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Constitucin, Familia y Filiacin

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... del juego de los principios favor veritatis, favor legitimitatis y favor filii. ... y adolescentes o principio favor filii (art culo 4 de la Constituci n de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Constitucin, Familia y Filiacin


1
Constitución, Familia y Filiación
  • Expositor Alex F. Plácido V.

2
El modelo de familia en la Constitución
3
El modelo de familia en la Constitución
  • Constitución de 1979
  • Artículo 5
  • El Estado protege el matrimonio y la familia
    como sociedad e institución fundamental de la
    Nación.
  • Constitución de 1993
  • Artículo 4
  • La comunidad y el Estado... protegen a la
    familia y promueven el matrimonio. Reconocen a
    estos últimos como institutos naturales y
    fundamentales de la sociedad.

4
El modelo de familia en la Constitución
  • De esta visión, se aprecia que, mientras que en
    la Constitución de 1979, matrimonio y familia
    aparecen vinculados en cambio, en la
    Constitución de 1993 estos dos institutos están
    desvinculados.
  • En la primera, es claro que la familia que se
    protege es la de origen matrimonial.
  • En la segunda, por el contrario, la familia que
    se protege es aquella que nace principalmente de
    un matrimonio, aunque no es la única fuente.

5
El modelo de familia en la Constitución
  • Constitución de 1979
  • Artículo 9
  • La unión de hecho estable de un varón y una
    mujer, libres de impedimento matrimonial, que
    forman un hogar de hecho por el tiempo y en las
    condiciones que señala la ley, da lugar a una
    sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la
    sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
  • Constitución de 1993
  • Artículo 5
  • La unión estable de un varón y una mujer, libres
    de impedimento matrimonial, que forman un hogar
    de hecho, da lugar a una comunidad de bienes
    sujeta al régimen de sociedad de gananciales en
    cuanto sea aplicable.

6
El modelo de familia en la Constitución
  • De esta visión, se aprecia que, mientras que en
    la Constitución de 1979, la unión de hecho no es
    fuente generadora de una familia en cambio, en
    la Constitución de 1993, la unión de hecho es una
    fuente generadora de una familia.
  • En la primera, es claro que la unión de hecho es
    productora de puros efectos patrimoniales, desde
    que de ella no nacía una familia.
  • En la segunda, por el contrario, la unión de
    hecho es productora de efectos tanto personales
    como patrimoniales, desde que de ella nace una
    familia.

7
El modelo de familia en la Constitución
  • Constitución de 1993
  • Artículo 6
  • La política nacional de población tiene como
    objetivo difundir y promover la paternidad y
    maternidad responsables. Reconoce el derecho de
    las familias y de las personas a decidir. En tal
    sentido, el Estado asegura los programas de
    educación y la información adecuados y el acceso
    a los medios, que no afecten la vida o la salud.
  • Es deber y derecho de los padres alimentar,
    educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
    hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
    padres.
  • Todos los hijos tienen iguales derechos y
    deberes. Está prohibida toda mención sobre el
    estado civil de los padres y la naturaleza de la
    filiación de los hijos en los registros civiles y
    en cualquier documento de identidad.
  • Constitución de 1979
  • Artículo 6
  • El Estado ampara la paternidad responsable.
  • Es deber y derecho de los padres alimentar,
    educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
    hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
    padres.
  • Todos los hijos tienen iguales derechos. Está
    prohibida toda mención sobre el estado civil de
    los padres y la naturaleza de la filiación de los
    hijos en los registros civiles y en cualquier
    documento de identidad.

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El modelo de familia en la Constitución
  • De esta visión, se aprecia que, mientras que en
    la Constitución de 1979, la paternidad y
    maternidad son reconocidas como fuente generadora
    de la relación entre padres e hijos en cambio,
    en la Constitución de 1993, la paternidad y
    maternidad son, además, estados que deben ser
    promovidos a fin de garantizar la relación entre
    padre e hijos
  • En la primera, es claro que se ampara la
    paternidad responsable.
  • En la segunda, por el contrario, la paternidad y
    maternidad responsables deben ser difundidas y
    promovidas.

9
Los elementos del modelo de familia
  • La idea de la generación humana.-
  • Se aprecia de la lectura conjunta de los
    artículos 4 y 6 de la Constitución de 1993.
  • La familia está intrínseca y esencialmente
    determinada por el hecho de la generación humana
    y las consiguientes relaciones de paternidad,
    maternidad, filiación, a las que expresamente se
    refiere esté último precepto.
  • Se manifiesta, además, una especial preocupación
    por los niños y adolescentes, la madre y el
    anciano, dando a entender que la familia se ocupa
    o ha de ocuparse muy particularmente de ellos.

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Los elementos del modelo de familia
  • La convivencia de parejas heterosexuales.-
  • Se observa de la lectura conjunta de los
    artículos 4, 5 y 6 de la Constitución de 1993.
  • La estructura relacional propiamente constitutiva
    del matrimonio y de la unión de hecho está
    esencialmente vinculada a la posibilidad de
    generación.
  • La expresa referencia a que el matrimonio y la
    unión de hecho corresponde a un hombre y a una
    mujer, evidencia que la convivencia de parejas
    heterosexuales es el vínculo fundante de la
    familia y la prolongación o ampliación de los
    vínculos familiares.

11
Modelo de Familia en la Constitución
  • Es aquella comunidad de personas iniciada o
    basada en el matrimonio (familia matrimonial) o
    en la convivencia more uxorio (familia
    extramatrimonial) de un hombre y una mujer.
    También comprende a las familias ensambladas y
    monoparentales.
  • Está destinada a la realización de la generación
    humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al
    desarrollo personal y económico del grupo.
  • Está integrada, bajo una autoridad directiva, por
    quienes se hallan unidos por un afecto natural,
    derivado de la relación de pareja, de la
    filiación y, en última instancia, del parentesco.

12
La filiación en las normas de rango constitucional
13
El sistema constitucional de filiación
  • El sistema constitucional de filiación resulta
    del juego de los principios favor veritatis,
    favor legitimitatis y favor filii.
  • Cada ordenamiento jurídico organiza su esquema
    normativo poniendo en juego las reglas y
    criterios derivados de la coexistencia de
    aquellos principios.
  • Un análisis de conjunto de las normas y de la
    jurisprudencia puede permitir conocer el criterio
    o el principio rector que subyace en el sistema
    constitucional de un determinado país.

14
La filiación en la Constitución de 1979
  • Artículo 2
  • Toda persona tiene derecho
  • 2. A la igualdad ante la ley, sin discriminación
    alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión
    e idioma.
  • 5. Al honor y la buena reputación, a la intimidad
    personal y familiar y a la propia imagen.
  • Artículo 5
  • El Estado protege el matrimonio y la familia
    como sociedad natural e institución fundamental
    de la Nación.
  • Artículo 6
  • El Estado ampara la paternidad responsable.
  • Es deber y derecho de los padres alimentar,
    educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
    hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
    padres.
  • Todos los hijos tienen iguales derechos. Está
    prohibida toda mención sobre el estado civil de
    los padres y la naturaleza de la filiación de los
    hijos en los registros civiles y en cualquier
    documento de identidad.

15
La filiación en la Constitución de 1979
  • El sistema constitucional de filiación responde a
    la concepción de familia la familia matrimonial
    (art. 4 de la Constitución de 1979).
  • Ello importa ponderar preferentemente el
    principio favor legitimitatis extensión de la
    protección dispensada al matrimonio a favor de
    los hijos que nacen dentro de él. Por ello, el
    vínculo filial no siempre podía o debía coincidir
    con la verdad biológica, siendo suficiente, a
    veces, con una determinación meramente formal.

16
La filiación en la Constitución de 1979
  • Ello no se contradice con el principio de
    igualdad de derechos de los hijos (principio de
    igualdad de categorías de filiación), pues éste
    se refiere a los efectos jurídicos derivados de
    la determinación de la filiación (artículo 6 de
    la Constitución de 1979).
  • El sistema constitucional de filiación privilegia
    la intimidad de los progenitores antes que el
    derecho de los hijos a conocer a sus padres
    (artículo 2.5 de la Constitución de 1979).

17
La filiación en la Constitución de 1979
  • El sistema constitucional de filiación otorga
    protección preferente a la reproducción
    protagonizada por las parejas estables
    institucionalizadas por el matrimonio.
  • Los hijos producidos fuera del matrimonio reciben
    un tratamiento jurídico manifiestamente
    discriminatorio para efectos de determinar su
    filiación.

18
La filiación en la Constitución de 1993
  • Artículo 2
  • Toda persona tiene derecho
  • 1. A la vida, a su identidad, a su integridad
    moral, psíquica y física y a su libre desarrollo
    y bienestar.
  • 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
    discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
    idioma, religión, opinión y condición económica o
    de cualquier otra índole.
  • 7. Al honor y a la buena reputación, a la
    intimidad personal y familiar así como a la voz y
    a la imagen propias.
  • Artículo 4
  • La comunidad y el Estado protegen especialmente
    al niño, al adolescente...También protegen a la
    familia y promueven el matrimonio.
  • Artículo 6
  • La política nacional de población tiene como
    objetivo difundir y promover la paternidad y
    maternidad responsables. Reconoce el derecho de
    las familias y de las personas a decidir. En tal
    sentido, el Estado asegura los programas de
    educación y la información adecuados y el acceso
    a los medios, que no afecten la vida o la salud.
  • Es deber y derecho de los padres alimentar,
    educar y dar seguridad a sus hijos, así como los
    hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus
    padres.
  • Todos los hijos tienen iguales derechos y
    deberes. Está prohibida toda mención sobre el
    estado civil de los padres y la naturaleza de la
    filiación de los hijos en los registros civiles y
    en cualquier documento de identidad.

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La filiación en la Constitución de 1993
  • El sistema constitucional de filiación responde a
    la concepción de familia la familia es una sola,
    sin importar su origen matrimonial o
    extramatrimonial (arts. 4 y 5 de la Constitución
    de 1993).
  • Ello importa relativizar el principio favor
    legitimitatis La promoción dispensada al
    matrimonio no impide la investigación de la
    paternidad o maternidad a fin que el vínculo
    filial tienda a coincidir con la verdad biológica
    (principio favor veritatis) pues no es
    suficiente una determinación meramente formal.

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La filiación en la Constitución de 1993
  • El sistema constitucional de filiación exige
    encontrar soluciones ponderadas al conflicto
    entre la intimidad de los progenitores y el
    derecho de los hijos a conocer a sus padres
    (artículo 2, incisos 1 y 7, de la Constitución de
    1993).
  • En las soluciones que se adopten para resolver el
    anotado conflicto, debe reflejarse como una
    consideración primordial el principio de
    protección especial de los niños y adolescentes o
    principio favor filii (artículo 4 de la
    Constitución de 1993).

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La filiación en la Constitución de 1993
  • El sistema constitucional de filiación se debe
    sustentar en los principios del favor veritatis,
    de igualdad de filiaciones y favor filii.
  • La nueva regulación sobre filiación debe buscar
    favorecer el descubrimiento de la verdad
    biológica (favor veritatis) para hacer efectivo
    el deber de los padres de prestar asistencia de
    todo orden a sus hijos, sin más restricciones que
    las que se centran en la protección de los
    intereses del menor (favor filii).

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La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
  • Artículo 3
  • 1. En todas las medidas concernientes a los
    niños que tomen las instituciones públicas o
    privadas de bienestar social, los tribunales, las
    autoridades administrativas o los órganos
    legislativos, una consideración primordial a que
    se atenderá será el interés superior del niño.
  • Artículo 7
  • 1. El niño será inscripto inmediatamente después
    de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace
    a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
    medida de lo posible, a conocer a sus padres y a
    ser cuidado por ellos.
  • 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
    de estos derechos de conformidad con su
    legislación nacional y las obligaciones que hayan
    contraído en virtud de los instrumentos
    internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
    todo cuando el niño resultara de otro modo
    apátrida.
  • Artículo 8
  • 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
    el derecho del niño a preservar su identidad,
    incluidos la nacionalidad, el nombre y las
    relaciones familiares de conformidad con la ley
    sin injerencias ilícitas.
  • 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de
    algunos de los elementos de su identidad o de
    todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
    la asistencia y protección apropiadas con miras a
    restablecer rápidamente su identidad.

23
La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
  • Toda persona, en cuanto hijo, tiene derecho a
    investigar libremente y con la mayor amplitud de
    pruebas quiénes son o fueron sus padres
    biológicos identidad filiatoria.
  • Desde el punto de vista estático, la identidad
    filiatoria está constituida por el dato
    biológico la procreación del hijo (artículo 7 de
    la Convención).
  • Desde el punto de vista dinámico, la identidad
    filiatoria presupone el arraigo de vínculos
    paterno-filiales asumidos y recíprocamente
    aceptados por padres e hijos en el contexto de
    las relaciones familiares (artículo 8 de la
    Convención).

24
La filiación en la Convención sobre los Derechos
del Niño
  • El concepto de identidad filiatoria como pura
    referencia a su presupuesto biológico no es
    suficiente para definir, por sí mismo, la
    proyección dinámica de la identidad filiatoria
    por lo que no es necesariamente correlato del
    dato puramente biológico determinado por la
    procreación.
  • El interés superior del niño puede determinar que
    el presupuesto biológico no prevalezca en contra
    de una identidad filiatoria que no se corresponde
    o puede no corresponderse con aquél.

25
El derecho del niño a conocer a los padrescomo
derecho fundamental
26
El derecho del niño a conocer a sus padrescomo
derecho fundamental
  • El derecho a conocer a los padres le confiere a
    cualquier persona la posibilidad de poder develar
    el misterio de su origen, siempre y sin cortapisa
    alguna, salvo las derivadas, lógicamente, del
    propio funcionamiento o de la propia dinámica
    procedimental del medio jurídico empleado.
  • El ejercicio del derecho a conocer a los padres
    exige un régimen legal de filiación basado en el
    principio de libre investigación de la paternidad
    y maternidad mediante toda clase de pruebas.

27
El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
  • Por efecto de la Convención sobre los Derechos
    del Niño, el derecho a conocer a los padres nace
    limitado pues del propio tenor literal se
    desprende únicamente que su ejercicio procede "en
    la medida de lo posible" (artículo 7, numeral 1).
  • Esta frase se presenta como un límite intrínseco
    del derecho a conocer a los padres.

28
El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
  • Interpretación restrictiva significaría que el
    legislador no puede prohibir la investigación de
    la filiación, pero sí puede limitarla, máxime si
    se admite que sobre un proceso de esta naturaleza
    planean derechos fundamentales de la persona
    contra la que se dirige la acción, como son el
    derecho a la intimidad personal o, incluso, el
    derecho a la integridad física de la persona a
    quien se le imputa el hijo.

29
El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
  • Interpretación amplia considerando el principio
    de interpretación pro homine, la frase "en la
    medida de lo posible" antepuesta al derecho del
    niño a conocer a los padres está referida a las
    dificultades probatorias que pueden presentarse
    en la realidad, como el desconocimiento de la
    identidad de los progenitores lo que, de hecho,
    imposibilita el ejercicio del derecho a la verdad
    biológica.

30
El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
  • La frase "en la medida de lo posible" antepuesta
    al derecho del niño a conocer a los padres
    advierte las dificultades que pueden presentarse
    en la realidad, como el desconocimiento de la
    identidad de los progenitores o el no contar con
    elementos probatorios que generen convicción lo
    que, de hecho, imposibilita el ejercicio del
    derecho.
  • Ello se presente como un límite intrínseco a este
    derecho.

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El derecho del niño a conocer a sus padres como
derecho fundamental
  • El derecho a conocer a los padres se centra en la
    determinación jurídica del vínculo filial que
    tiene su origen en la procreación humana, esto
    es, el establecimiento de la paternidad y de la
    maternidad.
  • A partir del mismo, cada persona, cada ser humano
    ostentará la filiación que realmente le
    corresponda por naturaleza, con plena
    independencia de que sus padres se encuentren o
    no unidos entre sí por vínculo matrimonial.

32
La colisión de derechos fundamentales en los
procesos de filiación
33
Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
  • Un caso en el que se advierte un evidente
    conflicto de derechos con pretensiones distintas
    es el referido a los procesos de filiación.
  • En la investigación de la filiación coexisten dos
    intereses forzosamente contrapuestos el interés
    del hijo, dirigido a conocer su verdadero origen
    y, el interés del presunto progenitor, opuesto a
    ello, pues de haber sido favorable habría
    accedido al reconocimiento.

34
Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
  • Toda persona tiene derecho a indagar su
    filiación, a conocerla, a emplazarla, a recibir
    para ello tutela jurisdiccional efectiva pero
    dentro del marco de los medios probatorios que no
    implican violación inconstitucional a los
    derechos de la contraparte.
  • Siendo así, las restricciones a los derechos
    fundamentales del presunto progenitor se
    justifican en el test de razonabilidad y
    proporcionalidad.

35
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • Los principios de razonabilidad y
    proporcionalidad, previstos en el último párrafo
    del artículo 200 de la Constitución, son los
    parámetros para la priorización de los derechos
    de la infancia en la solución de conflictos de
    intereses, valores o principios.

36
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • Por virtud del principio de razonabilidad, se
    exige que la medida restrictiva se justifique en
    la necesidad de preservar, proteger o promover un
    fin constitucionalmente valioso. Es la protección
    de fines constitucionalmente relevantes la que,
    en efecto, justifica una intervención estatal en
    el seno de los derechos fundamentales. Desde esta
    perspectiva, la restricción de un derecho
    fundamental satisface el principio de
    razonabilidad cada vez que ésta persiga
    garantizar un fin legítimo y, además, de rango
    constitucional.
  • STC 2235-2004-AA.

37
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • El presupuesto para la aplicación del principio
    de proporcionalidad es la presencia de dos
    principios constitucionales en conflicto y una
    decisión que afecta alguno de estos principios o
    bienes constitucionales.
  • La aplicación del principio de proporcionalidad
    debe suministrar elementos para determinar si la
    intervención en uno de los principios o derechos
    en cuestión, es proporcional al grado de
    satisfacción que se obtiene a favor del principio
    o valor favorecido con la intervención o
    restricción.
  • STC 2235-2004-AA

38
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • El test de proporcionalidad está compuesto por
    tres sub principios idoneidad, necesidad y
    ponderación o proporcionalidad en sentido
    estricto.
  • Sub principio de idoneidad Supone determinar si
    la restricción en el derecho resulta pertinente o
    adecuada al fin propuesto. (Primer paso).
  • STC 2235-2004-AA

39
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • Sub principio de necesidad Consiste en analizar
    la medida restrictiva desde la perspectiva de la
    necesidad esto es verificar si existen medios
    alternativos al optado. Se trata del análisis de
    relación medio-medio, esto es, de una comparación
    entre medios el medio elegido por quien está
    interviniendo en la esfera de un derecho
    fundamental y el o los hipotéticos medios que
    hubiera podido optar para alcanzar el mismo fin.
    (Segundo paso).
  • STC 2235-2004-AA

40
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • Sub principio de ponderación Cuando mayor es el
    grado de la no satisfacción o de la afectación de
    un principio, tanto mayor tiene que ser la
    importancia de la satisfacción del otro
  • STC 2235-2004-AA

41
Priorización de los derechos de la infancia en la
solución de conflictos de intereses, valores o
principios.
  • Principio del interés superior del niño Se exige
    una protección superlativa mediante la
    comprobación de la optimización o priorización de
    los derechos de la infancia, por tener mayor
    importancia en el orden de prelaciones y
    jerarquías de la Constitución.

42
Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Intimidad(Negativa a reconocer voluntariamente a
los hijos)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
    intimidad del presunto progenitor es el
    conocimiento del origen biológico del hijo.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto engendrar
    un hijo es una acción privada autorreferente sólo
    en cuanto a la decisión procreativa originaria.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

43
Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Integridad(Imposibilidad de intervenciones
corporales)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
    integridad del presunto progenitor es el
    conocimiento del origen biológico del hijo.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto es acorde
    con el deber de reconocer a los hijos que se
    engendran.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

44
Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Libertad(Obligatoriedad de la Prueba de ADN)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
    libertad del presunto progenitor es el
    conocimiento del origen biológico del hijo por
    ello, se justifica la obligatoriedad de la prueba
    de ADN.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto no se
    impone coercitivamente.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

45
Derecho a la Identidad v.s Derecho a la
Libertad(Valor de la negativa injustificada a
someterse a la Prueba de ADN)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación a la
    libertad del presunto progenitor es el
    conocimiento del origen biológico del hijo por
    ello, la negativa injustificada a someterse a la
    prueba de ADN constituye una presunción en contra
    del renuente.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto sólo se
    impone si no media justificación para someterse a
    la prueba de ADN.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

46
Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Establecimiento de un proceso especial)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
    debido proceso es el conocimiento del origen
    biológico del hijo por ello, se requiere de un
    procedimiento breve y especial que permita
    emplazar el estado filial.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto se
    respeta el contenido esencial del derecho al
    debido proceso.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

47
Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción del derecho de acción)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
    debido proceso es el conocimiento del origen
    biológico del hijo por ello, se requiere de un
    proceso en el que la Prueba de ADN sea el único
    medio probatorio que se ofrezca con la demanda.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad No es idóneo desde que expone a
    cualquier persona a demandas sin fundamento.
  • Necesidad No es necesario por que hay otros
    medios probatorios que pueden crear convicción
    sobre el acto procreativo.
  • Ponderación No es proporcional por el alto costo
    de la prueba de ADN.
  • Protección de la Infancia Se impide ofrecer
    medios probatorios que creen convicción sobre el
    acto procreativo que permitirían resolver en caso
    de negativa a someterse a la prueba de ADN.

48
Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción del derecho de contradicción)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
    debido proceso es el conocimiento del origen
    biológico del hijo por ello, se requiere de un
    proceso en el que sólo se admita la oposición del
    demandado sometiéndose a la prueba de ADN.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto no se suprime el
    ejercicio del derecho de defensa.
  • Necesidad Es necesario por que no hay otro modo
    para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto es la
    negativa de reconocer voluntariamente al hijo lo
    que determina la existencia del proceso.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

49
Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(Restricción de la libertad de probar del
demandado)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
    debido proceso es el conocimiento del origen
    biológico del hijo por ello, se requiere de un
    proceso en el que sólo se admita la oposición del
    demandado sometiéndose a la prueba de ADN, como
    único medio probatorio.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad Es idóneo por cuanto se promueve la
    coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico, para la determinación de la filiación.
  • Necesidad Es necesario por cuanto no hay otro
    modo para determinar el conocimiento del origen
    biológico.
  • Ponderación Es proporcional por cuanto se
    respeta el contenido esencial del derecho al
    debido proceso, sobre la base de la negativa de
    reconocer voluntariamente al hijo.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

50
Derecho a la Identidad v.s Derecho al Debido
Proceso(El costo de la Prueba de ADN a cargo del
demandante)
  • Razonabilidad Fin legítimo de la limitación al
    debido proceso es el conocimiento del origen
    biológico del hijo por ello, el costo de la
    Prueba de ADN debe ser de cargo de la parte
    demandante.
  • Proporcionalidad
  • Idoneidad No es idóneo por cuanto no se promueve
    la coincidencia entre los vínculos biológico y
    jurídico.
  • Necesidad No es necesario por cuanto el cargo
    debe recaer sobre el demandado por su negativa a
    reconocer voluntariamente al hijo.
  • Ponderación No es proporcional por cuanto el
    hijo no se encuentra en aptitud de proveer a su
    propia subsistencia, desde que no produce rentas
    o ingresos.
  • Protección de la Infancia Destaca como primario
    el derecho del hijo a que se declare su filiación
    biológica.

51
Los derechos fundamentalesen los procesos de
filiación
  • Las normas que obstaculicen que el ser humano sea
    tenido legalmente como hijo de quien
    biológicamente lo es, resulta inconstitucionales.
  • Siendo así y en un caso concreto, el juez
    -ejerciendo el control difuso de la
    constitucionalidad- debe preferir el derecho del
    niño a conocer a sus padres -con el propósito de
    iniciar la investigación de la filiación, en
    tales supuestos- y dejar de aplicar tales normas
    legales que es oponen a tal finalidad,
    considerando la jerarquía constitucional de la
    Convención sobre los Derechos del Niño.

52
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Art. 138 de la Const. de 1993 En todo proceso,
    de existir incompatibilidad entre una norma
    constitucional y una norma legal, los jueces
    prefieren la primera. (...).
  • Art. VI, primer párrafo, del C.P.Const. Cuando
    exista incompatibilidad entre una norma
    constitucional y otra de inferior jerarquía, el
    Juez debe preferir la primera, siempre que ello
    sea relevante para resolver la controversia y no
    sea posible obtener una interpretación conforme a
    la Constitución.

53
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Art. 3 del Código Procesal Constitucional Las
    decisiones jurisdiccionales que se adopten en
    aplicación del control difuso de la
    constitucionalidad de las normas, serán elevadas
    en consulta a la Sala Constitucional y Social de
    la Corte Suprema de Justicia de la República, si
    no fueran impugnadas. Lo son igualmente las
    resoluciones judiciales en segunda instancia en
    las que se aplique este mismo precepto, aun
    cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio
    alguno. En todos estos casos, los Jueces se
    limitan a declarar la inaplicación de la norma
    por incompatibilidad inconstitucional, para el
    caso concreto, sin afectar su vigencia,
    realizando interpretación constitucional,
    conforme a la forma y modo que la Constitución
    establece. Cuando se trata de normas de menor
    jerarquía, rige el mismo principio, no
    requiriéndose la elevación en consulta, sin
    perjuicio del proceso de acción popular. La
    consulta a que se hace alusión el presente
    artículo se hace en interés de la ley.

54
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Art. 408, inciso 3 y último párrafo, del C.P.C.
    La consulta sólo procede contra las siguientes
    resoluciones de primera instancia que no son
    apeladas 3. Aquella en la que el Juez prefiere
    la norma constitucional a una legal ordinaria...
    También procede la consulta contra la resolución
    de segunda instancia no recurrida en casación en
    la que se prefiere la norma constitucional. En
    este caso es competente la Sala Constitucional y
    Social de la Corte Suprema.

55
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Primera Disposición General de la L.O.T.C. Los
    Jueces y Tribunales interpretan y aplican las
    leyes o toda norma con rango de ley y los
    reglamentos según los preceptos y principios
    constitucionales, conforme a la interpretación de
    los mismos que resulte de las resoluciones
    dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
    tipo de procesos.
  • Segunda Disposición General de la L.O.T.C. Los
    Jueces y Tribunales sólo inaplican las
    disposiciones que estimen incompatibles con la
    Constitución cuando por vía interpretativa no sea
    posible la adecuación de tales normas al
    ordenamiento constitucional.

56
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Art. 14 de la L.O.P.J. ...cuando los
    Magistrados al momento de fallar el fondo de la
    cuestión de su competencia, en cualquier clase de
    proceso o especialidad, encuentren que hay
    incompatibilidad en su interpretación, de una
    disposición constitucional y una con rango de
    ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.
  • Las sentencias así expedidas son elevadas en
    consulta a la Sala Constitucional y Social de la
    Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son
    igualmente las sentencias en segunda instancia en
    las que se aplique este mismo precepto, aun
    cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
  • En todos estos casos los Magistrados se limitan a
    declarar la inaplicación de la norma legal por
    incompatibilidad constitucional, para el caso
    concreto, sin afectar su vigencia, la que es
    controlada en la forma y modo que la Constitución
    establece.

57
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • En aplicación del principio de presunción de
    constitucionalidad de la ley, el juez debe
    aplicar la norma con un sentido que permita
    salvar su constitucionalidad el juzgador está en
    la obligación de descartar las interpretaciones
    que son contrarias a la Constitución y preferir
    aquella que dota a la norma de un sentido
    constitucionalmente aceptable.

58
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • La inaplicación de la ley es de última ratio, una
    potestad judicial que sólo se ejerce cuando la
    inconstitucionalidad es manifiesta al punto de
    que es imposible encontrarle una interpretación
    conforme a la Constitución o cuando la
    preferencia por la norma constitucional
    signifique una real y determinante opción para
    resolver la tutela y defensa de la propia norma
    fundamental o de los derechos constitucionales.

59
El control judicial de la constitucionalidad de
las leyes
  • Presupuestos a) la Constitución debe ser escrita
    (Constitución formal) y, b) la Constitución debe
    ser rígida (Constitución norma suprema).
  • Características es disperso, concreto,
    incidental y tiene efectos interpartes.
  • Condiciones formales Se puede ejercer a través
    de autos y sentencias.
  • Condiciones de fondo a) la norma a enjuiciar
    debe ser relevante para resolver el caso y, b)
    la norma no es posible interpretarla conforme a
    la Constitución.

60
Caracterización del régimen legal de la filiación
del Código Civil de 1984
  • Art. 362 El hijo se presume matrimonial aunque
    la madre declare que no es de su marido o sea
    condenada como adúltera.
  • Art. 364 La acción contestatoria debe ser
    interpuesta por el marido dentro del plazo de
    noventa días desde el día siguiente del
    parto,....
  • Art. 367 La acción para contestar la paternidad
    corresponde al marido....
  • Art. 376 Cuando se reúnan en favor de la
    filiación matrimonial la posesión constante del
    estado y el título que dan las partidas de
    matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada
    por ninguno, ni aún por el mismo hijo.

61
Caracterización del régimen legal de la filiación
del Código Civil de 1984
  • Art. 392 Cuando el padre o la madre hiciera el
    reconocimiento separadamente no puede revelar el
    nombre de la persona con quien hubiera tenido el
    hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no
    puesta... (Derogada)
  • Art. 396 El hijo de mujer casada no puede ser
    reconocido sino después de que el marido lo
    hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
  • Art. 404 Si la madre estaba casada en la época
    de la concepción, sólo puede admitirse la acción
    (de declaración judicial de la paternidad
    extramatrimonial) en caso el marido no hubiera
    contestado su paternidad y obtenido sentencia
    favorable.

62
Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 400 del Código Civil
  • Artículo 399 del Código Civil El reconocimiento
    puede ser negado por el padre o por la madre que
    no interviene en él, por el propio hijo o por sus
    descendientes si hubiera muerto, y por quienes
    tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 395.
  • Artículo 400 del Código Civil El plazo para
    negar el reconocimiento es de noventa días, a
    partir de aquel en que se tuvo conocimiento del
    acto.

63
  • Sentencia de la Sala de Familia (Exp. 860-2002),
    del 6 de agosto de 2002.
  • Décimo Que las normas legales reguladoras del
    derecho de familia deben interpretarse y
    aplicarse a la luz de una perspectiva
    constitucional y de derechos humanos, que desde
    ésta no es comprensible dar fuerza legal a una
    situación controvertida que afecta los derechos
    de un niño...
  • Décimo Primero Que, ... no resulta de aplicación
    el plazo dispuesto en el artículo cuatrocientos
    del Código Civil, por cuanto una interpretación
    extensiva del mismo... importaría la afectación
    de derechos sustanciales del menor ... como es el
    derecho de filiación, el nombre y la identidad,
    la posibilidad de pertenecer a una familia y
    gozar del estado de familia que de acuerdo con su
    origen biológico le corresponda, así como el
    derecho del padre y de la madre a que se el
    reconozca y ejerza su paternidad. Derechos
    contemplados en nuestra norma constitucional en
    el inciso primero, artìculo segundo de la
    Constitución Política del Perú así como en
    instrumentos internacionales de Derechos Humanos
    tales como el Pacto Civil de Derechos Civiles y
    Políticos, la Convención Americana y
    particularmente la Convención sobre los Derechos
    del Niño.
  • Decimoprimero Que, por tanto, atendiendo a la
    jerarquía normativa, la Constitución prevalece
    sobre cualquier otra norma de orden procesal o
    sustantiva, determinándose en consecuencia que se
    admita a calificación la demanda incoada, a
    efecto de que sea posible dilucidar el estado
    familiar del niño cuya filiación se cuestiona.

64
  • Sala de Derecho Constitucional y Social de la
    Corte Suprema.
  • Consulta Nº2858-2002-LIMA, del 23 de octubre de
    2002.
  • Quinto Que, no puede por tanto, en base a una
    situación netamente procesal, emitirse un
    pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al
    interés superior del niño..., el Estado está en
    la obligación de preservar la identidad de los
    niños...
  • Sexto Que, la Sala de Familia al preferir la
    norma Constitucional a la norma legal, no hace
    más que reconocer el principio de jerárquía
    normativa que nuestro Ordenamiento Constitucional
    prevé en su artículo 51 concordante con el
    artículo 138 segundo párrafo de la propia Carta
    Magna y con el artìculo 408, inciso 3, del Código
    Procesal Civil.
  • Sétimo Que, en el caso concreto, al estar en
    discusión la filiación extramatrimonial del menor
    reconocido por quien se atribuye la condición de
    padre biológico, es necesario que tal
    circunstancia sea dilucidada en concordancia con
    lo que establece el artículo IX del Título
    Preliminar del Código de los Niños y
    Adolescentes.

65
Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 364 del Código Civil
  • Artículo 361 del Código Civil El hijo nacido
    durante el matrimonio o dentro de los trescientos
    días siguientes a su disolución tiene por padre
    al marido.
  • Artículo 364 del Código Civil La acción
    contestatoria debe ser interpuesta por el marido
    dentro del plazo de noventa días contados desde
    el día siguiente del parto, si estuvo presente en
    el lugar, o desde el día siguiente de su regreso,
    si estuvo ausente.

66
  • Sentencia de la Sala de Familia (Exp. 3041-2004),
    del 3 de diciembre de 2004
  • Noveno Que las normas legales reguladoras del
    derecho de familia deben interpretarse y
    aplicarse a la luz de una perspectiva
    constitucional y de derechos humanos, que desde
    ésta no es comprensible dar fuerza legal a una
    situación controvertida que afecta los derechos
    de un niño...
  • Décimo Que, ... no resulta de aplicación el
    plazo dispuesto en el artículo trescientos
    sesenticuatro del Código Civil, por cuanto una
    interpretación extensiva del mismo... importaría
    la afectación de derechos sustanciales del menor
    ... como es el derecho de filiación, el nombre y
    la identidad, la posibilidad de pertenecer a una
    familia y gozar del estado de familia que de
    acuerdo con su origen biológico le corresponda,
    así como el derecho del padre y de la madre a que
    se el reconozca y ejerza su paternidad. Derechos
    contemplados en nuestra norma constitucional en
    el inciso primero, artìculo segundo de la
    Constitución Política del Perú así como en
    instrumentos internacionales de Derechos Humanos
    tales como el Pacto Civil de Derechos Civiles y
    Políticos, la Convención Americana y
    particularmente la Convención sobre los Derechos
    del Niño.
  • Decimoprimero Que, por tanto, atendiendo a la
    jerarquía normativa, la Constitución prevalece
    sobre cualquier otra norma de orden procesal o
    sustantiva....

67
  • Sala de Derecho Constitucional y Social de la
    Corte Suprema.
  • Consulta Nº149-2005-LIMA, del 14 de febrero de
    2005.
  • Sétimo Que, no puede por tanto, en base a una
    situación netamente procesal, emitirse un
    pronunciamiento inhibitorio cuando en atención al
    interés superior del niño..., el Estado está en
    la obligación de preservar la identidad de los
    niños...
  • Octavo Que, la Sala de Familia al preferir la
    norma Constitucional a la norma legal, no hace
    más que reconocer el principio de jerárquía
    normativa que nuestro Ordenamiento Constitucional
    prevé en su artículo 51 concordante con el
    artículo 138 segundo párrafo de la propia Carta
    Magna y con el artìculo 408, inciso 3, del Código
    Procesal Civil.
  • Noveno Que, en el caso concreto, al estar en
    discusión la filiación del menor nacido dentro
    del matrimonio contestado por quién aduce no
    tener la condición de padre biológico, es
    necesario que tal circunstancia sea dilucidada en
    concordancia con lo que establece el artículo 3
    de la Convención sobre lo Derechos del Niño.

68
Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 396 del Código Civil
  • Artículo 396 del Código Civil El hijo de mujer
    casada no puede ser reconocido sino después de
    que el marido lo hubiese negado y obtenido
    sentencia favorable.
  • Artículo 404 del Código Civil Si la madre
    estaba casada en la época de la concepción, sólo
    puede admitirse la acción en caso que el marido
    hubiera contestado su paternidad y obtenido
    sentencia favorable.

69
  • Sentencia del Primer Juzgado de Familia del Santa
    (Exp. 839-2003), del 29 de noviembre de 2004.
  • Tercero Que,...estamos ante una presunción de
    paternidad y, en donde existen normas que
    obstaculizan a que dicha menor sea tenida
    legalmente como hija de quien biológicamente lo
    es, puesto que nuestra norma sustantiva impone
    que, previamente se debería ejercer la acción
    contestatoria de paternidad, conforme al artículo
    396 del Código Civil..
  • Quinto Que encontrándose en discusión la
    filiación biológica de la niña, resulta imperiosa
    la necesidad de que ésta se establezca y la
    justicia resuelva la incertidumbre generada a fin
    de que pueda gozar de las garantías que el
    ordenamiento jurídico le otorga en aras de su
    seguridad y protección presente y futura...en el
    presente caso se debe preferir las normas que
    velan por el derecho del niño a conocer a sus
    padres biológicos y dejar de aplicar las normas
    antes referidas que se oponen a tal finalidad.

70
  • Sala de Derecho Constitucional y Social de la
    Corte Suprema
  • Consulta Nº370-2005-CHIMBOTE, del 18 de abril de
    2005.
  • Sétimo Que, si bien de conformidad con los
    dispositivos antes glosados, tratándose del
    reconocimiento del hijo o hija extramatrimonial
    de mujer casada, la acción sólo resulta
    procedente cuando el marido lo hubiese negado y
    obtenido sentencia favorable, sin embargo, no
    puede perderse de vista que el Juez debe atender
    a la finalidad concreta del proceso que es
    resolver un conflicto de intereses...
  • Octavo Que, si bien no aparece de los presentes
    actuados que el codemandado...haya iniciado la
    acción contestatoria de paternidad y que hubiera
    obtenido sentencia favorable, sin embargo, se ha
    sometido a la prueba de ADN con el objeto de
    llegar a la verdad de los hechos, habiéndose
    establecido que no es el padre biológico de la
    menor habida dentro del matrimonio con su
    cónyuge, sino que resulta ser el actor.

71
Control difuso de la constitucionalidad del
artículo 402 del Código Civil
  • Art. 402 La paternidad extramatrimonial puede
    ser judicialmente declarada
  • 1. Cuando exista escrito indubitado del padre que
    la admita.
  • 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado
    hasta un año antes de la demanda, en la posesión
    constante del estado de hijo extramatrimonial,
    comprobado por actos directos del padre o de su
    familia.
  • 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en
    concubinato con la madre en la época de la
    concepción. Para este efecto se considera que hay
    concubinato cuando un varón y una mujer, sin
    estar casados entre sí, hacen vida de tales.
  • 4. En los casos de violación, rapto o retención
    violenta de la mujer, cuando la época del delito
    coincida con la de la concepción.
  • 5. En caso de seducción cumplida con promesa de
    matrimonio en época contemporánea con la
    concepción, siempre que la promesa conste de
    manera indubitable.
  • 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre
    el presunto padre y el hijo a través de la prueba
    del ADN u otras pruebas genéticas o científicas
    con igual o mayor grado de certeza.
  • Lo dispuesto en el presente inciso no es
    aplicable respecto del hijo de la mujer casada
    cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
  • El juez desestimará las presunciones de los
    incisos precedentes cuando se hubiera realizado
    una prueba genética u otra de validez científica
    con igual o mayor grado de certeza.

72
  • Expediente 271-92-LIMA Dictamen Nº
    594-92-MP-FN-FSC
  • Ejecutoria Suprema del 9 febrero de 1993
  • Que, si bien el artículo 402º del C.C. no ha
    considerado el hecho demostrado -relación
    extramatrimonial en época contemporánea a la
    concepción- dentro de los casos en los que
    judicialmente, se puede declarar la filiación, la
    omisión o deficiencia de esta norma legal, no
    puede dejar sin protección jurídica a una menor
    "cuya situación es la de un gran sector de la
    población infantil", por que ello importaría
    atentar contra su derecho de llevar el nombre
    patronímico que le corresponde, de ser
    reconocida como hija de quien la engendró
    (artículos 19º y 386º del C.C.) así como
    desconocer el principio general del derecho, de
    que "todos somos iguales ante la ley" y por tanto
    gozamos de las mismas oportunidades, de ahí la
    obligación impuesta al juzgador en el artículo
    VIII del Título Preliminar del C.C. aplicable al
    caso por imperio del artículo VII del mismo
    Título.

73
Control difuso de la constitucionalidad de la
Ley 28457
  • Artículo 1.- Quien tenga legítimo interés en
    obtener una declaración de paternidad puede pedir
    a un Juez de Paz Letrado que expida resolución
    declarando la filiación demandada.
  • Sin el emplazado no formula oposición dentro del
    plazo de diez días de haber sido notificado
    válidamente, el mandato se convertirá en
    declaración judicial de paternidad.
  • Artículo 2.- La oposición suspende el mandato si
    el emplazado se obliga a realizarse la prueba
    biológica del ADN, dentro de los diez días
    siguientes. El costo de la prueba será abonado
    por el demandante en el momento de la toma de las
    muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a
    que se refiere el artículo 179 y siguientes del
    Código Procesal Civil.
  • El ADN será realizado con muestras del padre, la
    madre y el hijo.
  • Si transcurridos diez días de vencido el plazo,
    el oponente no cumpliera con la realización de la
    prueba por causa injustificada, la oposición será
    declarada improcedente y el mandato se convertirá
    en declaración judicial de paternidad.

74
  • Expediente 363-05 del Primer Juzgado de Paz
    Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón.
  • Resolución Nº3 del 28 de setiembre de 2005
  • Décimo.- Con respecto a la vulneración del
    derecho a la libertad cabe precisar que el
    segundo artículo de la Ley 28457 conmina
    indirectamente al demandado a efectuarse la
    prueba de ADN dentro de los diez días de
    notificado como única posibilidad para que se
    suspenda el mandato, lo que se traduce en una
    aparente obligación propia del demandado cuando
    realmente su decisión es consecuencia de la
    presión del poder estatal a través de la norma en
    mención que indirectamente conmina a someterse a
    una única prueba para que su oposición al mandato
    se pueda hacer efectiva, negándose la posibilidad
    de que en ejercicio de su propia libertad pueda
    negarse a someterse a la misma. Aplicar la ley en
    mención en este extremo se traduce en una
    coacción al demandado, vulnerándose su libertad.
  • Undécimo.- Con respecto al derecho al debido
    proceso hay que señalar que el hecho que con sólo
    presentar una demanda de filiación sin mayor
    exigencia de la presentación de medio probatorio
    alguno que pruebe lo afirmado, el Juez, sin que
    se haya pasado a una etapa probatoria exigida
    para procesos igual de complejos y trascendentes
    como lo es una de las características del que nos
    ocupa, deba emitir una resolución declarando la
    filiación demandada, atenta contra el debido
    proceso en perjuicio del demandado pues el órgano
    jurisdiccional no exige la presentación de medio
    probatorio alguno a la demandante, así, no
    califica ni actúa medio probatorio previo a la
    emisión de la declaración de filiación que
    corrobore la sindicación de la demandada
    efectuada en su primer escrito presentado ante el
    órgano jurisdiccional respecto a la paternidad de
    su hijo cuya declaración de filiación demanda, lo
    que ocasiona la expedición de una resolución que
    declara la filiación demandada, que de modo
    alguno es justa para el demandado pues las partes
    están en desigualdad de condiciones al momento de
    recurrir al órgano jurisdiccional (...)

75
  • Expediente 363-05 del Primer Juzgado de Paz
    Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón.
  • Resolución Nº3 del 28 de setiembre de 2005
  • Undécimo.-
  • (...) Otro aspecto atentatorio contra el debido
    proceso es el hecho que se limita el uso de
    medios probatorios por el demandado pues la única
    prueba admitida en estos procesos es la prueba de
    ADN. Este hecho se agrava al no exisitr en
    nuestro país una regulación especial par la
    realización de la prueba de ADN, en la que se
    regule lo referente a la acreditación de los
    laboratorios que realizan estas pruebas, ni se
    haya establecido el número de marcadores
    genéticos a ser analizados de lo que depende la
    probabilidad de certeza de dicha prueba, por otro
    lado la Ley en mención da por válida la prueba de
    ADN sin considerar los márgenes de error de la
    misma, a lo que hay que agregar que pueden
    existir errores en la toma de muestras,
    contaminación de las mismas o manipulación de la
    muestra y/o resultados, a lo que se agrega el
    hecho que no se cuenta en el país con un registro
    de los centros especializados en la realización
    de las mismas en los que se haya establecido
    además un control estatal pues se desconoce si
    dichos centros cuentan con personal capacitado y
    con sólida formación ética que impida ceder ante
    presiones para la obtención de determinados
    resultados.

76
  • Sala de Derecho Constitucional y Social de la
    Corte Suprema de Justicia
  • Consulta Nº1699-2007 LIMA NORTE, del 13 de agosto
    de 2007.
  • Décimo Tercero.- A la luz de los principios
    reseñados, debe analizarse la aludida
    incompatibilidad de la Ley 28457 con los derechos
    constitucionales a la libertad y al debido
    proceso, sostenida en la sentencia consultada.
    Con relación a lo primero, debe señalarse que la
    referida ley no obliga al demandado a someterse a
    la prueba de sangre, ni que se le conduzca de
    grado o fuerza, por el contrario la norma señala
    en el tercer párrafo del artículo 2, que si
    después de transcurridos diez días de vencido el
    plazo, el emplazado no cumpliera con la
    realización de la prueba por causa injustificada,
    su oposición será declarada improcedente y el
    mandato se convertirá en declaración judicial de
    paternidad. Significa que el demandado es libre
    de decidir si concurre a la toma de las muestras
    para la prueba de ADN, más aun, al formular la
    oposición se obliga a asistir, empero, en caso
    que no asista injustificadamente, como en el caso
    de autos, el Magistrado deberá pronunciarse por
    la improcedencia de la oposición y declarar
    judicialmente la paternidad. Lo que se evalúa es
    su conducta ante un medio probatorio que resulta
    determinante y que daría solución a la litis, y
    con ello se busca proteger el derecho fundamental
    a la identidad y al nombre de la persona, en este
    caso el menor cuyo reconocimiento de paternidad
    se pide. Si bien es cierto el derecho a la
    libertad es fundamental y debe ser protegido,
    éste al igual que todos los derechos puede ser
    regulado, y puede ser materia de restricciones en
    tanto se opongan o relacione con otros derechos,
    más allá que no existe vulneración alguna a dicho
    derecho.

77
  • Sala de Derecho Constitucional y Social de la
    Corte Suprema de Justicia
  • Consulta Nº1699-2007 LIMA NORTE, del 13 de agosto
    de 2007.
  • Décimo Cuarto.- En cuanto al Debido Proceso, no
    se aprecia su afectación, toda vez que el
    demandado tiene la posibilidad de oponerse a
    dicho mandato y someterse a la prueba de ADN para
    demostrar su negativa, en este caso, que no es el
    padre del menor. El hecho que el proceso se base
    en la prueba de ADN se ampara en que dicho medio
    probatorio, como ya se ha señalado, es
    considerado científicamente determinante para
    dilucidar el caso materia de la demandada, en la
    medidaque otros medios probatorios, no
    asegurarían el caso con la certeza que ofrece
    dicha prueba biológica.

78
El régimen legal del derecho a la identidad en
la filiación por naturaleza
79
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
  • HECHOS
  • Doña Natalia Cecilia Soria Saavedra interpone
    demanda de filiación extramatrimonial contra don
    Antonio Jorge Wong Falcón, a fin de que se
    declare que es padre de la menor Carol Melody
    Wong Soria, nacida el 6 de agosto de 1986. La
    causal invocada es la referida al inciso 3 del
    artículo 402 del Código Civil el concubinato.
  • Don Antonio Jorge Wong Falcón contesta la
    demanda, negándola y señalando que la demandante
    se encuentra casada con don Victoriano Torres
    Angeles desde el año 1978 habiéndose disuelto
    ese matrimonio recién el 1 de octubre de 1986.
    Siendo así, el padre del menor resulta ser el
    marido de la madre de conformidad con el artículo
    361 del Código Civil.

80
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
  • PROBLEMA
  • Puede demandarse la paternidad extramatrimonial
    del hijo de una mujer casada, si el marido no ha
    impugnado la paternidad matrimonial y obtenido
    sentencia favorable?

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Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
  • ANÁLISIS
  • De conformidad con el artículo 361 del Código
    Civil, se presume que el hijo nacido durante el
    matrimonio o dentro de los trescientos días
    siguientes a su disolución tiene por padre al
    marido.
  • Esta presunción legal relativa admite prueba en
    contrario que debe ser actuada dentro del proceso
    de impugnación de la paternidad matrimonial
    correspondiéndole al marido la promoción del
    mismo, de conformidad con el artículo 367 del
    Código Civil.
  • No habiéndose impugnado la paternidad matrimonial
    y estando a que el nacimiento de la menor se
    produjo antes de la disolución del matrimonio, la
    demanda resulta improcedente.

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Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
LimaExp. Nº589-88
  • CONCLUSIÓN
  • No puede demandarse la paternidad
    extramatrimonial del hijo de una mujer casada, si
    el marido no ha impugnado la paternidad
    matrimonial y obtenido sentencia favorable.
  • Artículo 404 del Código Civil Si la madre
    estaba casada en la época de la concepción, sólo
    puede admitirse la acción en caso que el marido
    hubiera contestado su paternidad y obtenido
    sentencia favorable.
  • Artículo 396 del Código Civil El hijo de mujer
    casada no puede ser reconocido sino después de
    que el marido lo hubiese negado y obtenido
    sentencia favorable.

83
Los principios rectores del régimen de filiación
  • La regulación del rég
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