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Lic. Anabel S

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Lic. Anabel S nchez Guerrero Juez Segundo de lo Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a).-Por la naturaleza del derecho material que se ejercita ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Lic. Anabel S


1
LA ACCIÓN
  • Lic. Anabel Sánchez Guerrero
  • Juez Segundo de lo Civil

2
LA ACCIÓN
  • I.- Significado Gramatical.
  • II.- Elementos de la acción.
  • III.- La Pretensión.
  • IV.- Diferencias entre acción y pretensión
  • III.- Requisitos y elementos de las acciones.
  • IV.- Clasificación de las acciones.

3
Significado Gramatical Y Concepto
  • Del latín actio, actividad, acusación
  • En el carácter procesal, es el poder jurídico
    para provocar la actividad jurisdiccional de un
    tribunal determinado para que decida en litigio
    intereses jurídicos.
  • La acción en materia procesal, implica el
    ejercicio del derecho subjetivo público de una
    persona física o moral, que excitará al órgano
    con potestad para el desempeño de la función
    jurisdiccional, respecto de otro sujeto que habrá
    de adoptar una conducta de aceptación total o
    parcial, de rechazo o de pasividad.

4
  • Es un derecho público contra el Estado para
    obtener la protección jurídica de los Tribunales.
    No es un derecho privado que el actor tiene
    contra el demandado, sino una facultad en contra
    el poder público, sujeto a las normas del poder
    público.
  • Un derecho subjetivo del actor contra el
    demandado para exigir determinada cosa o
    prestación (orden privado Acción Real o Personal.
  1. Acciones Personales, procede contra el que esta
    obligado hacia nosotros, en virtud de un contrato
    o un delito en juicios (obligación).
  2. Acciones Reales, procede contra quien no esta
    ligado a nosotros por ninguna clase de obligación
    y sin embargo formularnos demanda en su contra,
    si alguno posee una cosa corpórea que se respete
    el derecho real.

5
Elementos de la ACCIÓN
  • 1.- Sujeto puede ser activo o pasivo (actor y
    demandado).
  • El titular de la acción acude al órgano
    jurisdiccional a reclamar la prestación de la
    función jurisdiccional con la pretensión de tener
    una conducta forzada determinada en el demandado.
  • El Órgano Jurisdiccional dotado de facultades
    para decir el derecho
  • El sujeto pasivo como destinatario que va a
    soportar los efectos de la acción.

2.- La causa se integra de dos elementos un
derecho y un estado de hecho contrario al mismo
(violación a ese derecho)(artículo 1 del C.
P.C). 3.- El objeto de la acción son las
pretensiones que hace valer el actor, es el
petitum es decir la petición que se ejerza la
función por el órgano jurisdiccional desplegando
todos los actos tendientes a decir el derecho
6
De los elementos se desprende que
  • a)La acción es un derecho subjetivo.
  • En la relación jurídica existen dos sujetos un
    obligado y otro pretensor.
  • Sólo la persona (física o moral) jurídica es la
    susceptible de tener derechos y obligaciones, y
    por ende goza del derecho de acción.
  • El derecho de acción permite a su titular, acudir
    ante quien va a desempeñar la función
    jurisdiccional.
  • b).- El objetivo del derecho de acción es obtener
    la tutela o protección de un presunto derecho
    material.
  • Como antecedente inmediato del derecho de acción,
    es indispensable que haya una presunta conducta
    contraria al derecho material que se reclama ante
    el órgano estatal.

c).-Como la relación jurídica que deriva del
derecho de acción es compleja, existe otro sujeto
obligado, como destinatario del derecho de
acción, a contestar sobre la acción hecha valer y
a soportar las consecuencias de una situación de
rebeldía o de resolución contraria.
7
LA PRETENSIÓN.
La acepción procesal es la que nos interesa
desde el punto de vista gramatical, el vocablo
pretensión alude a lo que el sujeto quiere o
solicita en relación con un derecho o con una
acción.
  • Activo, que se empeña en obtener algo
  • Pasivo, que debe realizar la prestación que
    intenta el activo

SUJETOS
 Es la determinación de la reclamación o
exigencia de un sujeto frente a otro que
hipotéticamente deberá desplegar una conducta
para satisfacer tal reclamación o exigencia.
  • No debe confundirse con el derecho subjetivo
    pues, ya hemos indicado que éste entraña la
    facultad derivada de una norma jurídica para
    exigir del sujeto obligado en la relación
    jurídica una conducta de dar, hacer, no hacer o
    tolerar. Se asemeja el derecho subjetivo con la
    pretensión en que hay dos sujetos uno activo y
    otro pasivo.

8
Diferencias entre acción y pretensión
  • En la pretensión ya hay una conducta del sujeto
    activo en la que delimita su exigencia
  • La pretensión es un acto, mientras que el derecho
    de acción emana directamente de la ley adjetiva
  • La pretensión puede ser la consecuencia del
    derecho sustantivo pero puede producirse sin
    tener como fundamento derecho alguno.

9
REQUISITOS DE LAS ACCIONES
  • El artículo primero de la ley procesal de la
    materia, señala los requisitos de las acciones,
    el cual a continuación desglosaremos
  • Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles
    requiere

I.- La existencia de un derecho II.-La violación
de un derecho o el desconocimiento de una
obligación, o la necesidad de declarar, preservar
o constituir un derecho III.-La capacidad para
ejercitar la acción por si o por legítimo
representante IV.- El interés en el actor para
deducirla. Falta el requisito del interés
siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una
acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
(El beneficio que se debe desprender dentro de
los hechos de la demanda.)
10
  • En relación al interés debe decirse que es una
    cuestión subjetiva. El beneficio que se pretende
    obtener o que no se cause un daño mayor. El
    interés es externo a la acción ya después de
    dictada la sentencia.
  • En consecuencia, faltaría el interés en el
    supuesto de condena al demandado no pudiera
    alcanzarse la causa de la acción. Ejemplo
    Construcción

11
El maestro Pallares opina que
  • "La principal objeción, consiste en que confunde
    la imposibilidad de ejecutar la sentencia con la
    noción de interés. Este no sólo tiene relación
    con dicha imposibilidad, sino que concierne a un
    principio más amplio, el de la economía del
    procedimiento".

Mas adelante agrega el destacado jurisconsulto
"No sólo sale sobrando, sino que da lugar a
problemas que no tienen razón de ser En primer
término se le confunde con mucha frecuencia con
la legitimación en la causa, y a veces con la
falta del derecho que pretende tener el actor
contra el demandado. En segundo lugar, no se le
puede considerar como presupuesto procesal ni
como condición de la acción. Si fuese presupuesto
procesal, el actor debería demostrar desde que
inicia el juicio, que tiene interés en
promoverlo, lo que nunca se hace."
12
Cuándo se deben acreditar los cuatro requisitos
de la acción?
  • En ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de
    la Nación se ha establecido que la satisfacción
    de todos y de cada uno de los requisitos que
    establecen este artículo primero, es de estricto
    orden público y que por lo tanto, aún de oficio,
    deben examinarlos, en cualquier estado del
    proceso, de manera que las determinaciones, que
    como consecuencia de ese examen tomen, no son
    violatorias de garantías constitucionales.

En conclusión, los requisitos de procedencia de
la acción que establece el precepto que se
comenta, deben quedar probados, aún cuando no sea
sino presuntivamente, desde el escrito con el que
se ejercita la acción.
13
Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles
requiere
  • Fracción I. La existencia de un derecho
  • Fracción II. La violación de un derecho
  • El derecho de índole civil, debe provenir del
    derecho sustantivo, o derivarse de alguna
    obligación contractual, o en último extremo, a
    falta de uno o de otra, desprenderse de los
    principios generales de derecho, como lo exigen
    los artículos 14 Constitucional y 19 del Código
    Civil del Estado.
  • Es una causa que carece de aplicación práctica,
    en virtud de que, esa es la versión del actor
    pero, falta conocer la versión de la parte
    demandada. Ya que de hecho jamás se exige al
    litigante que acredite, en el acto de la
    presentación de la demanda, las violaciones o el
    desconocimiento de alguna obligación, o la
    necesidad en que se encuentre para que se declare
    o para que se preserve su derecho, ya que todas
    estas cuestiones, tendrán que ser discutidas en
    el juicio y probadas.

14
  • "Si el actor las demuestra, cumpliendo con lo
    dispuesto en los artículos 277 y 278 de la ley
    procesal local, su acción habrá prosperado, en
    virtud del derecho de orden civil que le asista,
    y no por satisfacción de la exigencia que
    contiene esta fracción pues el litigante funda
    siempre su derecho en causas próximas, como lo
    son el o los preceptos legales o los principios
    generales de derecho, que invoque o en que apoye
    la acción que ejercita.

La fracción, establece en primer término la
"violación de un derecho" si alguien deja de
pagar puntualmente una hipoteca, o la pensión
alimenticia, o cualquiera otra obligación, en
realidad más que violar o que conculcar un
derecho, lo que hace es dejar de cumplir con una
obligación, ya sea contractual o de origen legal,
y en consecuencia, hablar de la "violación de un
derecho", no es una expresión adecuada a lo que
se pretende significar. El legislador debió con
claridad precisar que lo que requiere el
ejercicio de las acciones es el incumplimiento o
el desconocimiento de una obligación".
Guía de Derecho Procesal Civil, ob. cit. página
10.
15
  • Continúa la fracción, estableciendo la necesidad
    de "declarar, preservar o constituir un derecho"

Ello ya que del ejercicio de una acción relativa
al incumplimiento o al desconocimiento de una
obligación, regularmente se originan sentencias
de condena, es decir a resoluciones en las que el
juzgador obliga al cumplimiento de ella, en
cambio si la acción tiende a declarar, preservar
o constituir algún derecho, la sentencia que le
recaiga, doctrinalmente se conoce con el nombre
de sentencia declarativa.
Al respecto el Maestro Pérez Palma opina que en
virtud de que el legislador quiso ser tan
minucioso, debió señalar las acciones tendientes
a liberar alguna obligación, por ejemplo aquellas
con las que se busca la declaración de extinción
de una servidumbre o la cesación en el pago de
una pensión alimenticia.
16
  • Fracción III. La capacidad para ejercitar la
    acción.
  • Fracción IV. El interés en el actor para
    deducirla.
  • La capacidad para ejercitar la acción por sí o
    por legítimo representante" se alude tanto a la
    legitimidad de la parte que como titular para
    ejerce la acción, como a la personalidad
    representativa de quien no puede actuar por sí
    sólo. Art. 26 y 44 CPC.
  • El interés jurídico puede ser en la causa y en el
    proceso, tanto el interés como la necesidad para
    ser eficaces, deben satisfacer dos condiciones
    una, estar fundados en derecho y otra ser
    actuales.

Al interés fundado en derecho, se le llama
interés jurídico, para diferenciarlo de otras
clases de intereses que no tienen significación
legal. La condición de actualidad en el ejercicio
de la acción significa que el interés o la
necesidad de acudir ante los tribunales exista en
el momento mismo de la presentación de la demanda.
17
Requisitos y elementos de la acción
Los requisitos de la acción Son de orden
público, por lo cual el juez tiene obligación de
analizarlos oficiosamente.
  • a).- De ejercicio
  • b).- Titularidad
  • c).- Simultaneidad

ELEMENTOS
18
De ejercicio Capacidad de goce y de ejercicio
  • La regla general (art 26 y 44 del CPC.) Solo
    quien esta legitimado en causa activa, quien
    tiene un interés procesal (ARTÍCULO 1) puede
    comparecer a juicio, a condición de que tenga
    capacidad de ejercicio, pues si tiene tan sólo
    capacidad de goce, no puede ejercitar ninguna
    acción, sino mediante representante, y lo son en
    sus respectivos casos, los padres o los tutores.

Se presume siempre la capacidad para ejercitar la
acción por propio derecho en todo individuo que
ocurre ante cualquier Autoridad, invocando hechos
que fundamentan su derecho. Ello indica que no
puede invocarse de oficio ninguna incapacidad en
un peticionario físico. Si el problema que
plantea es contencioso, corresponderá a la
contraparte invocar y probar hechos que produzcan
falta de personalidad. La misma facultad tiene un
tercenista pues actúa con interés propio.
19
La Representación puede ser voluntaria o legal.
  • En la primera el interesado, en el libre
    ejercicio de su voluntad, otorga mandato a quien
    decida, siempre y cuando tenga capacidad de goce
    y de ejercicio.
  • La Representación legal se impone aún contra la
    voluntad del representado, tiene lugar en los
    siguientes casos

A).- Cuando el interesado sufre incapacidad por
edad (menor de 18 años), pues entonces
intervienen sus tutores o padres, según lo
determine la ley (Art. 414, 424, 425, 449, 452)
(409, 411, 446, 447, 480, 481) del C.C. 902, 904
del Cpc. o por enfermedad que produzca
interdicción (Locura, idiotismo, imbecilidad,
sordomudos que sean además analfabetos,
alcohólicos, drogadictos etc.) B).- Cuando se
trate de ausentes o ignorados C).- En la
gestión de negocios D).- En los juicios
sucesorios, de concurso o de quiebras, en los
cuales los albaceas o síndicos son los
Representantes Legales E).- En los demás casos
en que la ley prevea la representación
obligatoria.
El derecho de acción entraña una doble facultad
la inicial de provocar la actividad
jurisdiccional, dando vida al proceso, y la
derivada de la constitución de éste, que permite
a su titular la realización de los actos
procesales inherentes a su posición en el mismo.
20
LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN
La acción debe ser ejercitada por su titular o
por su representante, según lo dispuesto por el
artículo 26 y su excepción en el art. 29 Cpc,
ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a
quien compete o por su representante legítimo.
Artículo 29. A nadie puede obligarse a intentar o
proseguir una acción contra su voluntad, excepto
en los casos siguientes
  • Artículo 26. Ninguna acción puede ejercitarse
    sino por aquél a quien compete, o por su
    representante legítimo. No obstante eso, el
    acreedor puede ejercitar las acciones que
    competan a su deudor cuando conste el crédito de
    aquél en título ejecutivo y, excitado éste para
    deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero
    demandado puede paralizar la acción pagando al
    demandante el monto de su crédito.
  • Las acciones derivadas de derechos inherentes a
    la persona del deudor, nunca se ejercitarán por
    el acreedor.
  • Los acreedores que acepten la herencia que
    corresponda a su deudor ejercitarán las acciones
    pertenecientes a éste, en los términos en que el
    Código Civil lo permita.

21
EXCEPCIONES A ESTA REGLAArtículo 26 y 29 del CPC
que dice
  • A excepción de aquellos casos en que el acreedor
    ejercite las acciones que competan a su deudor,
    cuando conste dicha deuda en título ejecutivo y,
    excitado este para deducirlas descuide o rehúse
    hacerlo asimismo, establece el precepto que el
    tercero demandado puede paralizar la acción del
    acreedor, pagándole el monto de su crédito.
  • Las Acciones derivadas de derechos inherentes a
    la persona del deudor, nunca se ejercitaron por
    el acreedor.
  • Los Acreedores que acepten la herencia que
    corresponda a su deudor ejercitaron las acciones
    pertenecientes a éste, en los términos en que el
    Código Civil lo permita.

22
  • El derecho del acreedor para ejercitar las
    acciones que competen a su deudor,
    doctrinalmente, se conoce con los nombres de
    acciones oblicuas, indirectas o subrogadas otras
    las consideran como sustituciones procesales, en
    las que el Acreedor es el sustituto y el deudor
    el sustituido.
  • Esta acción indirecta, en realidad, carece de
    todo sentido práctico, pues se pueden embargar
    los derechos del deudor, sean ejecutivos u
    ordinarios para que luego el depositario del
    crédito prosiga la acción.
  • Solamente pueden ser objeto de esta acción
    oblicua, los derechos patrimoniales del deudor,
    estimables en dinero, que pueden dar lugar a una
    ejecución mediante la cual se puede obtener un
    equivalente pecuniario sin embargo, hay casos en
    los que es muy difícil de terminar cuales son los
    derechos inherentes a la persona del deudor, que
    no pueden ser materia de esta acción.

23
Simultaneidad Ejercicio simultáneo de las
acciones
  • En materia procesal, resulta de suma importancia
    tener presente que al instaurarse una demanda han
    de ejercitarse todas las "acciones" que tenga el
    actor contra el demandado, si provienen de una
    misma causa y operan respecto de una misma cosa.
    Si no se hiciera así se produce la extinción de
    las acciones que no se hayan ejercitado.
  • En lo conducente, establece el Código procesal
    local lo siguiente

ARTÍCULO 28 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Baja California.
Cuando haya varias acciones contra una misma
persona, respecto de una misma cosa, y provengan
de una misma causa, deben intentarse en una sola
demanda por el ejercicio de una o más quedan
extinguidas las otras. No pueden acumularse en
la misma demanda las acciones contrarias o
contradictorias, ni las posesorias con las
petitorias, ni cuando una dependa del resultado
de la otra. Tampoco son acumulables acciones que
por su cuantía o naturaleza corresponden a
jurisdicciones diferentes. Queda abolida la
práctica de deducir subsidiariamente acciones
contrarias o contradictorias.
24
  • De la acumulación forzosa se ocupa el primer
    párrafo del artículo 28 del cp, que previene que
    cuando se tengan varias acciones contra una misma
    persona, respecto de una misma cosa y provengan
    de una misma causa, deben ejercitarse con la
    misma demanda, pues por el ejercicio de una, se
    extinguen las demás.
  • La acumulación de acciones tiene lugar cuando,
    dentro de un mismo juicio, se ejercitan
    conjuntamente varias acciones. En principio la
    acumulación de acciones es voluntaria y el actor
    puede acumular tantas acciones en una misma
    demanda, cuantas sean necesarias y solamente por
    excepción la acumulación es obligatoria o esta
    prohibida Obligatoria en el caso del primer
    párrafo de este artículo y prohibida en el
    segundo.
  • Los términos causa y cosa implican conceptos
    distintos Por causa se entiende el hecho lícito
    o ilícito generador de la obligación y por cosa
    el documento, contrato, convenio o título del que
    provenga la prestación que se reclame.

25
  • Acumulación prohibida de acciones, segundo
    párrafo del artículo 28 del cp
  • Acciones contrarias o contradicciones.
  • Acciones posesorias y petitorias.
  • Acciones en las que el ejercicio de una depende
    del resultado de otra.
  • Acciones que por su naturaleza corresponden a
    jurisdicciones diferentes.

26
1.- ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS
Son las que en ningún caso pueden proceder
simultáneamente, por ejemplo, o es préstamo o es
depósito pero no las dos cosas.
Contrarias
Son las que se excluyen una de otra, como en el
caso de que se demande la NULIDAD DE UN CONTRATO,
por una parte y por otra su PRORROGA.
Contradictorias
  • Las Acciones Subsidiarias que no sean contrarias
    o contradictorias respecto a la principal, son
    procedentes en juicio, Ejm. rescisión de un
    contrato de arrendamiento por subarrendamiento y
    subsidiariamente por falta de pago puntual de la
    renta.

27
2.- ACCIONES POSESORIAS Y PETITORIAS
  • Posesorias
  • Son aquellas cuya pretensión se dirige a
    conservar o recuperar la posesión de bienes
    raíces o derechos reales constituidos en ellos
    EJEMPLO Interdictos de retener o de recuperar la
    posesión
  • Petitorias
  • Son las que tienen por objeto reclamar la
    propiedad o el dominio de alguna cosa sin
    embargo, en un juicio plenario de posesión es
    posible demandar accesoriamente la posesión
    definitiva del bien, pues en este caso ambas
    acciones lejos de destruirse se cumplimentan.

28
3.- ACCIONES EN LAS QUE EL EJERCICIO DE UNA
DEPENDE DEL RESULTADO DE OTRA.
  • Es muy frecuente que se hagan valer acciones
    cuando el ejercicio de una depende del resultado
    de otra, porque por regla general la segunda es
    accesoria de la primera, o bien, porque están las
    dos tan íntimamente relacionadas que su
    separación es imposible.

EJEMPLO Si se demanda la NULIDAD DE UN
CONTRATO, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo que se comenta no se podrá exigir la
devolución de las sumas pagadas a cuenta, en
tanto no se resuelva sobre la nulidad pero esta
segunda acción está tan íntimamente vinculada con
la primera, que a nadie se le ocurrirá
separarlas para verse en el caso de seguir dos
juicios, en vez de uno solo.
29
4.- ACCIONES QUE POR SU NATURALEZA CORRESPONDEN A
JURISDICCIONES DIFERENTES.
  • Si contra un mismo deudor se tienen una acción
    personal y otra real y el domicilio del deudor y
    el de la ubicación del inmueble pertenecen a
    jurisdicción distintas será necesario promover
    dos juicios, ante el Juez competente para cada
    una de ellas.

Aún cuando el actor confunda al ejercitar dos
acciones que sean contradictorias y aún cuando el
Juez no lo requiera para que precise cual de los
dos es la que deduce, el ejercicio simultáneo de
dichas acciones no produce su anulación procesal,
sino que ante la falta del requerimiento
apuntado, la determinación de cuál de ellas es la
que en realidad se sostiene, debe hacerse por el
Juzgador, interpretando la conducta procesal de
las partes.
30
  • LAS ACCIONES QUE LIBREMENTE SE PUEDEN
  • ACUMULAR

Accesorias
Subsidiarias
31
(No Transcript)
32
  • El sentido que el legislador pretendió plasmar en
    el precepto anterior, radica en el principio de
    economía procesal, evitando que se instauren
    varias demandas que dieran pié a varios juicios
    en forma simultánea contra el mismo demandado, a
    fin de que se diriman dentro de un solo proceso.
  • Las acciones de la misma naturaleza que se tengan
    contra el mismo demandado, siempre que no sean
    contrarias y que por el ejercicio de una o más
    queden extinguidas otras no es aplicable cuando
    las acciones no sean conexas ni obedezcan a la
    misma fuente o causa, toda vez que refiere a
    acciones que provengan de la misma fuente de
    obligaciones.

Debe distinguirse entre acumulación de autos y
acumulación de acciones.
Estas figuras se encuentra reguladas en los
artículos 38, 39 y 764 del Código de
Procedimientos Civiles, que refieren sobre la
litispendencia, conexidad de la causa y juicios
sucesorios
33
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES
  • a).-Por la naturaleza del derecho material que se
    ejercita.
  • b).- Según la concepción moderna por lo que pide
    el actor.
  • c).- Por la clase de prestación que se pide
    conforme al Código Civil.
  • d).-Conforme al Código de Procedimientos Civiles.

34
a).-Por la naturaleza del derecho material que se
ejercita
35
b).- Según la concepción moderna por lo que pide
el actor en
  • Acciones de condena
  • Acciones declarativas
  • Acciones constitutivas o modificativas
  • Acciones cautelares
  • Acciones ejecutivas

36
  • Acciones de Condena
  • Acciones Declarativas
  • Son aquellas que el actor pide se imponga al
    demandado al cumplimiento de determinada
    pretensión.
  • Se pretende la ejecución inmediata del derecho
    declarado por la sentencia judicial su fin es la
    ejecución del fallo.
  • El fin es doble la declaración del derecho y la
    posibilidad de su ejecución
  • Su finalidad es obtener con la eficacia de la
    cosa juzgada, la declaración de la existencia de
    una determinada relación jurídica o de un derecho
    nacido en un negocio jurídico, excepcionalmente
    la existencia o inexistencia de un hecho
    relevante que puede dar origen a una relación
    jurídica o a un hecho.
  • Mediante su ejercicio se puede obtener una
    decisión judicial sobre la naturaleza de una
    derecho, la validez de un título, calificación de
    un hecho determinado, existencia y validez de
    contratos e interpretación de sus cláusulas,
    estado civil de las personas. Etc.

37
  • Acciones Constitutivas
  • Acciones Ejecutivas
  • Se dirigen a modificar un estado jurídico
    existente. Su característica es que no condenan a
    dar, hacer o no hacer sino su declaración va
    encaminado a un cambio jurídico, esto es,
    realizan una modificación al que prevalecía.
  • Ejemplo de ellas son Acciones de divorcio,
    nulidad de matrimonio, rescisión de
    arrendamiento, disolución de sociedad, deslinde,
    división de la cosa en común, incapacidad para
    suceder.
  • Son las que tienden a obtener coactivamente lo
    que es debido o su equivalencia en dinero.
    Ejemplo la acción ejecutiva ordinaria o la
    universal (quiebra).
  • Tiende a la satisfacción efectiva, rápida e
    inmediata de un derecho como la de condena, pero
    es más pronta porque elimina la necesidad de una
    larga y amplia cognición.

Tienen como fin conseguir una resolución judicial
de carácter provisional que garantice la
efectividad del derecho substancial. Ejemplo la
obtención de un embargo precautorio.
Acciones Cautelares
38
c).- Por la clase de prestación que se pide
conforme al código civil las acciones son
  • Irrenunciables. Se constituye por excepción.
    Ejemplo 1709, 2240, 2246, Código Civil
  • Art. 1709.- No es lícito renunciar para lo futuro
    la nulidad que resulte del dolo o de la
    violencia.
  • Art. 2240.- El donante no puede renunciar
    anticipadamente el derecho de revocación por
    superveniencia de hijos.
  • Art. 2246.- La acción de revocación por causa de
    ingratitud no puede ser renunciada
    anticipadamente, y prescribe dentro de un año,
    contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
    donador.
  • Prescriptibles. Son en su mayoría al establecer
    el artículo 30 del Código de Procedimientos
    Civiles que Las acciones duran lo que la
    obligación que representan, menos en los casos en
    que la Ley señale distintos plazos.
  • Imprescriptibles. Ejemplo 344 Código Civil La
    acción que compete al hijo para reclamar su
    estado, es imprescriptible para él y sus
    descendientes.
  • Renunciables. De acuerdo con las leyes civiles
    sobre renuncia de derechos, considerándose en su
    mayoría.

39
  • Transmisibles. Art. 29 CPC. y 345 Código Civil
  • A nadie puede obligarse a intentar o proseguir
    una acción contra su voluntad, excepto en los
    casos siguientes

I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que
otro es su deudor, o de que tiene que deducir
derechos sobre alguna cosa que otro posee. En
este caso, el poseedor o aquél de quien se dice
que es deudor puede ocurrir al Juez de su propio
domicilio pidiéndole que señale un término al
jactancioso para que deduzca la acción que afirme
tener, apercibido de que, no haciéndolo en el
plazo designado, se tendrá por desistido de la
acción que ha sido objeto de la jactancia. Este
juicio se substanciará sumariamente. No se
reputará jactancioso al que en algún acto
judicial o administrativo se reserva los derechos
que pueda tener contra alguna persona o sobre
alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a
los tres meses contados desde la fecha en que
tuvieron lugar los dichos y hechos que la
originan y
II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que
dependa del ejercicio de la acción de otro a
quien pueda exigir que la deduzca, oponga o
continúe desde luego y si excitado para ello se
rehusare lo podrá hacer aquél.
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  • Intransmisibles 2247 Código Civil
  • Revocación de donación por ingratitud si en vida
    no se ejerció.
  • Art. 345.- Los demás herederos del hijo podrán
    intentar la acción de que se trata el artículo
    anterior

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir
diecinueve años II.- Si el hijo cayó en demencia
antes de cumplir los diecinueve años y murió
después en el mismo estado.
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d).-Conforme al Código de Procedimientos Civiles
las acciones son
  • Reivindicatoria
  • Negatoria
  • Confesoria
  • Hipotecaria
  • De petición de herencia
  • Posesorias
  • Del Estado Civil
  • Indemnización por enriquecimiento ilícito
  • Otorgamiento de Escritura
  • Jactancia

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  • Reivindicatoria. Tiene por objeto recuperar la
    cosa que pertenece a determinada persona por
    razón de dominio en contra de quien tiene la
    posesión de la misma, y es necesario que su
    título sea perfecto. Art. 4 Código Procesal
  • La Acción Negatoria. Procede para obtener la
    declaración de libertad o la reducción de
    gravámenes de bien inmueble o la demolición de
    obras o señales que importen gravámenes,
    tildación o anotación en el Registro de la
    Propiedad y conjuntamente la indemnización de
    daños y perjuicios. Art. 10 CP.
  • La Acción Confesoria. Compete al titular del
    derecho real inmueble y al poseedor del predio
    dominante que este interesado en la existencia de
    la servidumbre, y se da contra del tenedor o
    poseedor jurídico que contraria el gravamen para
    que se obtenga reconocimiento, la declaración de
    los derechos y obligaciones del gravamen y el
    pago de los frutos, daños y perjuicios en su
    caso. Art. 11 cpc
  • La Acción Hipotecaria. Se intentará para
    constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o
    bien para obtener el pago o prelación del crédito
    que la hipoteca garantice, procede en contra del
    poseedor a título de dueño del fundo hipotecado.
    Art. 12 cpc

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  • La Acción de Petición de Herencia. Se ejercita
    para que sea declarado heredero el demandante, se
    le haga entrega de los bienes hereditarios con
    sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan
    cuentas. Art. 13 y 14 cpc
  • Acciones Posesorias.
  • Interdicto de retener la posesión.- Art. 16
    Código Procesal Su objeto es poner término a la
    perturbación, indemnizar al poseedor y que el
    demandado afiance no volver a perturbar y sea
    conminado con multa o arresto en caso de
    reincidencia.
  • Interdicto de recuperar la posesión.- 17 Código
    Procesal Tiene por objeto reponer al despojado en
    la posesión, indemnizarlo de los daños y
    perjuicios y obtener del demandado que afiance su
    abstención y a la vez conminarlo con multa y
    arresto para el caso de reincidencia.
  • Suspensión de obra nueva. Art. 19 Código Procesal
    Se refiere no solo a la construcción de obra
    nueva sino también a la que se realiza sobre
    edificio antiguo, añadiéndole o quitándole en
    forma distinta.
  • Interdicto de obra peligrosa.- Art. 20

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  • Otorgamiento de Escritura. Art. 24 CP. Se
    ejercita para exigir el otorgamiento de una
    escritura, no solo ante la falta de firma ante el
    notario, sino al hecho de la negativa de uno de
    los interesados, bastando que se presente la
    minuta firmada tanto por él como por aquel a
    quien demanda.
  • Acciones del Estado Civil. Art. 21 CP. Tienen por
    objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
    defunción, matrimonio, nulidad de éste,
    filiación, reconocimiento, emancipación, tutela,
    adopción, divorcio y ausencia o atacar el
    contenido de las constancias del Registro Civil
    para que se anulen o rectifiquen. Las
    resoluciones que se dicten perjudican aún a los
    que no litigaron.
  • Acción de Jactancia. Art. 26 CP. Se da cuando
    alguno se jacta públicamente de que otro es su
    deudor o de que tiene que deducir derechos sobre
    alguna cosa que otro posea

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  • Acción de enriquecimiento sin causa. Art. 23
    Código Procesal. Se requiere la comprobación de
    4 extremos
  • Enriquecimiento del demandado
  • El empobrecimiento del actor o demandante
  • Vínculo de causa efecto entre el empobrecimiento
    y el enriquecimiento
  • El enriquecimiento debe ser sin causa o sin justo
    motivo

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GRACIAS
Feliz fin de semana
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