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SUCESION INTESTADA

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SUCESION INTESTADA CONCEPTO: Sucesi n intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: SUCESION INTESTADA


1
SUCESION INTESTADA
  • CONCEPTO Sucesión intestada es aquella que
    tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus
    bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a
    derecho o cuando sus disposiciones no han tenido
    efecto (980)

2
  • De lo dicho nos resulta que las normas de la
    sucesión intestada se aplican en tres casos
  • Cuando el difunto no dispuso de sus bienes
  • Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a
    derecho
  • Cuando por otras causas diferentes no han podido
    tener efecto sus disposiciones.
  • El difunto no ha dispuesto de sus bienes.- Esta
    ausencia de disposiciones puede ser total o
    parcial. Será total en los siguientes casos
  • Cuando el causante fallece sin dejar testamento.

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  • Cuando habiendo otorgado testamento, en él sólo
    se consignaron declaraciones de voluntad, pero no
    se dispuso de los bienes (Ej. Se reconoció a un
    hijo como de filiación matrimonial, caso del art.
    187 N4 se nombró curador, partidor, etc.).

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  • Será parcial en los casos indicados
  • Cuando el testador en el testamento sólo dispuso
    parte de sus bienes (art. 996 sucesión mixta.).
  • Cuando el difunto sólo instituyó heredero
    usufructuario, o sea, sólo dejó asignatario hasta
    cierto plazo y no dispuso a quienes pasarían esos
    bienes, después de terminado el usufructo.

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  • El difunto dispuso, pero no lo hizo conforme a
    derecho.- Ello sucede en los siguientes casos
  • Cuando el testamento es nulo por algún defecto de
    forma. En este caso se aplican íntegramente las
    normas de la sucesión intestada, pues los vicios
    de forma anulan la totalidad del testamento.
  • Cuando el testamento adolece de un vicio de fondo
    que lo anula totalmente. Son en general los
    vicios que dicen relación con la persona del
    testador. Ejemplo Es incapaz para testar.

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  1. Cuando algunas cláusulas son nulas por adolecer
    de vicios de fondo. Ejemplo La motivada por un
    error de hecho.
  2. Cuando el testamento contiene cláusulas que
    violan disposiciones legales, como por ejemplo,
    las asignaciones forzosas. En estos casos los
    legitimarios y el cónyuge pueden ejercer la
    acción de reforma del testamento.

7
  • Cuando las disposiciones del testador no han
    tenido efecto.- Ello ocurre
  • Cuando el heredero testamentario falleció antes
    que el testador, se hizo incapaz o indigno,
    repudió la asignación, y no hay lugar a
    acrecimiento o sustitución
  • Cuando el heredero fue instituido bajo condición
    suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue
    instituido bajo condición resolutoria y ésta se
    cumplió, y el testamento nada dispuso para esos
    efectos
  • Cuando se otorgó testamento privilegiado, y éste
    caducó con arreglo a la ley.

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  • Reglas generales aplicables a la sucesión
    intestada.
  • Los extranjeros son llamados a las sucesiones
    abintestato abiertas en Chile de la misma manera
    y según las mismas reglas que los chilenos (art.
    997).

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  1. No se hace distingo en cuanto al sexo, edad u
    origen de los bienes (arts. 981 y 982). Con estos
    principios se quiso borrar todas las diferencias
    que establecían las leyes españolas (como el caso
    de los mayorazgos).
  2. Los órdenes de sucesión se establecen en razón
    del grado de parentesco. Entre los vínculos de
    familia que se consideran están la filiación, el
    matrimonio, y el vínculo artificial de la
    adopción.

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  • En conformidad al actual art. 983. Son llamados
    a la sucesión intestada los descendientes del
    difunto, sus ascendientes, el cónyuge
    sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en
    su caso, y el Fisco. Y agrega el inc. 2 los
    derechos hereditarios del adoptado se rigen por
    la ley respectiva, cual es la Ley N19.620, de 5
    de Agosto de 1999.

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  • Formas de suceder abintestato. (art. 984).
  • Por derecho personal, o sea, que se entra
    directamente a suceder, por tener título propio
    de heredero.
  • Por derecho de representación, o sea, que para
    suceder se ocupa el lugar de otra persona.

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DERECHO DE REPRESENTACION
  • CONCEPTO La representación es una ficción legal
    en que se supone que una persona tiene el lugar y
    por consiguiente el grado de parentesco y los
    derechos hereditarios que tendría su padre o
    madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese
    suceder (art. 984 inc. 2)

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  • Hemos dicho anteriormente que el derecho a la
    sucesión intestada se determina por el grado de
    parentesco es por ello que se dice que la
    representación es una ficción, porque en virtud
    de ella se supone que una persona tiene el grado
    de parentesco, y por tanto, los mismos derechos
    hereditarios, que tendría su padre o madre si
    éste o ésta quisiese y pudiese suceder. O sea, se
    supone que se tiene un grado de parentesco que
    realmente no se tiene.

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  • Personas que intervienen en la representación
  • El causante en cuya herencia se trata de suceder
  • El representado, persona que no puede o no quiere
    adquirir la herencia que naturalmente le
    corresponde
  • El representante, que es el descendiente del
    representado que ocupa el lugar de éste su
    derecho lo deriva de la ley.

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  • Naturaleza jurídica de la representación.
  • Por la representación se invoca una calidad
    ajena para reclamar derechos propios. Se invoca
    una calidad ajena porque en virtud de una ficción
    se va a reconocer al representante un grado de
    parentesco que realmente no tiene.
  • Se dice que se reclaman derechos propios porque
    a diferencia del derecho de trasmisión, los
    derechos del representante no emanan del
    representado, sino que se los reconoce la ley
    directamente en la sucesión del causante.

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  • Tiene importancia lo que hemos dicho. Sabemos que
    el trasmitido puede adquirir por derecho de
    trasmisión siempre que acepte la herencia del
    trasmisor y que sea digno y capaz de sucederlo.
    En cambio, en la representación, como los
    derechos del representante emanan directamente de
    la ley, éste puede ser incapaz o indigno de
    suceder al representado aun más, puede haber
    repudiado la herencia del representado.

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  • Requisitos de la representación.
  • Debe tratarse de una sucesión intestada, ya que
    ella está reglamentada en el Título que trata de
    esta clase de sucesión. Sin embargo,
    excepcionalmente la representación tiene cabida
    en la sucesión testada, en los casos de los arts.
    1064 y 1183.

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  • El art. 1064 se refiere a las asignaciones que se
    dejan indeterminadamente a los parientes, y
    dispone que ellas seguirán el orden de la
    sucesión intestada, dentro de cuyas normas está
    el derecho de representación. Ejemplo de esta
    clase de asignación Dejo todos mis bienes a mis
    parientes.

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  • El art. 1183 expresa que en las legitimas los
    legitimarios concurren y son excluidos y
    representados según el orden y reglas de la
    sucesión intestada.
  • Debe faltar el representado. Esta falta puede
    deberse a la muerte, tanto real como presunta,
    como incapacidad, indignidad, desheredamiento, y
    aun repudiación de la herencia del difunto (art.
    987 inc. 2).

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  1. El representante debe ser descendiente del
    representado. Resulta, pues, que la
    representación sólo tiene lugar en la línea
    descendente, y no tiene cabida en la ascendencia
    del causante. El nieto representa al hijo, pero
    el bisabuelo no puede representar al abuelo. El
    art. 986 indica los casos en que se produce la
    representación

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  • En la descendencia del difunto y
  • En la descendencia de sus hermanos.
  • Es importante tener presente que la
    representación en la línea descendente es
    indefinida.
  • El representado debe ser pariente consanguineo
    del causante. Es menester que sea descendiente.

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  • El representante debe ser capaz y digno de
    suceder al causante. No es preciso reunir estos
    requisitos con respecto al representado.
  • Tampoco es necesario, para que actúe la
    representación, que el representante acepte la
    herencia del representado. Se puede representar
    al ascendiente cuya herencia se ha repudiado
    (art. 987).
  • Todo esto resulta de que el derecho de suceder
    al causante emana de la ley y no del
    representado.

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  • La representación no tiene lugar en los legados.
    Se desprende esto del hecho que la institución
    que nos ocupa sólo procede por regla general, en
    la sucesión intestada, de la cual se hallan
    proscritos los legados. Se dijo ya que no
    existen legatarios abintestato así, por derecho
    de representación jamás se pueden adquirir
    legados.

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  • Es claro que podría decirse que se representa a
    título singular en el caso de asignaciones
    indeterminadas hechas a los parientes, pero ésta
    es una situación excepcional art. 1064).

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  • Efectos del derecho de representación. Los
    representantes pasan a ocupar el lugar del
    representado toman la porción que hubiera
    percibido, de haber vivido, el representado, y no
    tienen más derecho ni obligaciones que las que
    hubiera tenido él. Lo dicho resulta de la propia
    definición que de la representación da el Código.

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  • Diferencias entre el derecho de trasmisión y el
    de representación.
  • El derecho de trasmisión tiene su origen en la
    calidad de heredero del trasmisor. El derecho de
    representación tiene su origen directamente en la
    ley.
  • En el derecho de trasmisión es necesario que se
    defiera y se acepte la herencia del trasmisor.
    En cambio, en la representación no es necesario
    (art. 987).

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  • El derecho de trasmisión no supone vínculo de
    parentesco. El derecho de representación lo
    exige en todo caso, pues el título para suceder
    abintestato es el grado de parentesco.
  • El derecho de trasmisión tiene cabida en ambas
    clases de sucesión. La representación sólo en la
    intestada, salvo los casos de los artículos 1064
    y 1183 ya citados.

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  • En el derecho de trasmisión es necesario la
    muerte del trasmisor. En cambio, no hay
    inconveniente en representar a una persona viva
    (casos de incapacidad, indignidad, repudiación,
    desheredamiento).
  • El trasmitido debe ser persona capaz y digna con
    respecto al trasmitente. El representante debe
    ser capaz y digno con respecto al causante.
  • Por el derecho de trasmisión pueden adquirirse
    herencias y legados. En la representación, sólo
    puede adquirirse herencias.

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ORDENES DE SUCESION
  • CONCEPTO Por orden debe entenderse el grupo de
    parientes que tiene preferencia en la sucesión
    sobre otro, de modo que sólo en defecto del
    primer orden, se pasa al segundo, al tercero en
    defecto del segundo, etc.

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REFORMA DE LA LEY N19.585.-
  • Como natural consecuencia de la reforma de la Ley
    19.585, que suprimió las diferencias filiales
    existentes a la fecha, se abolieron las órdenes
    de sucesión regular e irregular, reduciéndolos y
    simplificándolos en un orden de sucesión único
    que abarca las dos categorías de hijo reconocidos
    en la actualidad, los matrimoniales y no
    matrimoniales.

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  • A esto se agrega la modificación de la situación
    del cónyuge sobreviviente, que pasa a tener una
    situación mucho más privilegiada en la sucesión,
    ya que ahora concurre como legitimario.

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PRIMER ORDEN. ORDEN DE LOS HIJOS Y DEL CONYUGE
(art. 988)
  • Hasta antes de la reforma se incluían a los hijos
    legitimos, salvo que los hubiera naturales, caso
    en el que también concurrían, pero con una
    porción menor. Ahora, superada dicha distinción,
    e incluyéndose al cónyuge sobreviviente, el
    art.988 dispone que Los hijos excluyen a todos
    los otros herederos, a menos que hubiere también
    cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste
    concurrirá con aquéllos(inciso 1). La filiación
    en este sentido es indiferente puede ser
    matrimonial o no matrimonial.

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  • De este modo pueden presentarse distintas
    alternativas
  • a) Concurren sólo hijos. Ellos se llevan toda la
    herencia, pues excluyen a los demás herederos, la
    cual se dividirá en iguales porciones entre
    ellos. De todos modos hay que tener presente que
    respecto de los hijos puede operar el derecho de
    representación(art. 986), por lo que en el fondo
    incluye a los descendientes del causante.

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  • Respecto del adoptado, debemos tener presente lo
    que señala el art. 37 de la Ley N19.620, sobre
    adopción, y que señala que la adopción confiere
    al adoptado el estado civil de hijo de los
    adoptantes, con con todos los derechos y deberes
    recíprocos establecidos en la ley.Por ende, se
    le debe considerar como un hijo más para los
    efectos sucesorios.

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  • b) Concurren los hijos y el cónyuge
    sobreviviente. Señala el art 988 inciso 2 El
    Conyuge sobreviviente recibirá una porción que,
    por regla general, será equivalente al doble de
    lo que por legítima rigorosa o efectiva
    corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo,
    la cuota del cónyuge será igual a la legítima
    rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún
    caso la porción que corresponda al cónyuge
    bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la
    cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

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  • Por esto se requiere precisar la cantidad de
    hijos que concurren si se trata de un solo hijo
    y el cónyuge sobreviviente, la cuota del cónyuge
    será igual a la legítima rigorosa o efectiva de
    ese hijo. Pero cuando concurran varios hijos y el
    cónyuge sobreviviente, este último llevará una
    porción equivalente al doble de lo que por
    legítima rigorosa o efectiva entre los hijos por
    partes iguales (art.988 inc. 3).

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  • De todos modos, en uno u otro caso, y como medida
    de protección al cónyuge sobreviviente, éste
    jamás podrá llevar una porción inferior a la
    cuarta parte de la herencia o de la mitad
    legítimaria en su caso. Esta cuarta debe
    calcularse teniendo presente lo que lo que impone
    el inciso final del artículo 988, que señala que
    la aludida cuarta parte se calculará teniendo
    en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.

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  • Este regula el caso de la sucesión que es en
    parte testada e intestada, y debe entenderse en
    relación con el artículo 1191, que señala que en
    tal caso debe distinguirse si en la sucesión
    concurren solamente legitimarios o bien éstos con
    herederos abintestato que no sean legitimarios.
    Dicha distinción ya no se justifica, porque todos
    los herederos abintestatos hasta el segundo orden
    de sucesión son a la vez legitimarios.
  • En caso de que no haya hijos o descendientes, se
    pasa al segundo orden de sucesión.

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SEGUNDO ORDEN. ORDEN DE LOS ASCENDIENTES Y DEL
CONYUGE
  • No habiendo hijos que concurran personalmente o
    representados, esto es, posteridad, dispone el
    artículo 989 que sucederán al difunto el cónyuge
    sobreviviente y sus ascendientes de grado más
    próximo.
  • Pueden plantearse varias alternativas. En caso
    que concurran cónyugey ascendientes, la herencia
    se divide en tres partes dos para el cónyuge y
    una para los ascendientes.

40
  • A la inversa, cuando concurre un solo ascendiente
    de grado más próximo, éste sucede en todos los
    bienes de la herencia, o en toda la porción
    hereditaria de los ascendientes (artículo 989
    inciso final). Igualmente, si concurre solamente
    el cónyuge sobreviviente, éste se lleva todos los
    bienes de la herencia (artículo 989 inciso
    segundo).
  • En este orden, así como en el anterior, operan
    las inhabilidades referidas al cónyuge
    sobreviviente como a los ascendientes, a las
    cuales nos referiremos más adelante.

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TERCER ORDEN. ORDEN DE LOS HERMANOS
  • Según el artículo 990, Si el difunto no hubiere
    dejado descendientes, ni ascendientes, ni
    cónyuge, le sucederán sus hermanos.
  • El inciso final precisa que entre los
    hermanos se comprenderán aun los que solamente lo
    sean por parte de padre o madre. La única
    restricción al respecto dice relación con que la
    porción del hermano paterno o materno será la
    mitad de la porción del hermano carnal.

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CUARTO ORDEN. ORDEN DE LOS COLATERALES
  • Señala el artículo 992 que a falta de
    descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos,
    sucederán al difunto los otros colaterales de
    grado más próximo.Estos pueden ser de simple o
    doble conjunción, e incluyen hasta los del sexto
    grado.

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  • En este orden , esto es, las siguientes reglas
  • a) Los colaterales de simple conjunción,
    esto es, los que sólo son parientes del difunto
    por parte de padre o por parte de madre, tendrán
    derecho a la mitad de la porción de los
    colaterales de doble conjunción, esto es, los
    que a la vez son parientes del difunto por parte
    de padre y por parte de madre (artículo 992
    inciso segundo).

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  • b) El colateral o colaterales de grado más
    próximo excluirán siempre a los otros (inciso
    final).
  • Recordemos de todos modos que no se hace
    distinción entre los colaterales atendiendo a su
    filiación matrimonial o no matrimonial para
    efectos sucesorios

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QUINTO ORDEN. ORDEN DEL FISCO.
  • Artículo 995 a falta de todos los herederos
    abintestato designados, sucederá el Fisco.

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CASO ESPECIAL DEL CONYUGE DIVORCIADO
  • Dispone el artículo 994 que el cónyuge
    divorciado temporal o perpetuamente no tendrá
    parte alguna en la herencia abintestato de su
    mujer o marido, si hubiere dado motivo al
    divorcio por su culpa.

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  • Esta regla es concordante con lo señalado en el
    artículo 1182, que señala que tampoco (será
    legitimario) el cónyuge que por culpa suya haya
    dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal. A
    esto hay que agregar que, siendo legitimario,
    puede ser desheredado según las reglas generales
    (artículo 1207 y siguientes).

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CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS SANCIONES
  • a) El divorcio puede ser perpetuo o temporal, si
    este último existe a la época de la muerte del
    causante.
  • b) Que el divorcio se haya decretado por culpa
    del cónyuge sobreviviente, es decir, por una
    acción que pudo evitar con su voluntad. De manera
    que no basta que la causal incida en él.

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  • c) Que exista sentencia ejecutoriada que declare
    el divorcio pues los efectos de éste se producen
    a partir de dicho momento. Mientras no se dicte
    sentencia no hay divorcio, y en consecuencia, si
    fallece el cónyuge inocente antes de ser
    pronunciada lla sentencia, el culpable heredará
    en igual forma que si no existiera el juicio
    pendiente de divorcio.

50
DIFERENCIA ENTRE EL CASO DEL CONYUGE DIVORCIADO
POR SU CULPA Y EL DEL INDIGNO
  • La sanción a que está sujeto el cónyuge culpable
    divorcio no constituye una causal de indignidad,
    pues hay diferencias fundamentales entre la
    indignidad y la privación de derecho hereditarios
    que establece el artículo 994 para el cónyuge
    culpable. Las diferencias son

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  • 1 .- El cónyuge indigno puede ser privado, no
    sólo de la herencia abintestato, sino también de
    cualquiera asignación testamentaria anterior al
    hecho que la produce (artículos) 973 y 974).
  • En cambio, el divorcio cuando ha sido decretado
    por hechos que no producen también la indignidad,
    sólo priva al cónyuge de la herencia abintestato
    de su marido o mujer y no de las asignciones
    testamentarias anteriores o posteriores al
    divorcio decretado por su culpa.

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  • 2 El cónyuge divorciado por su culpa sólo puede
    adquirir la herencia por prescripción
    extraordinaria de diez años, en conformidad a las
    reglas generales. La indignidad, en cambio, se
    purga en cinco años de posesión, de acuerdo al
    artículo 975.
  • 3.- Hay casos (artículo 968) en que el cónyuge
    indigno no tiene ningún derecho a
    alimentos(artículo 979), en tanto que la
    culpabilidad en el divorcio no es suficiente para
    privar de alimentos (artículos 322 y 175).

53
CASO ESPECIAL DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
DETERMINADOS JUDICIALEMENTE CONTRA OPOSICION DE
LOS PADRES
  • Según el inciso 2 del artículo 994, tampoco
    sucederán abintestato los padres del causante si
    la paternidad o maternidad ha sido determinada
    judicialmente contra su oposición.

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  • Esto salvo que mediare el restablecimiento a que
    se refiere el artículo 203, que señal en su
    inciso final que se restituirán al padre o madre
    todos los derechos de los que esté privado, si el
    hijo, alcanzara su plena capacidad, manifiesta
    por escritura pública o por testamento su
    voluntad de restablecer en ellos, la cual
    producirá sus efectos, en el caso de la escritura
    pública, desde que se practique su subinscripción
    al márgen de la inscripción de nacimiento del
    hijo, y en el caso del testamento, desde la
    muerte del causante.
  • De todos modos tendrá el carácter de irrevocable.

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LA SUCESION Y LOS EXTRANJEROS
  • LOS EXTRANJEROS HEREDADOS.- Los extranjeros son
    llamados a las sucesiones abintestato abiertas en
    Chile de la misma manera y según las mismas
    reglas que los chilenos (artículo 997). Esta
    regla es una aplicación de los artículos 14 y 57.
  • LOS EXTRANJEROS CAUSANTES.- Hay que distinguir
  • A.- Fallece domiciliado en chile.-
  • En conformidad al artículo 955 la sucesión se
    regirá por la ley chilena.

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  • B.- Fallece domiciliado en el extranjero.
  • La sucesión se regir por la ley del país del
    último domicilio (ley extranjera), pero si se
    lesiona a un chileno en su derecho de herencia o
    alimentos, que les corresponda según las leyes
    chilenas, podrá pedir que se le adjudiquen los
    bienes situados en Chile hasta el monto de la
    lesión (artículos 955 y 998).

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REGLAS ESPECIALES PARA LA SUCESION
  • 1 Si un chileno fallece en el extranjero y deja
    bienes allá perjudicando los derechos de sus
    parientes chilenos, éstos pueden pedir que se les
    adjudiquen los bienes situados en Chile hasta el
    monto del perjuicio de la lesión (artículos 955 y
    998).
  • 2 Si fallece un extranjero o chileno en el
    extranjero y de acuerdo a la legislación de ese
    país, le corresponden a los parientes chilenos
    mayores derechos que los que les asignan las
    leyes chilenas, podrán exigir esos bienes, pero
    no podrán invocar el artículo 998 que sólo recibe
    aplicación para salvar el perjuicio de que pueda
    ser victima un asignatario chileno.

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  • 3 Un extranjero puede hacer valer en Chile los
    derechos que le confiere una legislación
    extranjera sobre los bienes situados aquí,
    siempre que no contraríe los derechos de los
    herederos chilenos o lo que dispongan las leyes
    chilenas.
  • Es claro que para que reciba aplicación el
    artículo 998 es necesario que el causante haya
    dejado bienes en Chile, porque si los dejó en el
    extranjero y en ese país existen normas que de
    algún modo excluyen a los asignatarios chilenos,
    no habría posibilidad de aplicar nuestro Código.

59
SUCESION PARTE TESTADA Y PARTE INTESTADA
  • REGLAS GENERALES.- Sabemos ya que, de acuerdo al
    inciso 2 del artículo 952 la sucesión en los
    bienes de una persona difunta puede ser parte
    testamentaria y parte intestada.
  • El artículo 996 reglamenta la situación que
    prevé el artículo 952 y da las siguientes normas

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  • a) La voluntad del testador prevalece sobre toda
    otra norma, en lo que de derecho corresponda
    (inciso 3)
  • b) Se cumplen las disposiciones testamentarias, y
    el remanente se distribuye de acuerdo a las
    reglas de la sucesión abintestato (inciso 1)
  • En todo caso, el inciso final (agregado por la
    Ley N 19.585) señala que esta regla se
    aplicaráuna vez enteradas totalmente, a quienes
    tienen derecho a ellas, las legítimas y mejoras
    de la herencia.

61
  • c) Los que suceden a la vez por testamento y
    abintestato imputarán a la porción que les
    corresponde abintestato lo que recibieron por
    testamento, sin perjuicio de retener toda la
    porción testamentaria, si excediere a la otra
    (inciso 2).
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