Presentaci n MHCP_ Ministerio de Hacienda y Cr dito Publico - PowerPoint PPT Presentation

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Presentaci n MHCP_ Ministerio de Hacienda y Cr dito Publico

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Title: Presentaci n MHCP_ Ministerio de Hacienda y Cr dito Publico


1
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
República de Colombia
Presentación MHCP_
2
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
3
Colombia es un Estado social de derecho
organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales(...) CP de 1991 Entes
territoriales gozan de cierta capacidad jurídica
de auto gestión política, administrativa y
fiscal Derecho de administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones (artículo 287
Constitucional)
4
  • Dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca
    dentro de los límites de la Constitución y la
    ley.
  • Los departamentos y municipios carecen de la
    soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva
    el Congreso de la República.
  • Reglamentan los impuestos y contribuciones que la
    ley cree o les autorice establecer, sujetándose a
    la Constitución y a la ley debiendo limitarse a
    votar, organizar y reglamentar.
  • C.P. 91 Arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338
    Sentencias Corte Constitucional C-346/97 y
    C-538/02

5
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
  • Equidad
  • Equidad horizontal igual tratamiento a sujetos
    que se encuentran en la misma situación jurídica
    o económica, y
  • Equidad vertical tratamientos diferentes a
    sujetos que se encuentran en situaciones
    jurídicas o económicas diferentes.

6
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
  • Eficiencia el mejor resultado al menor costo,
    para la Administración y a los administrados.
  • Progresividad A mayor capacidad de pago, mayor
    aporte al financiamiento de los gastos del Estado
  • Irretroactividad Las leyes tributarias no se
    aplicarán con retroactividad.

7
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
  • Principio de legalidad
  • Se concreta en el origen representativo del
    tributo no puede haber tributo sin
    representación propio de un Estado democrático,
    vigente aún desde antes de la Constitución de
    1991.
  • La potestad impositiva radica exclusivamente en
    cabeza de los cuerpos colegiados de elección
    popular, Congreso, asambleas departamentales y
    concejos distritales y municipales, sin que pueda
    delegarse tal potestad al gobierno en sus
    diversos niveles.

8
PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
  • Principio de legalidad
  • Predeterminación del tributo, en armonía con la
    certeza que está llamado a irradiar los
    contribuyentes tienen derecho a conocer de
    antemano todos los elementos de la obligación
    tributaria a que estarán sujetos.
  • Corresponde a los órganos de representación
    popular fijar directamente, a través de la ley,
    las ordenanzas y los acuerdos, los elementos
    constitutivos del tributo sujetos activos y
    pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas.

9
Principio de Legalidad - Ley 962 de
2005 ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. Ningún
organismo o entidad de la Administración Pública
Nacional podrá cobrar, por la realización de sus
funciones, valor alguno por concepto de tasas,
contribuciones, formularios o precio de servicios
que no estén expresamente autorizados mediante
norma con fuerza de ley o mediante norma expedida
por autoridad competente, que determine los
recursos con los cuales contará la entidad u
organismo para cumplir su objeto.
10
ALGUNOS TRIBUTOS SIN FUNDAMENTO LEGAL
  • Cobro por facturación, sistematización,
    certificados, paz y salvos, usos del suelo y
    formularios, licencias de funcionamiento, tasa
    especial para el fortalecimiento administrativo.
  • Semaforización, plaza de mercado, de ferias,
    matadero y báscula, guía de movilización de
    ganado.
  • Contribución de caminos , nomenclatura, venta de
    lotes.
  • Extracción de arena cascajo y piedra, Impuesto de
    registro de patentes, marcas y herretes.

11
ALGUNOS TRIBUTOS SIN FUNDAMENTO LEGAL
  • Impuesto de pesas y medidas.
  • Impuesto sobre las ventas ambulantes
    estacionarias y temporales, patente nocturna, la
    matrícula o registro de la actividad comercial.
  • Impuesto a la telefonía móvil, Impuesto al ruido,
    impuesto de uso del espacio electromagnético,
    impuesto al uso del suelo, subsuelo y ocupación,
    uso y afectación del espacio público con redes de
    servicios públicos domiciliarios y
    telecomunicaciones

12
  • TRIBUTOS MUNICIPALES VIGENTES

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  • Impuesto predial unificado
  • Impuesto de Industria y Comercio, avisos y
    tableros
  • Publicidad exterior visual
  • Sobretasa a la gasolina
  • Impuesto de circulación y tránsito vehículos
    servicio público
  • Impuesto municipal y nacional de espectáculos
    públicos
  • Impuesto de delineación
  • Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
  • Degüello de ganado mayor y menor
  • Impuesto de casinos
  • Impuesto a las ventas por el sistema de clubes
  • Impuesto sobre apuestas mutuas

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  • Contribución especial sobre contratos de obra
    pública
  • Contribución de Valorización
  • Participación en la plusvalía
  • Contribuciones, gravámenes y otros cobros para la
    infraestructura vial, rural y urbana (Ley 812 de
    2003)
  • Estampilla pro-dotación y funcionamiento de los
    centros de bienestar del anciano
  • Estampilla pro-cultura
  • Impuesto al transporte de hidrocarburos
  • Sobretasa bomberil

15
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
  • Ley 44 de 1990, D.R. 3496 de 1983, ley 101 de
    1993, ley 242 de 1995, D.R. 2388 de 1991, D.R.
    3736 de 2003, D.L.1333 de 1986, ley 9 de 1989,
    ley 675 de 2001, ley 768 de 2002, ley 299 de
    1996, ley 322 de 1996, ley 400 de 1997, ley 418
    de 1997, ley 488 de 1998, decreto 1339 de 1994,
    ley 47 de 1993, ley 133 de 1994

16
  • HECHO GENERADOR
  • Se genera por la propiedad posesión o usufructo
    de bienes raíces ubicados en el municipio o
    Distrito
  • A partir de la Ley 44 de 1990, el impuesto
    predial unificado es la fusión de
  • El Impuesto Predial
  • El impuesto de parques y arborización
  • El impuesto de estratificación socioeconómica
  • La sobretasa de levantamiento catastral

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  • CAUSACIÓN
  • Se causa el 1 de enero de cada año y comprende
    hasta el 31 de diciembre del respectivo año
    gravable.
  • EXIGIBILIDAD
  • Según lo determine el calendario tributario
    municipal expedido por la administración municipal

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  • SUJETO PASIVO
  • El propietario, poseedor o usufructuario del
    predio ubicado en la jurisdicción del municipio o
    Distrito.
  • En la enajenación de inmuebles, la obligación de
    pago corresponde al enajenante y esta obligación
    no podrá transferirse al comprador.

19
  • SUJETO PASIVO
  • En régimen de comunidad lo serán los respectivos
    comuneros solidariamente.
  • En propiedad horizontal, el impuesto predial
    sobre cada bien privado incorpora el
    correspondiente a los bienes comunes del edificio
    o conjunto, en proporción al coeficiente de
    copropiedad respectivo

20
  • SUJETO PASIVO
  • Bienes radicados o realizados a través de
    patrimonios autónomos constituidos en virtud de
    fiducia mercantil
  • Si la compañía fiduciaria figura como propietaria
    del predio en el folio de matrícula inmobiliaria
    en virtud del contrato de fiducia, debe cumplir
    con el impuesto predial unificado oficio
    034932-05
  • Si aparece como propietario el patrimonio
    autónomo, el pago de impuestos, intereses,
    sanciones y actualizaciones será con cargo a los
    bienes que componen dicho patrimonio autónomo

21
SUJETO PASIVO Los bienes inmuebles de propiedad
de los establecimientos públicos, empresas
industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta del orden nacional
podrán ser gravados con el impuesto predial en
favor del correspondiente Municipio. Decreto 1333
de 1986 ARTICULO 194
22
  • BASE GRAVABLE
  • El avalúo catastral vigente a 1º de enero de cada
    año, o el autoavalúo cuando se establezca la
    declaración anual del impuesto.
  • El avalúo catastral debe ser actualizado al menos
    cada 5 años.
  • Reajuste anual determinado por el Gobierno
    Nacional previo concepto del CONPES en un
    porcentaje lt a meta de inflación.

23
Revisión del Avalúo Catastral Decreto 1333 de
1986 artículo 179. El propietario o poseedor
podrá obtener la revisión del avalúo en la
oficina de catastro correspondiente, cuando
demuestre que el valor no se ajusta a las
características y condiciones del predio. Dicha
revisión se hará dentro del proceso de
conservación catastral y contra la decisión
procederán por la vía gubernativa los recursos de
reposición y apelación.
24
  • TARIFA
  • Fijada por el Concejo Municipal o distrital entre
    el 1 y el 16 por mil, de manera diferencial y
    progresiva, teniendo en cuenta
  • Estratos socioeconómicos
  • Usos del suelo, en el sector urbano
  • Antigüedad de la formación o actualización
    catastral
  • Vivienda popular y pequeña propiedad rural
    destinada a la producción agropecuaria Tarifas
    mínimas
  • Los terrenos urbanizables no urbanizados y los
    urbanizados no edificados, hasta con el 33 por mil

25
Límite del impuesto a pagar
  • Ley 44 de 1990. Artículo 6.
  • El Impuesto Predial Unificado resultante del
    nuevo avalúo del proceso de actualización, no
    podrá exceder del doble del monto liquidado por
    el mismo concepto en el año inmediatamente
    anterior.
  • La limitación no aplica para
  • Predios que se incorporen por primera vez al
    catastro,
  • Terrenos urbanizables no urbanizados y
    urbanizados no edificados.
  • Predios que figuraban como lotes no construidos y
    cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción
    o edificación en él realizada.

26
  • Porcentaje o sobretasa ambiental
  • Cada año concejo debe definir
  • Un porcentaje sobre el total del recaudo por
    concepto de impuesto predial, que no podrá ser
    inferior al 15 ni superior al 25.9
  • Podrán optar por establecer, una sobretasa que no
    podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al
    2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que
    sirven de base para liquidar el impuesto predial.
  • SOBRETASA AREA METROPOLITANA
  • Artículo 317 de la C.N. y Ley 99 de 1993

27
Prohibiciones y exclusiones
  • Ley 20 de 1974 (Concordato) ARTICULO 24.
  • Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas
    en la misma forma y extensión que las de los
    particulares. Sin embargo, en consideración a su
    peculiar finalidad se exceptúan los edificios
    destinados al culto, las curias diocesanas, las
    casas episcopales y curales y los seminarios.
  • Corte Constitucional, Ley 133 de 1994
  • Municipios podrán otorgar exenciones a los
    inmuebles de propiedad de la iglesia católica y
    de otras iglesias diferentes a la católica
    reconocidas por el Estado Colombiano, destinados
    al culto y vivienda de las comunidades
    religiosas, a las curias diocesanas y
    arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y
    seminarios conciliares.

28
Prohibiciones y exclusiones
  • D. L. 1333 de 1986.
  • ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no
    pueden ser gravados con impuestos directos
    nacionales, departamentales o municipales.

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Prohibiciones y exclusiones
  • Predios definidos legalmente como parques
    naturales o como parques públicos de propiedad de
    entidades estatales, no podrán ser gravados con
    impuesto ni por la Nación ni por las entidades
    territoriales.
  • Ley 488 de 1998 Art. 137

30
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
31
SISTEMAS DE GESTION
NO HAY OBLIGACION DE DECLARAR
LIQUIDACION PRIVADA
UTILIZACION DE FORMATO OFICIAL DE DECLARACION
LA ADMINISTRACION ESTABLECE EL VALOR DEL IMPUESTO
SI NO DECLARA EL OBLIGADO, PROCEDE LIQUIDACION
OFICIAL
SI NO HAY PAGO LA ADMINISTRACION LIQUIDA MEDIANTE
ACTO OFICIAL
32
Liquidación del impuesto
Ley, Estatuto Tributario Municipal
Factura o Recibo de pago
Predio Sujeto pasivo Tarifas Exenciones Descuento
s Plazos Años
Base catastral Autoridad Catastral, IGAC
PAGO?
SI
FIN
NO
Estratificación socioeconómica
Liquidar oficialmente - acto administrativo
Cobro
Recurso
33
Ley 1111 de 2006
ARTICULO 69. Autorizase a los Municipios y
Distritos para establecer sistemas de facturación
que constituyan determinación oficial del tributo
y presten mérito ejecutivo. El respectivo
gobierno municipal o distrital dentro de sus
competencias, implementará los mecanismos para
hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de
que se conserve el sistema declarativo de los
impuestos sobre la propiedad.
34
PAGUE HASTA
DESPUES DE ESTA FECHA DEBERA PEDIR UNA NUEVA
LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA
35
(No Transcript)
36
Liquidación oficial
Interpone recurso?
no
En firme y a cobro
si
no
Se admite?
no
Subsana?
si
si
Revoca
Resuelve el recurso
Modifica
En firme y a cobro
no
Confirma
Silencio administrativo
37
Notificación de los Actos Administrativos
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
  • Por correo
  • Personal
  • Electrónica
  • Mandamientos de pago
  • Providencias que deciden recursos,

Notificación personal
Si no comparece dentro de los 10 días siguientes,
a la fecha de introducción al correo de la
citación. En providencias Por edicto. En
mandamiento de pago por correo.
38
Notificación por correo
  • Red oficial de correos o servicios de mensajería
    especializada autorizados.
  • A la última dirección informada por el
    contribuyente,
  • Si no hubiere informado, a la que establezca la
    administración.
  • Si no es posible establecerla, publicar en
    periódico de circulación nacional (regional).
  • Notificaciones devueltas aviso en periódico de
    circulación nacional o regional.
  • Si devolución es por usar dirección distinta a la
    informada, corregir dentro del término legal de
    la notificación del acto
  • A la última dirección del apoderado (cuando sea
    el caso).

39
Notificación Personal
Poner en conocimiento del interesado la
providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
  • En la oficina de Impuestos,
  • Presentación voluntaria, o
  • Por previa citación

En el domicilio del interesado,
Por funcionario de la Administración que hará
constar la fecha de la respectiva entrega y los
recursos que proceden contra el acto notificado.
40
Recursos contra los actos de la administración
tributaria.
Actos administrativos de trámite
Actos administrativos definitivos
4 meses
2 meses
Recurso de reconsideración
A contencioso administrativo Art. 720 ETN
(Suspensión 3 meses)
1 año
Fallo del Recurso
4 meses
Recurso de reposición y fallo
Rechazo de solicitud de devoluciones, Resolución
que rechace las excepciones
41
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Reconsideración
El superior inmediato de quien profiere el acto
administrativo definitivo O la dependencia en
quien se haya determinado esta función
expresamente Art. 721 ETN
42
REVOCATORIA DIRECTA
Actos administrativos de trámite
NO SE PUEDE DEMANDAR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINIST
RATIVO
Actos administrativos definitivos
2 MESES
No interpuso Recurso en vía gubernativa
Firmeza del acto
2 AÑOS
FALLO QUE RESUELVE LA SOLICITUD
1 AÑO
Solicitud de revocatoria directa
43
DEVOLUCIONES POR PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO
DECRETO 1000 DE 1997
EXISTE SALDO A FAVOR ?
PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO
NO
5 AÑOS
SOLICITUD DE DEVOLUCUON
RECHAZO
30 DIAS
SI
COMPENSACION O DEVOLUCION
RECURSO
44
  • LEY 1066
  • COBRO COACTIVO
  • REGLAMENTO INTERNO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
45
  • Ley 1066 de 2006
  • Por la cual se dictan normas para la
    normalización de cartera
  • Amplía a todas las entidades públicas la facultad
    para adelantar el cobro coactivo de las
    obligaciones a su favor.
  • Las entidades territoriales ya tenían dicha
    facultad en virtud del artículo 59 de la ley 788
    de 2003, y materia tributaria desde la ley 383 de
    1997.

46
  • Ley 1066 de 2006
  • Por la cual se dictan normas para la
    normalización de cartera
  • El procedimiento de cobro aplicable es el
    establecido en el Estatuto Tributario Nacional.
  • Se modifican y adicionan normas del Estatuto
    Tributario Nacional que son aplicables a las
    entidades territoriales por la remisión que hace
    la ley 788 de 2002

47
  • INTERESES DE MORA
  • Artículo 12 que modifica el artículo 635 del
    ETN.
  • Equivalente a la tasa efectiva de usura
    certificada por la Superfinaciera para el
    respectivo mes de mora.
  • Se liquida por cada día de retardo en el pago.
  • El artículo 12 establece que se aplica desde el 1
    de enero de 2006.

48
  • INTERESES DE MORA
  • Aplicación de la ley en el tiempo
  • Artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe
    la aplicación retroactiva de las sanciones.
  • No sería posible aplicar la nueva tasa de interés
    moratorio a las deudas causadas con anterioridad
    a la entrada en vigencia de la ley.

49
  • INTERESES DE MORA
  • Aplicación de la ley en el tiempo
  • 1. Realizar un corte obligaciones adeudadas a 28
    de julio de 2006 y liquidar sobre éstos los
    intereses de mora a la tasa de interés prevista
    en el Decreto Nacional 2154 del 29 de Junio de
    2006 (20,63 anual) por cada día de mora.
  • El valor obtenido será el valor acumulado de
    intereses a esa fecha.

50
  • INTERESES DE MORA
  • Aplicación de la ley en el tiempo
  • 2. Los intereses de mora que se generen a partir
    del 29 de julio de 2006, sobre saldos insolutos
    existentes y sobre nuevas obligaciones que surjan
    a partir de esta fecha, deberán ser liquidados,
    por cada día de retardo, a la tasa efectiva de
    usura certificada, para cada mes, por la
    Superintendencia Financiera de Colombia.

51
  • INTERESES DE MORA
  • La determinación de la tasa de interés moratorio
    establecida en el artículo 635 del Estatuto
    Tributario, modificado por el artículo 12 de la
    ley 1066 de 2006, es el artículo 3 del Decreto
    519 de 2007, el cual prevé que la tasa aplicable
    es la definida para los créditos ordinarios y de
    consumo.

52
  • PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS
  • Antes Los pagos se imputaban al impuesto y
    período señalados por el contribuyente,
    así
  • Sanción
  • intereses
  • capital
  • Ahora al impuesto y período señalados por el
    contribuyente a sanciones, intereses y capital en
    la proporción en la que estos participan en el
    total de la obligación al momento del pago.

53
  • PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS
  • Aplicación de la norma
  • Es favorable al contribuyente por lo que se
    aplica a partir del primero de enero del año 2006
    y de manera permanente.
  • Implica que la entidad territorial revise los
    pagos parciales hechos por los contribuyentes
    desde el 1o de enero de 2006 y aplique la nueva
    forma de prelación.

54
  • COMPETENCIA PARA DECRETAR PRESCRIPCIÓN
  • Se precisa que la prescripción se decreta por la
    administración, de oficio o a solicitud de parte.
  • Se establecen nuevos límites a la
    inembargabilidad de recursos de cuentas
    corrientes.

55
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
56
Existencia de Título Ejecutivo
Proceder al Cobro
57
Existencia de Título Ejecutivo
Cobro persuasivo
Medidas cautelares (embargo, secuestro)
Investigación de bienes
Resolución que resuelve las excepciones
Presentación de excepciones
Mandamiento de pago
No se aceptan las excepciones, ni pago, ni
acuerdo de pago
Liquidación de crédito y remate
58
PRIMERA PARTE VÍA PERSUASIVA Y TRÁMITES INICIALES
59
  • Procedimiento de Cobro Administrativo
  • Persuasivo Investigación de bienes y acuerdos de
    pago.
  • Coactivo Embargo cautelar, mandamiento de pago,
    secuestro, avalúo y remate de bienes

60
ASPECTOS COMUNES AL COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO
  • CONFORMACION Y SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES Su
    finalidad es permitir la correcta identificación
    y ubicación de los documentos objeto de cobro y
    la facilidad en la determinación de la etapa en
    la que se encuentra el proceso.

61
COBRO PERSUASIVO
  • DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
  • Consiste en la actuación de la administración
    tributaria tendiente a obtener el pago voluntario
    de las obligaciones vencidas.
  • El principal objetivo de la vía persuasiva es la
    recuperación total e inmediata con todos los
    factores que conforman la cartera (capital,
    intereses y sanciones), o el asegurar el pago
    mediante otorgamiento de plazos o facilidades,
    procurando evitar el proceso de cobro coactivo.
  • Las reglas que gobiernan el agotamiento de esta
    etapa de manera previa al procedimiento de cobro,
    deben estar establecidas en el Reglamento Interno
    de Recuperación de Cartera. (Considerando
    factores como la cuantía de la obligación o la
    proximidad de la prescripción motiven iniciar de
    inmediato el proceso de cobro coactivo. )

62
INVESTIGACIÓN DE BIENES
  • Culminada la vía persuasiva sin lograr el pago
    de la obligación se iniciará esta etapa,
    utilizando las facultades de investigación con
    que cuentan los funcionarios de fiscalización
    (art. 825-1 ETN)
  • Se pedirá información a entidades públicas o
    privadas, o al interior de la misma
    administración que le permita establecer los
    bienes del deudor, por ejemplo
  • a) En Cámara de Comercio la calidad de
    comerciante y si posee establecimientos de
    comercio allí registrados

63
INVESTIGACIÓN DE BIENES
  • b) Oficina de tránsito Vehículos registrados por
    el deudor
  • c) Entidades del Sistema de Seguridad Social
    Establecer si es asalariado, independiente
    contratista y origen de los recursos.
  • d) Las demás que se consideren pertinentes.
  • De todas las actuaciones deberá quedar copia en
    el expediente junto con su respectiva respuesta.

64
SEGUNDA PARTE ASPECTOS GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO
65
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • DEFINICIÓN Y OBJETIVO
  • Es un procedimiento especial contenido en los
    artículos 823 y ss. Del ETN, a través del cual
    las administraciones territoriales deben hacer
    efectivos los créditos fiscales a su favor a
    través de sus propias dependencias, sin acudir a
    la justicia ordinaria.
  • Su finalidad es la obtención del pago forzado
    mediante la venta en subasta de los bienes del
    deudor.
  • NATURALEZA DEL PROCESO, ACTUACIONES Y
    FUNCIONARIOS
  • Es de naturaleza netamente administrativa, no
    judicial, por lo tanto las decisiones tienen
    carácter de actos administrativos.
  • Los funcionarios no poseen investidura
    jurisdiccional, son funcionarios administrativos
    sujetos a acciones disciplinarias por la omisión
    o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

66
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • NORMAS APLICABLES
  • De manera general se rige por lo dispuestos en
    el Título VIII, artículos 823 y ss. del ETN, y
    por las normas del CPC en lo relacionado con
    medidas cautelares no contempladas en el ETN y
    otros aspectos no regulados por éste. Los vacíos
    se suplen con las normas del CCA y
    supletoriamente con las del CPC.
  • OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES
  • Son de derecho público y de orden público, por
    consiguientes de obligatoria observancia y
    aplicación y no podrán ser derogadas o
    modificadas por los particulares o los
    funcionarios.

67
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR
  • Personas Naturales Por sí mismas o a través de
    su representante legal, o apoderado que sea
    abogado.
  • Personas jurídicas A través de representantes
    legales o apoderados especiales.

68
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
  • En términos generales, de conformidad con el
    artículo 833-1 del ETN las actuaciones proferidas
    en este proceso son de trámite y por consiguiente
    contra ellas no procede recurso alguno, salvo que
    la norma en forma expresa lo permita para
    actuaciones definitivas.
  • Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha
    afirmado que cuando por remisión deba acudirse a
    las normas del CPC, procederán los recursos
    previstos en el mismo.

69
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • TÍTULO EJECUTIVO
  • Para los efectos de este proceso, se entiende
    por título ejecutivo aquel documento en que
    consta una obligación tributaria de manera clara,
    expresa y exigible.
  • De acuerdo al Art. 828 del ETN prestan mérito
    ejecutivo
  • Liquidaciones privadas y sus correcciones.
  • Liquidaciones oficiales ejecutoriadas
  • Las garantías y cauciones
  • Las sentencias y demás decisiones
    jurisdiccionales ejecutoriadas
  • Los demás actos administrativos de las
    administraciones territoriales debidamente
    ejecutoriados.

70
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • LA CERTIFICACIÓN DE LA ACREENCIA O LA RESOLUCIÓN
    DE DECLARATORIA DE DEUDOR MOROSO EXPEDIDA POR EL
    TESORERO NO ES TÍTULO EJECUTIVO

71
COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
  • EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • Cuando el título ejecutivo sea un AA, deberá
    encontrarse ejecutoriado, lo cual al tenor del
    Art. 829 del ETN, ocurre cuando contra ellos no
    procede recurso alguno.
  • Cuando vencido el término para interponer los
    recursos, no se presenten, o se haga en debida
    forma.
  • Cuando se renuncie expresamente a los recursos o
    se desista de ellos.
  • Cuando los recursos interpuestos en la vía
    gubernativa o las acciones de nulidad y
    restablecimiento se hayan decidido en forma
    definitiva

72
TERCERA PARTE ACTUACIONES PROCESALES
73
MEDIDAS CAUTELARES
  • También conocidas como medidas preventivas,
    tienen la finalidad de garantizar la conservación
    de los bienes, los perjuicios que puedan
    ocasionarse con el proceso, o la efectividad del
    crédito perseguido. Dentro de dichas medidas
    encontramos las cauciones, el embargo y el
    secuestro.
  • En el proceso de cobro administrativo coactivo,
    y respecto del ejecutado, son procedentes las
    medidas preventivas de embargo, secuestro, y
    caución para levantar embargo o secuestros
    (garantía bancaria), de conformidad con el
    artículo 837 del ETN

74
  • MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Son aquellas que se
    adoptan antes de notificar el mandamiento de pago
    al deudor, o concomitantemente con el mismo.
  • MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO Son
    aquellas que se pueden tomar en cualquier momento
    del proceso, después de notificado el mandamiento
    de pago (Art. 836, 837 ETN 513, 514 CPC)

75
EMBARGO
  • Medida encaminada a sacar del comercio o tráfico
    mercantil los bienes del deudor, impidiendo el
    traspaso o gravamen de los mismos, para proceder
    a su venta o adjudicación.
  • MODOS DE PERFECCIONAR EL EMBARGO (art. 681 CPC)
  • Por inscripción Para bienes sujetos a registro.
  • Por notificación o comunicación a un tercero
    Retención
  • Por secuestro o aprehensión material Bienes no
    sujetos a registro, acciones títulos y efectos
    públicos y negociables a la orden.

76
  • LÍMITE DEL EMBARGO A fin de evitar perjuicios
    al ejecutado, deberá limitarse a lo necesario, lo
    cual, según el Art. 838 del ETN no podrá exceder
    del doble de la obligación, más los intereses y
    las costas prudencialmente tasadas.
  • Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad.
    Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro,
    librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
    Nacionales dentro de los procesos administrativos
    de cobro que esta adelante contra personas
    naturales, el límite de inembargabilidad es de
    veinticinco (25) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes, depositados en la cuenta de
    ahorros más antigua de la cual sea titular el
    contribuyente.

77
  • LÍMITE DEL EMBARGO
  • En el caso de procesos que se adelanten contra
    personas jurídicas no existe límite de
    inembargabilidad.
  • No obstante no existir límite de
    inembargabilidad, estos recursos no podrán
    utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto
    quede plenamente demostrada la acreencia a su
    favor, con fallo judicial debidamente
    ejecutoriado o por vencimiento de los términos
    legales de que dispone el ejecutado para ejercer
    las acciones judiciales procedentes.
  • No serán susceptibles de medidas cautelares por
    parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados
    con patrimonio de familia inembargable.

78
  • LÍMITE DEL EMBARGO
  • Los recursos que sean embargados permanecerán
    congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta
    tanto sea admitida la demanda o el ejecutado
    garantice el pago del 100 del valor en
    discusión, mediante caución bancaria o de
    compañías de seguros. En ambos casos, la entidad
    ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio
    o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
  • La caución prestada u ofrecida por el ejecutado
    conforme con el párrafo anterior, deberá ser
    aceptada por la entidad.

79
  • REDUCCIÓN DEL EMBARGO Una vez en firme el
    avalúo de los bienes, si éste excede el límite
    mencionado, el funcionario ejecutor deberá
    reducirlo de oficio o a solicitud del interesado.

80
SECUESTRO
  • Es un acto procesal por el cual el funcionario
    ejecutor, mediante auto, entrega un bien a un
    tercero llamado secuestre, en calidad de
    depositario
  • .
  • Su objeto es el de impedir el ocultamiento o
    menoscabo de los bienes por parte del ejecutado,
    así como disponer de sus frutos o productos a fin
    de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir
    que se burle el pago que con ellos se persigue, o
    de asegurar la entrega que en el juicio se
    ordene.

81
MANDAMIENTO DE PAGO
  • Es el acto administrativo que consiste en la
    orden de pago, el cual es dictado por el
    funcionario ejecutor, para que el ejecutado
    cancele la suma de dinero adeudada contenida en
    el título ejecutivo.

82
  • NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
  • Se deberá notificar en forma personal previa
    citación al deudor para que comparezca a las
    oficinas de la administración en un término de
    diez días. La citación pude hacerse por correo o
    de cualquier medio de publicidad que permita que
    el deudor se acerque a la administración y así
    entregarle una copia del mandamiento.

83
  • NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
  • Si dentro de los 10 días contados a partir del
    día siguiente de la introducción al correo de la
    citación o de la fecha de publicación de la
    misma, el deudor o su apoderado comparece, la
    notificación se efectuará personalmente mediante
    entrega de una copia del mandamiento, previa
    suscripción del acta de notificación que
    contendrá
  • Fecha en que se efectúa la diligencia.
  • Presencia del deudor o su apoderado en el
    despacho
  • Representación legal
  • Identificación de quien se notifica
  • Providencia que se notifica y constancia de
    entrega
  • Firma del notificado y del notificador

84
  • NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
  • Si por el contrario el deudor o su apoderado NO
    comparece en los 10 días, el mandamiento de
    notificará por correo lo cual consiste en el
    envío de una copia del mandamiento a la dirección
    informada por el contribuyente o del deudor
    solidario o a la establecida por la
    administración.
  • Para el envío puede hacerse uso de la red
    oficial de correos o de cualquier servicio de
    mensajería especializada

85
EXCEPCIONES
  • DEFINICIÓN Son mecanismos procesales de defensa
    que puede proponer el deudor en las oportunidades
    previstas en la ley.
  • TÉRMINO PARA PROPONERLAS Una vez notificado el
    deudor, cuenta con 15 días hábiles para cancelar
    la obligación y sus intereses, o proponer
    excepciones. El deudor podrá asumir tres posturas
    diferentes, a saber
  • Pagar En este caso, se dictará un auto, previa
    verificación de la autenticidad del pago, en el
    que se dará por terminado el proceso.
  • Silencio del Deudor Dentro del mes siguiente al
    vencimiento del término para pagar, se dictará
    resolución, contra la que no procede recurso
    alguno, ordenando seguir adelante.
  • Proponer Excepciones Las Excepciones pueden
    estar referidas a las obligaciones o al proceso.

86
  • EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN PROPONER Éstas son
    taxativas y están señaladas en el artículo 831
    del ETN, son las siguientes
  • El pago.
  • La existencia del acuerdo de pago
  • La falta de ejecutoria del título
  • La pérdida de ejecutoria del título por
    revocación o suspensión provisional.
  • La prescripción de la acción de cobro
  • La falta de título ejecutivo o incompetencia del
    funcionario.
  • La calidad de deudor solidario
  • La indebida tasación del monto de la deuda del
    deudor solidario.

87
  • Excepción de prescripción de la acción de cobro

88
TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y
PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Año 5
Fecha de vencimiento
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN OPORTUNA
CINCO AÑOS DESDE FECHA DE LA DECLARACIÓN INICIAL
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA
CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA DECLARACIÓN
EXTEMPORANEA
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN
CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA CORRECCIÓN
RESPECTO DE LOS MAYORES VALORES
CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO OFICIAL O
DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO SI LA
HAY.
CINCO AÑOS DESDE FECHA DE VENCIMIENTO PARA
NOTIFICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO O DE
LIQUIDACION DEL IMPUESTO
TÉRMINO DE INTERPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO
EL TÍTULO ES LA LIQUIDACIÓN DE AFORO O DE
LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
EL TÍTULO ES OTRO ACTO OFICIAL
CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO OFICIAL O
DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO SI LA
HAY.
TÉRMINO DE INTERPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO
TÉRMINOS PARA NOTIFICAR EL RESPECTIVO ACTO OFICIAL
  • El término de prescripción de la acción de cobro
    se interrumpe o se suspende si se dan las
    causales previstas en el estatuto tributario
    nacional.
  • INTERRUPCIÓN significa el reinicio del conteo de
    los cinco años. Diapositiva 17
  • La SUSPENSIÓN es detener el correr del término en
    el momento en que se encuentre y durante el
    tiempo que dure la misma,
  • (Normas vigentes en el Estatuto Tributario
    Nacional)

89
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS
  • Ejecutoriada la resolución que ordena llevar
    adelante la ejecución, se procede a liquidar el
    crédito y las costas.
  • Esta primera liquidación es provisional,
    especialmente en lo atinente a los intereses,
    puesto que una vez realizado el remate deberá
    efectuarse una nueva liquidación.

90
  • DISPOSICION DEL DINERO EMBARGADO
  • Ejecutoriada la resolución que ordena llevar
    adelante la ejecución, y en firme la liquidación
    del crédito y costas, se aplicará a la deuda el
    dinero embargado hasta la concurrencia del valor
    liquidado y el excedente se devolverá al
    ejecutado.
  • Cuando lo embargado fuere sueldo, renta o pensión
    periódica, se aplicarán a la deuda las sumas que
    se retengan hasta cubrir la totalidad de la
    obligación.
  • La aplicación de la deuda al dinero embargado no
    podrá hacerse antes de la ejecutoria de la
    resolución de llevar adelante la ejecución, salvo
    autorización expresa del ejecutado.

91
AVALÚO Y REMATE DE BIENES
  • AVALÚO DE BIENES
  • Es la estimación del valor de una cosa en
    dinero, es decir, fijar un precio a una cosa
    susceptible de ser comerciada o vendida. Se hará
    una vez practicado el embargo y secuestro.
  • AVALÚO PRELIMINAR Es el que realiza el
    funcionario ejecutor una vez practicado el
    embargo y secuestro, a fin de verificar los
    límites. No obstante el ejecutado podrá aportar
    facturas de compra, libros de contabilidad u
    otros documentos que den una noción del valor de
    los bienes.

92
  • AVALÚO CON FINES DE REMATE
  • Es el que se practica con el fin de fijar el
    valor de los bienes que saldrán a remate. Debe
    ordenarse cuando los bienes estén debidamente
    embargados y secuestrados y resultas las
    oposiciones, si es del caso.
  • Se practica con posterioridad a la ejecutoria de
    la resolución que ordena llevar adelante la
    ejecución.
  • OBJECIÓN DEL AVALÚO
  • Rendido el avalúo, se trasladará al deudor
    mediante providencia notificada personalmente o
    por correo, en la cual se fijarán honorarios del
    auxiliar, si es del caso, y se le prevendrá que
    si no está de acuerdo podrá solicitar, dentro de
    los 10 días ss. a la notificación, modificación,
    aclaración o complementación u objeción por error
    grave.

93
  • REMATE DE BIENES
  • Una vez ejecutoriada la resolución que ordena
    llevar adelante la ejecución, elaborada la
    liquidación del crédito y costas, se fijará fecha
    para la realización del remate, siempre que
    concurran estos requisitos
  • Que los bienes estén debidamente embargados,
    secuestrados y avaluados.
  • Que estén resueltas las oposiciones.
  • Que estén resultas peticiones de reducción de
    embargo.
  • Que se hubiere notificado a los terceros
    acreedores hipotecarios o prendarios.
  • Que se encuentre resuelta la petición de
    facilidad de pago.
  • Que al momento de fijarse fecha, no obre en el
    expediente prueba de haberse iniciado demanda
    ante lo contencioso sobre la resolución que falla
    excepciones.

94
  • REGLAMENTO INTERNO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA

2 meses
Decreto Gobierno
Reglamento interno de recaudo de cartera.
2 meses
95
  • Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006
  • Determina los contenidos mínimos del reglamento
    interno del recaudo de cartera
  • Reglamento que debió ser expedido por cada
    entidad pública dentro de los dos meses
    siguientes a la entrada en vigencia de dicho
    decreto.

96
  • Recuperación de cartera pública
  • Establecimiento de medidas que procuren obtener
    liquidez para el tesoro público mediante la
    gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna del
    recaudo de las obligaciones a su favor.

97
Qué es cartera pública?
Es el conjunto de acreencias a favor del
municipio o departamento, consignadas en títulos
ejecutivos que contienen obligaciones dinerarias
de manera clara, expresa y exigible. Cada título
ejecutivo debe observar las formalidades propias
que correspondan a la naturaleza de la obligación
(comercial, civil, tributario, administrativo,
disciplinario o fiscal)
98
Qué no es cartera pública en materia tributaria?
No forman parte de la cartera los valores que no
hayan sido previamente liquidados en una
declaración tributaria o en un acto oficial de
determinación oficial debidamente ejecutoriado.
Antes de iniciar la gestión de cobro deberá
adelantarse la etapa de determinación tributaria.
99
  • Reglamento interno de recuperación de cartera
  • Es el acto administrativo de carácter general
    expedido por el representante legal de la entidad
    territorial que contiene las reglas que rigen el
    desarrollo de la función de cobro, dentro del
    marco de las disposiciones legales y de orden
    administrativo vigentes.
  • Documento en el que se plasman las políticas de
    cobro de la entidad y los procedimientos que se
    deben surtir por los funcionarios y por los
    deudores para el pago de esas obligaciones.

100
  • Reglamento interno de recuperación de cartera
  • Debe incluir las directrices necesarias para que
    la entidad tenga el conocimiento real y
    actualizado del estado de su cartera y la exacta
    identificación de sus deudores, así como las
    medidas de seguimiento y gestión desde la
    generación del título ejecutivo hasta su
    cancelación, pasando por todas las etapas de
    cobro persuasivo y coactivo.

101
  • Contenido del reglamento interno de cartera
  • Funcionario o funcionarios competentes para
    adelantar el procedimiento administrativo de
    cobro.
  • Medición y depuración de cartera.
  • 3. Clasificación de la cartera.

102
  • Clasificación de la cartera
  • 3.1Según la naturaleza de la deuda.
  • 3.2Según la antigüedad.
  • 3.3Por cuantía.
  • 3.4Según la gestión adelantada.
  • 3.5Según perfil del deudor.

103
  • 5. Condiciones relativas a la celebración de
    acuerdos de pago y definición de garantías
    idóneas para su realización.
  • Mecanismo para procurar el pago de la obligación
    a través del compromiso que se suscribe por parte
    del deudor con la entidad pública, aprobado por
    el funcionario competente, previo el cumplimiento
    de los requisitos del ETN (solicitud escrita del
    deudor, aceptación de garantías, denuncia de
    bienes para su posterior embargo y la firma del
    deudor o un tercero a su nombre)

104
  • Tales criterios pueden considerar aspectos como
  • ? Plazos máximos. En ningún caso podrá ser
    superior al plazo máximo señalado en el ETN.
  • ? Garantías exigibles. Las previstas en el Código
    de Comercio, Código Civil y ETN, siempre con la
    condición de que cubran el valor total de la
    deuda. Podrán concederse plazos sin garantías,
    cuando el término no sea superior a un año y el
    deudor denuncie bienes para su posterior embargo
    y secuestro

105
  • Tales criterios pueden considerar aspectos como
  • ()
  • ? Valor mínimo de cuota inicial.
  • ? Condiciones para acceder a la facilidad, como
    no haber incumplido un acuerdo con otra entidad
    pública (ley 1066)
  • ? Consecuencias de su incumplimiento

106
  • 6. GESTIÓN
  • En este sentido el reglamento definirá los
    protocolos de actuación de los funcionarios en
    cada una de las etapas de cobro persuasivo o
    coactivo, es decir, señalara las diferentes
    rutinas y tareas de estas etapas y precisará los
    tiempos, requisitos y secuencias propios de cada
    proceso.
  • Para este propósito resulta útil acudir al
    Manual De Cobro Administrativo Coactivo
    publicado por la Dirección General de Apoyo
    Fiscal.

107
  • 7. CONTROL Y SEGUIMIENTO
  • Definición de los principales indicadores para
    medir la gestión de la cartera y evaluar los
    resultados de las acciones.

108
  • OTROS ASPECTOS DE GESTION TRIBUTARIA

109
AMNISTIAS Y CONDONACIONES
Los tratamientos preferenciales que se traduzcan
en amnistías, condonaciones y descuento de
intereses, en los que se ofrezca una rebaja del
capital en mora y/o los intereses causados, están
prohibidos y son inconstitucionales porque
atentan contra los principios de igualdad y
equidad tributaria. Sentencias C-511 de 1996 y
C-1115 de 2001 La condición de moroso no puede
ser título para ver reducida la carga tributaria
110
AMNISTÍAS, CONDONACIONES - Antecedentes
Jurisprudenciales
Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996 Las
amnistías tributarias, transformadas en práctica
constante, erosionan la justicia y la equidad
tributaria. Se produce, en el largo plazo, un
efecto desalentador, en relación con los
contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de
los que escamotean el pago de sus obligaciones,
un efecto de irresistible estímulo para seguir
haciéndolo. La ley no puede contribuir al
desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la
ley sea la causa de que se llegue a considerar,
en términos económicos, irracional pagar a tiempo
los impuestos.
111
DESCUENTOS POR PRONTO PAGO
  • Disminución del valor a pagar para aquellos
    contribuyentes que paguen la totalidad del
    impuesto en determinada fecha. En este caso, la
    obligación si bien es exigible, no se encuentra
    en mora.
  • Se establecen en ejercicio de la autonomía de que
    trata el artículo 287 constitucional
  • Deben ser razonables y proporcionados
  • Deben ser autorizados por la corporación
    administrativa territorial
  • Los actos que los establezcan deben cumplir los
    mandatos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003

112
EXENCIONES Tratamientos preferenciales otorgados
en virtud de la autonomía de las entidades para
la administración de sus recursos en los límites
de la Constitución y la ley de conformidad con el
artículo 287 numeral 3 de la Constitución
Política. Se exime al beneficiado de la
obligación sustancial del pago del
tributo Acordes con los planes de desarrollo
municipal o distrital y no pueden otorgarse por
un término superior a diez años de acuerdo con el
artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986
113
EXENCIONES
De aplicación restrictiva y en condiciones
generales de igualdad A iniciativa del gobierno
municipal en consideración a que a éste le
corresponderá determinar la conveniencia de la
medida después de consultar los estudios del
impacto económico que represente en los recursos
que administra y que garantizan el pago de las
apropiaciones presupuestales.
114
EXENCIONES
De optar por establecer el citado beneficio
tributario, la entidad territorial debe dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003 así Deberán incluirse
expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite, tanto los costos fiscales
que implica la iniciativa, como la fuente de
ingresos adicional con la que se financia el
costo que representa establecer el beneficio
tributario.
115
EXENCIONES
Y propiamente, el texto del correspondiente
proyecto de acuerdo, siempre que represente una
reducción de los ingresos, deberá contener la
fuente sustitutiva que signifique un aumento de
ingresos, situación que será analizada y aprobada
por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente,
la mediada deberá ser compatible con el marco
fiscal de mediano plazo.
116
TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
  • Entendida por tal la delegación en terceros
    (particulares) de las facultades de
    administración y control, incluidas las labores
    de determinación (fiscalización y liquidación
    oficial), discusión y cobro administrativo
    coactivo de los tributos de la entidad
    territorial, facultades que por su naturaleza
    resultan indelegables.
  • Antecedentes Jurisprudenciales
  • Antecedentes legislativos
  • Consideraciones de la Dirección General de Apoyo
    Fiscal DAF

117
TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
  • Consejo de Estado Sección Tercera Rad. 16973 de
    2000
  • Principio de innegociabilidad del ejercicio de
    las potestades públicas.
  • Principio de indisponibilidad de la legalidad de
    los actos administrativos.
  • Consejo de Estado Sección Cuarta Rad. 13255 de
    2004
  • La legislación tributaria no prevé la
    posibilidad de delegar en particulares la
    facultad de fiscalización y determinación de los
    tributos resulta ilegal y violatoria del debido
    proceso y, por lo mismo, constituye motivo de
    nulidad la delegación de funciones en cabeza de
    un tercero

118
TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
  • Consejo de Estado Sección Tercera Rad. AP00369 de
    2007
  • la determinación y la fiscalización tributaria
    atañen al fuero exclusivo del Estado, y no pueden
    ser atribuidas a particulares, en tanto las
    disposiciones legales en concordancia con las
    constitucionales, no lo autoricen
  • no es jurídicamente viable la atribución total
    de funciones administrativas de cobro coactivo
    debido a que, en tal supuesto, el funcionario
    estaría vaciando de contenido la competencia que
    la ley le ha otorgado, y sería reemplazado
    íntegramente en sus funciones, cuestiones que la
    Corte Constitucional calificó claramente como
    límites a la atribución

119
TERCERIZACION ANTECEDENTES LEGALES
  • Constitución Política. Artículo 121º. Ninguna
    autoridad del Estado podrá ejercer funciones
    distintas de las que le atribuyen la Constitución
    y la ley.
  • Estatuto Tributario Nacional Artículo 59 Ley
    788 de 2002
  • Artículo 560. Competencia para proferir
    actuaciones de la administración tributaria
    radica en los funcionarios y dependencias de la
    misma.
  • Artículo 688. Competencia para proferir actos de
    trámite en los procesos de determinación.
  • Artículo 824. Competencia funcional para exigir
    el cobro coactivo de las deudas tributarias a
    favor de la entidad territorial

120
  • LEY 1386 DE 2010
  • PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA
    ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS

121
LEY 1386 DE 2010
  • ARTÍCULO 1o. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS
    LA ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá
    celebrar contrato o convenio alguno, en donde las
    entidades territoriales, o sus entidades
    descentralizadas, deleguen en terceros la
    administración, fiscalización, liquidación, cobro
    coactivo, discusión, devoluciones, e imposición
    de sanciones de los tributos por ellos
    administrados. La recepción de las declaraciones
    así como el recaudo de impuestos y demás pagos
    originados en obligaciones tributarias podrá
    realizarse a través de las entidades autorizadas
    en los términos del Estatuto Tributario Nacional,
    sin perjuicio de la utilización de medios de pago
    no bancarizados.

122
ALCANCE
  • Está prohibida la contratación de todas las
    actuaciones propias del ejercicio de la facultad
    de fiscalización y liquidación, incluida la
    imposición de sanciones, las atribuciones
    relativas a la administración, discusión y
    devoluciones.
  • No representan actividades instrumentales. Su
    delegación en terceros implica que se esté
    vaciando de contenido la función administrativa,
    por lo que tanto los actos preparatorios como los
    definitivos deben ser elaborados y proferidos por
    el funcionario competente al interior de cada
    entidad.

123
  • Está prohibida la contratación de las actuaciones
    que hacen parte del procedimiento administrativo
    de cobro coactivo en sus fases persuasiva y
    coactiva, que correspondan a la expedición de los
    actos administrativos que lo conforman y la
    investigación de bienes.
  • Las funciones administrativas relacionadas con el
    cobro coactivo que consistan en actividades de
    instrumentación del proceso y proyección de
    documentos, pueden ser atribuidas a particulares
    con la condición de que la administración
    conserve la regulación, control, vigilancia y
    orientación de la función, lo cual no se
    satisface desde una perspectiva formal, sino con
    el cumplimiento material de lo prescrito por el
    inciso 2 del artículo 110 de la ley 489 de 1998.

124
  • Contratación para adquisición de insumos y
    herramientas tecnológicas.
  • Convenios de recaudo

125
REVISION DE CONTRATOS
  • Revisión de la entidad territorial que haya
    suscrito contratos o convenios objeto de la
    prohibición.
  • Revisión de oficio por parte de organismos de
    control. Facultad de revisión de oficio de
    Contraloría y Procuraduría General.
  • Circular No. 041 de 6 de Agosto de 2010.
    Procurador General de la Nación imparte precisas
    instrucciones a las entidades territoriales con
    ocasión de la revisión de oficio que debe
    realizar el Ministerio Público en relación con
    los contratos o convenios a que hace referencia
    la Ley. Diligenciar formato.

126
ACTUALIZACIÓN CATASTRAL
  • Definición de catastro - Artículo 2 Decreto 3496
    de 1983 Se entiende por catastro el inventario
    o censo de bienes inmuebles del estado y de los
    particulares, tendiente a lograr su correcta
    identificación física, jurídica, fiscal y
    económica
  • Actualización Catastral - Artículo 175 del
    Decreto 1333 de 1986
  • Periodicidad Por lo menos cada cinco (5) años.
  • Competencia Ejecutivo municipal.
  • Finalidad Mantener actualizado el catastro.
  • Vigencia A partir del 1º de enero del año
    siguiente al de ejecución.

127
ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
Base Gravable del impuesto predial - Artículo 3
Ley 44 de 1990 La base gravable del impuesto
predial unificado será el avalúo catastral, o el
autoavalúo cuando se establezca declaración anual
del tributo. Revisión del avalúo catastral -
Artículo 179 Decreto 1333 de 1986 Competencia
de autoridad catastral, a solicitud del
propietario o poseedor del predio, cuando
demuestre que no se ajusta a las características
y condiciones del predio.
128
ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
Aplazamiento del avalúo Artículo 180 Decreto
1333 de 1986 Competencia del gobierno nacional,
de oficio, o a solicitud del concejo municipal,
fundada en especiales condiciones económicas o
sociales que afecten al municipio. Termino Hasta
de un (1) año.
129
ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
  • Límite del impuesto Artículo 6 Ley 44 de 1990
  • El impuesto predial resultante con base en el
    nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del
    monto liquidado por el mismo concepto en el año
    inmediatamente anterior.
  • Excepciones
  • Predios incorporado por primera vez al catastro.
  • Predios urbanizables no urbanizados, o
    urbanizados no edificados.
  • Predios que figuraban como no construidos, y el
    nuevo avalúo obedece a la construcción o
    edificación en él realizada.

130
LEY 1430 DE 2010, Artículo 48. Condición especial
para el pago
  • Impuestos, tasas y contribuciones, del nivel
    nacional, en mora por períodos gravables 2008 y
    anteriores.
  • Autoridades territoriales podrán adoptar estas
    condiciones especiales conservando los límites de
    porcentajes y plazo previstos la ley.
  • Pagar de contado total de la obligación principal
    más 50 de los intereses y las sanciones
    actualizadas, por cada concepto y período.
  • Si incurre en mora en el pago de impuestos,
    retenciones en la fuente, tasas y contribuciones
    dentro de los 2 años siguientes a la fecha del
    pago realizado Se iniciará de inmediato el
    proceso de cobro del 50 de la sanción y del 50
    de los intereses.
  • No para quienes a la entrada en vigencia de la
    presente ley se encuentren en mora por las
    obligaciones contenidas en acuerdos de pago por
    Ley 1066 de 2006 y Ley 1175 de 2007.
  • Deudores del sector agropecuario plazo será de
    hasta 10 meses.

131
LEY 1430 DE 2010. Artículo 54. Sujetos pasivos de
los impuestos territoriales
  • Personas naturales, jurídicas, sociedades de
    hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho
    gravado, a través de consorcios, uniones
    temporales, patrimonios autónomos en quienes se
    figure el hecho generador del impuesto.
  • En impuesto predial y valorización los tenedores
    de inmuebles públicos a título de concesión.
  • Frente a patrimonios autónomos los
    fideicomitentes y/o beneficiarios, son
    responsables por las obligaciones formales y
    sustanciales del impuesto, en su calidad de
    sujetos pasivos.
  • Es responsable de la obligación de declarar
  • En contratos de cuenta de participación (sic) el
    socio gestor
  • En consorcios, socios o participes de los
    consorcios, uniones temporales el representante
    de la forma contractual.
  • Sin perjuicio sus obligaciones como agentes de
    retención.

132
Ley 1430 de 2010. Artículo 58. Determinación
oficial, facturación
  • Artículo 69 de la Ley 1111 de 2006
  • Municipios y distritos pueden establecer sistema
    de facturación que constituya determinación
    oficial del tributo y preste mérito ejecutivo.
  • Gobierno municipal o distrital implementar
    mecanismos para hacer efectivos estos sistemas,
    sin perjuicio conservar sistema declarativo de
    impuestos sobre la propiedad.

Sl
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