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Sin t

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Title: Sin t tulo de diapositiva Author: FERNANDO HERNANDEZ Last modified by: DAVOR HARASIC Created Date: 3/12/1999 10:27:36 AM Document presentation format – PowerPoint PPT presentation

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Title: Sin t


1
DERECHO PROCESAL I 1 Semestre. 2003
LA JURISDICCIÓN
2
  • BIBILIOGRAFÍA

Juan ColomboCampbell, LA JURISDICCIÓN EN EL
DERECHO CHILENO, Editorial Jurídica de Chile,
1991, pags. 1 a 63
CURSO DE DERECHO PROCESAL, DERECHO PROCESAL
ORGÁNICO Hugo Pereira Anabalón Editorial
Jurídica Conosur 1996
Paginas 79 a 157
3
Evolución en la solución de los conflictos entre
los seres humanos
Ya hemos señalado, reiteradamente, cómo se ha
evolucionado, en el desarrollo de las comunidades
humanas desde el PATER al ESTADO. La fórmula
actual de solución de conflictos por este último
es lo que nos lleva a analizar el tema bajo el
nombre de JURISDICCIÓN.
4
Concepto etimológico
Deriva del latín JURISDICERE o JURISDICTIONE. JUR
IS - DERECHO DICERE o DICTIO
- DECIR Es decir ESTABLECER EL DERECHO
APLICABLE
5
En el fondo, el ejercer la jurisdicción
es DECIR EL DERECHO DEL CASO CONCRETO Esta
conceptualización nos permite más que una primera
aproximación a una idea de lo que es la
jurisdicción.
6
En efecto a) Deja fuera la equidad. b) No
señala si es poder o deber. c) Deja fuera el
imperium Estas deficiencias hicieron que la
doctrina fuera elaborando conceptos y se llega a
un extremo en que cada autor se siente obligado a
tener su concepto propio.
7
DEFINICIONES DOCTRINALES DE JURISDICCIÓN
8
DEFINICIÓN DE CHIOVENDA
  • La jurisdicción puede ser definida como la
    función del Estado que tiene por fin la actuación
    de la voluntad concreta de la Ley mediante la
    sustitución, por la actividad de los órganos
    públicos, sea al afirmar la existencia de la
    voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente
    efectiva.

(Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho
Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho
Privado. 1954. Vol. 2 Pág. 2 y,
sustancialmente idéntica en Principios de
Derecho Procesal Civil. Editorial Reus S.A.,
1922. Tomo I)
9
DEFINICIÓN DE LEONARDO PRIETO-CASTRO
  • La función con la que el Estado, por medio de
    órganos especialmente instituidos (esto es, los
    tribunales) realiza su poder y cumple su deber de
    otorgar justicia, en un proceso o procedimiento
    que esos órganos dirigen, aplicando las normas de
    derecho objetivo a los casos suscitados por una
    petición de justicia, es decir, por el ejercicio
    de una acción.

(Leonardo Prieto-Castro Fernandiz. Derecho
Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho
Privado. 1968. Tomo I. Vol. I. Pág. 14)
10
DEFINICIÓN DE LEO ROSENBERG
  • Jurisdicción, llamada también función de
    justicia, es la actividad del Estado dirigida a
    la realización del ordenamiento jurídico

(Leo Rosenberg. Tratado de Derecho Procesal
Civil. Editorial Jurídica Europa-América.
1955. Tomo I. Pág. 45).
11
DEFINICIÓN DE UGO ROCCO
  • La actividad con la que el Estado, a través de
    los órganos jurisdiccionales, interviniendo a
    solicitud de parte, sujeto de intereses
    jurídicamente protegidos, se sustituyen a ella
    procurando la realización, por la fuerza-coactiva
    si es necesario, de los intereses tutelados por
    el Derecho que han quedado insatisfechos por la
    falta de actuación de la norma jurídica que los
    ampara.

(Ugo Rocco. Trattato di Diritto Processuale
Civile. Unione Tipográfico-Editrece. Torinese.
1957 Tomo I. Pág. 51).
12
DEFINICIONES DE DOCTRINA NACIONAL
13
FERNANDO ALESSANDRI
  • Expresa que la jurisdicción es simplemente la
    facultad de administrar justicia.

14
CARLOS ANABALON
  • Señala que en sentido estricto, la jurisdicción
    importa y significa el acto de administrar
    justicia (dar a cada uno lo que es suyo), función
    ésta que corresponde a los jueces esencialmente y
    cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma
    imperativa, por la fuerza, en los casos de
    controversia por motivo de violación de la ley, o
    más propiamente del derecho.

15
MARIO CASARINO
  • Estudia diversas facetas de la jurisdicción con
    cluyendo que en sentido restringido es la
    facultad que tiene el poder judicial de
    administrar justicia.

16
HUGO PEREIRA
  • La facultad de ciertos órganos del Estado, los
    tribunales de justicia, de dirimir los litigios
    surgidos entre particulares y sancionar los
    delitos jurisdicción es por lo tanto, aquella
    facultad abstracta que el Estado delega en los
    tribunales para solucionar en forma definitiva y
    obligatoria los litigios que se susciten entre
    los particulares mediante la sentencia, como
    asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella.

17
MANUEL URRUTIA
  • La actividad del Estado tendiente a resolver,
    entre partes, los conflictos de intereses
    jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el
    orden temporal dentro del territorio de la
    República y en forma definitiva y para siempre.

18
AVSOLOMOVICH, LUHRS Y NOQUERA
  • En su obra Nociones de Derecho Procesal, la
    definen como la satisfacción de las pretensiones
    procesales por el Estado.

19
COLOMBO
  • La jurisdicción es el poder que tienen los
    Tribunales de Justicia para resolver, por medio
    del proceso y con efectos de cosa juzgada, los
    conflictos de relevancia jurídica en cuya
    solución les corresponde intervenir.

20
OTROS AUTORES
  • COUTURE Función pública realizada por órganos
    competentes del Estado, con las formas requeridas
    por la ley, en virtud del cual, por acto de
    juicio, se determina el derecho de las partes con
    el objeto de dirimir sus conflictos y
    controversias de relevancia jurídica, mediante
    decisiones con autoridad de cosa juzgada.
    Eventualmente factibles de ejecución.

21
  • CHIOVENDA Consiste en la actuación de la ley
    mediante la sustitución de la actividad de
    órganos públicos a la actividad ajena, ya sea
    afirmando la existencia de una voluntad de ley,
    ya sea poniéndola posteriormente en práctica.

GUASP Función específica estatal que tiende a
la satisfacción de pretensiones.
22
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL
  • 1. La facultad de conocer de las causas, de
    juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, es lo
    que en esencia constituye la jurisdicción, la
    facultad jurisdiccional y los organismos en los
    cuales ella radica son los tribunales, tanto los
    de fuero común , que conocen de la generalidad de
    los asuntos que se promuevan en el orden temporal
    dentro del territorio de la República, como los
    del fuero especial, que ejercen jurisdicción en
    determinadas materias.
  • C. Suprema, 27 de Julio de 1960. R., t. 57 secc.
    3 pg. 57.

23
  • 2. Las facultades que establece el art. 1 del
    C.O.T. son exclusivas de los tribunales de
    justicia, cualquiera sea la calidad de las
    personas que intervengan.
  • Consejo de Estado, 9 de Diciembre de 1903, R.t.1
    p. 389

24
  • 3. Por disposición expresa de la Constitución
    Política del Estado, el Poder Judicial ejerce una
    parte de la soberanía mediante la facultad
    exclusiva para juzgar las causas civiles y
    criminales.
  • Esta delegación de soberanía es lo que
    constituye, esencialmente, la jurisdicción de los
    tribunales. El juez obra actuando la ley y esta
    actuación de la ley a través del tribunal
    correspondiente el de todo proceso la resolución
    judicial que se dicta en este proceso contiene el
    reconocimiento o reintegración de un derecho,
    esto es, restablece al que es titular en su
    ejercicio.
  • sigue

25
  • La ejecución de una resolución equivale a la
    conversión de esta en actos. El derecho existía,
    pero sólo se transforma en realidad mediante el
    mandato contenido en la sentencia y este mandato
    no puede dejar de llevarse a cabo, porque de otro
    modo sería ilusorio o únicamente teórico es por
    ello que es inherente a la jurisdicción el poder
    de coerción este es el presupuesto ineludible de
    la eficacia del derecho, porque la medida
    coercitiva impone la restauración del orden
    jurídico violado.
  • Por consiguiente, a la jurisdicción va anexo el
    imperio, que es la facultad que tienen los jueces
    de usar la fuerza para hacer ejecutar lo juzgado
    y decretado.
  • C. Suprema 3 de mayo de 1965. RE., t.62 sec.1
    p.57

26
  • LA JURISDICCIÓN ES EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
    RESOLVER CONTIENDAS EN DERECHO POR PARTE DE UN
    JUEZ.
  • (Carlos Cerda Fernández)

27
La definición de jurisdicción de autores
nacionales- que hacemos nuestra y sus elementos
normativos
  • Mario Mosquera
  • El poder-deber del Estado, que se radica
    preferentemente en los tribunales de justicia
    para que estos, como órganos imparciales,
    resuelvan de manera definitiva e inalterable y
    con posibilidad de ejecución los conflictos de
    relevancia jurídica suscitados entre las partes,
    o que surjan de una violación del ordenamiento
    jurídico o social.

28
Analicemos los elementos normativos de esta
definición
  • a) Es un poder-deber art. 73 inc. 1º CPE 5º,
    7º, 6º, 73 inc. 2º CPE 10º inc. 2º COT 76 inc.
    1º CPE 224 y 225 C.P.

b) Que se radica preferentemente en los
tribunales 48 Nº 2 CPE 49 Nº 1 CPE 115 inc,
1º C.P. 87, inc. 1º CPR.
c) Para que estos como órganos imparciales 109
CPP 194, 195, 196 y 197 COT 223, 224 y 225 CP.
sigue
29
  • d) Resuelvan de manera definitiva e inalterable
    73 inc. 1º CPE.

e) Con posibilidad de ejecución 1º COT.
f) Los conflictos de intereses de relevancia
jurídica suscitados entre las partes o que surjan
de una violación del ordenamiento jurídico o
social.
g) En el orden temporal 5º inc. 1º y final COT.
h) Dentro del territorio de la República 14621
CC. 1º CPP y 5º CP.
30
Vamos al detalle
  • a) Es un PODER-DEBER
  • Es un Poder ya que es una manifestación de la
    soberanía estatal y en su virtud interviene
    COMPULSIVAMENTE para la solución en los
    conflictos.

31
El art. 73, inc. 1º CPE lo consagra.
  • Art. 73. La facultad de conocer de las causas
    civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
    ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
    los tribunales establecidos por la ley. Ni el
    Presidente de la República ni el Congreso pueden,
    en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
    avocarse causas pendientes, revisar los
    fundamentos o contenido de sus resoluciones o
    hacer revivir procesos fenecidos.

32
Esto no es sino consecuencia del juego de dos
disposiciones constitucionales.
  • Art. 5º. La soberanía reside esencialmente en la
    Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
    través del plebiscito y de elecciones periódicas
    y, también, por las autoridades que esta
    Constitución establece. Ningún sector del pueblo
    ni individuo alguno puede atribuirse su
    ejercicio.
  • El ejercicio de la soberanía reconoce como
    limitación el respeto a los derechos esenciales
    que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
    los órganos del Estado respetar y promover tales
    derechos, garantizados por esta Constitución, así
    como por los tratados internacionales ratificados
    por Chile y que se encuentran vigentes.

33
  • Art. 7º. Los órganos del Estado actúan
    válidamente previa investidura regular de sus
    integrantes, dentro de su competencia y en la
    forma que prescriba la ley.
  • Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo
    de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto
    de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
    o derechos que los que expresamente se les hayan
    conferido en virtud de la Constitución o las
    leyes.
  • Todo acto en contravención a este artículo es
    nulo y originará las responsabilidades y
    sanciones que la ley señale.

34
Es un DEBER, porque el Estado no solo puede
solucionar los conflictos, sino que debe hacerlo
(Analicemos brevemente -a propósito de esto- la
evolución de la justicia desde la época del
PATER).
  • Art. 6º. Los órganos del Estado deben someter su
    acción a la Constitución y a las normas dictadas
    conforme a ella.
  • Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
    a los titulares o integrantes de dichos órganos
    como a toda persona, institución o grupo.
  • La infracción de esta norma generará las
    responsabilidades y sanciones que determine la
    ley.

35
CPE
  • Art. 73. La facultad de conocer de las causas
    civiles y criminales, de resolverlas y de hacer
    ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
    los tribunales establecidos por la ley. Ni el
    Presidente de la República ni el Congreso pueden,
    en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
    avocarse causas pendientes, revisar los
    fundamentos o contenido de sus resoluciones o
    hacer revivir procesos fenecidos.
  • Reclamada su intervención en forma legal y en
    negocios de su competencia, no podrán excusarse
    de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley
    que resuelva la contienda o asunto sometidos a su
    decisión.

36
COT
  • Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su
    ministerio sino a petición de parte, salvo los
    casos en que la ley los faculte para proceder de
    oficio.
  • Reclamada su intervención en forma legal y en
    negocios de su competencia, no podrán excusarse
    de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley
    que resuelva la contienda sometida a su decisión.

37
CPR
  • Art. 76. Los jueces son personalmente
    responsables por los delitos de cohecho, falta de
    observancia en materia sustancial de las leyes
    que reglan el procedimiento, denegación y torcida
    administración de justicia y, en general, de toda
    prevaricación en que incurran en el desempeño de
    sus funciones.
  • Tratándose de los miembros de la Corte Suprema,
    la ley determinará los casos y el modo de hacer
    efectiva esta responsabilidad.

38
CP
  • Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación
    absoluta temporal para cargos y oficios públicos
    en cualquiera de sus grados mínimos a medios
  • 1º. Cuando por negligencia o ignorancia
    inexcusables dictaren sentencia manifiestamente
    injusta en causa criminal.
  • 2º. Cuando a sabiendas contravinieren a las
    leyes que reglan la sustanciación de los juicios,
    en términos de producir nulidad en todo o en
    parte sustancial.
  • sigue

39
  • 3º. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la
    administración de justicia y el auxilio o
    protección que legalmente se les pida.
  • 4º. Cuando maliciosamente omitan decretar la
    prisión de alguna persona, habiendo motivo legal
    para ello, o no lleven a efecto la decretada,
    pudiendo hacerlo.
  • 5º. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad
    de preso a un individuo que debiera ser puesto en
    libertad con arreglo a la ley.
  • sigue

40
  • 6º. Cuando revelen los secretos del juicio o den
    auxilio o consejo a cualquiera de las partes
    interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
  • 7º. Cuando con manifiesta implicancia, que les
    sea conocida y sin haberla hecho saber
    previamente a las partes, fallaren en causa
    criminal o civil.

41
CP
  • Art. 225. Incurrirán en las penas de suspensión
    de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y
    multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en
    esta última, cuando por negligencia o ignorancia
    inexcusables
  • 1º. Dictaren sentencia manifiestamente injusta
    en causa civil.
  • 2º. Contravinieren a las leyes que reglan la
    sustanciación de los juicios en términos de
    producir nulidad en todo o en parte sustancial.
  • sigue

42
  • 3º. Negaren o retardaren la administración de
    justicia y el auxilio o protección que legalmente
    se les pida.
  • 4º. Omitieren decretar la prisión de alguna
    persona, habiendo motivo legal para ello, o no
    llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
  • 5º. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho
    horas a un individuo que debiera ser puesto en
    libertad con arreglo a la ley.

43
  • b) Que se radica PREFERENTEMENTE en los
    Tribunales
  • Al inicio se hablaba de SEPARACIÓN DE PODERES,
    la moderna ciencia política prefiere referirse a
    la SUPREMACÍA DE FUNCIONES.
  • Por ello, no sólo los tribunales ejercen la
    jurisdicción.
  • Hay otros órganos que ejercen jurisdicción.

44
Poder legislativo.
  • Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la
    Cámara de Diputados
  • 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones
    que no menos de diez ni más de veinte de sus
    miembros formulen en contra de las siguientes
    personas
  • a) Del Presidente de la República, por actos de
    su administración que hayan comprometido
    gravemente el honor o la seguridad de la Nación,
    o infringido abiertamente la Constitución o las
    leyes.
  • sigue

45
  • Esta acusación podrá interponerse mientras el
    Presidente esté en funciones y en los seis meses
    siguientes a su expiración en el cargo. Durante
    este último tiempo no podrá ausentarse de la
    República sin acuerdo de la Cámara
  • b) De los Ministros de Estado, por haber
    comprometido gravemente el honor el honor o la
    seguridad de la Nación, por infringir la
    Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin
    ejecución, y por los delitos de traición,
    concusión, malversación de fondos públicos y
    soborno
  • sigue

46
  • c) De los magistrados de los tribunales
    superiores de justicia y del Contralor General de
    la República, por notable abandono de sus
    deberes
  • d) De los generales o almirantes de las
    instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la
    Defensa Nacional, por haber comprometido
    gravemente el honor o la seguridad de la Nación,
    y
  • e) De los intendentes y gobernadores, por
    infracción de la Constitución y por los delitos
    de traición, sedición, malversación de fondos
    públicos y concusión.
  • sigue

47
  • La acusación se tramitará en conformidad a la
    ley orgánica constitucional relativa al Congreso.
  • Las acusaciones referidas en las letras b), c),
    d) y e) podrán interponerse mientras el afectado
    esté en funciones o en los tres meses siguientes
    a la expiración en su cargo. Interpuesta la
    acusación, el afectado no podrá ausentarse del
    país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo
    en caso alguno si la acusación ya estuviere
    aprobada por ella.
  • sigue

48
  • Para declarar que ha lugar la acusación en
    contra del Presidente de la República se
    necesitará el voto de la mayoría de los diputados
    en ejercicio.
  • En los demás casos se requerirá el de la mayoría
    de los diputados presentes y el acusado quedará
    suspendido en sus funciones desde el momento en
    que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
    La suspensión cesará si el Senado desestimare la
    acusación o si no se pronunciare dentro de los
    treinta días siguientes.

49
CPC
  • Atribuciones exclusivas del Senado
  • Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado
  • 1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de
    Diputados entable con arreglo al artículo
    anterior.
  • El Senado resolverá como jurado y se limitará a
    declarar si el acusado es o no culpable del
    delito, infracción o abuso de poder que se le
    imputa.
  • sigue

50
  • La declaración de culpabilidad deberá ser
    pronunciada por los dos tercios de los senadores
    en ejercicio cuando se trate de una acusación en
    contra del Presidente de la República y por la
    mayoría de los senadores en ejercicio en los
    demás casos.
  • Por la declaración de culpabilidad queda el
    acusado destituido de su cargo, y no podrá
    desempeñar ninguna función pública, sea o no de
    elección popular, por el término de cinco años.
  • sigue

51
  • El funcionario declarado culpable será juzgado
    de acuerdo a las leyes por el tribunal
    competente, tanto para la aplicación de la pena
    señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para
    hacer efectiva la responsabilidad civil por los
    daños y perjuicios causados al Estado o a
    particulares

52
Servicio de Impuestos Internos (el Director
Regional) art. 6º Libro B Nº 6 y 115 inc. 1º C.T.
  • Artículo 115º. El Director Regional conocerá en
    primera o en única instancia, según proceda, de
    las reclamaciones deducidas por los
    contribuyentes y de las denuncias por infracción
    a las disposiciones tributarias, salvo que
    expresamente se haya establecido una regla
    diversa.

53
Estatuto Administrativo faculta a Jefes de
Servicio para seguir sumarios. Contraloría
General de la República juicios de cuentas.
54
CPR
  • Art. 87. Un organismo autónomo con el nombre de
    Contraloría General de la República ejercerá el
    control de la legalidad de los actos de la
    Administración, fiscalizará el ingreso y la
    inversión de los fondos del Fisco, de las
    municipalidades y de los demás organismos y
    servicios que determinen las leyes examinará y
    juzgará las cuentas de las personas que tengan a
    su cargo bienes de esas entidades llevará la
    contabilidad general de la Nación, y desempeñará
    las demás funciones que le encomiende la ley
    orgánica, constitucional respectiva.

55
  • c) Para que estos, como órganos IMPARCIALES.
  • Son imparciales porque no son PARTES en el
    conflicto. Para salvaguardar esta imparcialidad
    existen innumerables normas
  • Por ejemplo
  • En materia penal -donde podría discutirse la
    imparcialidad, por el interés de la sociedad en
    sancionar- se consagra la siguiente regla
  • (Art. 109 CPP)

56
  • Art. 109. (130) El juez debe investigar, con
    igual celo, no sólo los hechos y circunstancias
    que establecen y agravan la responsabilidad de
    los inculpados, sino también los que les eximan
    de ella o la extingan o atenúen.

57
  • Art. 194. Los jueces pueden perder su
    competencia para conocer determinados negocios
    por implicancia o por recusación declaradas, en
    caso necesario, en virtud de causas legales.

58
  • Art. 195. Son causas de implicancia
  • 1º. Ser el juez parte en el pleito o tener en él
    interés personal, salvo lo dispuesto en el número
    18 del artículo siguiente
  • 2º. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo
    legítimo en cualquiera de los grados de la línea
    recta en la colateral hasta el segundo grado
    inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo
    de alguna de las partes o de sus representantes
    legales
  • sigue

59
  • 3º. Ser el juez tutor o curador de alguna de las
    partes, o ser albacea de alguna sucesión, o
    síndico de alguna quiebra, o administrador de
    algún establecimiento, o representante de alguna
    persona jurídica que figure como parte en el
    juicio
  • 4º. Ser el juez ascendiente o descendiente
    legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del
    abogado de alguna de las partes
  • 5º. Haber sido el juez abogado o apoderado de
    alguna de las partes en la causa actualmente
    sometida a su conocimiento
  • sigue

60
  • 6º. Tener el juez, su consorte, ascendientes o
    descendientes legítimos, padres o hijos naturales
    o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar
    como juez alguna de las partes
  • 7º. Tener el juez, su consorte, ascendientes o
    descendientes legítimos, padres o hijos naturales
    o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la
    misma cuestión que el juez debe fallar
  • 8º. Haber el juez manifestado su dictamen sobre
    la cuestión pendiente con conocimiento de los
    antecedentes necesarios para pronunciar
    sentencia, y
  • sigue

61
  • 9º. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus
    ascendientes o descendientes legítimos, padres o
    hijos naturales o adoptivos, heredero instituido
    en testamento por alguna de las partes.
  • Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos
    tercero y cuarto del artículo 1325 del Código
    Civil.

62
  • Art. 196. Son causas de recusación
  • 1º. Ser el juez pariente consanguíneo
    simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en
    la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o
    consanguíneo legítimo en la línea colateral desde
    el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o
    afin hasta el segundo grado también inclusive, de
    alguna de las partes o de sus representantes
    legales
  • 2º. Ser el juez ascendiente o descendiente
    ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural
    del abogado de alguna de las partes
  • sigue

63
  • 3º. Tener el juez superior alguno de los
    parentescos designados en el inciso precedente o
    en el número 4º del artículo 195, con el juez
    inferior que hubiere pronunciado la sentencia que
    se trata de confirmar o revocar
  • 4º. Ser alguna de las partes sirviente,
    paniaguado o dependiente asalariado del juez, o
    viceversa
  • 5º. Ser el juez deudor o acreedor de alguna de
    las partes o de su abogado o serlo su consorte o
    alguno de sus ascendientes, descendientes o
    parientes colaterales dentro del segundo grado.
  • sigue

64
  • Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del
    presente número si una de las partes fuere alguna
    de las instituciones de previsión fiscalizadas
    por la Superintendencia de Seguridad Social, la
    Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno
    de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a
    menos que estas instituciones u organismos
    ejerciten actualmente cualquier acción judicial
    contra el juez o contra alguna otra de las
    personas señaladas o viceversa.
  • sigue

65
  • 6º. Tener alguno de los ascendientes o
    descendientes simplemente ilegítimos del juez o
    los parientes colaterales del mismo dentro del
    segundo grado, causa pendiente que deba fallar
    como juez alguna de las partes
  • 7º. Tener alguno de los ascendientes o
    descendientes simplemente ilegítimos del juez o
    los parientes colaterales del mismo dentro del
    segundo grado, causa pendiente en que se ventile
    la misma cuestión que el juez deba fallar
  • sigue

66
  • 8º. Tener pendientes alguna de las partes pleito
    civil o criminal con el juez, con su consorte, o
    con alguno de sus ascendientes, descendientes o
    parientes colaterales dentro del segundo grado.
  • Cuando el pleito haya sido promovido por alguna
    de las partes, deberá haberlo sido antes de la
    instancia en que se intenta la recusación
  • 9º. Haber el juez declarado como testigo en la
    cuestión actualmente sometida a su conocimiento
  • sigue

67
  • 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo
    su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre
    que lo hubiere hecho con conocimiento de ella
  • 11. Ser alguno de los ascendientes o
    descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus
    parientes colaterales dentro del segundo grado,
    instituido heredero en testamento por alguna de
    las partes
  • 12. Ser alguna de las partes heredero instituido
    en testamento por el juez
  • sigue

68
  • 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o
    de hecho de alguna de las partes, serlo su
    consorte o alguno de los ascendientes o
    descendientes del mismo juez, o alguno de sus
    parientes colaterales dentro del segundo grado
  • 14. Haber el juez recibido de alguna de las
    partes un beneficio de importancia, que haga
    presumir empeñada su gratitud
  • 15. Tener el juez con alguna de las partes
    amistad que se manifieste por actos de estrecha
    familiaridad
  • sigue

69
  • 16. Tener el juez con alguna de las partes
    enemistad, odio o resentimiento que haga presumir
    que no se halla revestido de la debida
    imparcialidad 17. Haber el juez recibido,
    después de comenzado el pleito, dádivas o
    servicios de alguna de las partes, cualquiera que
    sea su valor o importancia, y
  • 18. Ser parte o tener interés en el pleito una
    sociedad anónima de que el juez sea accionista.
  • No obstante lo dispuesto en el inciso
    precedente, no constituirá causal de recusación
    la circunstancia de que una de las partes fuere
    una sociedad anónima abierta.
  • sigue

70
  • Lo prevenido en el inciso anterior no regirá
    cuando concurra la causal señalada en el Nº 8 de
    este artículo. Tampoco regirá cuando el juez,
    por sí solo o en conjunto con alguna de las
    personas indicadas en el numerando octavo, fuere
    dueño de más del diez por ciento del capital
    social. En estos dos casos existirá causal de
    recusación.

71
Pero no sólo se establece la imparcialidad sino
que se sanciona penalmente soluciones
jurisdiccionales de parcialidad.
72
  • Art. 223. Los miembros de los tribunales de
    justicia colegiados o unipersonales y los
    funcionarios que desempeñan el ministerio
    público, sufrirán las penas de inhabilitación
    absoluta perpetua para cargos y oficios públicos,
    derechos políticos y profesiones titulares y la
    de presidio o reclusión menores en cualquiera de
    sus grados
  • 1º. Cuando a sabiendas fallaren contra ley
    expresa y vigente en causa criminal o civil.
  • 2º. Cuando por sí o por interpuesta persona
    admitan o convengan en admitir dádiva o regalo
    por hacer o dejar de hacer algún acto de su
    cargo.
  • sigue

73
  • 3º. Cuando ejerciendo las funciones de su empleo
    o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan
    o soliciten a mujer procesada o que litigue ante
    ellos.

74
  • Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación
    absoluta temporal para cargos y oficios públicos
    en cualquiera de sus grados y la de presidio o
    reclusión menores en sus grados mínimos a medios
  • 1º. Cuando por negligencia o ignorancia
    inexcusables dictaren sentencia manifiestamente
    injusta en causa criminal.
  • 2º. Cuando a sabiendas contravinieren a las
    leyes que reglan la sustanciación de los juicios,
    en términos de producir nulidad en todo o en
    parte sustancial.
  • sigue

75
  • 3º. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la
    administración de justicia y el auxilio o
    protección que legalmente se les pida.
  • 4º. Cuando maliciosamente omitan decretar la
    prisión de alguna persona, habiendo motivo legal
    para ello, o no lleven a efecto la decretada,
    pudiendo hacerlo.
  • 5º. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad
    de preso a un individuo que debiera ser puesto en
    libertad con arreglo a la ley.
  • sigue

76
  • 6º. Cuando revelen los secretos del juicio o den
    auxilio o consejo a cualquiera de las partes
    interesadas en él, en perjuicio de la contraria.
  • 7º. Cuando con manifiesta implicancia, que les
    sea conocida y sin haberla hecho saber
    previamente a las partes, fallaren en causa
    criminal o civil.

77
  • Art. 225. Incurrirán en las penas de suspensión
    de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y
    multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en
    esta última, cuando por negligencia o ignorancia
    inexcusables
  • 1º. Dictaren sentencia manifiestamente injusta
    en causa civil.
  • 2º. Contravinieren a las leyes que reglan la
    sustanciación de los juicios en términos de
    producir nulidad en todo o en parte sustancial.
  • sigue

78
  • 3º. Negaren o retardaren la administración de
    justicia y el auxilio o protección que legalmente
    se les pida.
  • 4º. Omitieren decretar la prisión de alguna
    persona, habiendo motivo legal para ello, o no
    llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
  • 5º. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho
    horas a un individuo que debiera ser puesto en
    libertad con arreglo a la ley.

79
  • d) Resuelvan de manera DEFINITIVA e INALTERABLE.
  • Y de acá surge el concepto de COSA JUZGADA en el
    cual no nos detendremos ahora

80
CPR
  • Artículo. 73. La facultad de conocer de las
    causas civiles y criminales, de resolverlas y de
    hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
    exclusivamente a los tribunales establecidos por
    la ley. Ni el Presidente de la República ni el
    Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
    funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
    revisar los fundamentos o contenido de sus
    resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

81
  • e) Con posibilidad de ejecución.
  • Con lo que vincularemos a la jurisdicción con el
    IMPERIUM, es decir, con lo facultad de hacer
    cumplir lo ordenado.
  • SE DISCUTE si es propiamente jurisdiccional.
    Inc. 3º Art. 73 CPE.

82
  • f) Los conflictos de intereses de RELEVANCIA
    JURÍDICA suscitados ENTRE LAS PARTES o que surjan
    de una VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O
    SOCIAL.
  • La ley prevé ciertos eventos, prohibe algunos y
    faculta otros.
  • Puede ocurrir que el sujeto quebrante la norma y
    de ello surgirá un conflicto, el que puede nacer
    a) con la resistencia de una persona a la
    pretensión de otra b) por el sólo hecho de
    transgredir la ley.

83
  • Quebrante la norma
  • CONFLICTO CON RELEVANCIA JURÍDICA

Resistencia de una persona a la pretensión de
otra CONFLICTO ENTRE PARTES (CIVIL)
Por el sólo hecho de transgredir la
ley VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SOCIAL
(PENAL)
84
  • g) En el orden TEMPORAL.

Temporal SECULAR - PROFANO
85
  • COT

Artículo 5º. A los tribunales mencionados en
este artículo corresponderá el conocimiento de
todos los asuntos judiciales que se promuevan en
el orden temporal dentro del territorio de la
República, cualquiera que sea su naturaleza o la
calidad de las personas que en ellos intervengan,
sin perjuicio de las excepciones que establezcan
la Constitución y las leyes. sigue
86
  • Integran el Poder Judicial, como tribunales
    ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las
    Cortes de Apelaciones, los Presidentes y
    Ministros de Corte, y los juzgados de letras.
  • Forman parte del Poder Judicial, como tribunales
    especiales, los Juzgados de Letras de Menores,
    los Juzgados de Letras del Trabajo y los
    Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales
    se regirán en su organización y atribuciones por
    las disposiciones orgánicas constitucionales
    contenidas en el ley Nº 16.618, en el Código del
    Trabajo y en el Código de Justicia
    Militar y sus leyes
  • sigue

87
  • complementarias, respectivamente, rigiendo para
    ellos las disposiciones de este Código sólo
    cuando los cuerpos legales citados se remitan en
    forma expresa a él.
  • Los demás tribunales especiales se regirán por
    las leyes que los establecen y reglamentan, sin
    perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones
    generales de este Código.
  • Los jueces arbitros se regirán por el Título IX
    de este Código.

88
  • Las penas que la autoridad eclesiástica imponga
    en virtud de su jurisdicción espiritual no se
    entenderán que dejan de ser espirituales porque
    produzcan efectos temporales, como por ejemplo,
    la suspensión o privación de un beneficio
    eclesiástico, o de sus frutos.
  • .

Esta distinción tiene su origen en los conflictos
que dieron lugar a la separación entre el Estado
y la Iglesia.
89
  • h) Y dentro del TERRITORIO de la REPÚBLICA.
  • Ya vimos el inc. 1º del Art. 5º del COT.
  • Avancemos señalando que a UN territorio
    corresponde sólo UNA jurisdicción.

C.C. Art. 1462. Hay un objeto ilícito en todo
lo que contraviene al derecho público chileno.
Así la promesa de someterse en Chile a una
jurisdicción no reconocida por las leyes
chilenas, es nula por el vicio del objeto.
90
  • En materia penal, la territorialidad está
    consagrada.

CPP Artículo 1º. Los tribunales de la
República ejercen jurisdicción sobre los chilenos
y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar
los delitos que se cometan en su territorio,
salvo los casos exceptuados por leyes especiales,
tratados o convenciones internacionales en que
Chile es parte o por las reglas generalmente
reconocidas del Derecho Internacional.
91
  • Artículo 2º. La ley penal chilena es
    obligatoria para todos los habitantes de la
    República, incluso los extranjeros. Los delitos
    cometidos dentro del mar territorial o adyacente
    quedan sometidos a las prescripciones de este
    Código.

92
  • Excepcionalmente, situaciones cometidas u
    ocurridas en Chile no pueden ser juzgados por
    nuestros tribunales, lo que más adelante
    estudiaremos como
  • INMUNIDADES DE JURISDICCIÓN

También excepcionalmente excede la
territorialidad, según lo que analizamos
sobre EXTRATERRITORIALIDAD
93
  • CARACTERÍSTICAS
  • DE LA JURISDICCIÓN

94
  • a) Función pública su ejercicio corresponde a
    los tribunales que la ley establece y esta sujeta
    a la CPR, Art. 73 inc. 1º, 5º y 6º del COT.

95
  • b) Es ejercida exclusivamente por los tribunales
    que establece la ley. No sólo los que componen el
    Poder Judicial, sino también otros tales como el
    Senado, los Tribunales Aduaneros, etc. todos los
    que ejercen funciones jurisdiccionales.

96
  • c) Es reglada Se establecen no sólo los órganos
    que la ejercen, sino también la forma,
    atribuciones, etc. en forma previa a la actuación
    jurisdiccional.

97
  • d) Irreversible Una vez resuelta la contienda no
    cabe una vuelta atrás. Se produce el efecto
    llamado cosa juzgada, propio de la Jurisdicción.

98
  • e) Pasiva No actúa si no es requerida. (hay que
    golpear la puerta). Reacciona sólo para ordenar
    las situaciones real o presuntivamente
    desordenadas. Art. 10 COT.
  • Exceptuando la materia penal, por crimen o simple
    delito de acción pública, en que puede actuar de
    oficio.

99
  • f) Inexcusable Requerido el tribunal, está
    obligado a cumplir su función. (El toque de
    puerta no puede quedar sin respuesta, ni aún a
    pretexto de que no hay ley que resuelva el
    asunto). No cabe en nuestro sistema el non
    liquet de los romanos.
  • Art. 10 inc. 2º COT y 73 inc. 2º de la CPR.

100
  • g) Territorial Se ejerce dentro de los límites
    territoriales del Estado y la ley que el juez
    aplica es la del Estado.

101
  • h) Improrrogable Las partes no pueden dar
    facultades jurisdiccionales a quién no las tiene.
    Sólo los jueces árbitros dependen en ocasiones
    del acuerdo de las partes, pero ello es posible
    porque son tribunales establecidos por la ley, la
    que ha contemplado esta facultad de las partes.

102
  • i) Temporal No versa sobre materias espirituales
    o morales.

103
  • DIFERENCIAS DE LA JURISDICCIÓN CON LA LEGISLACIÓN
    Y LA ADMINISTRACIÓN

104
  • A) Legislación y Administración sus
    disposiciones son de carácter particular.

105
  • B) La jurisdicción precede a la legislación no
    sólo históricamente (En Grecia Solón y Dracón
    ponen por escrito decisiones de jueces, o sea, lo
    que estos jueces dijeron, juris-dictio), sino
    también ontológicamente, el ser de la legislación
    supone el ser de la jurisdicción.

106
  • C) La legislación produce normas jurídicas
    nuevas, en tanto la jurisdicción satisface
    pretensiones comparándolas con normas ya
    existentes. La administración por su parte debe
    conformar su actuar a la legislación vigente y
    someterse al imperio de la jurisdicción.

107
  • D) La legislación norma hechos futuros, en cambio
    la jurisdicción regula conductas pasadas.

108
  • E) La legislación es -generalmente- abstracta y
    la jurisdicción concreta.

109
  • Relaciones entre Ley y sentencia.
  • La definición del Art. 1º C.C. puede también ser
    aplicable al acto jurisdiccional.

C.C. Artículo 1º. La ley es una declaración de
la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o
permite.
No obstante, los diferencia la generalidad y la
particularidad.
110
  • La ley emana de órganos legisladores y la
    sentencia de órganos jurisdiccionales.
  • La sentencia es inmutable, la ley es mutable.
  • La sentencia se dicta en un solo acto, la ley se
    forma en una serie de actos complejos.
  • La sentencia está supeditada a la ley y la ley
    sólo a la Constitución.

111
  • Relaciones entre Acto administrativo y sentencia

La sentencia firme no puede ser revisada, el acto
administrativo que produzca perjuicio puede ser
reclamado ante las autoridades jurisdiccionales.
La sentencia es inmutable, el acto administrativo
es esencialmente revocable. La sentencia se
cumple recurriendo a la administración, el acto
administrativo lo cumple la propia administración.
112
  • LIMITES DE LA JURISDICCIÓN

La actividad jurisdiccional, no obstante ser de
la esencia del Estado, tiene ciertos límites o
limitantes. El límite natural de la jurisdicción
lo constituye EL TERRITORIO y al respecto nos
remitimos a lo señalado sobre territorialidad y
extraterritorialidad cuando analizaremos los
efectos de la ley en el espacio y vimos como se
encontraba representada la materia por los arts.
5º y 6º del COT.
113
  • En este momento queremos detenernos en un límite
    de la jurisdicción ya no natural sino legal,
    comúnmente conocido como Inmunidades
    jurisdiccionales también conocidas como
    INMUNIDADES SOBERANAS, que corresponde a
    situaciones en que, no obstante encontrarse
    determinadas personas o realizarse ciertos actos
    en territorio nacional, no rige a su respecto la
    potestad jurisdiccional chilena.

114
  • Dos son los cuerpos legales que regulan esta
    inmunidad en nuestro país y de ellos podemos
    inferir que la inmunidad puede decir relación
    con

  • Particulares
  • Actos
  • D.L. 2349 (D.O. 28.10.78)

  • Sector Público

  • Estados extranjeros

  • Representantes del Estado y
  • Potencias extranjeras sus agentes
    diplomáticos
  • Convención sobre
  • Revelaciones Diplomáticas FF.AA. extranjeras
  • (Viena 18.04.61) Misiones
    especiales y O.I.

115
  • En cuanto a ACTOS.
  • Particulares.
  • Recordemos que el 1462 CC que ya analizamos
    prohibe someterse en CHILE a una jurisdicción
    extranjera, pero no impide renunciar a la
    jurisdicción chilena y pactar que el ACTO queda
    entregado a una jurisdicción extranjera en el
    extranjero.
  • Esto se hace normalmente fijando domicilio
    (Código Derecho Internacional Privado).

116
  • Órganos públicos.
  • La materia según lo expresamos está reglamentada
    por el DL 2349.

DECRETO LEY Nº 2.349 (Publicado en el Diario
Oficial Nº 30.201, de 28 de Octubre de
1978) MINISTERIO DE HACIENDA ESTABLECE NORMAS
SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES PARA EL SECTOR
PÚBLICO Num. 2.349.- Santiago, 13 de Octubre de
1978.- Visto lo dispuesto en los decretos leyes
Nº 1 y 128, de 1973 527, de 1974 991, de 1976,
y Considerando 1º.- Que constituye una
práctica comercial generalizada cuya aplicación
alcanza a nuestro país, que en los contratos
internacionales relativos a negocios y
operaciones de carácter sigue
117
patrimonial que el Estado o sus organismos,
instituciones, y empresas celebran con
organismos, instituciones o empresas
internacionales o extranjeras, cuyo centro
principal de negocios se encuentra en el
exterior, se inserten estipulaciones en virtud de
las cuales se les sujeta a determinada
legislación extranjera, se sometan las
controversias que de ellos pudieran derivarse al
conocimiento de los tribunales extranjeros, sean
ordinarios o arbitrales, se pacte dominio
especial fuera del país y se establezcan
mecanismos para configurar la relación
procesal. 2º.- Que, dentro del sistema jurídico
chileno, tales estipulaciones son lícitas y en
esta virtud tienen frecuente aplicación en los
contratos celebrados entre particulares, siendo
de advertir, además, que ellas están consagradas
en el Código de Derecho Internacional Privado
aprobado en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, el que rige en nuestro país desde
1934. sigue
118
3º.- Que sin perjuicio de la plena vigencia de
las normas en cuya virtud los particulares pueden
ejercer la libertad de estipulación, resulta de
toda conveniencia regular en nuestro ordenamiento
legal, con respecto al sector público,
determinadas cuestiones de la índole
precedentemente considerada, precisando el ámbito
de aplicación de tales estipulaciones y sus
efectos. Asimismo, se hace necesario modificar
algunas normas existentes, a fin de armonizarlas
con dicha regulación. La Junta de Gobierno de la
República de Chile ha acordado dictar el
siguiente, Decreto Ley Artículo 1º.-
Decláranse válidos los pactos destinados a
sujetar al derecho extranjero los contratos
internacionales, cuyo objeto principal es diga
relación con negocios u operaciones de sigue
119
carácter económico o financiero, celebrados o que
se celebren por organismos, instituciones o
empresas internacionales o extranjeras que tengan
el centro principal de sus negocios en el
extranjero, con el Estado de Chile o sus
organismos, instituciones o empresas. Son
igualmente válidas las estipulaciones por las
cuales se haya sometido o se sometan diferendos
derivados de tales contratos a la jurisdicción de
tribunales extranjeros, incluyendo tribunales
arbitrales previstos en mecanismos de arbitraje
preestablecidos o en el respectivo contrato, como
también las estipulaciones por las que se haya
fijado o se fije domicilio especial y se haya
designado o se designe mandatario en el
extranjero para los efectos del contrato. Lo
dispuesto en los incisos anteriores igualmente es
aplicable a los actos y contratos por los cuales
el Estado de Chile o sus organismos,
instituciones y empresas, hayan otorgado u
otorguen, en cualquier forma, su garantía a
terceros en los sigue
120
contratos a que se refiere el inciso primero. En
virtud del sometimiento a la jurisdicción de un
tribunal extranjero, cesará el derecho a invocar
la inmunidad de jurisdicción, a menos de
estipulación expresa en contrario. Artículo 2º.-
Declárase que el Estado de Chile y sus
organismos, instituciones o empresas, podrán
renunciar a la inmunidad de ejecución en los
contratos referidos en el artículo anterior. Con
todo, tal renuncia se entenderá limitada al
cumplimiento de sentencias recaídas en litigios
derivados del contrato específico en que ella se
haya convenido. Tratándose de organismos,
instituciones y empresas con personalidad
jurídica distinta a la del Estado, la renuncia
afectará exclusivamente los bienes del dominio de
la entidad contratante. La renuncia pactada en
los contratos a que se refiere este artículo,
celebrados con anterioridad a la vigencia de este
decreto ley, se entenderá válida con las mismas
limitaciones señaladas en el inciso anterior.
sigue
121
Artículo 3º.- Para los efectos de este decreto
ley, se entenderá por organismos, instituciones y
empresas del Estado, todo servicio público,
institución fiscal o semifiscal, centralizada o
descentralizada, empresa del Estado y, en
general, todo organismo autónomo creado por ley
como, asimismo, toda empresa, sociedad o entidad
pública o privada en que el Estado o su empresa,
sociedades o instituciones, centralizadas o
descentralizadas, tengan aportes de capital,
representación o participación superiores al 50
del capital social, aun cuando se exija norma
expresa para aplicarles las disposiciones legales
del sector público..
122
Excepciones.
Artículo 6º.- No procederá renuncia alguna de
inmunidad de ejecución respecto de los bienes
inmuebles y del mobiliario destinados a mantener
una misión diplomática o consular o la residencia
del jefe de ellas. No valdrá renuncia alguna de
inmunidad de ejecución con respecto a bienes
destinados a fines militares, tanto aquellos que
sean propiamente de carácter militar como
aquellos que se encuentren bajo el control de una
autoridad militar o agencia de defensa.
123
Reciprocidad.
Artículo 9º.- Cualquier Estado extranjero y sus
organismos, instituciones y empresas, podrán
impetrar en Chile la inmunidad de jurisdicción y
de ejecución, según el caso, en los mismos
términos y con igual amplitud e idénticas
excepciones como la reconociere su propia
legislación en favor del Estado de Chile o de sus
organismos, instituciones y empresas.
124
POTENCIAS EXTRANJERAS. Las inmunidades de
jurisdicción que hemos señalado como referidas a
las potencias extranjeras se encuentran reguladas
por la CONVENCIÓN DE VIENA.
Artículo 30 Inmunidad de jurisdicción 1. El
jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión gozarán de inmunidad de
la jurisdicción penal del Estado huésped.
Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa del Estado huésped,
excepto si se trata de a) Una acción real sobre
bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado huésped, a menos que la
persona de que se trate los posea por cuenta del
Estado que envía para los fines de la
misión sigue
125
b) Una acción sucesoria en que la persona de que
se trate figure, a título privado y no en nombre
del Estado que envía, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o
legatario c) Una acción referente a cualquier
actividad profesional o comercial ejercida por
la persona de que se trate en el Estado huésped,
fuera de sus funciones oficiales. 2. El jefe de
misión y los miembros del personal diplomático de
la misión no podrán ser objeto de ninguna medida
de ejecución, salvo en los casos previstos en los
apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente
artículo y con tal de que no sufra menoscabo la
inviolabilidad de su persona o de su
residencia. 3. El jefe de misión y los miembros
del personal diplomático de la misión no están
obligados a testificar. 4. La inmunidad de
jurisdicción del jefe de misión y de los miembros
del personal diplomático de la misión en el
Estado huésped no les exime de la jurisdicción
del Estado que envía.
126
Artículo 28 Inviolabilidad personal La persona
del jefe de misión, así como la de los miembros
del personal diplomático de la misión, es
inviolable. Ni el jefe de misión ni esos miembros
podrán ser objeto de ninguna forma de detención o
arresto. El Estado huésped los tratará con el
debido respeto y adoptará todas las medidas
adecuadas para impedir cualquier atentado contra
su persona, su libertad o su dignidad, así como
para procesar y castigar a las personas que hayan
cometido tales atentados.
127
Artículo 29 Inviolabilidad de la residencia y de
los bienes 1. La residencia particular del jefe
de misión, así como la de los miembros del
personal diplomático de la misión, gozará de la
misma inviolabilidad y protección que los
locales de la misión. 2. Los documentos, la
correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 2 del Artículo 30, los bienes del jefe de
misión o de los miembros del personal diplomático
de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.
128
Artículo 27 Libertad de comunicación 1. El
Estado huésped permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines
oficiales. Para comunicarse con el gobierno del
Estado que envía, así como con sus misiones
diplomáticas permanentes, oficinas consulares,
misiones permanentes, misiones permanentes de
observación, misiones especiales, delegaciones y
delegaciones de observación, dondequiera que se
encuentren, la misión podrá emplear todos los
medios de comunicación adecuados, entre ellos los
correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin
embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar
una emisora de radio con el consentimiento del
Estado huésped. sigue
129
2. La correspondencia oficial de la misión es
inviolable. se entiende por correspondencia
oficial toda correspondencia concerniente a la
misión y a sus funciones. 3. La valija de la
misión no podrá ser abierta ni retenida. 4. Los
bultos que constituyan la valija de la misión
deberán ir provistos de signos exteriores
visibles indicadores de su carácter y sólo podrán
contener documentos u objetos destinados al uso
oficial de la misión. 5. El correo de la misión,
que deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste su condición de tal y el número de
bultos que constituyan la valija, estará
protegido, en el desempeño de sus funciones, por
el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad
personal y no podrá ser objeto de ninguna forma
de detención o arresto. sigue
130
6. El Estado que envía o la misión podrán
designar correos ad hoc de la misión. En tales
casos se aplicarán también las disposiciones del
párrafo 5 del presente artículo, pero las
inmunidades en él mencionadas dejarán de ser
aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado
al destinatario la valija de la misión que se le
haya encomendado. 7. La valija de la misión
podrá ser confiada al comandante de un buque o de
una aeronave comercial que debe llegar a un punto
de entrada autorizado. El comandante deberá
llevar consigo un documento oficial en el que
conste el número de bultos que constituyan la
valija, pero no podrá ser considerado como un
correo de la misión. Previo acuerdo con las
autoridades competentes del Estado huésped, la
misión podrá enviar a uno de sus miembros a tomar
posesión de la valija directa y libremente de
manos del comandante del buque o de la aeronave.
131
Artículo 36 Privilegios e inmunidades de que
gozan otras personas 1. Los miembros de la
familia de un jefe de misión que formen parte de
su casa y los miembros de la familia de un
miembro del personal diplomático de la misión que
formen parte de su casa, siempre que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios
e inmunidades especificados en los artículos 28,
29, 30, 32, 33, 34 y en los párrafos 1, apartado
b), y 2 del artículo 35. sigue
132
2. Los miembros del personal administrativo y
técnico de la misión, así como los miembros de
sus familias que formen parte de sus respectivas
casas que no sean nacionales del Estado huésped
ni tengan en él residencia permanente, gozarán de
los privilegios e inmunidad especificados en los
artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34, salvo que la
inmunidad de la jurisdicción civil y
administrativa del estado huésped especificada en
el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a
los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios
especificados en el párrafo 1, apartado b), del
artículo 35, respecto de los objetos importados
al efectuar su primera instalación. 3. Los
miembros del personal de servicio de la misión
que no sean nacionales del Estado huésped ni
tengan en él residencia permanente gozarán de
inmunidad por los actos realizados en el
desempeño de sus funciones de exención de
impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención
especificada en el artículo 32. sigue
133
4. El personal al servicio privado de los
miembros de la misión estará, siempre que no sea
nacional del Estado huésped ni tenga en él
residencia permanente, exento de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciba por sus
servicios. A otros respectos, sólo gozará de
privilegios e inmunidades en la medida en que lo
admita el Estado huésped. No obstante, el Estado
huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre
esas personas de modo que no perturbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la
misión.
134
Renunciabilidad a la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 31 Renuncia a la inmunidad 1. El
Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad
de jurisdicción del jefe de misión y de los
miembros del personal diplomático de la misión,
así como de las personas que gocen de inmunidad
conforme al artículo 36. 2. La renuncia habrá de
ser siempre expresa. 3. Si cualquiera de las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo entabla una acción judicial, no le será
permitido invocar la inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier reconvención directamente
ligada a la demanda principal. 4. La renuncia a
la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no habrá de
entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en
cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual
será necesaria una nueva renuncia. sigue
135
5. Si el Estado que envía no renuncia a la
inmunidad de cualquiera de las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo
con respecto a una acción civil, deberá
esforzarse por lograr una solución equitativa de
la cuestión..
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