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INDEX CARD

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Recopilamos: Sentencias, Decretos, Resoluciones, Art culos, Registros y ... a mecanismos de producci n, propiedades petro f sicas y propiedades de fluidos. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: INDEX CARD


1
INDEX CARD
  • Para recordar y mantenernos con el Record.
  • Recopilamos Sentencias, Decretos, Resoluciones,
    Artículos, Registros y Conceptos Legales, con
    respecto a la Propiedad Privada del Subsuelo y
    Petróleo, dentro del marco de la Constitución y
    las Leyes.
  • Nota Nuestras observaciones estarán con énfasis
    de este color
  • GENERALIDADES 018

2
CORTE CONSTITUCIONALEXTRACTOS DE LA SENTENCIA
346-95
  • no existe retroactividad de la ley 97 en sus
    artículos 1o., 2o., y 3o. al interpretar el
    artículo 1o. de la ley 20, ni violación de
    derechos constituidos o adquiridos bajo el
    régimen anterior a su vigencia, pues, se repite,
    se trata de los mismos derechos, que más aún son
    los mismos a que se refería, ya desde sus
    orígenes, la Constitución de 1886 en su artículo
    202. Pues la ley 20 de 1969 no reguló condiciones
    constitutivas de derecho distintas a las
    excepciones que estatuyó el tantas veces artículo
    202, que por otra parte son reconocidas
    claramente en la nueva Carta Política (Art..
    332). Por tanto, la Corte comparte esta
    hermenéutica de interpretación por vía de
    autoridad que realiza el legislador en la ley 97
    de 1993.
  • Esta Corporación encuentra que en nuestro
    ordenamiento jurídico, se ha establecido un
    régimen especial de la propiedad particular sobre
    el subsuelo y en especial el petrolero, que
    implica que ella ha sido conferida por el Estado,
    y que se halla condicionada a las exigencias
    legales en cuanto a la continuidad del derecho de
    dominio, además, se encuentra que dicha propiedad
    no es extraña a las exigencias que sobre su
    ejercicio haga el legislador, ya que comporta
    buena parte de la riqueza pública de la Nación y
    del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio
    de la sociedad. Por ello resulta razonable la
    interpretación contenida en la ley demandada, que
    señala que las excepciones reconocidas por la ley
    20 de 1969 son aquellas en las que los derechos
    particulares estaban vinculados a la existencia
    de yacimientos descubiertos al momento de la
    expedición de la mencionada ley. (Subrayas fuera
    del texto).
  • Continúa

3
II
  • Es cierto que la contenida en la ley 97 de 1993
    es una interpretación plausible y razonable de la
    voluntad del legislador mismo, que es competente
    para establecer los requisitos relativos al
    perfeccionamiento del derecho de dominio, y los
    que se deben cumplir y acreditar para
    conservarlo, así como las obligaciones que
    dimanan de la propiedad como función social que
    implica obligaciones.
  • Por último, la ley 97 de 1993, 'por la cual se
    interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se
    dictan otras disposiciones', establece un
    reconocimiento excepcional de propiedad privada
    sobre hidrocarburos, y permite medidas cautelares
    en los procesos judiciales en los que se pretenda
    que la propiedad de minas atinentes a minerales
    metálicos y a yacimientos de hidrocarburos,
    corresponde al Estado y no a los particulares.
  • Habiendo encontrado la Corte que la
    interpretación de los artículos 1o. y 13 de la
    ley 20 de 1969 que aparece en el artículo 1o. de
    la ley 97 de 1993, se adecuaba a los cánones
    constitucionales pues además de tener el
    legislador competencia para hacerlo, ésta no
    infringía los derechos adquiridos por los
    particulares antes de la vigencia de la ley
    primeramente citada, ni ninguna otra disposición
    del Estatuto Máximo, los preceptos legales aquí
    acusados correrán idéntica suerte, ya que el
    motivo de impugnación fue precisamente el que se
    aclaró o dilucidó mediante esta última ley.

4
CONSEJO DE ESTADOPROPIEDAD DEL SUBSUELO /
DOMINIO EMINENTE / PROPIEDAD DEL ESTADO -
Diferencias / DERECHO REAL -Diferencia
  • Como se dijo en la sentencia que según lo
    dispuesto en el Artículo 101 inciso cuarto, de la
    Constitución, era parte de Colombia el subsuelo,
    y en el Artículo 332 de la misma que el Estado
    era propietario del subsuelo. Y que por ello no
    se trataba de una simple discusión sobre la
    propiedad que es principio general previsto en
    el Artículo 2º constitucional que es fin esencial
    del Estado mantener la integridad territorial
    que ello legitimaba, entonces, a los demandantes,
    pues si un acto administrativo, tal la Resolución
    Ejecutiva 1181 de 23 de octubre de 1940,
    desintegra con su decisión el territorio, ello
    afecta intereses generales cuya protección es
    deber del Estado a instancias de cualquier
    ciudadano. Pero creo que razonar así es confundir
    conceptos distintos. Distintos son el dominio
    eminente y el dominio o propiedad del Estado. El
    territorio del estado es, como se lo ha definido,
    el ámbito espacial de validez del orden jurídico
    nacional, sobre el cual ejerce dominio el Estado
    o, más propiamente, dominio eminente, que es la
    potestad de imponer su derecho sobre los bienes
    comprendidos dentro de ese territorio. Es
    atributo de la soberanía. Es distinto el dominio
    de propiedad, que es derecho real sobre las cosas
    para usar, gozar y disponer de ellas. Así, el
    Estado no tiene el dominio o propiedad de todo el
    territorio del estado, sobre el que también
    tienen dominio o propiedad los particulares. Pero
    el estado ejerce su dominio eminente por igual
    sobre bienes de su propiedad que de propiedad de
    particulares. Entonces, cuando el Estado
    transfiere a particulares la propiedad de bienes
    suyos, no por ello deje de ejercer sobre los
    mismos su dominio eminente. Es dominio eminente
    el que atribuye a la nación los artículos 101 y
    102 de la Constitución sobre su territorio,
    incluido el subsuelo. Es propiedad la que da al
    Estado el Artículo 332 de la misma sobre el
    subsuelo y sobre los recursos naturales no
    renovables. Creo por ello impropia la afirmación
    de que la Resolución ejecutiva 1181 de 12 de
    octubre de 1940 desintegraba el territorio, y que
    por lo mismo no se trataba de discusión sobre la
    propiedad. No. Los actos impugnados no
    desintegraron el territorio nacional, pues no
    privaron al Estado de su dominio eminente sobre
    los territorios de Santiago de las Atalayas y
    Pueblo Viejo de Cusiana, mediante tales actos se
    hizo manifiesta la voluntad del estado de ceder a
    particulares una cuarta parte de su derecho de
    propiedad sobre el suelo y subsuelo de esos
    terrenos, que en todo caso seguirían comprendidos
    dentro del ámbito especial de validez del orden
    jurídico nacional, esto es, dentro del territorio
    del estado, se trataba pues, de una controversia
    sobre la propiedad, que no sobre la integridad
    territorial.
  • Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso
    Administrativo - Santafé de Bogotá, D. C.,
    octubre veintinueve de mil novecientos noventa y
    seis (1996).
  • Consejero Ponente Doctor Daniel Suárez
    Hernández. Referencia Expediente No. S404.
    Demandantes Jesús Pérez Gonzáles Rubio y Alfredo
    Castaño Martínez.
  • Fuente e información completa, en PDF.

5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASENTENCIA DEL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 1942
  • Por los motivos expuestos, la Sala de Negocios
    Generales de la Corte Suprema de
    Justicia,administrando justicia en nombre de la
    República de Colombia y por autoridad de la Ley,
    declara que es fundada la pretensión de la
    llamada
  • COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL ANTIGUO RESGUARDO DE
    INDÏGENAS DE TUBARÁ,
  • representado por el administrador señor Valmiro
    L. Donado, y de la compañía de Petróleos del
    Carare, de que le pertenece en propiedad a la
    primera el petróleo que pueda encontrarse en el
    globo de tierra descrito en el Aviso presentado
    al Ministerio.
  • ---------------------------------Publíquese,
    cópiese y notifíquese-------------------------
  • Aníbal Cardozo Gaitán.-----José M. Blanco Nuñez.
    Arturo Tapias Pilonieta. -------
  • Manuel Pineda Garrido.-- Secretario en
    propiedad.
  • Hoy diez de octubre de mil novecientos cuarenta y
    dos, se publicó el fallo anterior de conformidad
    con el Art. 479 del Código Judicial.
  • M. Pineda Garrido, Secretario.
  • Hoy catorce de octubre de mil novecientos
    cuarenta y dos, notifico al señor Procurador
    Delegado en lo Civil, el fallo anterior.
  • Impuesto Firma. Carlos J. Medellín. M. Pineda
    Garrido, Secretario.
  • Hoy diez y seis de octubre de mil novecientos
    cuarenta y dos, notifique el fallo anterior al
    doctor Carlos H. Pareja.
  • Impuesto y firma. - Carlos H. Pareja. M.
    Pineda Garrido, Secretario.
  • Es copia. El secretario, (Firmado) Manuel
    Pineda Garrido.

La respectiva prueba de fluido y petróleo, fue
elaborada por funcionarios del Ministerio de
Obras ( predecesor del actual Ministerio de Minas
y Energía), tras visitas al campo Tubará y
reposan en los archivos desde 1910.
6
CONSTITUCIÓN
  • Constitución de 1886 Título XIX - De la
    Hacienda
  • Art. 202. Pertenecen a la República de Colombia
  • 2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a
    los Estados cuyo dominio recobra la Nación, sin
    perjuicio de los derechos constituidos a favor de
    terceros por dichos Estados, o a favor de éstos
    por la Nación a título de indemnización.
  • Constitución de 1991 Título XII - Del régimen
    económico y de la hacienda pública
  • Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y
    de los recursos naturales no renovables, sin
    perjuicio de los derechos adquiridos y
    perfeccionados con arreglo a las leyes
    preexistentes.
  • Art. 333. La actividad económica y la iniciativa
    privada son libres, dentro de los límites del
    bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir
    permisos previos ni requisitos, sin autorización
    de la ley. La libre competencia económica es un
    derecho de todos que supone responsabilidades. La
    empresa, como base del desarrollo, tiene una
    función social que implica obligaciones. El
    Estado fortalecerá las organizaciones solidarias
    y estimulará el desarrollo empresarial. El
    Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
    obstruya o se restrinja la libertad económica y
    evitará o controlará cualquier abuso que personas
    o empresas hagan de su posición dominante en el
    mercado nacional. La ley delimitará el alcance de
    la libertad económica cuando así lo exijan el
    interés social, el ambiente y el patrimonio
    cultural de la Nación.

7
LEYES
  • Ley 20 de 1969
  • Art. 1. Todas las minas pertenecen a la Nación,
    sin perjuicio de los derechos constituidos a
    favor de terceros. Esta excepción, a partir de la
    vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las
    situaciones jurídicas subjetivas y concretas
    debidamente perfeccionadas y vinculadas a
    yacimientos descubiertos.
  • Art. 13. Las normas contenidas en el artículo
    primero de esta ley se aplicarán también a los
    yacimientos de hidrocarburos.
  • LEY 97 DE 1993 Por la cual se interpreta con
    autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras
    disposiciones.
  • ARTICULO 1. Reconocimiento excepcional de
    propiedad privada sobre hidrocarburos. Para
    efectos de la excepción prevista en los artículos
    1 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por
    derechos constituidos a favor de terceros las
    situaciones jurídicas subjetivas y concretas,
    adquiridas y perfeccionadas por un título
    específico de adjudicación de hidrocarburos como
    mina o por una sentencia definitiva y en
    ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno
    o varios yacimientos de hidrocarburos, a más
    tardar el 22 de diciembre de 1969.
  • ARTICULO 2. Descubrimiento de hidrocarburos. Se
    entiende que existe yacimiento descubierto de
    hidrocarburos cuando mediante perforación con
    taladro o con equipo asimilable y las
    correspondientes pruebas de fluidos, se logra el
    hallazgo de la roca en la cual se encuentran
    acumulados los hidrocarburos y que se comporta
    como unidad independiente en cuanto a mecanismos
    de producción, propiedades petro físicas y
    propiedades de fluidos.
  • ARTICULO 3. Las disposiciones contenidas en los
    artículos 1 y 2 de la presente ley, constituyen
    la única interpretación de la Ley 20 de 1969,
    artículos 1 y 13.
  • ARTICULO 4. Medidas cautelares en procesos
    judiciales.  Cuando por la vía judicial se
    pretenda la propiedad de minas atinentes a
    minerales metálicos y a yacimientos de
    hidrocarburos corresponde al Estado y no a los
    particulares, procederá embargo y secuestro
    preventivo de los pagos que la Nación o sus
    entidades descentralizadas efectúen en virtud de
    actos o contratos derivados de los títulos cuyo
    mérito se discute.
  • El Juez decretará estas medidas cautelares en el
    auto admisorio de la demanda, o en cualquier
    momento procesal posterior, a solicitud de la
    parte interesada. Su adopción y vigencia no
    requieren caución.
  • La entidad pública responsable de efectuar los
    pagos o encargada por ley de la exploración y
    explotación del recurso natural no renovable de
    propiedad de la Nación, actuará como secuestre y
    deberá invertir los recursos en títulos inscritos
    en mercados de valores mientras se decide el
    proceso.
  • ARTICULO 5. Esta ley rige a partir de su
    publicación.
  • Nota El énfasis en negrilla o bolt es Nuestro.

8
REGISTRO DE PPs
  • Según el Decreto Presidencial 1348 de 1961, por
    lo cual se reglamenta la Ley 10 de 1961 en la
    Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se
    hará el registro de las sentencias y de todas las
    providencias administrativas que reconozcan y
    declaren definitivamente la propiedad privada del
    subsuelo petrolífero, y también de los actos y
    contratos que con posterioridad a dicho
    reconocimiento trasladen o múdenle dominio de tal
    subsuelo, o le impongan gravámenes o limitaciones
    de cualquier naturaleza. Este registro se llevará
    en tres libros, debidamente foliados y rubricados
    en cada una de sus páginas con la firma del
    Secretario General, libros que tendrán las
    siguientes destinaciones
  •  
  • Libro primero. En él se anotarán, en riguroso
    orden de entrada, las sentencias judiciales
    definitivas que reconozcan y declaren la
    propiedad privada del subsuelo petrolífero.
  •  
  • Libro segundo. En él se anotarán, igualmente en
    orden de entrada, los reconocimientos que de la
    propiedad privada del subsuelo petrolífero se
    hagan mediante providencia administrativa.
  •  
  • Libro tercero. En este libro se inscribirán los
    actos y contratos que con posterioridad la
    reconocimiento de la propiedad privada del
    subsuelo petrolífero trasladen o muden el dominio
    del mismo o le impongan gravámenes o limitaciones
    de cualquier naturaleza.
  • Reviso el MinMinas estos Libros (donde están
    registrados los Avisos, el de Corintuba es el
    17), antes de citar el articulo 35 del Código de
    Petróleos e ignorar el que corresponde al
    respecto 181, por lo cual no necesita de otro
    para continuar su desarrollo de EE esta PP?

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DECRETOS
  • DECRETO 2310 DE 1974 Los contratos dados a ECP,
    mediante al Art. 1 de este Decreto, deben para su
    validez estar aprobados mediante una Resolución
    del MinMinas. Se hace esta observación, pues en
    la carta de ECP a HOCOL en 1992, no se registra
    la misma y solo le citan que por este Decreto el
    campo Tubará le fue entregado a ellos.
  • DECRETO-LEY 1760 de 2003 Que de acuerdo con lo
    establecido en su artículo 5 numeral 5.1,
  • corresponde a la Agencia Nacional de
    Hidrocarburos (ANH) administrar las áreas
    hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para
    su Exploración y Explotación. Este es su
    concepto de base, para ampliar e incluir Áreas
    Especiales, en sus llamadas Rondas y en donde
    promocionan las mismas a potenciales Clientes.
    Pero, vuelven a caer en el error de la Ronda
    Caribe 2004 y del cual sacaron los linderos de
    Corintuba, para de nuevo incluirlos en la Ronda
    Colombia 2008 Que es, el todavía carecer del
    derecho jurídico que les otorga los linderos de
    la PP Corintuba-Aviso 17, por todavia estar sub
    judice y para Sentencia (desde el 9 de septiembre
    de 2008) ante el Hon. Consejo de Estado.
  • Ya que, desde la Ley 20 (cuyo cambio no le
    afecta, con la interpretativa Ley 97), la
    Comunidad y PP de Corintuba cumple con ella y las
    excepcionalidades Constitucionales (vigentes por
    igual, desde el articulo 202 de la de 1886) por
    lo que le corresponde al MinMinas, demostrar que
    no es Privada y podria ser del Estado, si una
    Sentencia le favoreciera y como esta ahora en
    medio del Proceso, sin concluirse y sin embargo
    Lanza una nueva Ronda, para ofrecerlos, como
    suyos!

10
RESOLUCIONES
  • RESOLUCION 41 de 2008, del MinMinas Resuelve
    Artículo 1º. Se designan como Áreas Especiales
    que conformarán la Ronda Colombia 2008, para la
    contratación de actividades de exploración y
    explotación de hidrocarburos, las descritas a
    continuaciónAREA SINU SAN JACINTO
  • El bloque Sinú San Jacinto Norte que se ofertará
    en la Ronda Colombia 2008 está ubicado en el
    Noroccidente colombiano y comprende áreas de los
    departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar,
    Atlántico, Magdalena y Cesar así
  • El extremo Nororiental de Córdoba, todo el norte
    y parte central de Sucre, toda la franja de
    extensión Noroccidental de Bolívar, el sector Sur
    y Suroriental de Magdalena, el costado oriental y
    la parte central del Atlántico y el extremo más
    sur de Cesar.
  • El área está limitada al Nororiente por los
    bloques 5 y 7 de la Ronda Caribe, al Noroccidente
    por el bloque del contrato EP Perdices, al
    occidente por los bloques Guama y Sierra Nevada 2
    y el límite Oriental de la Cuenca Valle Inferior
    del Magdalena, al Sur por el meridiano 9 y al
    Oriente por el mar Caribe y Los Corales del
    Rosario y San Bernardo.
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