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Amparo Directo

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o cosas no objeto del juicio. Sentencia. No exhaustiva. No comprenda todas las acciones, ... excepciones o cosas objeto del. juicio. Referentes al Acto. De ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Amparo Directo


1
Amparo Directo
  • TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
    FEDERACIÓN

Magistrados Ma. Gabriela Rolón Montaño Humberto
Suárez Camacho
2
Características del Amparo Directo
  • Recurso (casacionista) y no un juicio
  • Anula o confirma sentencia, unidad del Derecho
  • Declara nulidad sin posibilidades de sustitución
  • Como casación que es, impera el estricto derecho
  • Reglas de procedencia depuradas y técnicas de
    impugnación de los conceptos de violación.
    Argumentos de calidad y un dominio de la técnica
    procesal impugnativa
  • Casa problemas de legalidad, preferentemente
  • Es la última instancia de los procesos
    jurisdiccionales

3
Casación Peculiaridades, recurso
  • Extraordinario
  • Devolutivo (hay excepciones)
  • Anula casser romper
  • Contra determinadas
  • Resoluciones
  • Tribunales
  • Motivos especiales
  • Unificación de doctrina
  • Reparar daños o perjuicios causados
  • No revisa apreciación de hechos históricos

4
Actos reclamables
  • Sentencias definitivas
  • Laudos
  • In iudicando
  • Violaciones
  • In procedendo
  • Resoluciones pongan fin al juicio
  • Leyes, tratados o reglamentos aplicados
  • P. VIII/2005
  • Actos de ejecución (no se reclamen por vicios
    propios)

Formales Fondo o sustanciales
5
Supuestos de procedencia del AD 158 L. A.
Violaciones en
Violaciones procesales sólo anular las que
agravien, no reponer actuaciones en que directa
evidentemente trascienda la violación Preparar
juicio
6
Supuestos de procedencia del AD 158 L. A.
Conforme a
Incorrecta

Ley aplicable al caso
ü
aplicación
Interpretación
ü

de la ley
Principios generales del Derecho
ü

Sentencia
Comprenda acciones, excepciones
Incongruente
o cosas no objeto del juicio
No comprenda todas las acciones,
No exhaustiva
excepciones o cosas objeto del
juicio
7
LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Referentes al Acto
IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio
situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII
(Extinción del objeto o materia)
114 II, excepciones (Imposible reparación
tercero extraño leyes) 73 XV, excepciones (Ley
violación directa requisitos suspensión) 114
III, excepciones (No hay) (criterio tercero
extraño)
De definitividad
XV (Proceda medio, no tribunales
administrativos) XII (Proceda medio, 1 acto de
aplicación) XIV (Cuando se esté tramitando) XIII
(Proceda medio, tribunales administrativos)
Juicio (No hay excepciones)
De litispendencia y cosa juzgada
III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada)
De interés jurídico
V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes)
De consentimiento
XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII
(Consentimiento tácito)
I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados
de amparo u otra autoridad por orden de alguno
de estos) VII (Organismo u autoridades en
materia electoral) VIII (Órganos legislativos)
De la autoridad que emite el acto
Relacionadas con otra disposición
XVIII (Resultados de una disposición de la ley)
8
De definitividad
IX (Consumados irreparablemente) X (Cambio
situación jurídica) XVI (Cesado Efectos) XVII
(Extinción del objeto o materia)
9
Referentes al Acto
XII (Proceda medio, 1 acto de aplicación) XIV
(Cuando se esté tramitando)
10



De litispendencia y cosa juzgada
III (LITISPENDENCIA) IV (Cosa Juzgada)
11
De definitividad
XV (Proceda medio, no tribunales
administrativos)
(No hay) (criterio tercero extraño)
12
De definitividad
XIII (Proceda medio, tribunales administrativos)
Juicio (No hay excepciones)
13
De interés jurídico
V (Interés jurídico) VI (Aplicación de leyes)
14
De consentimiento
XI (Consentimiento expreso o manifestaciones) XII
(Consentimiento tácito)
15
I (SCJN o CJF) II (Tribunal colegiado, juzgados
de amparo u otra autoridad por orden de alguno
de estos) VII (Organismo u autoridades en
materia electoral) VIII (Órganos
legislativos)
De la autoridad que emite el acto
16
Relacionadas con otra disposición
XVIII (Resultados de una disposición de la ley)
17
Analogía Causas de Improcedencia con Inoperancia
  • CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO
    DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO
    DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA
    INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS
    RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO
    SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al
    artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo,
    en el amparo directo puede alegarse la
    inconstitucionalidad de algún precepto en los
    conceptos de violación sin embargo, si respecto
    del precepto reclamado se actualiza alguna de las
    hipótesis que, si se tratare de un juicio de
    amparo indirecto, determinaría la improcedencia
    del juicio en su contra y el sobreseimiento
    respectivo, tratándose de un juicio de amparo
    directo, al no señalarse como acto reclamado tal
    norma general, el pronunciamiento del órgano que
    conozca del amparo debe hacerse únicamente en la
    parte considerativa de la sentencia, declarando
    la inoperancia de los conceptos de violación
    respectivos, pues ante la imposibilidad de
    examinar el precepto impugnado, resultarían
    ineficaces para conceder el amparo. Por
    aplicación de idéntico principio, deben
    declararse inoperantes los agravios expresados en
    el amparo directo en revisión cuando, respecto
    del precepto impugnado en los conceptos de
    violación, se actualizaría una causa de
    improcedencia si se tratara de un juicio de
    amparo indirecto.

18
Trámite
  • Autoridad responsable
  • Recibe demanda de amparo
  • Certifica fecha notificación de sentencia
  • Emplaza a las partes
  • Concede suspensión
  • Rinde informe justificado
  • Remite actuaciones al tribunal colegiado de
    circuito
  • Informa sí apercibimiento por copias fue atendido

19
Trámite amparo directo ante autoridad
responsable Materia administrativa
20
  • LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO
  • El amparo directo procede contra sentencias
    definitivas o resoluciones que pongan fin al
    juicio. Tales resoluciones son actos consumados,
    de ahí que la suspensión opere contra su
    ejecución, deteniendo los actos de autoridad
    tendientes a hacerlas cumplir frente al sujeto
    procesal a quien le hayan impuesto determinadas
    prestaciones en beneficio de su contraparte o
    sanciones de carácter penal.

21
  • En amparos directos civiles, penales y
    administrativos compete conocer de la suspensión
    a la propia autoridad responsable, de acuerdo con
    el artículo 170 de la Ley de Amparo.

22
  • En amparos directos en materia laboral, no toca
    conocer de la suspensión a la autoridad
    responsable que hubiese dictado el laudo arbitral
    reclamado -al Grupo Especial respectivo de las
    Juntas de Conciliación y Arbitraje-, sino a su
    Presidente, al tenor del artículo 174 de la
    mencionada.

23
  • B. Tramitación.
  • En el amparo directo no existe la suspensión
    provisional ni la definitiva, sino la suspensión
    única.

24
  • Tratándose de la suspensión, la mayor parte de
    las reglas para el amparo indirecto se aplican al
    directo.

25
  • Por otra parte, el artículo 175 de la misma ley
    dispone que al otorgar la suspensión no deben
    ocasionarse perjuicios al interés general.

26
  • C. En materia civil.
  • Tanto en fallos civiles como mercantiles, la
    suspensión sólo procede a petición del agraviado.
    El requisito de la solicitud de suspensión deriva
    del artículo 173 de la ley en cuestión.

27
  • Por regla general, otorgada la suspensión contra
    la ejecución de la sentencia civil, su eficacia
    se condiciona al requisito de que el quejoso
    otorgue garantía.

28
  • D. En materia administrativa.
  • Si la sentencia definitiva reclamada, dictada
    por tribunales administrativos en asuntos
    fiscales, declara válida la resolución impugnada
    en el juicio respectivo, y si esa resolución
    impone al quejoso prestaciones tributarias, la
    suspensión contra la ejecución del fallo se rige
    por el artículo 135 de la misma ley, aplicable
    por analogía tratándose de dicha medida cautelar
    en el amparo directo.

29
  • Por otra parte, si el fallo combatido en amparo
    directo impone al quejoso prestaciones distintas
    de las fiscales propiamente dichas, la suspensión
    debe regirse por las reglas que atañen a la misma
    medida cautelar dentro del amparo directo civil,
    sin olvidar lo dispuesto en el artículo 124,
    fracciones II y III, de la citada ley.

30
  • E. En materia penal.
  • Aquí la suspensión debe decretarse oficiosamente
    y de plano por la autoridad responsable, es
    decir, la que haya dictado la sentencia
    definitiva reclamada, bastando la sola
    comunicación de haberse interpuesto el amparo,
    los efectos de la suspensión contra un fallo
    penal consisten en paralizar o detener su
    ejecución.

31
  • F. En materia laboral.
  • El artículo 174 de la ley en estudio establece
    que, tratándose de laudos o resoluciones que
    pongan fin al juicio, la suspensión compete al
    tribunal que haya dictado la sentencia o al
    Presidente de la Junta de Conciliación y
    Arbitraje que emitió el laudo.

32
  • G. En materia agraria.
  • De conformidad con el artículo 233 de la LA, en
    materia agraria la suspensión se decreta de
    oficio y de plano en el auto de admisión de la
    demanda.

33
(No Transcript)
34
Sentencia de amparo
35
(No Transcript)
36
(No Transcript)
37
Reglas para sentenciar
  • Certeza de los Hechos
  • Procedencia del juicio
  • Estudio de Conceptos de violación referentes a
  • Constitucionalidad leyes
  • Incompetencia
  • Extinción acción penal
  • Audiencia
  • Violaciones procesales (2)
  • Violaciones formales
  • Falta de fundación y motivación
  • Fundados en fondo
  • Insuficientes
  • Inoperantes
  • Infundados (3)

Estricto derecho o Suplencia (1)
(1) De ser fundado un C. V., puede resultar
innecesario el estudio de los restantes. En
amparo fiscal analizar conceptos de cada tópico
(2) El orden puede variar en función del mayor
beneficio al quejoso, P. 3/2005
(3) Cuando se cuestionen diferentes aspectos o
temas, deben estudiarse los C V correspondientes
a cada uno
38
Conceptos de violación
  • Eficacia
  • Ineficaces Condiciones básicas de técnica
    impugnativa. Derecho de forma
  • Insuficientes.- Intocados los pronunciamientos o
    razones fundamentales
  • Inoperantes o Intrascendentes.- No variaría
    sentido del fondo, Introduce temas novedosos o
    insiste en impugnaciones anteriores
  • Inatendibles.- Simples opiniones no razonadas
  • Fundados o infundados Sustancia o mérito Derecho
    de fondo
  • Lesión o agravio
  • Demostración argumental de ilegalidad del acto
    causa de pedir
  • Relación y conexión entre ambos

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Conceptos de violación
  • Razonamientos expuestos en la demanda, que
    expresen
  • Causa de pedir
  • Interés jurídico para impugnar la
    inconstitucionalidad.
  • Infracción al status garantizado
  • Coincidencia con intereses que normas tutelan
  • Lesión o agravio Facto y jurídicos
  • Motivos que originan el agravio
  • Materia y prelación
  • Inconstitucionalidad de leyes
  • Competencia
  • Prescripción en materia penal
  • Violaciones

Procesales Formales Fondo o materiales
  • Estudio innecesario

40
Problema de Reenvío / Amparo para Efectos
  • Problemática
  • Prelación de estudio de los conceptos de
    violación propuestos en la demanda.
  • Técnica tradicional de solución del juicio de
    amparo
  • Violaciones Procesales.
  • Violaciones Formales.
  • Cuestiones sustantivas del fallo reclamado.
  • Resultado
  • Si el Tribunal Colegiado se limita únicamente al
    examen de violaciones procesales o formales,
    otorgará la protección constitucional para que el
    juez de origen las subsane y emita nueva
    resolución que será posteriormente impugnada en
    un ulterior juicio de amparo directo.
  • AMPARO PING PONG

41
Revisión en Amparo Directo
  • Es improcedente cuando la sentencia impugnada
    sobresee en el juicio por estimar que se
    actualiza una causa de improcedencia, a pesar de
    que en la demanda se hubieren planteado
    cuestiones de constitucionalidad, toda vez que al
    no haber pronunciamiento de fondo, no podrían
    abordarse los agravios relativos a aquellas
    cuestiones o a la omisión de su examen, sino
    únicamente los referidos al proceder del
    tribunal. Reg. 183,711.
  • Es improcedente aunque se impugne de
    inconstitucional un precepto legal, si en la
    sentencia no se hace pronunciamiento alguno al
    respecto. Las sentencias dictadas en amparo
    directo por los Tribunales Colegiados de Circuito
    no admiten recurso alguno, pero existen dos
    excepciones consistentes en que si en tales
    resoluciones se decide sobre la
    constitucionalidad de una ley o se hace
    interpretación directa de un precepto
    constitucional si en un amparo directo se alega
    que una ley es inconstitucional, pero en la
    sentencia no se formula pronunciamiento alguno
    sobre ese problema, debe considerarse que no se
    da la situación de excepción y declararse
    improcedente el recurso de revisión. Reg. 205,754

42
Suplencia de la Queja
  • SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL
    ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.
    SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE
    VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de
    Justicia de la Nación ha establecido diferencias
    tratándose de la suplencia de la queja,
    advirtiendo que puede ser total ante la ausencia
    de conceptos de violación o de agravios, o
    relativa, cuando son insuficientes, esto es,
    cuando solamente hay una deficiente argumentación
    jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis,
    fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las
    autoridades que conozcan del juicio de garantías
    deben suplir la queja deficiente, entre otros
    supuestos, cuando el acto reclamado se funde en
    leyes declaradas inconstitucionales por la
    jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin
    precisar si opera de forma relativa o total, pero
    el estudio del proceso legislativo de reforma de
    1951 a los artículos 107 de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
    entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto
    que dicha suplencia debe ser total, ya que se
    surte aun ante la ausencia de conceptos de
    violación o agravios, como acontece en las
    materias penal tratándose del inculpado, laboral
    atinente al trabajador, o respecto de menores e
    incapaces, porque en todos estos supuestos se
    pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de
    garantías, para dar relevancia a la verdad
    jurídica.
  • Tesis P./J. 5/2006 No. Registro 175,750

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Mayor Beneficio
  • CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL
    ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE
    ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO,
    PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE
    RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR
    EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A
    CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la
    técnica para resolver los juicios de amparo
    directo del conocimiento de los Tribunales
    Colegiados de Circuito, con independencia de la
    materia de que se trate, el estudio de los
    conceptos de violación que determinen su
    concesión debe atender al principio de mayor
    beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que,
    aunque resulten fundados, no mejoren lo ya
    alcanzado por el quejoso, inclusive los que se
    refieren a constitucionalidad de leyes. Por
    tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del
    órgano de control constitucional determinar la
    preeminencia en el estudio de los conceptos de
    violación, atendiendo a la consecuencia que para
    el quejoso tuviera el que se declararan fundados.
    Con lo anterior se pretende privilegiar el
    derecho contenido en el artículo 17, segundo
    párrafo, de la Constitución Política de los
    Estados Unidos Mexicanos, consistente en
    garantizar a los ciudadanos el acceso real,
    completo y efectivo a la administración de
    justicia, esto es, que en los diversos asuntos
    sometidos al conocimiento de los tribunales de
    amparo se diluciden de manera preferente aquellas
    cuestiones que originen un mayor beneficio
    jurídico para el gobernado, afectado con un acto
    de autoridad que al final deberá ser declarado
    inconstitucional.
  • Tesis P./J. 3/2005 No. Reg 179,367

44
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
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  • REGLAS PARA QUE LOS TRIBUNALES DE AMPARO INICIEN
    EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
  • Constatar que la sentencia de amparo haya
    concedido el amparo y protección de la justicia
    federal.
  • a) Que en realidad no sea una sentencia
    concesoria,
  • b) Que sea una sentencia de tribunal colegiado
    dictada por mayoría de votos o unanimidad.

46
  • VERIFICAR QUE LA SENTENCIA HAYA CAUSADO
    EJECUTORIA
  • Sentencia Ejecutoriada, es aquella que no puede
    ser ya alterada o impugnada por ningún medio
    jurídico ordinario o extraordinario.
  • Para estar en aptitud de examinar lo relativo a
    la ejecutorización de las sentencias de amparo,
    debe acudirse desde luego a lo que respecto de la
    cosa juzgada establecen los artículos 354 a 357
    del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
    aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en
    términos del numeral 2, de este último
    ordenamiento legal.

47
  • NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU
    CUMPLIMIENTO
  • Por oficio
  • Las sentencias de amparo para su cumplimiento
    deben notificarse a las autoridades responsables
    por oficio.
  • Debe verificarse que se haya entregado en el
    domicilio oficial o si durante la tramitación del
    juicio de amparo señalaron otro, entonces en el
    domicilio que hayan señalado para tal efecto.

48
  • POR VÍA TELEGRÁFICA
  • En casos urgentes puede hacerse por vía
    telegráfica, en términos del artículo 31 de la
    Ley de Amparo.
  • El telegrama debe ser breve y contener sólo una
    síntesis de los aspectos relevantes de la
    resolución que se va a notificar. Principalmente
    debe ser claro en aquellos aspectos que serán
    materia de cumplimentación por parte de las
    autoridades responsables.

49
  • COMUNICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O QUE SE ESTÁ EN
    VÍAS DE EJECUCIÓN.
  • Las autoridades responsables cuando se está ante
    actos cuyo cumplimiento no puede darse en
    veinticuatro horas, deben informar al juez de
    Distrito o autoridad que conoce el amparo, de los
    trámites que están llevando a cabo, pero no basta
    los simples requerimientos que dan apariencia de
    que se está actuando, sino que deben ser actos
    que trasciendan al núcleo de la obligación
    impuesta.

50
  • Al respecto, conviene citar, por resultar
    ilustrativa de tal afirmación, la siguiente
    jurisprudencia con sus correspondientes datos de
    identificación.
  • INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA
    ESTIMAR QUE EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN QUE
    HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN LOS ACTOS
    PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO QUE ES
    NECESARIA LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE
    TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN
    EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL
    CUMPLIMIENTO.

51
  • VISTA A LAS PARTES CON EL CUMPLIMIENTO.
  • Debe tomarse en cuenta que cuando la autoridad
    responsable informa que ya ha dado cumplimiento a
    la ejecutoria de amparo y exhibe constancias con
    las que dice acreditar tal afirmación, se debe
    dar vista a la parte quejosa por el término de
    tres días ( con fundamento el artículo 297,
    fracción II, del Código Federal de procedimientos
    Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
    Amparo) para que manifieste lo que a su derecho
    corresponda respecto de los actos cumplimiento
    llevados a cabo por la autoridad responsable.

52
  • ACUERDO QUE RESUELVE SOBRE EL CUMPLIMIENTO.
  • Una vez que transcurra el plazo de tres días a
    que nos referimos en el punto anterior, el juez
    de Distrito o el tribunal Colegiado de Circuito
    (en pleno), deberán emitir el acuerdo en el que
    resuelvan si se dio o no cumplimiento a la
    ejecutoria de amparo. En tal proveído deberán
    pronunciarse expresamente sobre las
    manifestaciones que en su caso hubiere externado
    la parte quejosa respecto a si considera que se
    dio o no cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
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