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LOS HECHOS Y ACTOS JUR

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LOS HECHOS Y ACTOS JUR DICOS Por hecho jur dico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir consecuencias jur dicas. Estos acontecimientos son ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LOS HECHOS Y ACTOS JUR


1
  • LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
  • Por hecho jurídico debe entenderse todo
    acontecimiento susceptible de producir
    consecuencias jurídicas. Estos acontecimientos
    son reales y por eso se los diferencia de los
    supuestos jurídicos.
  • Los Hechos jurídicos pueden ser

2
  • Humanos se trata de aquellos hechos en los
    cuales el hombre actúa como ser dotado de
    voluntad, como agente.
  • De la Naturaleza son aquellos en los que el
    hombre actúa como prolongación de una obra de la
    naturaleza, como por ej., el nacimiento y la
    muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto
    produzcan alguna consecuencia jurídica.
  • Los Hechos jurídicos Humanos a su vez se
    clasifican en

3
  • Voluntarios son aquellos en los que el hombre
    actúa con voluntad es decir, con discernimiento,
    intención y libertad (elementos internos del
    hecho voluntario) y la misma se exterioriza, se
    manifiesta.
  • Involuntarios.
  • Los Hechos jurídicos Humanos Voluntarios pueden
    ser

4
  • a) Lícitos son aquellos en los que se actúa
    conforme al ordenamiento normativo.
  • b) Ilícitos.
  • Los Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios Lícitos
    pueden ser

5
  • Simplemente Lícitos (estos no producen por sí
    mas que resultados materiales (no se persigue un
    fin jurídico), pero por las circunstancias en que
    hayan tenido lugar el derecho les asigna
    consecuencias jurídicas. Un ejemplo El que halle
    un tesoro en predio ajeno es dueño de la mitad de
    él. La otra mitad corresponde al propietario del
    predio.

6
  • Actos jurídicos Strictu Sensu son aquellos en
    los cuales el agente persigue un fin jurídico
    determinado, pero el derecho les asigna otros
    efectos distintos de los buscados. Así ocurre por
    ej., cuando no habiendo mora automática, el
    acreedor envía una carta documento con el fin de
    cobrarse lo debido, pero el derecho le asigna a
    esa carta el efecto de constituir en mora al
    deudor (interpelación).

7
  • Actos o Negocios jurídicos Son actos jurídicos
    los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin
    inmediato, establecer entre las personas
    relaciones jurídicas, crear, modificar,
    transferir, conservar o aniquilar derechos. En
    estos el efecto buscado por el sujeto coincide
    con el que le asigna el derecho (la nota
    específica del acto jurídico que sirve para
    distinguirlo de los demás actos es su fin
    jurídico nacimiento, modificación o extinción de
    una relación jurídica). Dentro de estos se ubica
    el contrato, que por naturaleza es un acto
    jurídico.

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  • CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
  • Actos jurídicos Positivos (cuando es necesario
    la realización de un acto (un hacer) para que un
    derecho comience o acabe.
  • Actos jurídicos Negativos cuando es necesario la
    omisión de un acto (un no hacer) para que un
    derecho comience o acabe.

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  • Actos jurídicos Unilaterales cuando para
    formarlos basta la voluntad de una sola persona.
    Ej. Testamento.
  • Actos jurídicos Bilaterales cuando para
    formarlos se requiere el consentimiento de dos o
    más personas.

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  • Actos jurídicos Inter Vivos cuando su eficacia
    no depende de la muerte de aquellos que lo han
    otorgado.
  • Actos jurídicos Mortis Causa cuando su eficacia
    depende de la muerte de aquellos que lo han
    otorgado.

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  • Actos Jurídicos Formales son aquellos que para
    su eficacia requieren alguna formalidad.
  • Actos Jurídicos No Formales son aquellos que no
    dependen de formalidad alguna para su eficacia.

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  • Actos Jurídicos de Administración son aquellos
    que mantienen incólume el patrimonio (se realizan
    únicamente actos de conservación).
  • Actos Jurídicos de Disposición son aquellos que
    alteran de manera sustancial el patrimonio.

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  • Actos Jurídicos Patrimoniales son los que tienen
    contenido económico.
  • Actos Jurídicos Extrapatrimoniales son los que
    no tiene contenido económico.

14
  • Características del contrato.
  • El contrato, como acto o negocio jurídico civil,
    presenta las siguientes notas distintivas
  • Es bilateral por requerir el consentimiento
    unánime de dos o más personas estos a su vez
    pueden ser unilaterales o bilaterales conforme
    que al momento de celebrarse surjan obligaciones
    para una o ambas partes.
  • Entre vivos por no depender del fallecimiento de
    aquellos de cuya voluntad emanan. Nunca pueden
    ser mortis causa si lo es, es nulo, aunque puede
    servir como testamento si reúne los requisitos
    del mismo.

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  • Patrimonial por tener un objeto susceptible de
    una apreciación pecuniaria
  • Pueden consistir en actos positivos o negativos.
  • Pueden ser formales algunos, y otros no formales.
  • Pueden consistir tanto en actos de
    administración como de disposición. 

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  • El contrato como fuente de obligaciones
  • Lo que hace del contrato una categoría del
    derecho común es su carácter de fuente
    principalísima de las obligaciones.
  • Al lado del contrato encontramos, como fuente de
    obligaciones, otros hechos, actos o relaciones
    jurídicas, No hay obligación sin causa, es
    decir, sin que sea derivada de uno de los hechos,
    o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
    relaciones de familia o de las relaciones
    civiles.

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  • Esas fuentes son las siguientes
  • La ley
  • La costumbre, cuando las leyes se refieran a
    ellos (es decir a la costumbre y a los usos) o en
    situaciones no regladas legalmente
  • La equidad
  • El ejercicio abusivo de los derechos
  • El contrato

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  • La declaración unilateral de voluntad, en los
    casos mencionados por la ley (por ej. en la
    oferta vinculante,
  • La gestión de negocios ajenos
  • El enriquecimiento sin causa
  • Los actos ilícitos o violaciones al deber
    jurídico de no dañar, comprensivo de los delitos
    y cuasidelitos

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  • En el campo de las relaciones creditorias u
    obligaciones el rol del contrato no se limita a
    crear o constituir tales relaciones puede
    trasmitir la relación creditoria, tanto en su
    aspecto activo (cesión de créditos) como en el
    pasivo (cesión de deudas) .

20
  • Y a más de crear o transmitir la relación
    jurídica creditoria el contrato, en su
    virtualidad, puede modificar esas relaciones ya
    existentes (como ocurre en la novación por
    acuerdo entre acreedor y deudor, tanto en la
    objetiva como en la subjetiva o bien, finalmente,
    extinguirlas. Son supuestos típicos de contratos
    extintivos el pago por entrega de bienes o
    dación en pago la transacción por la cual se
    extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, y,
    con carácter mas general, la rescisión por
    acuerdo de partes
  •  

21
  • DISTINCION ENTRE CONTRATO, CONVENCIÓN Y PACTO
  • La Convención es todo acto jurídico bilateral que
    tiene por finalidad reglar los derechos de las
    partes otorgantes. Si bien la definición de
    convención se asemeja de alguna manera a la del
    contrato, aquella resulta ser más amplia, ya que
    la convención es el género y el contrato es la
    especie.
  • El contrato, actúa exclusivamente en el campo de
    las relaciones jurídicas creditorias u
    obligacionales.
  • El pacto alude a las cláusulas accesorias que
    modifican los efectos normales o naturales de los
    contratos típicos

22
  • Concepto de contrato
  • Cc ARTICULO 1351
  • El contrato es el acuerdo de dos o más partes
    para crear, regular, modificar o extinguir una
    relación jurídica patrimonial.

23
  • La regla general es que los contratos se
    perfeccionan por el consentimiento de las partes.
    Los principios clásicos de la autonomía de la
    voluntad reconoce la existencia de la libertad de
    contratación y la libertad contractual. La
    primera corresponde al sentimiento interno de la
    parte, a la decisión libre de celebrar un
    determinado contrato y asumir las obligaciones
    correspondientes, en cambio la segunda está
    referida a la modalidad contractual permitida en
    nuestra legislación.

24
  • El Art. 1354 del C.C. reconoce el principio de la
    autonomía de la voluntad al establecer que
  • Las partes pueden determinar libremente el
    contenido del contrato, siempre que no sea
    contrario a la ley

25
  • El acuerdo de voluntades requiere que ambas
    voluntades deben ser reciprocas, coincidentes y
    simultáneas, porque el contrato se perfecciona
    con el consentimiento de las partes, tal como lo
    establece el Art. 1352, que dice
  • Los contratos se perfeccionan por el
    consentimiento de las partes...

26
  • la capacidad de las partes. Al respecto se
    reconoce a la persona desde su nacimiento, el
    derecho de goce o capacidad jurídica, en cambio
    la capacidad de ejercicio, sólo es ejercida
    cuando la persona tiene aptitud para celebrar un
    contrato. Por ejemplo la capacidad de ejercicio
    se adquiere en las personas naturales a los 18
    años de edad, y en las personas jurídicas, cuando
    éstas han cumplido con constituirse y registrarse
    con arreglo a ley.

27
  • La ley señala que los mayores de 18 años de edad,
    puedan contratar por sí mismos, mientras que los
    menores y los incapaces deberán hacerlo a través
    de sus representantes legales. En el primer caso
    serán los padres o tutores del menor, y en el
    segundo caso deberá intervenir en su
    representación un curador.

28
  • El Art. 43 del C.C. establece que son incapaces
    absolutos
  • Los menores de 16 años de edad.
  • Los que se encuentran privados del
    discernimiento.
  • Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos, que
    no puedan expresar su voluntad de manera
    indubitable.

29
  • Por otro lado el Art. 44, establece que son
    relativamente incapaces
  • Los menores de 18 pero mayores de 16 años.
  • Los retardados mentales.Los que adolecen de
    deterioro mental.
  • Los pródigos.
  • Los ebrios habituales.

30
  • Los que incurren en mala gestión.
  • Los toxicómanos.
  • Los que sufren pena que lleva anexa la
    interdicción civil.

31
  • Los incapaces relativos no privados de
    discernimiento pueden celebrar válidamente,
    contratos relacionados con las necesidades
    ordinarias de su vida cotidiana (Art. 1358).
  • Los representantes legales requieren autorización
    expresa del representado para disponer de los
    bienes o gravarlos, celebrar transacciones,
    compromisos arbitrales, entre otros actos.

32
  • La contratación entre cónyuges, El Código Civil
    de 1984, regula expresamente los casos en que los
    cónyuges pueden celebrar contratos válidamente.
    Tal es el caso del referido en el Art. 312 que
    establece que los cónyuges no pueden celebrar
    contratos entre si, respecto de los bienes
    sociales, y en cambio para gravarlos o disponer
    de ellos, se requiere la intervención del marido
    y la mujer.

33
  • Por otro lado, la contratación es posible entre
    ellos, cuando los esposos hayan establecido un
    régimen de separación de bienes o tengan bienes
    propios.
  • Otras limitaciones las encontramos en el Art. 440
    del C.C. que prohibe a los padres enajenar o
    gravar los bienes de los hijos, salvo
    autorización judicial

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  • Elementos de la Voluntad que hacen a la Validez
    del Consentimiento.
  • Para que el consentimiento se entienda válido,
    debe ser prestado con discernimiento, intención y
    libertad.
  • El discernimiento constituye el elemento
    intelectual del consentimiento. Consiste en la
    aptitud de apreciar juzgar nuestras acciones. Es
    saber lo que se quiere. Guarda relación con los
    momentos interiores de concepción y realización
    del acto. Se desarrolla a través de pasos
    sucesivos concepción del acto como posible,
    apreciación de motivos, deliberación, decisión.

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  • La intención es el querer humano querer lo que
    se sabe. Jurídicamente debe entenderse que una
    declaración es intencional o bien un acto, cuando
    el agente los ha querido o formulado con exacta
    conciencia de su sentido y cabal previsión de sus
    consecuencias.
  • La libertad, tercer elemento requerido para que
    el querer sea considerado auténtico por el
    ordenamiento jurídico, es algo negativo, consiste
    en la falta de presión externa. Son las hipótesis
    de la violencia, en sus formas de fuerza o
    intimidación o del estado de necesidad.

36
  • Los vicios del consentimiento o de la voluntad
    contractual.
  • Más correcto que hablar de vicios del
    consentimiento es aludir a los vicios de la
    voluntad contractual. Por su naturaleza
    subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino
    sobre voluntades singulares además, solo le esta
    permitido defenderse contra ese vicio al
    contratante que lo ha sufrido y no a la otra
    parte.
  • Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los
    elementos indispensables para que ésta sea sana,
    jurídicamente relevante discernimiento,
    intención y libertad

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  • Ignorancia y error.
  • La ignorancia y el error expresan dos estados
    intelectuales diferentes la ignorancia significa
    la ausencia completa de nociones sobre un punto
    cualquiera el error supone falsas nociones sobre
    él. La doctrina moderna prescinde del estudio de
    la ignorancia y se limita a considerar el error.
  • El error jurídico comporta una falla de
    conocimiento, una discordancia entre un dato
    determinado de la realidad y la representación
    mental que de ese dato tenia el sujeto al
    realizar un acto que el derecho valora. Según su
    intensidad el error puede suprimir totalmente la
    voluntad o puede viciarla sin suprimirla el
    código ha asimilado ambos supuestos.

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  • El error descripto es el error vicio o error
    motivo, que se distingue del error obstativo,
    aunque esté asimilado en su relevancia y
    consecuencias, cuya característica finca en la
    manifestación de una intención diferente de la
    efectiva o real. Una desarmonía objetiva entre la
    declaración de la voluntad y la voluntad misma.
  • El error vicio puede ser de hecho o de derecho.
    Es de hecho cuando el falso conocimiento recae
    sobre un dato fáctico o de hecho, contenido o
    presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se
    refiere al derecho aplicable a un caso dado, a
    la disciplina jurídica del negocio, a la ley.
  • el error de derecho no excusa. En ningún caso
    impedirá, dice, los efectos legales de los actos
    lícitos, ni excusara la responsabilidad por los
    actos ilícitos.

39
  • Distingue el Código el error esencial del error
    accidental el primero es causa de nulidad del
    acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce
    influencia alguna sobre su validez. si aquellos
    sobre lo cual se erró era fundamental en ese
    contrato determinado el error es esencial.
  • Pero además de ser esencial el error requiere,
    para ser relevante, es decir para actuar como
    causa de anulabilidad del contrato,ser
    reconocible, por la otra parte contratante,
    cuanto atendidos el contenido o las
    circunstancias del negocio o la calidad de las
    partes, una persona de normal diligencia lo
    hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo
    haya advertido.

40
  • Dolo.
  • El dolo como vicio para ... conseguir la
    ejecución de un acto, es toda aserción de lo que
    es falso o disimulación de lo verdadero,
    cualquier artificio, astucia o maquinación que se
    emplee con ese fin Cabe tener presente que
    cuando hay dolo siempre hay ilicitud el engaño
    es, en todos los casos, contrario a la ley. Las
    falsedades leves, no son dolo.
  • El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre
    la inteligencia mediante el engaño y, por lo
    tanto, induciendo a error al autor del negocio,
    es decir, que cuando el error es producto de un
    engaño se habla de dolo.

41
  • La reticencia dolosa a diferencia de la acción
    dolosa, es un dolo por omisión se configura
    cuando el contratante no desengaña a la parte
    contraria sobre un error reconocible en que
    incurre, o no le suministra aclaraciones que un
    deber de buena fe imponía. La ley tutela la
    buena fe pero no la credulidad.
  • Tanto la acción como la omisión dolosa violan la
    buena fe con que deben celebrarse los

42
  • El dolo, para actuar como vicio de la voluntad y
    conducir a la anulabilidad del negocio jurídico,
    debe ser determinante del querer, también
    denominado esencial o principal Si el contrato
    hubiese sido igualmente concluido en las mismas u
    otras condiciones, nos encontramos frente a un
    dolo incidental, que no quita validez al acto
    pero obliga a reparar los daños y perjuicios
    causados
  • El dolo no requiere una intención específica de
    perjudicar al otorgante, aunque esa es la
    consecuencia. La intención puede estar dirigida a
    perjudicar solo por malignidad, pero también
    puede estar dirigida a obtener un beneficio
    indebido para si o para terceros, por afán de
    lucro, simpatía o lo que fuere.

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  • Pero además el dolo debe ser grave susceptible de
    engañar a un hombre de mediana prudencia. Un
    engaño no grave puede llegar a no ser engaño. Se
    traza un nuevo paralelo esta vez entre el dolo
    grave y el error excusable. Así como quien
    incurrió en un error por descuido no lo puede
    alegar, también le esta impedido impugnar el acto
    a quien por negligencia se dejo engañar.
  • un requisito más que haya ocasionado un daño
    importante. el calificativo importante permite
    dejar de lado, exclusivamente, aquellas acciones
    u omisiones dolosas que acarrean daños
    insignificantes.
  • prohíbe alegar el dolo de la parte contraria
    cuando a su vez se ha actuado engañosamente (dolo
    reciproco).

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  • Violencia.
  • la violencia como vicio de la voluntad,
    comprensiva de la violencia material o física
    (vis absoluta) y de la violencia mental, moral o
    psíquica (vis compulsiva). En esta última la
    violencia actúa sobre la determinación
    psicológica.
  • Habrá violencia moral o intimidación ... cuando
    se inspire a uno de los agentes por injustas
    amenazas, un temor fundado en sufrir un mal
    inminente y grave en su persona, libertad, honra
    o bienes, o de su cónyuge, descendientes o
    ascendientes, legítimos o ilegítimos la
    intimidación no afectara la validez de los actos,
    sino cuando por la condición de la persona, su
    carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha
    debido racionalmente hacerle una fuerte
    impresión.

45
  • Interesa, en consecuencia, comprobar la idoneidad
    de la amenaza para producir una fuerte impresión
    en una persona sensata sin dejar de tener en
    cuenta las condiciones de la víctima. La
    violencia debe ser determinante del acto. La
    intimidación tiene que ser anterior o
    concomitante con el acto. La amenaza es notable
    si el temor es de tal naturaleza que impresione a
    una persona normal, es decir, que no se trate de
    un héroe ni de un pusilánime.

46
  • La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en
    principio, injusta y de allí que no configure
    intimidación sin embargo puede constituir
    violencia moral cuando se amenace con el
    ejercicio anormal o irregular de un derecho
    propio, o con el objeto de obtener beneficios
    ilícitos.
  • La fuerza o intimidación pueden provenir de una
    parte o de un tercero No es indiferente que la
    parte beneficiada conozca o no la actitud del
    tercero agresor. El conocimiento coloca a ambos
    (tercero y parte) en calidad de deudores
    solidarios de los daños y perjuicios la
    ignorancia del beneficiado hace al tercero único
    responsable. En ambos casos el negocio es
    anulable.

47
  • Temor reverencial.
  • Cuando el temor no depende de una amenaza ajena
    sino de hechos objetivos o de impresiones
    subjetivas de la víctima, sin que en ello coopere
    la voluntad o la acción de la persona temida, no
    hay violencia ni, por ende, motivo de anulación
    estamos frente al temor reverencial.
  • el temor reverencial, o el de los descendientes
    para con los ascendientes, el de la mujer para
    con el marido, o el de los subordinados para con
    su superior, no es causa suficiente para anular
    los actos.
  • Barbero explica el temor reverencial en el
    impulso espontáneo a realizar una
    acción,proveniente en el temor a desagradar si
    no se la hace, a mostrarse desagradecido (o hasta
    a recibir un
  • reproche o la desaprobación) a una persona hacia
    la cual se tiene sentimientos de reverencia, de
    veneración, de reconocimiento, sujeción, etc.

48
  • Estado de necesidad.
  • Debemos limitar el análisis del tema al campo del
    derecho civil y, en particular, considerar el
    estado de necesidad como vicio de la voluntad
    contractual.
  • El estado de necesidad coloca a la víctima en la
    disyuntiva entre dos males graves e inminentes.
    En materia contractual podemos ejemplificar con
    la penuria extrema que lleva a contratar en
    condiciones inicuas o a no lograr satisfacer una
    necesidad pungente.
  • Para que esas presiones exteriores impersonales
    conduzcan a la anulabilidad del acto jurídico es
    menester que esas circunstancias exteriores sean
    tan duras y apremiantes que importen la privación
    de la libertad del agente.

49
  •  
  • CLASIFICACION DE LOS CONTRAOS DE ACUERDO AL NIVEL
    DE NEGOCIACION

50
  • Hay que diferenciar los siguientes contratos
  • Contratos Negociados son aquellos que resultan
    de una negociación.
  • Contratos Masificados son aquellos que resultan
    de la predisposición de la parte más fuerte.

51
CONTRATACION MASIFICADA
52
  • CONTRATOS POR ADHESIÓN
  • El art. 1390º Codigo Civil
    El contrato es por
    adhesión cuando una de las partes, colocada en la
    alternativa de aceptar o rechazar íntegramente
    las estipulaciones fijadas por la otra parte,
    declara su voluntad de aceptar

53
  • En dicho tipo de contratos no existe lo que se
    conoce con el nombre de tratos preliminares, no
    hay ofertas y contraofertas, sólo cabe la
    aceptación de la oferta, o el rechazo de la
    misma. Pero siempre existirá ese factor esencial
    el consentimiento las condiciones del mismo son
    prerredactadas unilateralmente por una de las
    partes, de tal manera que la otra sólo puede
    aceptarlas o rechazarlas en bloque

54
  • VENTAJAS
  • la celeridad,
  • la falta de regateo,
  • la claridad del texto,
  • las facilidades para el negocio a través de
    agentes en lugares lejanos y
  • la reducción de costos.

55
  • DESVENTAJAS
  • la perdida de la negociación,
  • el debilitamiento de la autonomía,
  • la redacción anticipada y unilateral (sustentada
    en el hecho que una de las partes redacta el
    contrato sin consultar y discutir el contenido
    del mismo con la otra).

56
  • La unidad e imposibilidad de negociación
    (reconoce en el contrato la característica de un
    todo unitario, inmodificable y estructuralmente
    concatenado).
  • El grado de complejidad y tecnicismo (se explica
    en el poder de negociación del oferente que
    invierte recursos en redactar un contrato,
    recurriendo a abogados que se encargarán de
    elaborarlo con tal grado de tecnicismo que
    resulte difícil que algún hecho imprevisto escape
    a lo establecido en él).

57
  • La multiplicidad de personas a las que se dirige
    (El destinatario no es un individuo determinado,
    sino una generalidad de personas frente a la cual
    se mantiene la oferta).
  • La asimetría entre las partes (Es la capacidad
    económica que fortalece al proponente-oferente,
    para imponer su voluntad).

58
  • El estado de necesidad (sólo en virtud de este,
    el aceptante brinda su consentimiento en un
    contrato con condiciones pactadas
    unilateralmente),
  • la aceptación como condición de la adhesión
    (referida a la manifestación de la voluntad del
    aceptante, expresando su deseo de contratar en
    las condiciones y cláusulas que aparecen en el
    contrato que se le presenta. Recién con su
    adhesión se estaría logrando el consentimiento,
    exigible en todo contrato)

59
  • CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN
  • Nuestro Código civil en su art. 1392 dice Las
    cláusulas generales de contratación son aquéllas
    redactadas previa y unilateralmente por una
    persona o entidad, en forma general y abstracta,
    con el objeto de fijar el contenido normativo de
    una serie indefinida de futuros contratos
    particulares, con elementos propios de ellos.

60
  • Son las condiciones, cláusulas o estipulaciones
    formadas preventivamente en forma unilateral por
    una empresa o grupo de empresas, en forma general
    y abstracta, publicadas o dadas a conocer con
    miras a que, en base a ellas, se celebren una
    indefinida serie de contratos individuales, las
    cuales sólo tendrán carácter vinculatorio cuando
    se celebren los respectivos contratos.

61
  • Características
  • la predisposición (entendida como la previa
    fijación o determinación unilateral de las
    cláusulas que luego formarán parte de los
    contratos).
  • La generalidad (esa uniformidad entendida como
    una supresión de toda distinción de rango y de
    características que hace que el individuo se
    sienta en igualdad de condiciones que otros).

62
  • La inmutabilidad(somos de la opinión que pactar
    en contra de dichas cláusulas no siempre implica
    una mejoría en la situación del aceptante y es
    que por ejemplo, en el caso de las cláusulas
    generales aprobadas administrativamente, se
    procura garantizar al aceptante un mínimo de
    derechos que podrían verse trastocados).

63
  • La imposición (entendida como el sometimiento a
    las reglas determinadas por una sola de las
    partes. Se traduce en la inevitable aceptación de
    las condiciones, o bien en una falta total de
    posibilidades de renegociar o modificar los
    términos ya fijados por el prerredactante).

64
  • Carácter contractual (la vocación natural a
    determinar la regla aplicable a la pluralidad de
    relaciones entabladas por un mismo profesional
    con un numero mas o menos amplio de contratantes,
    en consecuencia, se configura también como un
    rasgo propio su carácter contractual).

65
  • Codigo civil art 1354
  • Las partes pueden determinar libremente el
    contenido del contrato, siempre que no sea
    contrario a norma legal de carácter imperativo.
  • Codigo civil art 1355
  • La ley, por consideraciones de interés social,
    público o ético puede imponer reglas o establecer
    limitaciones al contenido de los contratos.

66
  • La autonomía de la voluntad puede manifestarse de
    diferentes modos
  • Libertad de Contratar implica la libertad de
    poder elegir con quien contratar y de decidir si
    contratar o no.
  • Libertad Contractual implica la libertad para
    poder configurar el contenido del contrato. Pero
    estos modos de manifestarse no son absolutos ni
    ilimitados y precisamente en nuestros tiempos,
    numerosas restricciones se han impuesto a ellos

67
  • En primer lugar, la voluntad privada no puede
    derogar las normas dictadas por motivos de orden
    público, moralidad o buenas costumbres
  • En cuanto al orden publico se manifiesta de
    diferentes maneras Hay un orden publico
    institucional y un orden publico económico,
    pudiendo ser este ultimo tanto de dirección como
    de protección.
  • Orden Publico Institucional resguarda los
    valores de la sociedad y del Estado

68
  • Orden Publico Económico de Dirección el derecho
    intenta dirigir las relaciones económicas hacia
    un sentido determinado. Por ej., La ley de
    Convertibilidad
  • Orden Publico Económico de Proteccion se avanza
    sobre la economía para proteger a los que se
    considera mas débiles en el orden contractual.
    Por ej., Ley de Defensa del Consumidor,

69
  • En segundo lugar, otro límite resulta impuesto
    para una de las partes por la necesidad de
    aceptar las cláusulas establecidas por la otra
    (por ej., contratos de adhesión).

70
  • En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado
    regula asimismo las facultades de la parte que
    impone el contrato (por ej., en materia de
    transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en
    ciertos aspectos de la contratación, la libertad
    resulta restringida para las dos partes
    contratantes.

71
  • CONTRATOS PADRONIZADOS
  • En los negocios internacionales, organismos
    privados y asociaciones gremiales, se dan reglas
    uniformes para su contratación, redactan fórmulas
    tipo para todos los contratos a celebrar por los
    agremiados y condiciones generales que regirán su
    contratación.

72
  • Los contratos padrón, contrats-type o standard
    agreements consisten, generalmente, en
    formularios en cuyo cuerpo principal constan las
    condiciones jurídicas generales de una
    contratación y en cuyos anexos constan aquellas
    condiciones de carácter más negocial. Simplemente
    se requiere establecer las condiciones de precio,
    plazos, descripción del material vendido y
    especificaciones técnicas, sea vía postal, telex,
    fax o video-texto.

73
  • Según su fuente esto es, según quién los
    elabore y su ámbito de aplicación, se puede
    intentar la siguiente clasificación contratos
    padrón multinacionales, asociativos e
    internacionales.

74
  • Contratos padrón asociativos
  • Los contratos padrón asociativos tienen su fuente
    en una asociación de profesionales comerciantes
    de un determinado ramo. Es el caso de la London
    Corn Trade Association.

75
  • Contratos padrón multinacionales
  • ciertas sociedades multinacionales, que han
    involucrado a industrias muy poderosas, elaboren
    contratos padrón a través de los cuales y sólo a
    través de ellos, establecen condiciones generales
    de venta.

76
  • En determinados sectores económicos la
    utilización de fórmulas contractuales está tan
    difundida, que a las partes les resulta más
    cómodo manejarse con ellas. Si el comprador no
    quisiese acomodarse a uno de dichos contratos
    padrón, el vendedor difícilmente estará dispuesto
    a aceptar su posición. De esta forma, además de
    defender sus intereses frente a su cocontratante,
    la sociedad multinacional asegura la uniformidad
    en la contratación, para todas las empresas
    integrantes de su conglomerado económico

77
  • Contratos padrón internacionales
  • Visto el buen resultado de los contratos padrón
    elaborados por los propios agentes económicos,
    algunos organismos internacionales o regionales,
    redactaron y propusieron su utilización, por
    aquellos que voluntariamente quisieran adherir.
  • Uncitral
  • CCI

78
  • Principios que deben respetarse en todos los
    contratos

79
  • Buena fe.
  • En el Derecho Romano existieron ciertos contratos
    que engendraban obligaciones precisas y
    determinadas, taxativamente establecidas en la
    ley de modo tal que los contratantes quedaban
    obligados a cumplirlas fiel y puntualmente como
    resultaba de la fórmula empleada al celebrarlos,
    aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces
    contrario a las normas de la equidad.

80
  • Pero junto a ellos existió otra categoría de
    contratos, calificados como de buena fe, tales
    como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc.,
    que obligaban no solamente a lo expresamente
    pactado sino a lo que resultase exigible entre
    personas justas y leales de acuerdo con las
    circunstancias de cada caso.

81
  • En el derecho moderno esta distinción ha
    desaparecido en materia contractual y cabe
    considerar que todos los contratos son de buena
    fe.

82
  • ARTICULO 1362
  • Los contratos deben negociarse, celebrarse y
    ejecutarse según las reglas de la buena fe y
    común intención de las partes.
  • El texto del precepto es amplio y comprende todo
    el iter contractual tanto la celebración, como
    la interpretación y la ejecución del contrato. La
    expresión buena fe no resulta fácilmente
    explicable.

83
  • En cuanto a la noción de buena fe, con referencia
    al momento de celebración, la actitud que aquí se
    requiere se podría calificar como lealtad al
    tratar, como hábito de hablar claro, que impone
    el hacer patente a la contraparte la situación
    real de las cosas, desengañándola de eventuales
    errores que sean reconocibles, y, sobre todo,
    absteniéndose de toda forma de reticencia
    fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que
    pueda inducir a una falsa determinación del
    querer de la parte contraria.

84
  • En lo atinente a la fase de la interpretación, la
    buena fe funciona como criterio rector bajo cuya
    pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado
    que la interpretación del contrato resulta
    necesaria para su correcta ejecución, las pautas
    aplicables a aquélla han de ser igualmente
    utilizables para ésta.

85
  • Desde un punto de vista subjetivo, podría decirse
    que la buena fe en el cumplimiento de las
    obligaciones, impone al deudor hacer no solamente
    lo que ha prometido, sino todo lo necesario para
    hacer llegar a la contraparte el pleno resultado
    útil de la prestación debida.

86
  • Desde un punto de vista objetivo de la ejecución
    del contrato, la buena fe somete a contralor el
    comportamiento integro de las partes no
    solamente de una de ellas sino también de la otra
    en sus relaciones reciprocas, en cuanto también
    la otra debe satisfacer de todos modos una
    expectativa.

87
  • La buena fe podría caracterizarse como un
    criterio de conducta que se asienta sobre la
    fidelidad al vínculo contractual y sobre el
    empeño de cumplir la legítima expectativa de la
    contraparte empeño en satisfacer íntegramente el
    interés de la parte acreedora de la prestación.
    Considerada con relación al acreedor, la buena fe
    le impone el no exigir más de lo necesario para
    obtener la satisfacción de su interés en la
    medida prometida por el deudor.

88
  • En el supuesto de incumplimiento de éste, el
    abstenerse de comportarse de manera que aumente
    indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el
    incumplimiento ya produce por sí en las esfera de
    intereses del deudor.. El limite de la Buena Fe
    es la Razonabilidad

89
  • Abuso de Derecho.
  • La doctrina y la jurisprudencia fueron generando
    una noción de abuso de derecho
  • Cuándo un acto es abusivo? Hay dos teorías al
    respecto
  • Teoría Objetiva se subdivide en dos corrientes

90
  • Una considera que lo abusivo es lo contrario a la
    moral, las buenas costumbres o la buena fe.
  • Otra sostiene que hay abuso cuando se contraría
    el fin que tuvo la ley al reconocer los derechos
    o los particulares al celebrar el contrato

91
  • Nuestro legislador tomó la teoría objetiva en sus
    dos corrientes, ya que se considera que hay
    ejercicio abusivo de los derechos cuando se
    contraríe los fines que la ley tuvo en miras al
    reconocerlos o al que exceda los limites
    impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
    costumbres.

92
  • LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
  • La terminación de un contrato puede producirse
    por causas naturales o violentas.
  • Terminación natural
  • Se considera terminación natural cuando ha
    vencido el plazo, o se ha cumplido la finalidad
    del mismo las partes de mutuo acuerdo han
    decidido su terminación.

93
  • Terminación violenta
  • En cambio la terminación violenta, es cuando
    surgen algunas causales que impiden la
    continuidad del contrato, dando lugar a la
    resolución o rescisión contractual.

94
  • La rescisión de los contratos
  • Procede la rescisión de un contrato cuando la
    causal alegada existia al momento de celebrarlo,
    pero que la parte afectada no la conocía. Su
    declaración debe ser necesariamente judicial, y
    son efectos retroactivos a la fecha de su
    celebración. Se llega a la determinación de que
    nunca hubo contrato alguno.

95
  • El Art. 1370 del C.C. establece textualmente lo
    siguiente
  • Art. 1370.- La rescisión deja sin efecto un
    contrato por causal existente al momento de
    celebrarlo .
  • De acuerdo a esta norma, la rescisión es el acto
    que deja sin efecto un contrato, por una razón
    que existía y no se conocía al momento de su
    celebración.

96
  • La resolución de los contratos
  • Procede la resolución de un contrato cuando la
    causal de incumplimiento es posterior a la
    celebración del mismo, y puede ser declarada por
    cualquiera de las partes en forma extrajudicial o
    judicialmente.
  • El Art. 1371 del C.C. dice al respecto lo
    siguiente
  • La resolución deja sin efecto un contrato válido
    por causal sobreviniente a su celebración .

97
  • La resolución presupone, a diferencia de la
    rescisión, un acto por el cual el contrato queda
    sin efecto, debido a la concurrencia de
    circunstancias sobrevinientes.

98
  • Tratándose de incumplimiento, la parte afectada
    puede solicitar judicialmente el cumplimiento o
    la resolución del contrato, y en uno u otro caso,
    el pago de los daños y perjuicios causados (Art.
    1428 del C.C.).

99
  • Cuando la resolución, se basa en causal
    sobreviniente, la parte que se perjudica con el
    incumplimiento pueda requerirla mediante carta
    entregada por vía notarial, para que cumpla con
    la prestación, dentro de un plazo no menor de
    quince días, bajo apercibimiento de que, en caso
    contrario, el contrato queda resuelto de pleno
    derecho, quedando a cargo del deudor la
    indemnización de daños y perjuicios (Art. 1429
    del CC)

100
  • Se trata en consecuencia de una resolución
    automática del contrato, que no exige
    intervención del Poder Judicial, salvo el cobro
    de los daños y perjuicios que es independiente a
    la resolución del contrato.

101
  • En cuanto al requerimiento, nada impide que el
    plazo sea mayor, pero no podrá fijarse en menos
    de los quince días, ni tampoco renunciarse al
    ejercicio de este medio de conservación de los
    derechos del contratante, pues la norma es
    imperativa y está basada en el interés común.

102
  • También puede pactarse la resolución expresa del
    contrato, amparados en lo dispuesto en el Art.
    1430 del C.C., pero deberá consignarse en el
    contrato en forma expresa y con toda precisión
    las causales que dan lugar a la resolución.

103
  • Este es uno de los medios contractuales más
    eficaces para lograr que se ejecuten las
    obligaciones, pues el incumplimiento da lugar a
    la resolución automática del contrato y no es
    necesario que el perjudicado recurra al Poder
    Judicial. 

104
  • LAS ARRAS Y LA CLÁUSULA PENAL
  • Al celebrarse un contrato, las partes pueden
    acordar la entrega de una señal, que puede ser un
    bien o dinero, para evidenciar la voluntad de
    haberse concluido un contrato. A esta señal o
    caparras se le conoce como arras.
  • Estas arras pueden ser de dos clases

105
  • Arras de retractación
  • Se utilizan únicamente en contratos preparatorios
    (compromiso de contratar en el futuro y contrato
    de opción), facultándose a una de las partes o
    ambas, a retractarse o arrepentirse de celebrar
    el contrato definitivo.
  • El efecto de estas arras es el siguiente

106
  • Si se celebra el contrato definitivo, quien
    recibe las arras las devolverá de inmediato o las
    imputará sobre su crédito, de ser posible (Art.
    1483 del C.C).
  • Si se retracta la parte que entrega las arras,
    las pierde en beneficio de la otra parte. En
    cambio, si se retracta quien recibe las arras,
    debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar
    el derecho.

107
  • Arras confirmatorias
  • Vienen a ser la reiteración material de que las
    partes han concluido un contrato y en muchos
    casos representa un adelanto de la prestación,
    cuya ejecución aún no se ha materializado.
  • De conformidad con lo establecido en el Art. 1477
    del C. C., estas arras importan la conclusión del
    contrato, y presentan los siguientes efectos

108
  • Si se cumple el contrato, quien las recibió
    deberá devolverlas, o a su elección y salvo pacto
    distinto, las imputará como adelanto de la
    prestación, si ello es posible.
  • Si se incumple el contrato, por culpa de quien
    entregó las arras, éste las pierde. Si quien no
    cumplió es la parte que las ha recibido, la otra
    parte puede dejar sin efecto el contrato y exigir
    el doble de las arras.

109
  • Quien se perjudica por el incumplimiento del
    contrato, acepta la fórmula establecida
    anteriormente o puede pedir alternativamente, la
    ejecución judicial del contrato o la resolución
    del mismo, y en ambos casos el cobro de la
    indemnización por daños y perjuicios.

110
  • La cláusula penal
  • Es el pacto o acuerdo de pago de una
    indemnización o penalidad para el caso de que una
    de las partes incumpla con el contrato. El Art.
    1343 del C.C. determina que para exigir la
    cláusula penal no es necesario probar la
    existencia del daño causado ni su cuantía, y como
    se trata de la pena convencional, importa la
    fijación anticipada del perjuicio, no siendo
    necesario que el acreedor alegue y compruebe el
    daño causado por el incumplimiento.

111
  • Esta cláusula tiene la naturaleza de ser una
    cláusula accesoria y puede ser estipulada
    conjuntamente con la obligación principal
    (contrato de compraventa, arrendamiento, per
    rnuta, suministro, comodato, donación, etc.) o
    por acto posterior, pero en ningún caso después
    de producido el incumplimiento.

112
  • Diferencias entre las arras y la cláusula penal
  • Existen características muy similares que han
    llevado a ciertos autores a identificarlas, como
    por ejemplo
  • Ambas aseguran una indemnización convenida
    anticipadamente.

113
  • Ambas plantean una valorización convencional de
    los daños ulteriores causados por incumplimiento
    del contrato.
  • Ambas suponen que la parte dispuesta a ejecutar
    su prestación se vea indemnizada por la
    retractación o incumplimiento de la otra parte.

114
  • Sin embargo, a pesar de que presentan ciertas
    analogías, su importancia radica en apreciar y
    distinguir sus diferencias, tales como
  • Las arras se entregan a la firma del contrato, en
    cambio la cláusula penal contiene una
    indemnización convenida anticipadamente, que se
    tiene que cobrar judicialmente como consecuencia
    del incumplimiento contractual.

115
  • Las arras de retractación dan derecho a
    desistirse del contrato y no supone
    incumplimiento. La cláusula penal por el
    contrario opera siempre en caso de incumplimiento
    contractual.

116
  • Algunas cláusulas de los contratos internacionales

117
  • Battle of forms, se refiere a las condiciones
    generales de venta y compra que se envían junto
    con las ofertas y aceptaciones en la compraventa
    internacional de mercadería. En general la última
    condición de venta o de compra que se mande es la
    que va a regir el contrato. Por lo tanto, si hay
    algún punto sobre el cual no se está de acuerdo
    se debe hacer mención inmediatamente.

118
  •  Change of control clause, es una cláusula que se
    pone en los contratos que permite terminar un
    contrato si cambia el controlador de una
    sociedad. Hay contratos que se firmen en razón
    del socio mayoritario o administrador de una
    sociedad y si ese cambia no se quiere seguir con
    el contrato.

119
  •  Gross up clause, es una cláusula que va en los
    contratos internacionales, que dice que cada una
    de las partes se hace cargo de los impuestos que
    se deben pagar en su propio país, aun cuándo esos
    impuestos debiera pagarlos la contraparte. Por
    ejemplo, si en un contrato de servicios con una
    empresa extranjera se pone esa cláusula, la
    empresa peruana deberá pagar el impuesto
    adicional que le hubiere correspondido pagar en
    Peru por los servicios prestados a la empresa
    peruana

120
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO
  • Se protege el derecho del adquirente a disfrutar
    en forma pacífica y útil del bien que se le ha
    transferido, sea en propiedad, posesión o uso.
    (muebles o inmuebles).
  • El transferente está obligado a responder frente
    al adquirente, por la evicción, por los vicios
    ocultos del bien o por sus hechos propios,
    siempre que el bien adquirido no cumpla la
    finalidad para la cual fue adquirido o que
    disminuya su valor.

121
  • La evicción
  • Es la causa de la privación que sufre el
    adquirente, de todo o parte del derecho de
    propiedad, uso o posesión del bien que adquirió,
    en virtud de una resolución judicial o
    administrativa firme y por razón de un derecho de
    tercero, anterior a la a la fecha de la
    transferencia efectuada a favor del adquirente.

122
  • Efectos del saneamiento. - El adquirente tiene el
    derecho a pedir al transferente
  • El valor del bien al momento de la evicción.
  • Los intereses legales desde la evicción.
  • Los frutos devengados.
  • Las costas del juicio de evicción

123
  • Los tributos y gastos del contrato que fueron
    pagados por el adquirente.
  • Las mejoras hechas de buena fe por el adquirente.
  • La indemnización de daños y perjuicios
    ocasionados al adquirente.

124
  • Pérdida del derecho al saneamiento El adquirente
    pierde el derecho de exigir el saneamiento en los
    siguientes casos
  • Si no pidió y cuidó que se citara al transferente
    con la demanda del juicio de evicción.
  • Si se sometió la causa a arbitraje sin
    asentimiento del transferente.
  • Si transigió el juicio sin anuencia del
    transferente.
  • Si conocía que el bien era litigioso o ajeno.
  • e. Por caducidad (después de un año).

125
  • SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO
  • Vicio oculto es el que existía al momento de la
    transferencia pero que no era visible o conocido
    por el adquirente.
  • El transferente está obligado de transferir el
    bien libre de defectos que comprometan su uso
    idóneo.

126
  • El Art. 1504 del C.C. establece que no se
    consideran vicios ocultos los que el adquirente
    pueda conocer actuando con diligencia exigible al
    momento de recibir el bien.

127
  • Clases de Vicios
  • Vicios físicos.- La noción del vicio oculto está
    ligada á la existencia de deterioros, anomalías y
    defectos fisicos del bien no susceptibles de ser
    apreciados a simple vista y que de alguna manera
    afectan el derecho del adquirente a su adecuada
    utilización.

128
  • Falta de cualidades.- Hay lugar al saneamiento si
    el bien carece de las cualidades prometidas que
    le dan valor al bien o lo hacían apto para la
    finalidad de la adquisición.
  • Vicio jurídico.- Hay lugar al saneamiento cuando
    existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos
    y de los que no se dio noticias al celebrarse el
    contrato.

129
  • Saneamiento por hecho propio
  • Hay lugar al saneamiento, si con posterioridad al
    contrato, por los hechos del transferente, hacen
    que el bien pierda o disminuya su valor, o lo
    hagan inútil para la finalidad de su adquisición,
    o reduzca sus cualidades.

130
  • Acciones que puede ejercer el adquirente
  • Acción redhibitoria o resolutoria
  • El adquirente puede pedir la resolución del
    contrato, quedando el transferente obligado al
    pago de
  • El valor del bien a la fecha de la resolución
    judicial.
  • Los intereses legales desde la fecha de citación
    con la demanda.

131
  • Los gastos y tributos del contrato, pagados por
    el adquirente.
  • Los frutos del bien que estuviesen pendientes a
    la fecha de la resolución. e. La indemnización de
    daños y perjuicios cuando se ha procedido de mala
    fe.

132
  • Acción estimatoria
  • Llamada también quanti minoris y es aquella por
    la cual el adquirente 0pta por no pedir la
    resolución del contrato, sino que demanda para
    que el Juez fije el menor valor que el bien vale,
    por razón del vicio oculto o por el hecho propio
    del transferente, en el momento de ejercer la
    acción de pago.

133
  • Caducidad de las acciones
  • Estas acciones caducan a los 3 meses tratándose
    de bienes muebles, y a los 6 meses si son
    inmuebles.
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