgánicas de las
    Municipalidades
  • Provincia de Buenos Aires.
  • Art. 226 Ley orgánica de las municipalidad
    de la Pcia de BA Constituyen recursos
    municipales los siguientes impuesto, tasas,
    derechos, licencias, contribuciones,
    retribuciones de servicios y rentas 8.
    Colocación de avisos en el interior y exterior de
    tranvías, vehículos en general, estaciones de
    ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y
    demás establecimientos públicos, colocación,
    inscripción o circulación de avisos, letreros,
    chapas, banderas de remates, escudos, volantes y
    toda otra publicidad o propaganda escrita u oral
    hecho o visible en la vía pública con fines
    lucrativos y comerciales.

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  • Provincia de Santa Fe
  • La ley orgánica de municipalidad de la Pcia de
    SF, Nº 2756, art. 48 que se declaran impuesto,
    tasas, derechos, contribuciones y rentas
    municipales, las que se 4establezcan
    sobre..letreros, avisosy en general sobre
    cualquier otra renta no especialmente enumerada
    en la presente ley, pero que por su índole sea de
    carácter municipal. La clasificación contenida en
    este artículo, es de carácter enunciativo y no
    limita facultades a las municipalidades para
    crear recursos y nuevas rentas, a condición de
    que respondan a contribuciones y tasas de
    servicios y que sean compatibles con la
    Constitución provincial y nacional.

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  • Tucumán
  • El Régimen Orgánico de las Municipalidades
    de la Provincia, Ley Nº 5529, Capítulo II
    Recursos Municipales Artículo 54º.- Constituyen
    recursos municipales los siguientes impuestos,
    tasas, derechos, licencias, contribuciones,
    retribuciones de servicios y rentas, que las
    ordenanzas impongan en forma equitativa
    inspiradas en razón de justicia y de necesidad
    social para cumplir plenamente con las
    finalidades que hacen a la institución municipal,
    con el límite de las disposiciones de la
    Constitución Provincial
  • 1) Contribuciones y Tasas que inciden sobre
  • a) los inmuebles, los mercados y los cementerios
  • b) la ocupación o utilización de espacios del
    dominio público
  • c) la construcción de obras privadas y
    fraccionamiento de parcelas
  • d) la actividad comercial, industrial y/o
    servicios. 2) Tasas de actuación
    administrativas., etc.

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  • 4) Pronunciamientos emitidos por distintos
    organismos
  • Dictamen Nº 75/2007 Secretaría Técnica Jurídica
    de Municipios y Comunas de la Provincia de Santa
    Fe Sería improcedente ordenar esta tributación,
    en la que el hecho imponible aparentemente sería
    la exhibición de logotipos, o marcas de las
    empresas en heladeras, góndolas, ticketeras,
    etc., todos elementos colocados en locales
    privados.
  • Dictámen Jurídico de la Comisión Federal de
    Impuestos
  • III.-) ARGUMENTOS PARA DISCUTIR LA PRETENSION DEL
    MUNICIPIO APLICABLES TANTO A LA PUBLICIDAD
    INSTALADA EN LA VÍA PÚBLICA O EN EL EXTERIOR DE
    UN LOCAL O COMERCIO COMO A LA EXISTENTE EN EL
    INTERIOR DEL MISMO.
  • 1) Aplicación retroactiva
  • 2) Reclamos por períodos prescriptos
  • Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de
    verificación de Municipalidad de Avellaneda,
    CSJN 30/09/03.
  • 3) Pretensión extraterritorial en cuanto al
    sujeto Reclamo al Beneficiario
  • 4) Vicios procedimentales
  • 5) Confrontación con Disposiciones
    Constitucionales Principio de Razonabilidad/
    Seguridad Jurídica

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  • IV.-) JURISPRUDENCIA
  • Incompetencia Originaria CSJN.
  • Pepsico de Argentina SRL c/ Provincia de Buenos
    Aires y otros s/ acción declarativa de
    inconstitucionalidad, CSJN 11/10/05 no resulta
    posible acudir ante dicho tribunal por
    competencia originaria a fin de discutir aspectos
    vinculados con gravámenes de orden municipal,
    como el de publicidad y propaganda que nos ocupa,
    por cuanto ésta resulta competente en casos en
    que una Provincia sea parte, pero no así en caso
    que lo sean Municipios.
  • Postura ratificada Akapol S.A.C.I.F.I.S.A. c/
    Estado Nacional y otros (CSJN, 21/3/06) toda
    vez que la acción declarativa de certeza
    originariamente dirigida contra el Estado
    Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la
    Municipalidad de Berazategui y a través de la
    cual la actora pretende obtener una sentencia que
    le permita desplegar sus actividades comerciales
    sin cumplir con los deberes formales o
    sustanciales establecidos por el Municipio
    demandado respecto de la aplicación y percepción
    de los derechos de publicidad y propaganda, al
    ser posteriormente desistida contra los dos
    primeros, no configura ninguno de los supuestos
    del artículo 117 de la Constitución Nacional, de
    carácter taxativo, que habilitan la competencia
    de la misma

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  • Acceso a la Justicia Federal
  • Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de
    Río Cuarto s/ Acción Declarativa de Certeza
    (CSJN, 0/09/05)
  • Aplicación doctrina emanada del fallo "El Cóndor
    Empresa de Transportes S.A. c/Provincia de Buenos
    Aires" (CSJN, 7/12/01), con relación a la
    competencia del fuero federal para resolver sobre
    la impugnación de tributos municipales.
  • Resulta competente la Justicia federal para
    dirimir conflictos atinentes a los gravámenes
    sobre publicidad propaganda, en tanto se
    argumente que los mismos resultan lesivos del
    Régimen de Coparticipación Federal, leyes
    federales o principios constitucionales.
  • Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Pcia. de Misiones
    CSJN, 5/5/09 Abandono doctrina "El Cóndor
    respecto a la competencia del fuero federal en
    materia de tributos locales (municipales o
    provinciales)?

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  • 2) Que de lo expuesto se desprende que el
    reclamo se sustenta en un doble orden de razones
    por un lado la inconstitucionalidad del gravamen,
    y por otro su ilegitimidad a la luz de las
    disposiciones del régimen de coparticipación
    federal de impuestos, en cuyo marco cabe incluir
    también la supuesta violación del Convenio
    Multilateral frente a lo establecido en el art.
    9, inc. d, del primero.
  • De tal suerte la situación es análoga a la
    considerada por esta Corte en Fallos 316324 y
    327. Allí se afirmó que las leyes-convenio
    entre las que cabe incluir el régimen de
    coparticipación federal y el Convenio
    Multilateral en sus respectivas ratificaciones
    locales por medio de las legislaturas
    provinciales hacen parte, aunque con diversa
    jerarquía, del derecho público provincial y que
    esa condición asume la ley de coparticipación
    federal, por lo que su violación no abre la
    instancia originaria ante esta Corte. Se dijo
    también que el cobro del impuesto no constituye
    una causa civil, por ser una carga impuesta a
    personas o cosas con un fin de interés público, y
    su percepción un acto administrativo, y sólo cabe
    discutir en instancia originaria la validez de un
    tributo cuando es atacado exclusivamente como
    contrario a la Constitución Nacional (confr.
    Fallos 314862, entre otros).

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  • 3) Que la decisión que se adopta importa dejar
    de lado la solución establecida en Fallos
    3244226, en la medida en que por el presente se
    restablece la tradicional doctrina con la
    excepción indicada, con arreglo a la cual el
    régimen de coparticipación federal forma parte
    integrante del plexo normativo local (Fallos
    314862 316324 y sus citas).
  • 4) Que ello conduce a la declaración de
    incompetencia, ya que para habilitar la instancia
    prevista en el art. 117 de la Constitución
    Nacional cuando en la causa es parte una
    provincia es preciso que en la demanda no se
    planteen, además de las cuestiones federales,
    otros asuntos que por ser de naturaleza local
    resultarían ajenos a su competencia, pues la
    eventual necesidad de hacer mérito de ellos obsta
    a su radicación por la vía intentada frente a la
    necesidad de no interferir el ejercicio de
    atribuciones que las provincias no han delegado
    al conocimiento exclusivo de esta Corte (Fallos
    314810 y 620).
  • 5) Que por último resta aclarar que la presente
    resolución no obsta a que las cuestiones
    federales que se susciten en la causa sean
    resueltas por el Tribunal, en el caso de ser
    violentada la supremacía reconocida en el art. 31
    de la Constitución Nacional, por la instancia de
    apelación que para tal fin prevé el art. 14 de la
    ley 48 (Fallos 325250, entre muchos otros).

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  • Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal
    subrogante, se resuelve
  • Declarar que esta causa no es de la competencia
    originaria de la Corte Suprema de Justicia de la
    Nación".
  • Análisis jurisprudencia distintos fueros
    conforme la distinción efectuada
  • I) Publicidad EN LA VIA PUBLICA. O VISIBLE DESDE
    ESTA. Jurisprudencia de la Suprema Corte de la
    Provincia de Buenos Aires
  • Primera jurisprudencia conocida, la Suprema Corte
    de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
    (SCJBA), rechazó que las calcomanías colocadas en
    el exterior de comercios, para dar cuenta de la
    aceptación de determinadas formas de pago,
    constituían publicidad alcanzada con los derechos
    por publicidad y propaganda esa doctrina surgió
    de la causa "Banco Galicia", el 28 de julio de
    1981, al decir"El cheque verde es simplemente un
    cheque, con la modalidad de que su pago está
    garantizado hasta determinado valor, por el banco
    emisor. La calcomanía colocada en el negocio del
    comerciante, que anuncia que allí se acepta tal
    tipo de cheque significa tan sólo que el
    comerciante acepta cobrar las mercaderías que
    vende mediante esa especial modalidad de pago, y
    no que esté publicitando o haciendo propaganda
    con fines lucrativos y comerciales".

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  • A posteriori SCJBA modificó su jurisprudencia y
    consideró que la colocación de calcomanías, que
    hacían referencia a que se aceptaba determinado
    medio de pago (tarjeta de crédito) encuadraba en
    el concepto de publicidad y, por ende, resultaba
    procedente el reclamo por derechos por publicidad
    y propaganda municipal. "Instituto Movilizador de
    Fondos Cooperativos SCL c/ Municipalidad de
    General Pueyrredón s/demanda contencioso-administr
    ativa" (4/4/95) legitimó el pago efectuado en
    concepto de derecho de publicidad y propaganda
    por la exhibición de logotipos en
    establecimientos comerciales adheridos al sistema
    de tarjeta de crédito del cual era titular la
    actora (etiquetas con el logotipo "Cabal") el
    voto de la mayoría sostuvo " Publicidad es el
    conjunto de medios que se emplean para divulgar o
    extender la noticia de las cosas o de los hechos.
    En el caso, la configuración del hecho imponible
    se produce divulgando que el comercio en el que
    se exhibe el logotipo en cuestión realiza este
    tipo de operación para atraer clientes, que por
    ese medio son inducidos a contratar con la
    actora, obteniendo la tarjeta o a usarla en ese
    negocio si ya la tiene".
  • Postura ratificada en la causa "Favacard S.A. c/
    Municipalidad de General Pueyrredón" (SCJBA,
    14/6/96).

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  • Esa doctrina jurisprudencial más recientemente,
    desarrollada por la mayoría de la SCJBA fue
    reiterada en la causa "Fric-Rot Sociedad Anónima
    Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate
    s/ inconstitucionalidad arts. 126 y 127 Ordenanza
    Fiscal 2812"
  • Se puede concluir que la SCJBA ha convalidado el
    cobro de los derechos sobre la publicidad
    efectuada en la vía pública, o visible desde
    ella, incluidos los casos de calcomanías por las
    cuales se indica la aceptación de determinados
    medios de pago por el comercio que las exhibe.

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  • Único fallo conocido a favor de los intereses del
    contribuyente, en materia de exhibición de
    calcomanías, proviene del Juzgado de paz de San
    Fernando, en el año 2005, en un caso de ejecución
    fiscal en los autos caratulados Municipalidad
    de San Fernando c/ Cabal Cooperativa Ltda, donde
    se hizo lugar a la excepciones inhabilidad de
    título ejecutivo por inexistencia de publicidad y
    propaganda opuesta por la ejecutada, con costas
    al Municipio. Para así resolver, analiza la
    redacción de la Ordenanza Fiscal Municipal que,
    en su artículo 135 describe el hecho imponible de
    la publicidad y propaganda en los siguientes
    términos Está constituido por la publicidad o
    propaganda que se realice en la vía pública, o
    que trascienda a éstas, así como la que se
    efectúe en el interior de locales destinados al
    público, cines, teatros comercios, campos de
    deportes, y demás sitios de acceso público,
    realizada con fines lucrativos y comerciales.,
    así como la Ley Impositiva Municipal que
    establece, en su artículos 15 inc. c) la especie
    .. logotipo de tarjetas de crédito. Considera
    que la especificación contenida en esta última no
    resulta prescripta en la Ordenanza Fiscal y que,
    ..se pretende, por medio de esa incorporación
    tener por configurado un hecho imponible, cuando
    el hecho generador inexiste, por las razones
    expuestas precedentemente, al no configurar
    propaganda la conducta de la demandada..La
    exhibición en los vidrios de los locales
    comerciales de las calcomanías de las tarjetas de
    crédito, no configura el presupuesto del hecho
    determinado en el art. 135 de la Ordenanza
    Fiscal. Pretendiendo exigirle el pago a la
    demandada por un hecho impositivo inexistente, lo
    que vulnera la seguridad jurídica, reclamándosele
    una conducta que no venía predeterminada por la
    norma.
  • Fallo revocado luego por la Cámara de Apelaciones
    de San Isidro (6/4/06).

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  • II.- Publicidad en el INTERIOR DE LOCALES
    COMERCIALES.
  • Jurisprudencia del fuero contenciosoadministrativ
    o de la Provincia de Buenos Aires
  • No conocemos la existencia de precedentes
    jurisprudenciales de la SCJBA acerca de la
    constitucionalidad, o no, de los reclamos
    municipales por publicidad interior.
  • A.- En cuanto a la jurisprudencia del fuero en lo
    contencioso administrativo de la Provincia de
    Buenos Aires, varios sujetos (en general,
    personas jurídicas indicadas en las legislaciones
    como los beneficiarios de la publicidad) se han
    presentado para solicitar medidas cautelares a
    fin de que se ordenara a los municipios
    abstenerse de continuar los reclamos por
    publicidad efectuada en el interior de locales
    comerciales ubicados en el ejido municipal,
    mientras se tramitaban las respectivas causas.
  • De la jurisprudencia conocida, podemos afirmar
    que el citado fuero ha sido reacio a la concesión
    de medidas cautelares.

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  • Cámara de Apelación en lo Contencioso
    Administrativo de La Plata, mediante sentencia
    del 10 de agosto de 2006, en la causa "Cervecería
    y Maltería Quilmes S.A. c/ Municipalidad de
    Berazategui s/ medida cautelar autónoma o
    anticipada", revocó una medida cautelar autónoma
    que había sido otorgada por el Juzgado de Primera
    Instancia en lo Contencioso Administrativo 1 del
    Departamento Judicial de Quilmes.
  • Cámara de Apelación en lo Contencioso
    Administrativo con asiento en San Martín,
    confirmó el rechazo de una medida cautelar
    solicitada en una acción declarativa de certeza
    en la causa "Mastellone Hermanos S.A. c/
    Municipalidad de Merlo s/ acción declarativa", en
    trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en
    lo Contencioso Administrativo 1 del Departamento
    Judicial de Morón.
  • Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores, el
    15 de junio de 2005, en la causa "AKAPOL
    S.A.C.I.F.I.A c/ Municipio de General Belgrano
    s/acción declarativa de certeza".

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  • Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de
    La Plata, en los autos Pepsico de Argentina SA
    c/ Municipalidad de Berisso y otros s/ Ordinario
    (29/8/06) decidió revocar la decisión del juez
    de primera instancia que había hecho lugar a la
    medida cautelar solicitada, por entender que la
    actora no logró probar el peligro en la demora,
    máxime cuando se trata de una decisión que enerva
    el ejercicio de facultades tributarias que
    afectan derechos de exclusiva naturaleza
    patrimonial.
  • Favorable interés del contribuyente
  • Juzgado Contencioso Administrativo de Dolores,
    el 12 de abril de 2005, en la causa "Cepas
    Argentinas S.A. c/ Municipalidad de General
    Belgrano s/pretensión anulatoria" ordenó a la
    municipalidad demandada abstenerse de reclamar el
    cobro de intereses y multas impuestas a la
    actora, y fijó a tal fin una caución de 500. Se
    destaca, conforme surge de la resolución, que el
    capital reclamado se encontraba cancelado, razón
    por la cual la jueza consideró que el requisito
    del pago previo (art. 19, inc. 1, del C.C.A., se
    encontraba respetado
  • La jurisprudencia del fuero contencioso de la
    Pcia. de B Buenos Aires no ha hecho más que
    aplicar la doctrina jurisprudencial de la CSJN,
    que es muy restrictiva en el otorgamiento de
    medidas cautelares en temas tributarios en ese
    sentido, entre otros casos, "Trebas S.A.", del
    22/6/1989 (Fallos 3121010) "Firestone S.A.",
    del 11/12/1990 (Fallos 3131420).

24
  • B.- Existe igualmente jurisprudencia emanada de
    tribunales locales del interior del país que
    también desestimó los reclamos de los
    contribuyentes.
  • Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
    Mendoza, en los autos Tarjetas Cuyanas SA. c/
    Municipalidad de Rivadavia (23/4/08) rechazó la
    acción promovida por la actora solicitando se
    declare la inconstitucionalidad del cánon por
    publicidad y propaganda establecido en el Código
    Tributario de dicha Municipalidad, por ser por
    ser violatoria del art. 199 de la constitución
    provincial, del 107 de la ley orgánica de
    municipalidades y de la ley 23.548, señalando
    para ello que si bien los agravios de la actora
    se dirigen a cuestionar la validez constitucional
    del tributo, sólo acciona contra la norma donde
    se fija el monto de la tasa y ni siquiera
    demuestra que resulte confiscatoria.
  • Por lo demás, destacando el carácter autónomo del
    municipio, concluye que la ordenanza atacada
    mediante la acción de inconstitucionalidad en
    estos actuados ha sido dictada dentro de las
    facultades expresas que la Ley Orgánica de
    Municipalidades reconoce a los municipios como
    uno de sus recursos ordinarios.

25
  • Por lo tanto, considera improcedente de la acción
    desde el momento en que se pretende cuestionar la
    constitucionalidad de la Ordenanza sin hacerlo
    respecto de la Ley Orgánica donde está encuadrada
    la misma y a su vez, aunque lo hubiera sido,
    también ésta debería ser encuadrada debidamente
    en el contexto que la actual Constitución
    Nacional reformada en 1994, exige como marco de
    reconocimiento de la autonomía municipal.
  • Finalmente, señala que la actora tampoco ha
    demostrado que el monto del tributo sea excesivo
    o de carácter confiscatorio o afectado de abuso
    de poder ninguna prueba se ha rendido dirigida a
    ese fin.
  • El igual sentido y con idénticos argumentos,
    mismo Tribunal se había pronunciado anteriormente
    en los autos , en los autos Millan SA c/
    Municipalidad de San Martín (Suprema Corte de
    Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I), en
    fecha 12/06/07, haciendo lugar a la pretensión de
    este otro Municipio y , rechazando la acción de
    inconstitucionalidad promovida por la actora con
    el objeto de impugnar la ordenanza 2114/2005 de
    la Municipalidad de San Martín, que disponía
    tributar un importe anual por año o fracción,
    según corresponda, a título de publicidad en la
    vía pública o interiores con acceso al público, o
    visible desde aquélla en lugares donde se
    desarrollen actividades lucrativas o productivas.

26
  • FALLOS FAVORABLES al planteo de los
    contribuyentes
  • Municipalidad de Benito Juarez c/ Gillette
    Argentina S.A s/ Apremio
    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
    Azul, Pcia de BA, sala I, 11/6/09.
  • Publicidad de la norma. Inhabilidad de título por
    inexistencia de deuda fundada en la falta de
    publicidad de Ordenanza Fiscal Municipal.
  • Remiten a precedente CSJN, en el cual se habría
    ratificado el principio de la necesidad de la
    publicidad de las ordenanzas municipales como
    requisito de su obligatoriedad (Municipalidad de
    Santiago de Liniers v. José Manuel Irizar, del
    19.10.2004).
  • Municipalidad de Alberti c/ Unilever de
    Argentina. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
    Comercial de Mercedes, sala I (17/09/2009)
  • Municipalidad de Alberti c/ L Oreal Argentina
    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
    Mercedes, sala I (17/09/2009)
  • FALLOS FAVORABLES DE LOS TRIBUNALES LOCALES DEL
    INTERIOR DEL PAIS CAMARA DE APELACIONES EN LO
    CONTENCIOSOADMINSTRATIVO DE TUCUMAN.
  • Laroz Víctor Jaime e Hijos S.H. c. Municipalidad
    de San Miguel de Tucumán. Cámara de Apelaciones
    en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala
    I(15/02/2007)

27
  • Resulta inconstitucional, por irrazonable, la
    contribución que incide sobre la Publicidad y
    Propaganda prevista en el art. 154 de la
    Ordenanza N 229 modificada por Ordenanza
    843/86 de la Municipalidad de San Miguel de
    Tucumán, ya que al tomarse la capacidad
    contributiva medida por los ingresos brutos de
    los contribuyentes, se desvincula el hecho
    imponible de lo que el Municipio grava realmente,
    al resultar indiferente la cantidad o tamaño de
    los letreros, anuncios, vidrieras o propaganda
  • Del texto de la demanda surge que la actora
    cuestiona la validez constitucional del tributo
    del acápite antes de la reforma introducida al
    respecto por la Ordenanza n 3.032/01, tal como
    surge de las expresiones vertidas en el último
    párrafo de fs. 14 vta. pues allí se refiere al
    modo de calcular la base imponible del mismo y
    claramente señala que la capacidad contributiva
    del sujeto pasivo se mide por sus Ingresos
    Brutos, sin embargo dicha metodología de cálculo
    fue modificada por la mentada Ordenanza n 3032
    que se encuentra actualmente en vigencia la cual
    en su art. 158 señala los criterios que se
    tendrán en cuenta para determinar la base
    imponible, entre los que se indican la
    superficie, el tipo de anuncio, ubicación,
    posición, el tipo de publicidad, etc.

28
  • La base imponible de esa contribución determinada
    en el art. 158 del Código Tributario, en base a
    lo que se determine para las "Contribuciones que
    inciden sobre la actividad comercial, industrial
    y/o de servicios (PACIS). A su vez, la base
    imponible para ese tributo está fijada en el art.
    123 del Código y está constituida por los
    "ingresos brutos" devengados en el transcurso de
    cada ejercicio fiscal, en concepto de venta de
    bienes, remuneración de los servicios o pago en
    retribución de la actividad ejercida".
  • Determinada de tal manera esta contribución, se
    desconecta absolutamente el hecho imponible, de
    su cuantificación o calificación, al resultar
    indiferente la cantidad o tamaño de letreros,
    anuncios, vidrieras, o propaganda, según la
    definición dada precedentemente.
  • Si los hechos imponibles se encuentran
    constituidos por la publicidad y propagadna y se
    toma como base de medición de esas contribuciones
    a la capacidad contributiva medida por los
    ingresos brutos de los contribuyentes, es
    desvincular totalmente el hecho imponible de lo
    que el Municipio grava realmente, lo que
    convierte a estas contribuciones en impuestos, al
    estar centradas exclusivamente en la situación
    del contribuyente y prescindir del hecho que
    genera la relación jurídica tributaria.
  • A mayor abundamiento, y siguiendo la línea
    argumental empleada al principio de estos
    considerandos en relación con el "onus probandi"
    sobre la prestación del servicio, de la compulsa
    de autos no surge que la demandada haya
    demostrado tal extremo, por lo que corresponde en
    consecuencia también declarar, por irrazonable,
    la inconstitucionalidad de las contribuciones que
    inciden sobre la Publicidad y Propaganda prevista
    por el art. 154 de la Ordenanza n 229/77 y su
    modificatoria n 843/86, conforme lo considerado.

29
  • B Y M S.R.L. c. Municipalidad de San Miguel de
    Tucumán Cámara de Apelaciones en lo
    Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala I
    13/12/2007.
  • La actora promovió demanda contra la
    Municipalidad de San Miguel de Tucumán en orden a
    la repetición de cierta suma de dinero por haber
    pagado indebidamente los tributos denominados
    "PACIS", "TACIS" y "Contribuciones que inciden
    sobre la Publicidad y Propaganda". Sostuvo que
    las normas consagran como causa del pago la
    prestación de servicios generalizados, por lo que
    la actividad del Municipio no parece vinculada al
    sujeto pasivo. La Cámara declara la
    inconstitucionalidad de los tributos cuestionados
    y admite la demanda de repetición en los
    siguientes términos Corresponde declarar la
    inconstitucionalidad del art. 154 de la ordenanza
    229/77 de la Municipalidad de San Miguel de
    Tucumán en cuanto estableció una contribución que
    incide sobre la publicidad y propaganda, ya que
    la reforma introducida por la ordenanza 3032/01
    no alcanzó para mudar las características de un
    tributo que originariamente era "no vinculado",
    en tanto los servicios que se destallan son "uti
    universi" y no "uti singuli", porque apuntan a la
    satisfacción de las necesidades de toda la
    comunidad, lo que es propio de los impuestos y
    por ende excede las facultades constitucionales
    de la Municipalidad

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  • V.-) CONSIDERACIONES FINALES
  • I.- Reclamos por elementos publicitarios
    colocados en la vía pública o visibles desde la
    vía pública
  • 1) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia
    de Buenos Aires ha confirmado la procedencia de
    esa clase de reclamos y la potestad municipal,
    reiterando tal doctrina recientemente
  • 2) El cobro de tales derechos, en este caso, se
    justifica en la policía de la publicidad, a cargo
    de los municipios, facultados para controlar el
    contenido y la seguridad de los elementos
    publicitarios desarrollados en el ejido
    municipal.
  • 3) Los reclamos municipales serían procedentes
    se deben analizar argumentos para plantear, tales
    como el reclamo por períodos prescriptos,
    irrazonabilidad del reclamo retroactivo, vicios
    procedimentales, etc.
  • II.- Reclamos por elementos publicitarios
    colocados en el interior de locales con acceso al
    público
  • 1) El cobro de derechos por publicidad y
    propaganda sobre elementos publicitarios
    colocados en el interior de locales con acceso al
    público, vulnera el régimen de coparticipación
    federal de impuestos a) Pretendidos como tasas,
    tales derechos son palmariamente improcedentes
    por cuanto no existe como contraprestación,
    ningún servicio que legitime su cobro b) Bajo la
    noción de impuesto, guardan analogía con los
    nacionales coparticipados.
  • 2) Se desconoce jurisprudencia que haya declarado
    la improcedencia y/o inconstitucionalidad de esta
    clase de reclamos municipales mediante una
    sentencia de fondo.
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