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Fraudes por Abuso de Confianza

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Incurren en el delito de da os y est n sujetos a las penas de este p rrafo, los que en la propiedad ... por lo que carece de la protecci n penal Extinci n de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Fraudes por Abuso de Confianza


1
Fraudes por Abuso de Confianza
  • Son tres los delitos de fraude cometidos por
    abuso de confianza
  • Apropiación Indebida (470 Nº 1)
  • Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
    2)
  • Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)

2
Apropiación Indebida (470 Nº 1)
  • Art. 470. Las penas del artículo 467 se
    aplicarán
  • también
  • 1 A los que en perjuicio de otro se apropiaren
    o
  • distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra
    cosa
  • mueble que hubieren recibido en depósito,
    comisión o
  • administración, o por otro título que produzca
  • obligación de entregarla o devolverla.
  • En cuanto a la prueba del depósito en el caso a
    que
  • se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se
  • observará lo que en dicho artículo se dispone.

3
Apropiación Indebida
  • Es quedarse con las cosa ajenas
  • Dos verbos rectores
  • apropiar igual que el hurto, un elemento
    material y otro psicológico (el animus). El
    material si embargo no es arrebatar, sino
    quedarse o retener
  • distraer dar a la cosa un uso o destino
    diverso al asignado, también con el ánimo propio
    del delito

4
Apropiación Indebida
  • Objeto Material dinero, efectos o cualquiera
    otra cosa mueble
  • Algunas situaciones
  • a) Cosas consumibles dadas para el consumo
    (alimentos). El receptor debe restituir otras
    iguales. No hay delito. Si se dan para otro fin,
    habrá delito con su consumo
  • b) Cosas fungibles y no fungibles. Varía el
    momento consumativo. En las primeras el delito se
    consuma con la sola negativa a restituir. En las
    segundas puede consumarse de dos maneras 1.- con
    la sola apropiación (destrucción o enajenación) y
    2.- con la negativa a restituir (quedarse con las
    cosas)

5
Apropiación Indebida
  • Perjuicio La ley lo señala expresamente, por dos
    razones
  • a) porque en la hipótesis de distracción
    ordinariamente no hay perjuicio
  • b) porque en la apropiación de cosas fungibles la
    sola apropiación no causa perjuicio
  • Condición Objetiva de Punibilidad?

6
Apropiación Indebida
  • Títulos que produzca obligación de entregarla o
    devolverla
  • Es decir, que proporcionen mera tenencia
    (reconocimiento de dominio ajeno), no posesión,
    porque ello supone ánimo
  • Y los de mera tenencia, que sean de los
    denominados fiduciarios o con confianza, es
    decir, con desprendimiento de alguna facultad del
    dominio
  • Ejemplos del Código depósito, comisión o
  • administración

7
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
2)
  • Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum
    de las penas señaladas en el artículo 467
  • 3 A los comisionistas que cometieren
    defraudación alterando en sus cuentas los precios
    o las condiciones de los contratos, suponiendo
    gastos o exagerando los que hubieren hecho.
  • 4 A los capitanes de buques que defrauden
    suponiendo gastos o exagerando los que hubieren
    hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus
    cuentas.

8
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4)
  • Aplicable (Nº 3) a todos los mandatarios que
    deben rendir cuenta de su administración
  • Existen dos formas de cometer el delito
  • a) cuando el mandatario anticipa fondos y
    pretende reembolso
  • b) cuando el mandante ha provisionado fondos y el
    mandatario rinde cuenta
  • El Nº 4 es una manifestación de la especialidad
    del sujeto (capitanes de buque)

9
Administración Fraudulenta (469 Nº 3 y 4 y 470 Nº
2)
  • Art. 470. Las penas del artículo 467 se
    aplicarán también
  • 2 A los capitanes de buques que, fuera de los
    casos
  • y sin las solemnidades prevenidas por la ley,
    vendieren
  • dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre
    su casco
  • y quilla, giraren letras a cargo del naviero,
    enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren
    provisiones pertenecientes a los pasajeros.

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Administración Fraudulenta (470 Nº 2)
  • Este delito de conoce como baratería marítima o
    baratería del capitán
  • Es una forma de abuso de las atribuciones del
    capitán
  • El capitán se aparta de su marco regulatorio
    establecido en el Código de Comercio

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Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
  • Art. 470. Las penas del artículo 467 se
    aplicarán también
  • 3 A los que cometieren alguna defraudación
    abusando de firma de otro en blanco y extendiendo
    con ella algún documento en perjuicio del mismo o
    de un tercero.

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Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
  • No se consuma con la sola extensión del
    documento. Requiere de perjuicio
  • firma en blanco? firma estampada en un papel en
    blanco o en un documento que requiere de un
    llenado posterior (artículo 11 de la ley
    18.092)
  • No es introducir expresiones. Ello sería
    falsificación
  • El tenor resultante tiene que ser idóneo para
    causar el perjuicio, para el suscriptor o para un
    tercero

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Abuso de Firma en Blanco (470 Nº 3)
  • El perjuicio debe ser apreciable en dinero
  • qué significa abusar de firma en blanco?
  • Abusar no es lo mismo que usar
  • Abusar es apartarse de algo previo, una
    desviación
  • Por lo tanto, la conducta es propia de quien
    recibe un documento y abusa, no de quien lo halla
    y lo usa

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Fraudes Impropios
  • Su denominación se debe a su inclusión en el
    párrafo 8 del Título IX, a pesar de no existir
    engaño ni abuso de confianza (4)
  • Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6)
  • Hurto de Posesión (471 Nº 1)
  • Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2)
  • Destrucción de documentos (470 Nº 5)

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Destrucción de la cosa embargada (469 Nº 6)
  • Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum
    de las penas señaladas en el artículo 467
  • 6 Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier
    otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere
    destruido fraudulentamente los objetos en que se
    ha hecho la traba.
  • Verbo rector destruir, acto material, no
    simple ocultación
  • Sujeto activo cualquier persona, aunque sea el
    dueño, ya que en este caso se atenta contra la
    garantía que representa el embargo
  • Por lo tanto, el monto del daño se determina por
    la avaluación del crédito, más que por el valor
    intrínseco de la cosa
  • Exigencia del conocimiento del embargo implícito
    en el dolo
  • El concepto de embargo se extiende a otras formas
    cautelares precautorias, retención, secuestro,
    depósito, etc.

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Hurto de Posesión (471 Nº 1)
  • Art. 471. Será castigado con presidio o
    relegación menores en sus grados mínimos o multas
    de once a veinte unidades tributarias mensuales
  • 1 El dueño de una cosa mueble que la sustrajere
    de quien la tenga legítimamente en su poder, con
    perjuicio de éste o de un tercero.
  • Conocido también como hurto impropio
  • Verbo rector es sustraer y no apropiarse, por
    razones obvias
  • No supone ingresarlo a la esfera de resguardo
    propia, sino sólo sacarla de aquella en que se
    halla
  • La posesión del tercero debe ser legítima, por
    mandato legal, de la justicia o por la convención
  • Requiere perjuicio (COP?) Figura privilegiada

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Celebración de Contratos Simulados (471 Nº 2)
  • Art. 471. Será castigado con presidio o
    relegación menores en sus grados mínimos o multas
    de once a veinte unidades tributarias mensuales
  • 2 El que otorgare en perjuicio de otro un
    contrato simulado.
  • Es fraude impropio porque esta figura no requiere
    necesariamente engaño
  • Se trata de crear una apariencia de negocio, pero
    no necesariamente producir un error en otro
  • No es lo mismo otorgar un contrato simulado que
    simular el otorgamiento de un contrato ( puede
    ser estafa)
  • Simulación absoluta y relativa
  • La simulación en principio no es punible (el
    deber de veracidad no está protegido penalmente),
    salvo que cause perjuicio
  • El perjuicio debe provenir de la simulación (si
    la simulación tiene por objeto ocultar otro
    delito, la sanción de éste subsume aquella)

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Destrucción de documentos (470 Nº 5)
  • Art. 470. Las penas del artículo 467 se
    aplicarán también
  • 5 A los que cometieren defraudaciones
    sustrayendo, ocultando, destruyendo o
    inutilizando en todo o en parte algún proceso,
    expediente, documento u otro papel de cualquiera
    clase.
  • Por ser delito de defraudación y no contra la fe
    pública, se consuma con la producción del
    perjuicio
  • Son acciones materiales
  • El objeto material es genérico (Se trata de algo
    oficial, no de cualquier papel)

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Fraudes Establecidos en Leyes Especiales
  • Son figuras asimiladas a los fraudes (por
    denominación o por aplicación de penalidad, pero
    difieren a veces los bienes jurídicos)
  • Delitos Aduaneros (Ley de Aduanas)
  • Depositario Alzado
  • Enajenación de Cosas Compradas a Plazo
  • Delitos Relativos a las Prendas Especiales
  • Giro Fraudulento de Cheques

20
Depositario Alzado (444 i/f CPC)
  • Si la ejecución recae sobre el simple menaje de
    la casa habitación del deudor, el embargo se
    entenderá hecho permaneciendo las especies en
    poder del mismo deudor, con el carácter de
    depositario, previa facción de un inventario en
    que se expresen en forma individual y detallada
    el estado y la tasación aproximada de las
    referidas especies que practicará el ministro de
    fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse
    será firmada por el ministro de fe que la
    practique, por el
  • acreedor, si concurre, y por el deudor, quien,
    en caso de substracción, incurrirá en la sanción
    prevista en el número 1 del artículo 471 del
    Código Penal.

21
Depositario Alzado
  • Tipificado en 444 i/f del CPC, respecto de menaje
    de la casa habitación del deudor, en relación con
    471 Nº 1 (penalidad de hurto de posesión)
  • El concepto de embargo debe entenderse en sentido
    amplio, pero lo esencial es que el deudor haya
    sido designado depositario.
  • Discutible si es aplicable al embargo de otro
    tipo de bienes del deudor. Etc. Sostiene la
    afirmativa

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Enajenación de Cosas Compradas a Plazo
  • Ley 4.072, sobre compraventa de cosas muebles a
    plazo (se usa especialmente para la adquisición
    de vehículos)
  • Es un régimen especial frente a la acción
    ordinaria de resolución por no pago del precio.
    El deudor queda impedido de vender encontrándose
    pendiente el pago total

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Delitos relativos a las prendas especiales
  • Se refuerza la prenda industrial y la agraria, de
    las leyes 5.687 (49 y 50) y 4.097 (27 y 28),
    respectivamente (vigencia?)
  • Además la ley 18.112 de prenda sin desplazamiento
    (artículo 19)

24
Ley 18.112 Prenda Sin Desplazamiento (19)
  • Artículo 19.- Serán castigados con las penas
    señaladas en el artículo 467 del Código Penal,
    aumentadas en un grado
  • 1.- El que defraudare a otro disponiendo de las
    cosas empeñadas sin señalar el gravamen que las
    afecte o
  • constituyendo prenda sobre bienes ajenos como
    propios, y
  • 2.- El deudor prendario y el que tenga en su
    poder
  • las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor
  • prendario ya sea alterando, ocultando,
    trasladando o
  • disponiendo de las especies dadas en prenda.

25
Giro Fraudulento de Cheques (22 Ley de Cheques)
  • Artículo 22.- El librador deberá tener de
    antemano fondos o créditos disponibles
    suficientes en cuenta corriente en poder del
    Banco librado.
  • El librador que girare sin este requisito o
    retirare los fondos disponibles después de
    expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada
    o no existente, o revocare el cheque por causales
    distintas de
  • las señaladas en el artículo 26, y que no
    consignare fondos suficientes para atender al
    pago del cheque, de los intereses corrientes y de
    las costas judiciales, dentro del plazo de tres
    días contados desde la fecha en que se le
    notifique el protesto, será sancionado con las
    penas de presidio indicadas en el artículo 467
    del Código Penal, debiendo aplicarse las del N
    3), aun cuando se trate de cantidades inferiores
    a las ahí indicadas.

26
Giro Fraudulento de Cheques
  • Mal llamado giro doloso de cheque, prisión por
    deudas?
  • Se bate en retirada como medio de pago
  • El fundamento de la protección es el carácter de
    medio de pago del cheque y no como medio de
    crédito
  • Supone la tenencia previa de los fondos, de
    manera que constituye una especie de apariencia
    de bienes o crédito
  • Por su regulación, se desprende que el bien
    jurídico protegido es la seguridad del comercio,
    más que el patrimonio del tenedor
  • En cuanto a la modalidad de comisión de acto
    doble.

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Giro Fraudulento de Cheques
  • PRIMERA ETAPA
  • Se distinguen cuatro formas
  • a) girar el cheque sin tener antemano fondos o
    créditos suficientes
  • b) retirar los fondos disponibles
  • c) revocar el cheque fuera de los casos del
    artículo 26
  • d) girar sobre cuenta cerrada o inexistente
  • En el caso de la revocación, el Banco debe dar
    cumplimiento a ella, por tratarse de una orden de
    pago, pero el girador incurre en el delito
  • Girar sobre cuenta cerrada o inexistente

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Giro Fraudulento de Cheques
  • SEGUNDA ETAPA
  • Producida una de estas situaciones, el Banco debe
    protestar el cheque, con las solemnidades legales
  • Con el protesto comienza la segunda etapa, que
    consiste en la notificación judicial del mismo y
    el plazo para el girador
  • Transcurrido el plazo, se produce la consumación
    del delito
  • Algunos sostienen que el delito se consumaría con
    el protesto, y que la segunda etapa sería
    condición objetiva de punibilidad
  • Sin embargo, la mayoría estima lo contrario, esto
    es, que el cheque se consuma con la omisión de
    consignación, circunstancia que depende de la
    voluntad del agente, cubierta por su dolo

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Giro Fraudulento de Cheques
  • Algunos Problemas Especiales
  • Cheques girados por mandatarios (la
    responsabilidad es personal y por tanto responde
    penalmente el que firma)
  • El juzgamiento acerca de la concurrencia de la
    tipicidad corresponde al juez del crimen, con el
    límite que no puede pronunciarse sobre la validez
    de las procesales civiles
  • Legitimación activa para notificar el protesto
  • Cheque en garantía. Actualmente hay consenso que
    el cheque en garantía no existe, ya que sólo
    pueden ser girados en pago de obligaciones o en
    comisión de cobranza, por lo que carece de la
    protección penal
  • Extinción de responsabilidad por el pago total
    del art. 22 i/8, para el procesado o condenado,
    que acentúa carácter de prisión por deudas (se
    salva el que paga)

30
Giro Fraudulento de Cheques
  • Naturaleza de la Acción
  • Artículo 42.- Los delitos previstos y
    sancionados en el artículo 22 que deriven del
    giro del cheque efectuado por un librador que no
    cuente de antemano con fondos o créditos
    disponibles suficientes en su cuenta corriente,
    que hubiere retirado los fondos disponibles
    después de expedido el cheque o hubiere girado
    sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción
    penal privada al tenedor del cheque protestado
    por dichas causales.
  • Los restantes delitos establecidos en esa
    disposición y en el artículo 43, darán lugar a
    acción penal pública, pero los fiscales del
    Ministerio Público sólo iniciarán la
    investigación cuando se les presente el cheque
    protestado y la constancia de haberse practicado
    la notificación judicial del protesto y de no
    haberse consignado los fondos en el plazo
    indicado en el mismo artículo 22, sea que se haya
    opuesto o no tacha de falsedad en el momento del
    protesto, o dentro de los tres días siguientes a
    la notificación judicial del mismo.

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Usura (472 CP y Ley 18.010)
  • Art. 472. El que suministrare valores, de
    cualquiera manera que sea, a un interés que
    exceda del máximo que la ley permita estipular,
    será castigado con presidio o reclusión menores
    en cualquiera de sus grados.
  • Condenado por usura un extranjero, será
    expulsado del país y condenado como reincidente
    en el delito de usura un nacionalizado, se le
    cancelará su nacionalización y se le expulsará
    del país.
  • En ambos casos la expulsión se hará después de
    cumplida la pena.
  • En la substanciación y fallo de los procesos
    instruidos para la investigación de estos
    delitos, los tribunales apreciarán la prueba en
    conciencia.

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Usura (472 CP y Ley 18.010)
  • No es delito contra la propiedad, sino contra la
    economía
  • No requiere perjuicio, como los fraudes. Basta el
    pacto, aunque no hayan sido pagados
  • El consentimiento del afectado no elimina la
    ilicitud
  • Se trata de préstamos con intereses excesivos
  • El límite de los intereses está determinado por
    la ley 18.010
  • La acción es suministrar valores revela que el
    delito no está restringido al mutuo de dinero
    (prestar dinero), sino que puede ser a cualquier
    título o forma (como lo dice la ley)
  • Ejemplos saldos de precio en compraventa, compra
    con retroventa, etc.

33
Usurpación
  • 6. De la usurpación (ARTS. 457-462)
  • Art. 457. Al que con violencia en las personas
    ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho
    real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y
    al que, hecha la ocupación en ausencia del
    legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le
    repeliere, además de las penas en que incurra por
    la violencia que causare, se le aplicará una
    multa de once a veinte unidades tributarias
    mensuales.
  • Si tales actos se ejecutaren por el dueño o
    poseedor regular contra el que posee o tiene
    ilegítimamente la cosa, aunque con derecho
    aparente, la pena será multa de seis a diez
    unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de
    las que correspondieren por la violencia causada.

34
Usurpación
  • Art. 458. Cuando, en los casos del inciso
    primero del artículo anterior, el hecho se
    llevare a efecto sin violencia en las personas,
    la pena será multa de seis a
  • diez unidades tributarias mensuales.

35
Usurpación de Aguas (no violenta)
  • Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor
    en su grado mínimo y multa de once a veinte
    unidades tributarias mensuales, los que sin
    título legítimo e invadiendo derechos ajenos
  • 1 Sacaren aguas de represas, estanques u otros
    depósitos de ríos, arroyos o fuentes de canales
    o acueductos, redes de agua potable e
    instalaciones domiciliarias de éstas, y se las
    apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.
  • 2 Rompieren o alteraren con igual fin diques,
    esclusas, compuertas, marcos u otras obras
    semejantes existentes en los ríos, arroyos,
    fuentes, depósitos, canales o acueductos.
  • 3 Pusieren embarazo al ejercicio de los
    derechos que un tercero tuviere sobre dichas
    aguas.
  • 4 Usurparen un derecho cualquiera referente al
    curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima
    posesión.

36
Usurpación de Aguas (violenta)
  • Art. 460. Cuando los simples delitos a que se
  • refiere el artículo anterior se ejecutaren con
    violencia en las personas, si el culpable no
    mereciere mayor pena por la violencia que
    causare, sufrirá la de presidio menor en sus
    grados mínimo a medio y multa de once a
  • veinte unidades tributarias mensuales.

37
Usurpación de Aguas
  • Art. 461. Serán castigados con las penas del
    artículo 459, los que teniendo derecho para sacar
    aguas o usarlas se hubieren servido
    fraudulentamente, con tal fin, de orificios,
    conductos, marcos, compuertas o esclusas de una
    forma diversa a la establecida o de una capacidad
    superior a la medida a que tienen derecho.

38
Corrimiento de Deslindes
  • Art. 462. El que destruyere o alterare términos
    o límites de propiedades públicas o particulares
    con ánimo de lucrarse, será penado con presidio
    menor en su grado
  • mínimo y multa de once a veinte unidades
    tributarias mensuales.

39
Delitos de Destrucción
  • 9. Del incendio y otros estragos
  • Art. 474. El que incendiare edificio, tren de
    ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera,
    causando la muerte de una o más personas cuya
    presencia allí pudo prever, será castigado con
    presidio mayor en su grado máximo a presidio
    perpetuo.
  • La misma pena se impondrá cuando del incendio no
    resultare muerte sino mutilación de miembro
    importante o lesión grave de las comprendidas en
    el número 1 del artículo 397.
  • Las penas de este artículo se aplicarán
    respectivamente en el grado inferior de ellas si
    a consecuencia de explosiones ocasionadas por
    incendios, resultare la muerte o lesiones graves
    de personas que se hallaren a cualquier distancia
    del lugar del siniestro.

40
Incendios
  • Art. 475. Se castigará al incendiario con
    presidio mayor en su grado medio a presidio
    perpetuo.
  • 1 Cuando ejecutare el incendio en edificios,
    tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en
    que actualmente hubiere una o más personas,
    siempre que el culpable haya podido prever tal
    circunstancia.
  • 2 Si lo ejecutare en buques mercantes cargados
    con objetos explosivos o inflamables, en buques
    de guerra, arsenales, astilleros, almacenes,
    fábricas o depósitos de pólvora o de otras
    sustancias explosivas o inflamables, parques de
    artillería, maestranzas, museos, bibliotecas,
    archivos, oficinas o monumentos públicos u otros
    lugares análogos a los enumerados.

41
Daños
  • 10. De los daños
  • Art. 484. Incurren en el delito de daños y están
    sujetos a las penas de este párrafo, los que en
    la propiedad ajena causaren alguno que no se
    halle comprendido en el párrafo anterior.
  • Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo
  • sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda
    considerarse como otro delito que merezca mayor
    pena.

42
Cuasidelito de Daños (falta)
  • Art. 495. Serán castigados con multa de una
    unidad tributaria mensual
  • 21. El que intencionalmente o con negligencia
  • culpable cause daño que no exceda de una unidad
  • tributaria mensual en bienes públicos o de
    propiedad
  • particular.
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