LOPCYMAT LUIS OQUENDO ROTONDARO luisoquendo@cantv.net 04142370599 - PowerPoint PPT Presentation

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LOPCYMAT LUIS OQUENDO ROTONDARO luisoquendo@cantv.net 04142370599

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Title: LOPCYMAT LUIS OQUENDO ROTONDARO luisoquendo@cantv.net 04142370599


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LOPCYMATLUIS OQUENDO ROTONDAROluisoquendo_at_cantv.
net04142370599
  • REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
  • ATRIBUTOS DEL PATRONO ART 49 LOT
  • ATRIBUTOS DEL TRABAJADOR ART 39 LOT
  • ALCANCE EMPRESA ART 16 LOT
  • EQUIVALE A UNA COSA ART 1.193 C.C.

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LOPCYMATLuis Oquendo Rotondaroluisoquendo_at_cantv.
net04142370599art 39 LOT
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PATRONO ART 49 LOT
  • Artículo 49 Se entiende por patrono o empleador
    la persona natural o jurídica que en nombre
    propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a
    su cargo una empresa, establecimiento,
    explotación o faena, de cualquier naturaleza o
    importancia, que ocupe trabajadores, sea cual
    fuere su número. Cuando la explotación se
    efectúe mediante intermediario, tanto éste como
    la persona que se beneficia de esa explotación se
    considerarán patronos.

4
EMPRESA ART 16 LOT
  • Artículo 16 Para los fines de la legislación del
    Trabajo se entiende por empresa la unidad de
    producción de bienes o de servicios constituida
    para realizar una actividad económica con fines
    de lucro. Se entiende por establecimiento, la
    reunión de medios materiales y de un personal
    permanente que trabaja, en general, en un mismo
    lugar, en una misma tarea, y que está sometido a
    una dirección técnica común, tenga o no fines de
    lucro. Se entiende por explotación, toda
    combinación de factores de la producción sin
    personería jurídica propia ni organización
    permanente, que busca satisfacer necesidades y
    cuyas operaciones se refieren a un mismo centro
    de actividad económica. Se entiende por faena,
    toda actividad que envuelva la prestación del
    trabajo en cualesquiera condiciones.

5
Prestación Personalísima de Servicios
  • Sin embargo, para el caso que nos ocupa sólo se
    tocará lo concerniente al elemento de la
    prestación personal de servicio. Es así, que se
    ha señalado que el contrato de trabajo es
    esencialmente personal, es decir, del lado del
    que presta el servicio es intuitu personae, en
    cambio, del lado del patrón, este puede cambiar,
    sin que se extinga la relación de trabajo.
  • Esta prestación personal de servicio, deriva que
    el empleador u obrero no puede ser sustituido
    físicamente por otro sin previo consentimiento
    del patrono. El trabajador tampoco está obligado
    a ofrecer un sustituto en caso de impedimento de
    su parte para prestar sus servicios. Este
    carácter personal del servicio suele dar a todo
    el contrato de trabajo el de intuito personae, es
    decir, el de ser celebrado en atención a las
    cualidades propias de quien ha de ejecutar la
    labor, profesión, destreza profesional,
    experiencia, etc.. Asimismo, es infungible,
    carácter que explica que el servicio debe ser
    efectuado en forma personal, y no por un tercero,
    y que la muerte del trabajador extinga la
    obligación nacida del contrato, por no ser
    transmisible a los herederos. (Nueva didáctica
    del Derecho del Trabajo. Rafael J.
    Alfonzo-Guzmán. Pág. 76).
  • Así pues, se reitera el carácter personal en
    sentido estricto de la obligación principal del
    trabajador en el marco de la relación, ello es
    así de tal manera que esa obligación sólo puede
    ser realizada de forma también estrictamente
    personal. Se diferencia, entonces la posición
    jurídica del trabajador con respecto a la de
    otros deudores en relaciones jurídicas distintas,
    incluso en la posición del empleador en la misma
    relación de trabajo, como sería por ejemplo, los
    supuestos de novación subjetiva que se concretan
    en la sustitución de patronos, de una parte, y en
    la cesión o transferencia de trabajadores de otra
    (Artículo 88 Ley Orgánica del Trabajo, 36 y 38
    del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
  • Sobre la base de las consideraciones anteriores,
    es necesario concluir que no es admisible la
    sustitución de la persona del trabajador
    conservándose al mismo tiempo la relación
    jurídica existente, esto es, que en las
    situaciones en las que por parte del trabajador
    no se está en condiciones de continuar el
    cumplimiento del servicio contratado, sea con
    carácter temporal o definitivo, 12se sigue la
    celebración de un nuevo contrato entre el mismo
    empresario y otra persona, con la consiguiente
    constitución de un vínculo jurídico laboral
    distinto.
  • (sentencia, sala social tribunal supremo de
    justicia, ponencia Dr. Valbuena Cordero, CONCETTA
    PALETTA DE SCALISE, contra la sociedad mercantil
    REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., CONCETTA PALETTA
    DE SCALISE, contra la sociedad mercantil
    REPUESTOS QUINTA CRESPO, C.A., sentencia de fecha
    (06) días del mes de marzo de dos mil tres)
  • 1
  • 2

6
Ajenidad
  • Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios,
    o indicios, que pueden determinar el carácter
    laboral o no de una relación entre quien ejecuta
    un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe
    fue propuesta en el proyecto de recomendación
    sobre el trabajo en régimen de subcontratación
    que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y
    1998
  •  
  • a)    Forma de determinar el trabajo (...)
  • b)   Tiempo de trabajo y otras condiciones de
    trabajo (...)
  • c)    Forma de efectuarse el pago (...)
  • d)   Trabajo personal, supervisión y control
    disciplinario (...)
  • e)    Inversiones, suministro de herramientas,
    materiales y maquinaria (...)
  • f)     Otros (...) asunción de ganancias o
    pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o
    presta el servicio, la regularidad del trabajo
    (...) la exclusividad o no para la usuaria
    (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de
    Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del
    Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y
    de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de
    mayo de 2002. Pág. 22).
  • (sentencia FENAPRODO)

7
LOPCYMATVEASE ART 63 LOPCYMAT
  • Artículo 63. De la concepción de los proyectos,
    construcción, funcionamiento, mantenimiento y
    reparación de los medios, procedimientos y
    puestos de trabajo. El proyecto, construcción,
    funcionamiento, mantenimiento y reparación de los
    medios, procedimientos y puestos de trabajo, debe
    ser concebido, diseñado y ejecutado con estricta
    sujeción a las normas y criterios técnicos y
    científicos universalmente aceptados en materia
    de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el
    trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al
    máximo técnicamente posible, las condiciones
    peligrosas de trabajo.
  •  
  •  

8
salario
  • En Sentencia N 489 de fecha 30 de julio de 2003
    (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco
    Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de
    esclarecer el sentido y alcance del artículo 133,
    Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo
    vigente, la Sala estimó pertinente analizar
    cuidadosamente la norma tomando en consideración
    la definición de salario contenida en la primera
    parte del artículo 133 eiusdem, según la cual
    ...se entiende por salario la remuneración,
    provecho o ventaja, cualquiera fuere su
    denominación o método de cálculo, siempre que
    pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al
    trabajador por la prestación de su servicio....
  • El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley
    Orgánica del Trabajo vigente dispone que los
    subsidios o facilidades que el patrono otorgue al
    trabajador con el propósito de que éste obtenga
    bienes y servicios que le permitan mejorar su
    calidad de vida y la de su familia tienen
    carácter salarial.
  • La sentencia mencionada estableció que al
    confrontar ambos preceptos se evidencia que entre
    ellos hay una antinomia, toda vez que si los
    subsidios son una ayuda de carácter familiar que
    complementa el salario, no pueden, a la vez ser
    salario, de donde se infiere que el Parágrafo
    Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del
    Trabajo vigente, debe ser interpretado en el
    sentido de que los subsidios o facilidades que el
    patrono otorga al trabajador con la finalidad de
    obtener bienes y servicios para mejorar su vida y
    la de su familia no son salario, pues sería
    ilógico y jurídicamente imposible que los
    subsidios y facilidades referidos sean, al mismo
    tiempo, salario y complemento de éste.
  • En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta
    que el actor es de nacionalidad Argentina y que
    para desempeñar el cargo de gerente general de
    manera permanente requiere vivir en Caracas con
    su familia, por lo que el pago de seguridad de su
    vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos
    y cuota de mantenimiento de la acción del Club
    Valle Arriba Golf Club, de los costos de los
    pasajes aéreos y traslado junto a su familia para
    ir a su país de origen (Argentina) anualmente
    (home leave), el derecho de uso de un vehículo
    asignado para su uso personal, el pago de los
    gastos de repatriación una vez finalizada la
    relación laboral y el pago del seguro de vida y
    de hospitalización para él y su familia, son
    facilidades que le otorga el patrono para mejorar
    el nivel de vida de él y de su familia que se
    encuentran residenciados en un país lejos de sus
    pertenencias y familiares, razón por la cual, son
    una ayuda de carácter familiar que complementa el
    salario y no tienen, por tanto, carácter
    salarial.
  • Los planes de pensiones se constituyen con el
    aporte del trabajador y del patrono con la
    finalidad de acumular una cantidad que en el
    futuro, cuando se cumplan las condiciones
    establecidas en el plan, represente un ingreso
    mensual para el trabajador producto de su ahorro.
    Por las características y finalidad del plan de
    pensiones, la Sala considera que no reúne las
    condiciones requeridas para tener carácter
    salarial, como son el representar un ingreso
    percibido por el trabajador de manera habitual,
    es decir, en forma regular y permanente, y que
    efectivamente ingrese a su patrimonio,
    brindándole una ventaja económica, razón por la
    cual el plan de jubilación no forma parte del
    salario.
  • El incentivo para compra de acciones a un precio
    determinado (stock options) es una oportunidad
    que la empresa brinda para comprar determinado
    número de acciones de la compañía a un precio
    fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones
    de la compañía están inscritas en la Bolsa de
    Valores y fluctúan de conformidad con las
    tendencias del mercado. La compra de las acciones
    se realiza con el dinero del trabajador a
    voluntad de éste y forman parte de su patrimonio
    como cualquier otro bien adquirido. Las acciones
    se pueden vender en la Bolsa de Valores en
    cualquier momento, al precio que estén en el
    mercado, y la venta depende de una decisión
    unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia
    en estas operaciones es un concepto aleatorio
    pues depende de que el trabajador ejerza la
    opción, es decir, adquiera las acciones que las
    acciones estén en el mercado a un precio más bajo
    que el establecido en la opción del trabajador o
    que las acciones estén en el mercado en el
    momento de la venta a un precio más alto que el
    precio al cual fueron adquiridas, razón por la
    cual, este incentivo no reúne las condiciones
    requeridas para tener carácter salarial, como son
    el representar un ingreso percibido por el
    trabajador de manera habitual, es decir, en forma
    regular y permanente, y que efectivamente ingrese
    a su patrimonio, brindándole una ventaja
    económica, razón por la cual el incentivo para
    compra de acciones no forma parte del salario.
  • El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de
    impacto (impact goals-incentive plan), es un pago
    anual calculado con base en la evaluación de la
    gestión gerencial del trabajador, para premiar
    por la eficiencia y la productividad de su
    trabajo, razón por la cual está íntimamente
    relacionado con la prestación del servicio lo que
    se corresponde con lo establecido en la primera
    parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del
    Trabajo que define el salario, y en consecuencia,
    la Sala considera que el bono incentivo por
    cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial
    y deberá tomarse en cuenta para calcular el
    salario.(sentencia laboratorios aboot del
    14-12-2004, ponente perdomo)

9
SUBORDINACION ART 189 LOT
  • Artículo 189 Se entiende por jornada de trabajo
    el tiempo durante el cual el trabajador está a
    disposición del patrono y no puede disponer
    libremente de su actividad y de sus movimientos.
    Se considera que el trabajador está a
    disposición del patrono desde el momento en que
    llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o
    donde deba recibir órdenes o instrucciones
    respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada
    día, hasta que pueda disponer libremente de su
    tiempo y de su actividad.

10
El salario
  • Definición
  • Caracteres
  • Que lo compone
  • Que instituciones impacta

11
LOPCYMATLuis Oquendo Rotondaro04142370599luisoq
uendo_at_cantv.netart 49 LOT
12
LOPCYMAT
  • Conclusión El patrono es titular de la empresa y
    eso es equivalente a dueño de la cosa que
    representa la organización factores e
    producción descrita en el art. 16 LOT

13
LOPCYMATARTICULO 10 Y 91
  • OBJETIVO CENTRAL DE LA LEY
  • PREVENCION
  • NO OCURRENCIA ACCIDENTES, INCIDENTES,
    ENFERMEDADES
  • REINSERCION LABORAL ART 91 Y 100

14
MAXIMA EXPRESION AJENIDAD ART 63 LOPCYMAT
  • De la concepción de los proyectos, construcción,
    funcionamiento, mantenimiento y reparación de los
    medios, procedimientos y puestos de trabajo. El
    proyecto, construcción, funcionamiento,
    mantenimiento y reparación de los medios,
    procedimientos y puestos de trabajo, debe ser
    concebido, diseñado y ejecutado con estricta
    sujeción a las normas y criterios técnicos y
    científicos universalmente aceptados en materia
    de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el
    trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al
    máximo técnicamente posible, las condiciones
    peligrosas de trabajo.

15
LOPCYMATINTERACCION ELEMENTO RL art 49 LOT
16
LOPCYMATINTERACCION ELEMENTO RL art 49 LOT
17
LOPCYMATLuis Oquendo Rotondaro04142370599luisoq
uendo_at_cantv.netart 49 LOT
18
LOPCYMATLuis Oquendo Rotondaro04142370599luisoq
uendo_at_cantv.netart 49 LOT
19
INTERMEDIARIO
  • Artículo 54 A los efectos de esta Ley se
    entiende por intermediario la persona que en
    nombre propio y en beneficio de otra utilice los
    servicios de uno o más trabajadores. El
    intermediario será responsable de las
    obligaciones que a favor de esos trabajadores se
    derivan de la Ley y de los contratos y el
    beneficiario responderá además, solidariamente
    con el intermediario, cuando le hubiere
    autorizado expresamente para ello o recibiere la
    obra ejecutada. Los trabajadores contratados por
    intermediarios disfrutarán de los mismos
    beneficios y condiciones de trabajo que
    correspondan a los trabajadores contratados
    directamente por el patrono beneficiario.
    Artículo 55 o.

20
Intermediario cont
No se considerará intermediario, y en
consecuencia no comprometerá la responsabilidad
laboral del beneficiario de la obra, el
contratista, es decir, la persona natural o
jurídica que mediante contrato se encargue de
ejecutar obras o servicios con sus propios
elementos. No será aplicable esta disposición al
contratista cuya actividad sea inherente o conexa
con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por
contratistas para empresas mineras y de
hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas
con la actividad del patrono beneficiari
21
No es intermediario
Artículo 56 A los efectos de establecer la
responsabilidad solidaria del dueño de la obra o
beneficiario del servicio, se entiende por
inherente, la obra que participa de la misma
naturaleza de la actividad a que se dedica el
contratante y por conexa, la que está en
relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o
beneficiario del servicio se extiende hasta los
trabajadores utilizados por subcontratistas, aun
en el caso de que el contratista no esté
autorizado para subcontratar y los trabajadores
referidos gozarán de los mismos beneficios que
correspondan a los trabajadores empleados en la
obra o servicio.
22
Test intermediario
Artículo 57 Cuando un contratista realice
habitualmente obras o servicios para una empresa
en un volumen que constituya su mayor fuente de
lucro, se presumirá que su actividad es inherente
o conexa con la de la empresa que se beneficie
con ella. Artículo 58 Las organizaciones
sindicales se regirán por lo dispuesto en el
Título VII de esta Ley.
23
Ubicación contratista e intermediario
24
Ubicación contratista
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