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Regulaciones de Ley en las Contrataciones Laborales.

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Aspectos Legales I.- El Contrato de Prestaci n de Servicios y El ... entidad o comunidad de ... Dicho comit es seleccionado internamente en la empresa, ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Regulaciones de Ley en las Contrataciones Laborales.


1
Regulaciones de Ley en las Contrataciones
Laborales.
  • Febrero de 2014

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Aspectos Legales
  • I.- El Contrato de Prestación de Servicios y El
    Contrato Individual de Trabajo
  • En El Salvador es de uso común la modalidad de
    Contrato De Prestación de Servicios, sobre la
    modalidad de Contrato Individual de Trabajo, con
    el objeto lícito de manejar de manera más
    conveniente el tema de las responsabilidades
    patronales.
  • Es pertinente hacer notar que el plazo de
    duración no es la distinción o especificación que
    determina ni las responsabilidades para el
    patrono, ni los derechos del contratista, sino
    las condiciones y circunstancias de la actividad
    que la persona realiza para la empresa.
  • En ese orden un contrato no se entenderá
    permanente o indefinido, si las condiciones
    objetivas de la contratación hacen susceptibles
    las labores a realizar de ser calificadas como
    temporales, o bien si para la contratación se
    tomaron en cuenta circunstancias o
    acontecimientos que impliquen la terminación
    progresiva de la actividades a realizar por el
    empleado.

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  • Así mismo, manejo administrativo del contrato de
    un trabajador, tiene trascendentales
    repercusiones tanto en la sede extrajudicial, que
    es el Ministerio de Trabajo, como en la sede
    Judicial, en caso de conflictos.
  • El Ministerio de Trabajo sanciona al Patrono con
    una multa de USD 1.00 a USD 57.14, por cada
    infracción a la ley en una relación contractual.
  • II.- Ministerio de Trabajo y Etapa Judicial
  • Referente al Ministerio, su principal función es
    de la asesorar al Trabajador en la protección de
    sus derechos y manejar la Conciliación con el
    Patrono, como acto previo a la etapa judicial del
    caso.
  • En otras palabras, ante el Ministerio se sigue la
    etapa extrajudicial, en la cual, las partes,
    empleado (demandante) y patrono (demandado)
    tratan de ponerse de acuerdo y suscribir un
    arreglo pacífico que ponga fin al conflicto.
  • Si no es posible conciliar, el caso se cierra y
    queda expedita la opción de continuar el reclamo
    del trabajador en la sede judicial, en los
    distintos tribunales de lo laboral, en donde la
    carga de la prueba se traslada al empleador, por
    el principio de REVERSION DE LA CARGA DE LA
    PRUEBA.

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Código de Trabajo
  • Disposiciones respecto al Contrato Individual de
    Trabajo
  • Art. 17.- Contrato individual de trabajo,
    cualquiera que sea su denominación, es aquél por
    virtud del cual una o varias personas se obligan
    a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a
    uno o varios patronos, institución, entidad o
    comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia
    de éstos y mediante un salario.
  • Art. 18.- Sin perjuicio de lo que este Código
    dispone para los casos de excepción, el contrato
    individual de trabajo, así como su modificación o
    prórroga, deberá constar por escrito, en tres
    ejemplares cada parte contratante conservará uno
    de éstos y el patrono remitirá el tercero a la
    Dirección General de Trabajo, dentro de los ocho
    días siguientes al de su celebración,
    modificación o prórroga. La omisión de las
    anteriores formalidades no afectará la validez
    del contrato.
  • El contrato escrito es una garantía en favor del
    trabajador, y su falta será imputable al patrono.
  • Art. 19.- El contrato de trabajo se probará con
    el documento respectivo y, en caso de no existir
    el documento, con cualquier clase de prueba.
  • Art. 20.- Se presume la existencia del contrato
    individual de trabajo, por el hecho de que una
    persona preste sus servicios a otra por más de
    dos días consecutivos. Probada la subordinación
    también se presume el contrato, aunque fueren por
    menor tiempo los servicios prestados.

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Código de
Trabajo
  • Art. 23.- El contrato escrito contendrá
  • 1) Generales de cada contratante
  • 2) Documentos de identidad personal de los
    contratantes o dos testigos que también firmarán
    el contrato
  • 3) El trabajo que bajo la dependencia del
    patrono, se desempeñará, procurando determinarlo
    con la mayor precisión posible
  • 4) El plazo del contrato o la expresión de ser
    por tiempo indefinido en el primer caso deberá
    hacerse constar la circunstancia o acontecimiento
    que motivan el contrato a plazo
  • 5) La fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando
    la prestación de los servicios haya precedido al
    otorgamiento por escrito del contrato, se hará
    constar la fecha en que el trabajador inició la
    prestación de servicios
  • 6) El lugar o lugares en que habrá de prestarse
    los servicios y en que deberá habitar el
    trabajador, si el patrono se obliga a
    proporcionarle alojamiento.
  • 7) El horario de trabajo
  • 8) El salario que recibirá el trabajador por sus
    servicios
  • 9) Forma, período y lugar de pago
  • 10) La cantidad, calidad y estado de las
    herramientas y materiales proporcionados por el
    patrono
  • 11) Nombre y apellido de las personas que
    dependan económicamente del trabajador
  • 12) Las demás estipulaciones en que convengan las
    partes
  • 13) Lugar y fecha de la celebración del contrato
    y
  • 14) Firma de los contratantes.
  • Cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará
    mención de esta circunstancia, se estampará la
    impresión digital del pulgar de la mano derecha y
    a falta de éste, la de cualquier dedo y firmará
    otro a su ruego.

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Código de Trabajo
  • Art. 24.- En los contratos individuales de
    trabajo se entenderán incluidos los derechos y
    obligaciones correspondientes, emanados de las
    distintas fuentes de derecho laboral, tales como
  • a) Los establecidos en este Código, leyes y
    reglamentos de trabajo
  • b) Los establecidos en los reglamentos internos
    de trabajo
  • c) Los consignados en los contratos y
    convenciones colectivos de trabajo
  • ch) Los que surgen del arreglo directo o del
    avenimiento ante el Director General de Trabajo,
    en los conflictos colectivos de carácter
    económico
  • d) Los que resulten del laudo arbitral
    pronunciado en los conflictos a que se refiere el
    literal anterior y
  • e) Los consagrados por la costumbre de empresa.
  • Art. 25.- Los contratos relativos a labores que
    por su naturaleza sean permanentes en la empresa,
    se consideran celebrados por tiempo indefinido,
    aunque en ellos señale plazo para su terminación.
  • La estipulación de plazo sólo tendrá validez en
    los casos siguientes
  • a) Cuando por las circunstancias objetivas que
    motivaron el contrato, las labores a realizarse
    puedan ser calificadas de transitorias,
    temporales o eventuales y
  • b) Siempre que para contratar se hayan tomado en
    cuenta circunstancias o acontecimientos que
    traigan como consecuencia la terminación total o
    parcial de las labores, de manera integral o
    sucesivas.
  • A falta de estipulación, en el caso de los
    literales anteriores, el contrato se presume
    celebrado por tiempo indefinido.(1)

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Código de Trabajo
  • Disposiciones respecto al proceso judicial
  • Art. 382.- Interpuesta la demanda el proceso será
    impulsado de oficio.
  • Art. 383.- La modificación y ampliación de la
    demanda únicamente se permitirá por una sola vez
    y hasta antes de la hora señalada por el juez
    para la audiencia conciliatoria. En este caso se
    dejará sin efecto el señalamiento de dicha
    audiencia y se citará nuevamente a las partes.
  • Art. 385.- Admitida la demanda, el juez citará
    inmediatamente a conciliación a ambas partes,
    tomando en cuenta la distancia del lugar en que
    deba ser citado el demandado.
  • Art. 389.- La conciliación no podrá ser nunca en
    menoscabo de los derechos consagrados a favor de
    los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco
    por resultado el someter la controversia a
    árbitros.
  • Art. 390.- Los arreglos conciliatorios a que
    llegaren las partes, producirán los mismos
    efectos que las sentencias ejecutoriadas y se
    harán cumplir en la misma forma que éstas.

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Código de Trabajo
  • Art. 391.- Si las partes se avinieren totalmente
    en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin al
    conflicto salvo que el avenimiento consistiere
    en el reinstalo del trabajador a sus labores, en
    cuyo caso el juez señalará el lugar, día y hora
    en que debe reanudarse.
  • Si sólo se hubiere logrado conciliación parcial,
    el proceso se continuará sobre los puntos en que
    no hubo avenimiento.
  • Art. 392.- Si en la audiencia conciliatoria no se
    lograre avenimiento, el demandado deberá
    contestar la demanda.
  • Si sólo se lograre conciliación parcial, el
    demandado deberá contestar sobre los puntos en
    que no hubo avenimiento.
  • Art. 413.- La falta del contrato escrito será
    imputable al patrono y, en caso de conflicto, una
    vez probada la existencia del contrato de
    trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.
    21, se presumirán ciertas las estipulaciones y
    condiciones de trabajo alegadas por el trabajador
    en su demanda y que deberían haber constado en
    dicho contrato.
  • Para destruir la anterior presunción, serán
    admisibles todos los medios de prueba.

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Código de Trabajo
  • Art. 414.- Si el patrono fuere el demandado y no
    concurriere a la audiencia conciliatoria sin
    justa causa o concurriendo manifestare que no
    está dispuesto a conciliar, se presumirán
    ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones
    u omisiones que se le imputen en la demanda.
  • En los juicios de reclamo de indemnización por
    despido de hecho, también tendrá lugar la
    presunción a que se refiere el inciso anterior
    cuando, concurriendo el patrono a la audiencia
    conciliatoria, se limitare a negar el despido o
    no se aviniere al reinstalo que el trabajador le
    solicite o que, con anuencia de éste, le proponga
    el juez.
  • En el caso de la parte final del inciso primero
    del Art. 391, si el trabajador manifestare que se
    presentó oportunamente al lugar de trabajo y que
    no pudo reanudar sus servicios por causa
    imputable al patrono o a sus representantes, se
    llevará adelante el juicio, previa resolución del
    juez. En este caso, el término para contestar la
    demanda se contará a partir del día siguiente al
    de la notificación de dicha resolución al patrono
    y, probada oportunamente esa manifestación del
    trabajador, se presumirá legalmente el despido.
  • Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos
    primero y segundo de este artículo, será
    necesario que la demanda se presente dentro de
    los quince días hábiles siguientes a aquél en que
    ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y
    que en autos llegue a establecerse, por lo menos,
    la relación de trabajo.
  • Las presunciones a que se refiere este artículo
    no tendrán lugar cuando el trabajador no
    comparezca a la audiencia conciliatoria no
    acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en
    dicha audiencia, si se trata de reclamo de
    indemnización por despido, o no acepte la medida
    equitativa propuesta por el juez, a la cual esté
    anuente el patrono.

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Observaciones necesarias
  • I.- Sobre como finalizar un contrato
  • Cuando la terminación es normal, es decir, por
    vencimiento del plazo, entonces debe dejarse
    constancia y finiquito que al empleado se le
    cancelo conforme la ley.
  • Cuando la terminación es anticipada a la fecha de
    vencimiento, por ley, debe seguirse el debido
    proceso a favor del derecho defensa del empleado,
    lo que significa que se le debe garantizar su
    derecho de audiencia, como así mismo, deben
    dejarse documentados en debida forma y con la
    redacción apropiada, los llamados de atención y
    las amonestaciones.
  • El art. 50, del Código de Trabajo establece las
    causales de terminación del Contrato sin
    responsabilidad del Patrono.
  • II.- Sobre el manejo de la etapa judicial
  • Siempre debe presentarse a la etapa conciliatoria
    previa, como a la etapa judicial presentando la
    documentación probatoria pertinente.
  • Dilatar un proceso laboral, en el que no se
    tienen las pruebas contundentes necesarias, solo
    incrementará la indemnización que se deberá pagar
    al empleado, por salarios caídos.
  • Conforme la Ley y la práctica, no concurrir a la
    sede judicial otorga certeza de que lo reclamado
    por el empleado al demandante es cierto, debido a
    que en el derecho laboral rigen primordialmente
    dos principios
  • 1.- La reversión de la carga de la prueba
  • Quien esta obligado a probar es el patrono.

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Reformas importantes
  • En abril de 2013, entro en vigencia la LEY
    GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES
    DE TRABAJO y sus CINCO reglamentos, por la cual,
    las empresas con 15 o más trabajadores, tienen la
    obligación de tener un Comité de Seguridad y
    Salud Ocupacional en los lugares de trabajo,
    anualmente.
  • Dicho comité es seleccionado internamente en la
    empresa, pero se debe presentar solicitud de
    aprobación al el Ministerio de Trabajo, pues es
    el encargado del cumplimiento de la referida ley,
    so pena de la imposición de la multa respectiva.
  • En cuanto a las infracciones de la ley, a partir
    de los artículos 77 y siguientes, las mismas se
    clasifican en Leves, graves y muy graves, cuya
    sanción va de los 4 a los 28 salarios mínimos.

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  • PREGUNTAS
  • Y
  • RESPUESTAS
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