Title: Presentaci n MHCP_ Ministerio de Hacienda y Cr dito Publico
1Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
República de Colombia
Presentación MHCP_
2FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
3Colombia es un Estado social de derecho
organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales(...) CP de 1991 Entes
territoriales gozan de cierta capacidad jurídica
de auto gestión política, administrativa y
fiscal Derecho de administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones (artículo 287
Constitucional)
4- Dicha autonomía no es absoluta, pues se enmarca
dentro de los límites de la Constitución y la
ley. - Los departamentos y municipios carecen de la
soberanía fiscal que ostenta de manera exclusiva
el Congreso de la República. - Reglamentan los impuestos y contribuciones que la
ley cree o les autorice establecer, sujetándose a
la Constitución y a la ley debiendo limitarse a
votar, organizar y reglamentar. - C.P. 91 Arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338
Sentencias Corte Constitucional C-346/97 y
C-538/02
5PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
- Equidad
- Equidad horizontal igual tratamiento a sujetos
que se encuentran en la misma situación jurídica
o económica, y - Equidad vertical tratamientos diferentes a
sujetos que se encuentran en situaciones
jurídicas o económicas diferentes.
6PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
- Eficiencia el mejor resultado al menor costo,
para la Administración y a los administrados. - Progresividad A mayor capacidad de pago, mayor
aporte al financiamiento de los gastos del Estado - Irretroactividad Las leyes tributarias no se
aplicarán con retroactividad.
7PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
- Principio de legalidad
- Se concreta en el origen representativo del
tributo no puede haber tributo sin
representación propio de un Estado democrático,
vigente aún desde antes de la Constitución de
1991. - La potestad impositiva radica exclusivamente en
cabeza de los cuerpos colegiados de elección
popular, Congreso, asambleas departamentales y
concejos distritales y municipales, sin que pueda
delegarse tal potestad al gobierno en sus
diversos niveles.
8PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO C.P. 1991,
Artículo 363
- Principio de legalidad
- Predeterminación del tributo, en armonía con la
certeza que está llamado a irradiar los
contribuyentes tienen derecho a conocer de
antemano todos los elementos de la obligación
tributaria a que estarán sujetos. - Corresponde a los órganos de representación
popular fijar directamente, a través de la ley,
las ordenanzas y los acuerdos, los elementos
constitutivos del tributo sujetos activos y
pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas.
9Principio de Legalidad - Ley 962 de
2005 ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. Ningún
organismo o entidad de la Administración Pública
Nacional podrá cobrar, por la realización de sus
funciones, valor alguno por concepto de tasas,
contribuciones, formularios o precio de servicios
que no estén expresamente autorizados mediante
norma con fuerza de ley o mediante norma expedida
por autoridad competente, que determine los
recursos con los cuales contará la entidad u
organismo para cumplir su objeto.
10ALGUNOS TRIBUTOS SIN FUNDAMENTO LEGAL
- Cobro por facturación, sistematización,
certificados, paz y salvos, usos del suelo y
formularios, licencias de funcionamiento, tasa
especial para el fortalecimiento administrativo. - Semaforización, plaza de mercado, de ferias,
matadero y báscula, guía de movilización de
ganado. - Contribución de caminos , nomenclatura, venta de
lotes. - Extracción de arena cascajo y piedra, Impuesto de
registro de patentes, marcas y herretes.
11ALGUNOS TRIBUTOS SIN FUNDAMENTO LEGAL
- Impuesto de pesas y medidas.
- Impuesto sobre las ventas ambulantes
estacionarias y temporales, patente nocturna, la
matrícula o registro de la actividad comercial. - Impuesto a la telefonía móvil, Impuesto al ruido,
impuesto de uso del espacio electromagnético,
impuesto al uso del suelo, subsuelo y ocupación,
uso y afectación del espacio público con redes de
servicios públicos domiciliarios y
telecomunicaciones
12- TRIBUTOS MUNICIPALES VIGENTES
13- Impuesto predial unificado
- Impuesto de Industria y Comercio, avisos y
tableros - Publicidad exterior visual
- Sobretasa a la gasolina
- Impuesto de circulación y tránsito vehículos
servicio público - Impuesto municipal y nacional de espectáculos
públicos - Impuesto de delineación
- Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
- Degüello de ganado mayor y menor
- Impuesto de casinos
- Impuesto a las ventas por el sistema de clubes
- Impuesto sobre apuestas mutuas
14- Contribución especial sobre contratos de obra
pública - Contribución de Valorización
- Participación en la plusvalía
- Contribuciones, gravámenes y otros cobros para la
infraestructura vial, rural y urbana (Ley 812 de
2003) - Estampilla pro-dotación y funcionamiento de los
centros de bienestar del anciano - Estampilla pro-cultura
- Impuesto al transporte de hidrocarburos
- Sobretasa bomberil
15IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
- Ley 44 de 1990, D.R. 3496 de 1983, ley 101 de
1993, ley 242 de 1995, D.R. 2388 de 1991, D.R.
3736 de 2003, D.L.1333 de 1986, ley 9 de 1989,
ley 675 de 2001, ley 768 de 2002, ley 299 de
1996, ley 322 de 1996, ley 400 de 1997, ley 418
de 1997, ley 488 de 1998, decreto 1339 de 1994,
ley 47 de 1993, ley 133 de 1994
16- HECHO GENERADOR
- Se genera por la propiedad posesión o usufructo
de bienes raíces ubicados en el municipio o
Distrito - A partir de la Ley 44 de 1990, el impuesto
predial unificado es la fusión de - El Impuesto Predial
- El impuesto de parques y arborización
- El impuesto de estratificación socioeconómica
- La sobretasa de levantamiento catastral
17- CAUSACIÓN
- Se causa el 1 de enero de cada año y comprende
hasta el 31 de diciembre del respectivo año
gravable. - EXIGIBILIDAD
- Según lo determine el calendario tributario
municipal expedido por la administración municipal
18- SUJETO PASIVO
- El propietario, poseedor o usufructuario del
predio ubicado en la jurisdicción del municipio o
Distrito. - En la enajenación de inmuebles, la obligación de
pago corresponde al enajenante y esta obligación
no podrá transferirse al comprador.
19- SUJETO PASIVO
- En régimen de comunidad lo serán los respectivos
comuneros solidariamente. - En propiedad horizontal, el impuesto predial
sobre cada bien privado incorpora el
correspondiente a los bienes comunes del edificio
o conjunto, en proporción al coeficiente de
copropiedad respectivo
20- SUJETO PASIVO
- Bienes radicados o realizados a través de
patrimonios autónomos constituidos en virtud de
fiducia mercantil - Si la compañía fiduciaria figura como propietaria
del predio en el folio de matrícula inmobiliaria
en virtud del contrato de fiducia, debe cumplir
con el impuesto predial unificado oficio
034932-05 - Si aparece como propietario el patrimonio
autónomo, el pago de impuestos, intereses,
sanciones y actualizaciones será con cargo a los
bienes que componen dicho patrimonio autónomo
21SUJETO PASIVO Los bienes inmuebles de propiedad
de los establecimientos públicos, empresas
industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta del orden nacional
podrán ser gravados con el impuesto predial en
favor del correspondiente Municipio. Decreto 1333
de 1986 ARTICULO 194
22- BASE GRAVABLE
- El avalúo catastral vigente a 1º de enero de cada
año, o el autoavalúo cuando se establezca la
declaración anual del impuesto. - El avalúo catastral debe ser actualizado al menos
cada 5 años. - Reajuste anual determinado por el Gobierno
Nacional previo concepto del CONPES en un
porcentaje lt a meta de inflación.
23Revisión del Avalúo Catastral Decreto 1333 de
1986 artículo 179. El propietario o poseedor
podrá obtener la revisión del avalúo en la
oficina de catastro correspondiente, cuando
demuestre que el valor no se ajusta a las
características y condiciones del predio. Dicha
revisión se hará dentro del proceso de
conservación catastral y contra la decisión
procederán por la vía gubernativa los recursos de
reposición y apelación.
24- TARIFA
- Fijada por el Concejo Municipal o distrital entre
el 1 y el 16 por mil, de manera diferencial y
progresiva, teniendo en cuenta - Estratos socioeconómicos
- Usos del suelo, en el sector urbano
- Antigüedad de la formación o actualización
catastral - Vivienda popular y pequeña propiedad rural
destinada a la producción agropecuaria Tarifas
mínimas - Los terrenos urbanizables no urbanizados y los
urbanizados no edificados, hasta con el 33 por mil
25Límite del impuesto a pagar
- Ley 44 de 1990. Artículo 6.
- El Impuesto Predial Unificado resultante del
nuevo avalúo del proceso de actualización, no
podrá exceder del doble del monto liquidado por
el mismo concepto en el año inmediatamente
anterior. - La limitación no aplica para
- Predios que se incorporen por primera vez al
catastro, - Terrenos urbanizables no urbanizados y
urbanizados no edificados. - Predios que figuraban como lotes no construidos y
cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción
o edificación en él realizada.
26- Porcentaje o sobretasa ambiental
- Cada año concejo debe definir
-
- Un porcentaje sobre el total del recaudo por
concepto de impuesto predial, que no podrá ser
inferior al 15 ni superior al 25.9 - Podrán optar por establecer, una sobretasa que no
podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al
2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que
sirven de base para liquidar el impuesto predial. - SOBRETASA AREA METROPOLITANA
- Artículo 317 de la C.N. y Ley 99 de 1993
27Prohibiciones y exclusiones
- Ley 20 de 1974 (Concordato) ARTICULO 24.
- Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas
en la misma forma y extensión que las de los
particulares. Sin embargo, en consideración a su
peculiar finalidad se exceptúan los edificios
destinados al culto, las curias diocesanas, las
casas episcopales y curales y los seminarios. - Corte Constitucional, Ley 133 de 1994
- Municipios podrán otorgar exenciones a los
inmuebles de propiedad de la iglesia católica y
de otras iglesias diferentes a la católica
reconocidas por el Estado Colombiano, destinados
al culto y vivienda de las comunidades
religiosas, a las curias diocesanas y
arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y
seminarios conciliares.
28Prohibiciones y exclusiones
- D. L. 1333 de 1986.
- ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no
pueden ser gravados con impuestos directos
nacionales, departamentales o municipales.
29Prohibiciones y exclusiones
- Predios definidos legalmente como parques
naturales o como parques públicos de propiedad de
entidades estatales, no podrán ser gravados con
impuesto ni por la Nación ni por las entidades
territoriales. - Ley 488 de 1998 Art. 137
30DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
31SISTEMAS DE GESTION
NO HAY OBLIGACION DE DECLARAR
LIQUIDACION PRIVADA
UTILIZACION DE FORMATO OFICIAL DE DECLARACION
LA ADMINISTRACION ESTABLECE EL VALOR DEL IMPUESTO
SI NO DECLARA EL OBLIGADO, PROCEDE LIQUIDACION
OFICIAL
SI NO HAY PAGO LA ADMINISTRACION LIQUIDA MEDIANTE
ACTO OFICIAL
32Liquidación del impuesto
Ley, Estatuto Tributario Municipal
Factura o Recibo de pago
Predio Sujeto pasivo Tarifas Exenciones Descuento
s Plazos Años
Base catastral Autoridad Catastral, IGAC
PAGO?
SI
FIN
NO
Estratificación socioeconómica
Liquidar oficialmente - acto administrativo
Cobro
Recurso
33Ley 1111 de 2006
ARTICULO 69. Autorizase a los Municipios y
Distritos para establecer sistemas de facturación
que constituyan determinación oficial del tributo
y presten mérito ejecutivo. El respectivo
gobierno municipal o distrital dentro de sus
competencias, implementará los mecanismos para
hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de
que se conserve el sistema declarativo de los
impuestos sobre la propiedad.
34PAGUE HASTA
DESPUES DE ESTA FECHA DEBERA PEDIR UNA NUEVA
LIQUIDACION DE INTERESES DE MORA
35(No Transcript)
36Liquidación oficial
Interpone recurso?
no
En firme y a cobro
si
no
Se admite?
no
Subsana?
si
si
Revoca
Resuelve el recurso
Modifica
En firme y a cobro
no
Confirma
Silencio administrativo
37Notificación de los Actos Administrativos
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Por correo
- Personal
- Electrónica
- Mandamientos de pago
- Providencias que deciden recursos,
Notificación personal
Si no comparece dentro de los 10 días siguientes,
a la fecha de introducción al correo de la
citación. En providencias Por edicto. En
mandamiento de pago por correo.
38Notificación por correo
- Red oficial de correos o servicios de mensajería
especializada autorizados. - A la última dirección informada por el
contribuyente, - Si no hubiere informado, a la que establezca la
administración. - Si no es posible establecerla, publicar en
periódico de circulación nacional (regional). - Notificaciones devueltas aviso en periódico de
circulación nacional o regional. - Si devolución es por usar dirección distinta a la
informada, corregir dentro del término legal de
la notificación del acto - A la última dirección del apoderado (cuando sea
el caso).
39Notificación Personal
Poner en conocimiento del interesado la
providencia respectiva, entregándole un ejemplar.
- En la oficina de Impuestos,
- Presentación voluntaria, o
- Por previa citación
En el domicilio del interesado,
Por funcionario de la Administración que hará
constar la fecha de la respectiva entrega y los
recursos que proceden contra el acto notificado.
40Recursos contra los actos de la administración
tributaria.
Actos administrativos de trámite
Actos administrativos definitivos
4 meses
2 meses
Recurso de reconsideración
A contencioso administrativo Art. 720 ETN
(Suspensión 3 meses)
1 año
Fallo del Recurso
4 meses
Recurso de reposición y fallo
Rechazo de solicitud de devoluciones, Resolución
que rechace las excepciones
41DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Reconsideración
El superior inmediato de quien profiere el acto
administrativo definitivo O la dependencia en
quien se haya determinado esta función
expresamente Art. 721 ETN
42REVOCATORIA DIRECTA
Actos administrativos de trámite
NO SE PUEDE DEMANDAR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINIST
RATIVO
Actos administrativos definitivos
2 MESES
No interpuso Recurso en vía gubernativa
Firmeza del acto
2 AÑOS
FALLO QUE RESUELVE LA SOLICITUD
1 AÑO
Solicitud de revocatoria directa
43DEVOLUCIONES POR PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO
DECRETO 1000 DE 1997
EXISTE SALDO A FAVOR ?
PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO
NO
5 AÑOS
SOLICITUD DE DEVOLUCUON
RECHAZO
30 DIAS
SI
COMPENSACION O DEVOLUCION
RECURSO
44- LEY 1066
- COBRO COACTIVO
- REGLAMENTO INTERNO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
45- Ley 1066 de 2006
- Por la cual se dictan normas para la
normalización de cartera - Amplía a todas las entidades públicas la facultad
para adelantar el cobro coactivo de las
obligaciones a su favor. - Las entidades territoriales ya tenían dicha
facultad en virtud del artículo 59 de la ley 788
de 2003, y materia tributaria desde la ley 383 de
1997.
46- Ley 1066 de 2006
- Por la cual se dictan normas para la
normalización de cartera - El procedimiento de cobro aplicable es el
establecido en el Estatuto Tributario Nacional. - Se modifican y adicionan normas del Estatuto
Tributario Nacional que son aplicables a las
entidades territoriales por la remisión que hace
la ley 788 de 2002 -
47- INTERESES DE MORA
- Artículo 12 que modifica el artículo 635 del
ETN. - Equivalente a la tasa efectiva de usura
certificada por la Superfinaciera para el
respectivo mes de mora. - Se liquida por cada día de retardo en el pago.
- El artículo 12 establece que se aplica desde el 1
de enero de 2006.
48- INTERESES DE MORA
- Aplicación de la ley en el tiempo
- Artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe
la aplicación retroactiva de las sanciones. - No sería posible aplicar la nueva tasa de interés
moratorio a las deudas causadas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley.
49- INTERESES DE MORA
- Aplicación de la ley en el tiempo
- 1. Realizar un corte obligaciones adeudadas a 28
de julio de 2006 y liquidar sobre éstos los
intereses de mora a la tasa de interés prevista
en el Decreto Nacional 2154 del 29 de Junio de
2006 (20,63 anual) por cada día de mora. - El valor obtenido será el valor acumulado de
intereses a esa fecha.
50- INTERESES DE MORA
- Aplicación de la ley en el tiempo
- 2. Los intereses de mora que se generen a partir
del 29 de julio de 2006, sobre saldos insolutos
existentes y sobre nuevas obligaciones que surjan
a partir de esta fecha, deberán ser liquidados,
por cada día de retardo, a la tasa efectiva de
usura certificada, para cada mes, por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
51- INTERESES DE MORA
- La determinación de la tasa de interés moratorio
establecida en el artículo 635 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 12 de la
ley 1066 de 2006, es el artículo 3 del Decreto
519 de 2007, el cual prevé que la tasa aplicable
es la definida para los créditos ordinarios y de
consumo.
52- PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS
- Antes Los pagos se imputaban al impuesto y
período señalados por el contribuyente,
así - Sanción
- intereses
- capital
- Ahora al impuesto y período señalados por el
contribuyente a sanciones, intereses y capital en
la proporción en la que estos participan en el
total de la obligación al momento del pago.
53- PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE LOS PAGOS
- Aplicación de la norma
- Es favorable al contribuyente por lo que se
aplica a partir del primero de enero del año 2006
y de manera permanente. - Implica que la entidad territorial revise los
pagos parciales hechos por los contribuyentes
desde el 1o de enero de 2006 y aplique la nueva
forma de prelación. -
54- COMPETENCIA PARA DECRETAR PRESCRIPCIÓN
- Se precisa que la prescripción se decreta por la
administración, de oficio o a solicitud de parte. - Se establecen nuevos límites a la
inembargabilidad de recursos de cuentas
corrientes. -
55Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Dirección General de Apoyo Fiscal
República de Colombia
56Existencia de Título Ejecutivo
Proceder al Cobro
57Existencia de Título Ejecutivo
Cobro persuasivo
Medidas cautelares (embargo, secuestro)
Investigación de bienes
Resolución que resuelve las excepciones
Presentación de excepciones
Mandamiento de pago
No se aceptan las excepciones, ni pago, ni
acuerdo de pago
Liquidación de crédito y remate
58PRIMERA PARTE VÍA PERSUASIVA Y TRÁMITES INICIALES
59- Procedimiento de Cobro Administrativo
- Persuasivo Investigación de bienes y acuerdos de
pago. - Coactivo Embargo cautelar, mandamiento de pago,
secuestro, avalúo y remate de bienes
60ASPECTOS COMUNES AL COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO
-
- CONFORMACION Y SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES Su
finalidad es permitir la correcta identificación
y ubicación de los documentos objeto de cobro y
la facilidad en la determinación de la etapa en
la que se encuentra el proceso.
61COBRO PERSUASIVO
- DEFINICIÓN Y OBJETIVOS
- Consiste en la actuación de la administración
tributaria tendiente a obtener el pago voluntario
de las obligaciones vencidas. - El principal objetivo de la vía persuasiva es la
recuperación total e inmediata con todos los
factores que conforman la cartera (capital,
intereses y sanciones), o el asegurar el pago
mediante otorgamiento de plazos o facilidades,
procurando evitar el proceso de cobro coactivo. - Las reglas que gobiernan el agotamiento de esta
etapa de manera previa al procedimiento de cobro,
deben estar establecidas en el Reglamento Interno
de Recuperación de Cartera. (Considerando
factores como la cuantía de la obligación o la
proximidad de la prescripción motiven iniciar de
inmediato el proceso de cobro coactivo. )
62INVESTIGACIÓN DE BIENES
-
- Culminada la vía persuasiva sin lograr el pago
de la obligación se iniciará esta etapa,
utilizando las facultades de investigación con
que cuentan los funcionarios de fiscalización
(art. 825-1 ETN) - Se pedirá información a entidades públicas o
privadas, o al interior de la misma
administración que le permita establecer los
bienes del deudor, por ejemplo - a) En Cámara de Comercio la calidad de
comerciante y si posee establecimientos de
comercio allí registrados
63INVESTIGACIÓN DE BIENES
- b) Oficina de tránsito Vehículos registrados por
el deudor - c) Entidades del Sistema de Seguridad Social
Establecer si es asalariado, independiente
contratista y origen de los recursos. - d) Las demás que se consideren pertinentes.
- De todas las actuaciones deberá quedar copia en
el expediente junto con su respectiva respuesta.
64SEGUNDA PARTE ASPECTOS GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO
65COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- DEFINICIÓN Y OBJETIVO
- Es un procedimiento especial contenido en los
artículos 823 y ss. Del ETN, a través del cual
las administraciones territoriales deben hacer
efectivos los créditos fiscales a su favor a
través de sus propias dependencias, sin acudir a
la justicia ordinaria. - Su finalidad es la obtención del pago forzado
mediante la venta en subasta de los bienes del
deudor. - NATURALEZA DEL PROCESO, ACTUACIONES Y
FUNCIONARIOS - Es de naturaleza netamente administrativa, no
judicial, por lo tanto las decisiones tienen
carácter de actos administrativos. - Los funcionarios no poseen investidura
jurisdiccional, son funcionarios administrativos
sujetos a acciones disciplinarias por la omisión
o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
66COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- NORMAS APLICABLES
- De manera general se rige por lo dispuestos en
el Título VIII, artículos 823 y ss. del ETN, y
por las normas del CPC en lo relacionado con
medidas cautelares no contempladas en el ETN y
otros aspectos no regulados por éste. Los vacíos
se suplen con las normas del CCA y
supletoriamente con las del CPC. - OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES
- Son de derecho público y de orden público, por
consiguientes de obligatoria observancia y
aplicación y no podrán ser derogadas o
modificadas por los particulares o los
funcionarios.
67COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL DEUDOR
- Personas Naturales Por sí mismas o a través de
su representante legal, o apoderado que sea
abogado. - Personas jurídicas A través de representantes
legales o apoderados especiales. -
68COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
- En términos generales, de conformidad con el
artículo 833-1 del ETN las actuaciones proferidas
en este proceso son de trámite y por consiguiente
contra ellas no procede recurso alguno, salvo que
la norma en forma expresa lo permita para
actuaciones definitivas. - Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha
afirmado que cuando por remisión deba acudirse a
las normas del CPC, procederán los recursos
previstos en el mismo.
69COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- TÍTULO EJECUTIVO
- Para los efectos de este proceso, se entiende
por título ejecutivo aquel documento en que
consta una obligación tributaria de manera clara,
expresa y exigible. - De acuerdo al Art. 828 del ETN prestan mérito
ejecutivo - Liquidaciones privadas y sus correcciones.
- Liquidaciones oficiales ejecutoriadas
- Las garantías y cauciones
- Las sentencias y demás decisiones
jurisdiccionales ejecutoriadas - Los demás actos administrativos de las
administraciones territoriales debidamente
ejecutoriados.
70COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- LA CERTIFICACIÓN DE LA ACREENCIA O LA RESOLUCIÓN
DE DECLARATORIA DE DEUDOR MOROSO EXPEDIDA POR EL
TESORERO NO ES TÍTULO EJECUTIVO
71COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO
- EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
- Cuando el título ejecutivo sea un AA, deberá
encontrarse ejecutoriado, lo cual al tenor del
Art. 829 del ETN, ocurre cuando contra ellos no
procede recurso alguno. - Cuando vencido el término para interponer los
recursos, no se presenten, o se haga en debida
forma. - Cuando se renuncie expresamente a los recursos o
se desista de ellos. - Cuando los recursos interpuestos en la vía
gubernativa o las acciones de nulidad y
restablecimiento se hayan decidido en forma
definitiva
72TERCERA PARTE ACTUACIONES PROCESALES
73MEDIDAS CAUTELARES
- También conocidas como medidas preventivas,
tienen la finalidad de garantizar la conservación
de los bienes, los perjuicios que puedan
ocasionarse con el proceso, o la efectividad del
crédito perseguido. Dentro de dichas medidas
encontramos las cauciones, el embargo y el
secuestro. - En el proceso de cobro administrativo coactivo,
y respecto del ejecutado, son procedentes las
medidas preventivas de embargo, secuestro, y
caución para levantar embargo o secuestros
(garantía bancaria), de conformidad con el
artículo 837 del ETN
74- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Son aquellas que se
adoptan antes de notificar el mandamiento de pago
al deudor, o concomitantemente con el mismo. - MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO Son
aquellas que se pueden tomar en cualquier momento
del proceso, después de notificado el mandamiento
de pago (Art. 836, 837 ETN 513, 514 CPC) -
75EMBARGO
- Medida encaminada a sacar del comercio o tráfico
mercantil los bienes del deudor, impidiendo el
traspaso o gravamen de los mismos, para proceder
a su venta o adjudicación. -
- MODOS DE PERFECCIONAR EL EMBARGO (art. 681 CPC)
- Por inscripción Para bienes sujetos a registro.
- Por notificación o comunicación a un tercero
Retención - Por secuestro o aprehensión material Bienes no
sujetos a registro, acciones títulos y efectos
públicos y negociables a la orden. -
76- LÍMITE DEL EMBARGO A fin de evitar perjuicios
al ejecutado, deberá limitarse a lo necesario, lo
cual, según el Art. 838 del ETN no podrá exceder
del doble de la obligación, más los intereses y
las costas prudencialmente tasadas. - Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad.
Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro,
librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales dentro de los procesos administrativos
de cobro que esta adelante contra personas
naturales, el límite de inembargabilidad es de
veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, depositados en la cuenta de
ahorros más antigua de la cual sea titular el
contribuyente.
77- LÍMITE DEL EMBARGO
- En el caso de procesos que se adelanten contra
personas jurídicas no existe límite de
inembargabilidad. - No obstante no existir límite de
inembargabilidad, estos recursos no podrán
utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto
quede plenamente demostrada la acreencia a su
favor, con fallo judicial debidamente
ejecutoriado o por vencimiento de los términos
legales de que dispone el ejecutado para ejercer
las acciones judiciales procedentes. - No serán susceptibles de medidas cautelares por
parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados
con patrimonio de familia inembargable.
78- LÍMITE DEL EMBARGO
- Los recursos que sean embargados permanecerán
congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta
tanto sea admitida la demanda o el ejecutado
garantice el pago del 100 del valor en
discusión, mediante caución bancaria o de
compañías de seguros. En ambos casos, la entidad
ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio
o a petición de parte, a ordenar el desembargo. - La caución prestada u ofrecida por el ejecutado
conforme con el párrafo anterior, deberá ser
aceptada por la entidad.
79-
-
-
- REDUCCIÓN DEL EMBARGO Una vez en firme el
avalúo de los bienes, si éste excede el límite
mencionado, el funcionario ejecutor deberá
reducirlo de oficio o a solicitud del interesado.
80SECUESTRO
-
- Es un acto procesal por el cual el funcionario
ejecutor, mediante auto, entrega un bien a un
tercero llamado secuestre, en calidad de
depositario - .
- Su objeto es el de impedir el ocultamiento o
menoscabo de los bienes por parte del ejecutado,
así como disponer de sus frutos o productos a fin
de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir
que se burle el pago que con ellos se persigue, o
de asegurar la entrega que en el juicio se
ordene.
81MANDAMIENTO DE PAGO
-
- Es el acto administrativo que consiste en la
orden de pago, el cual es dictado por el
funcionario ejecutor, para que el ejecutado
cancele la suma de dinero adeudada contenida en
el título ejecutivo.
82- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
-
- Se deberá notificar en forma personal previa
citación al deudor para que comparezca a las
oficinas de la administración en un término de
diez días. La citación pude hacerse por correo o
de cualquier medio de publicidad que permita que
el deudor se acerque a la administración y así
entregarle una copia del mandamiento. -
83- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
-
- Si dentro de los 10 días contados a partir del
día siguiente de la introducción al correo de la
citación o de la fecha de publicación de la
misma, el deudor o su apoderado comparece, la
notificación se efectuará personalmente mediante
entrega de una copia del mandamiento, previa
suscripción del acta de notificación que
contendrá - Fecha en que se efectúa la diligencia.
- Presencia del deudor o su apoderado en el
despacho - Representación legal
- Identificación de quien se notifica
- Providencia que se notifica y constancia de
entrega - Firma del notificado y del notificador
-
-
84- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO
-
- Si por el contrario el deudor o su apoderado NO
comparece en los 10 días, el mandamiento de
notificará por correo lo cual consiste en el
envío de una copia del mandamiento a la dirección
informada por el contribuyente o del deudor
solidario o a la establecida por la
administración. - Para el envío puede hacerse uso de la red
oficial de correos o de cualquier servicio de
mensajería especializada -
85EXCEPCIONES
- DEFINICIÓN Son mecanismos procesales de defensa
que puede proponer el deudor en las oportunidades
previstas en la ley. - TÉRMINO PARA PROPONERLAS Una vez notificado el
deudor, cuenta con 15 días hábiles para cancelar
la obligación y sus intereses, o proponer
excepciones. El deudor podrá asumir tres posturas
diferentes, a saber - Pagar En este caso, se dictará un auto, previa
verificación de la autenticidad del pago, en el
que se dará por terminado el proceso. - Silencio del Deudor Dentro del mes siguiente al
vencimiento del término para pagar, se dictará
resolución, contra la que no procede recurso
alguno, ordenando seguir adelante. - Proponer Excepciones Las Excepciones pueden
estar referidas a las obligaciones o al proceso.
86- EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN PROPONER Éstas son
taxativas y están señaladas en el artículo 831
del ETN, son las siguientes - El pago.
- La existencia del acuerdo de pago
- La falta de ejecutoria del título
- La pérdida de ejecutoria del título por
revocación o suspensión provisional. - La prescripción de la acción de cobro
- La falta de título ejecutivo o incompetencia del
funcionario. - La calidad de deudor solidario
- La indebida tasación del monto de la deuda del
deudor solidario. -
87- Excepción de prescripción de la acción de cobro
88TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y
PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Año 5
Fecha de vencimiento
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN OPORTUNA
CINCO AÑOS DESDE FECHA DE LA DECLARACIÓN INICIAL
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA
CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA DECLARACIÓN
EXTEMPORANEA
EL TÍTULO ES UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN
CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA CORRECCIÓN
RESPECTO DE LOS MAYORES VALORES
CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO OFICIAL O
DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO SI LA
HAY.
CINCO AÑOS DESDE FECHA DE VENCIMIENTO PARA
NOTIFICAR LA LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO O DE
LIQUIDACION DEL IMPUESTO
TÉRMINO DE INTERPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO
EL TÍTULO ES LA LIQUIDACIÓN DE AFORO O DE
LIQUIDACION DEL IMPUESTO.
EL TÍTULO ES OTRO ACTO OFICIAL
CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIA DEL ACTO OFICIAL O
DE LA RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO SI LA
HAY.
TÉRMINO DE INTERPOSICION Y RESOLUCION DEL RECURSO
TÉRMINOS PARA NOTIFICAR EL RESPECTIVO ACTO OFICIAL
- El término de prescripción de la acción de cobro
se interrumpe o se suspende si se dan las
causales previstas en el estatuto tributario
nacional. - INTERRUPCIÓN significa el reinicio del conteo de
los cinco años. Diapositiva 17 - La SUSPENSIÓN es detener el correr del término en
el momento en que se encuentre y durante el
tiempo que dure la misma, - (Normas vigentes en el Estatuto Tributario
Nacional)
89LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS
- Ejecutoriada la resolución que ordena llevar
adelante la ejecución, se procede a liquidar el
crédito y las costas. - Esta primera liquidación es provisional,
especialmente en lo atinente a los intereses,
puesto que una vez realizado el remate deberá
efectuarse una nueva liquidación. -
90- DISPOSICION DEL DINERO EMBARGADO
- Ejecutoriada la resolución que ordena llevar
adelante la ejecución, y en firme la liquidación
del crédito y costas, se aplicará a la deuda el
dinero embargado hasta la concurrencia del valor
liquidado y el excedente se devolverá al
ejecutado. - Cuando lo embargado fuere sueldo, renta o pensión
periódica, se aplicarán a la deuda las sumas que
se retengan hasta cubrir la totalidad de la
obligación. - La aplicación de la deuda al dinero embargado no
podrá hacerse antes de la ejecutoria de la
resolución de llevar adelante la ejecución, salvo
autorización expresa del ejecutado.
91AVALÚO Y REMATE DE BIENES
- AVALÚO DE BIENES
- Es la estimación del valor de una cosa en
dinero, es decir, fijar un precio a una cosa
susceptible de ser comerciada o vendida. Se hará
una vez practicado el embargo y secuestro. - AVALÚO PRELIMINAR Es el que realiza el
funcionario ejecutor una vez practicado el
embargo y secuestro, a fin de verificar los
límites. No obstante el ejecutado podrá aportar
facturas de compra, libros de contabilidad u
otros documentos que den una noción del valor de
los bienes.
92- AVALÚO CON FINES DE REMATE
- Es el que se practica con el fin de fijar el
valor de los bienes que saldrán a remate. Debe
ordenarse cuando los bienes estén debidamente
embargados y secuestrados y resultas las
oposiciones, si es del caso. - Se practica con posterioridad a la ejecutoria de
la resolución que ordena llevar adelante la
ejecución. - OBJECIÓN DEL AVALÚO
- Rendido el avalúo, se trasladará al deudor
mediante providencia notificada personalmente o
por correo, en la cual se fijarán honorarios del
auxiliar, si es del caso, y se le prevendrá que
si no está de acuerdo podrá solicitar, dentro de
los 10 días ss. a la notificación, modificación,
aclaración o complementación u objeción por error
grave.
93- REMATE DE BIENES
- Una vez ejecutoriada la resolución que ordena
llevar adelante la ejecución, elaborada la
liquidación del crédito y costas, se fijará fecha
para la realización del remate, siempre que
concurran estos requisitos - Que los bienes estén debidamente embargados,
secuestrados y avaluados. - Que estén resueltas las oposiciones.
- Que estén resultas peticiones de reducción de
embargo. - Que se hubiere notificado a los terceros
acreedores hipotecarios o prendarios. - Que se encuentre resuelta la petición de
facilidad de pago. - Que al momento de fijarse fecha, no obre en el
expediente prueba de haberse iniciado demanda
ante lo contencioso sobre la resolución que falla
excepciones.
94- REGLAMENTO INTERNO DE RECUPERACIÓN DE CARTERA
-
2 meses
Decreto Gobierno
Reglamento interno de recaudo de cartera.
2 meses
95- Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006
- Determina los contenidos mínimos del reglamento
interno del recaudo de cartera - Reglamento que debió ser expedido por cada
entidad pública dentro de los dos meses
siguientes a la entrada en vigencia de dicho
decreto.
96- Recuperación de cartera pública
- Establecimiento de medidas que procuren obtener
liquidez para el tesoro público mediante la
gestión ágil, eficaz, eficiente y oportuna del
recaudo de las obligaciones a su favor.
97Qué es cartera pública?
Es el conjunto de acreencias a favor del
municipio o departamento, consignadas en títulos
ejecutivos que contienen obligaciones dinerarias
de manera clara, expresa y exigible. Cada título
ejecutivo debe observar las formalidades propias
que correspondan a la naturaleza de la obligación
(comercial, civil, tributario, administrativo,
disciplinario o fiscal)
98Qué no es cartera pública en materia tributaria?
No forman parte de la cartera los valores que no
hayan sido previamente liquidados en una
declaración tributaria o en un acto oficial de
determinación oficial debidamente ejecutoriado.
Antes de iniciar la gestión de cobro deberá
adelantarse la etapa de determinación tributaria.
99- Reglamento interno de recuperación de cartera
- Es el acto administrativo de carácter general
expedido por el representante legal de la entidad
territorial que contiene las reglas que rigen el
desarrollo de la función de cobro, dentro del
marco de las disposiciones legales y de orden
administrativo vigentes. - Documento en el que se plasman las políticas de
cobro de la entidad y los procedimientos que se
deben surtir por los funcionarios y por los
deudores para el pago de esas obligaciones.
100-
- Reglamento interno de recuperación de cartera
- Debe incluir las directrices necesarias para que
la entidad tenga el conocimiento real y
actualizado del estado de su cartera y la exacta
identificación de sus deudores, así como las
medidas de seguimiento y gestión desde la
generación del título ejecutivo hasta su
cancelación, pasando por todas las etapas de
cobro persuasivo y coactivo.
101- Contenido del reglamento interno de cartera
- Funcionario o funcionarios competentes para
adelantar el procedimiento administrativo de
cobro. - Medición y depuración de cartera.
- 3. Clasificación de la cartera.
102- Clasificación de la cartera
- 3.1Según la naturaleza de la deuda.
- 3.2Según la antigüedad.
- 3.3Por cuantía.
- 3.4Según la gestión adelantada.
- 3.5Según perfil del deudor.
103- 5. Condiciones relativas a la celebración de
acuerdos de pago y definición de garantías
idóneas para su realización. - Mecanismo para procurar el pago de la obligación
a través del compromiso que se suscribe por parte
del deudor con la entidad pública, aprobado por
el funcionario competente, previo el cumplimiento
de los requisitos del ETN (solicitud escrita del
deudor, aceptación de garantías, denuncia de
bienes para su posterior embargo y la firma del
deudor o un tercero a su nombre)
104- Tales criterios pueden considerar aspectos como
- ? Plazos máximos. En ningún caso podrá ser
superior al plazo máximo señalado en el ETN. - ? Garantías exigibles. Las previstas en el Código
de Comercio, Código Civil y ETN, siempre con la
condición de que cubran el valor total de la
deuda. Podrán concederse plazos sin garantías,
cuando el término no sea superior a un año y el
deudor denuncie bienes para su posterior embargo
y secuestro
105- Tales criterios pueden considerar aspectos como
- ()
- ? Valor mínimo de cuota inicial.
- ? Condiciones para acceder a la facilidad, como
no haber incumplido un acuerdo con otra entidad
pública (ley 1066) - ? Consecuencias de su incumplimiento
106- 6. GESTIÓN
- En este sentido el reglamento definirá los
protocolos de actuación de los funcionarios en
cada una de las etapas de cobro persuasivo o
coactivo, es decir, señalara las diferentes
rutinas y tareas de estas etapas y precisará los
tiempos, requisitos y secuencias propios de cada
proceso. - Para este propósito resulta útil acudir al
Manual De Cobro Administrativo Coactivo
publicado por la Dirección General de Apoyo
Fiscal.
107- 7. CONTROL Y SEGUIMIENTO
- Definición de los principales indicadores para
medir la gestión de la cartera y evaluar los
resultados de las acciones.
108- OTROS ASPECTOS DE GESTION TRIBUTARIA
109AMNISTIAS Y CONDONACIONES
Los tratamientos preferenciales que se traduzcan
en amnistías, condonaciones y descuento de
intereses, en los que se ofrezca una rebaja del
capital en mora y/o los intereses causados, están
prohibidos y son inconstitucionales porque
atentan contra los principios de igualdad y
equidad tributaria. Sentencias C-511 de 1996 y
C-1115 de 2001 La condición de moroso no puede
ser título para ver reducida la carga tributaria
110AMNISTÍAS, CONDONACIONES - Antecedentes
Jurisprudenciales
Corte Constitucional Sentencia C-511 de 1996 Las
amnistías tributarias, transformadas en práctica
constante, erosionan la justicia y la equidad
tributaria. Se produce, en el largo plazo, un
efecto desalentador, en relación con los
contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de
los que escamotean el pago de sus obligaciones,
un efecto de irresistible estímulo para seguir
haciéndolo. La ley no puede contribuir al
desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la
ley sea la causa de que se llegue a considerar,
en términos económicos, irracional pagar a tiempo
los impuestos.
111DESCUENTOS POR PRONTO PAGO
- Disminución del valor a pagar para aquellos
contribuyentes que paguen la totalidad del
impuesto en determinada fecha. En este caso, la
obligación si bien es exigible, no se encuentra
en mora. - Se establecen en ejercicio de la autonomía de que
trata el artículo 287 constitucional - Deben ser razonables y proporcionados
- Deben ser autorizados por la corporación
administrativa territorial - Los actos que los establezcan deben cumplir los
mandatos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003
112EXENCIONES Tratamientos preferenciales otorgados
en virtud de la autonomía de las entidades para
la administración de sus recursos en los límites
de la Constitución y la ley de conformidad con el
artículo 287 numeral 3 de la Constitución
Política. Se exime al beneficiado de la
obligación sustancial del pago del
tributo Acordes con los planes de desarrollo
municipal o distrital y no pueden otorgarse por
un término superior a diez años de acuerdo con el
artículo 258 del Decreto Ley 1333 de 1986
113EXENCIONES
De aplicación restrictiva y en condiciones
generales de igualdad A iniciativa del gobierno
municipal en consideración a que a éste le
corresponderá determinar la conveniencia de la
medida después de consultar los estudios del
impacto económico que represente en los recursos
que administra y que garantizan el pago de las
apropiaciones presupuestales.
114EXENCIONES
De optar por establecer el citado beneficio
tributario, la entidad territorial debe dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003 así Deberán incluirse
expresamente en la exposición de motivos y en las
ponencias de trámite, tanto los costos fiscales
que implica la iniciativa, como la fuente de
ingresos adicional con la que se financia el
costo que representa establecer el beneficio
tributario.
115EXENCIONES
Y propiamente, el texto del correspondiente
proyecto de acuerdo, siempre que represente una
reducción de los ingresos, deberá contener la
fuente sustitutiva que signifique un aumento de
ingresos, situación que será analizada y aprobada
por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente,
la mediada deberá ser compatible con el marco
fiscal de mediano plazo.
116TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
- Entendida por tal la delegación en terceros
(particulares) de las facultades de
administración y control, incluidas las labores
de determinación (fiscalización y liquidación
oficial), discusión y cobro administrativo
coactivo de los tributos de la entidad
territorial, facultades que por su naturaleza
resultan indelegables. - Antecedentes Jurisprudenciales
- Antecedentes legislativos
- Consideraciones de la Dirección General de Apoyo
Fiscal DAF
117TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
- Consejo de Estado Sección Tercera Rad. 16973 de
2000 - Principio de innegociabilidad del ejercicio de
las potestades públicas. - Principio de indisponibilidad de la legalidad de
los actos administrativos. - Consejo de Estado Sección Cuarta Rad. 13255 de
2004 - La legislación tributaria no prevé la
posibilidad de delegar en particulares la
facultad de fiscalización y determinación de los
tributos resulta ilegal y violatoria del debido
proceso y, por lo mismo, constituye motivo de
nulidad la delegación de funciones en cabeza de
un tercero
118TERCERIZACION DE LA GESTIÒN TRIBUTARIA
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
- Consejo de Estado Sección Tercera Rad. AP00369 de
2007 - la determinación y la fiscalización tributaria
atañen al fuero exclusivo del Estado, y no pueden
ser atribuidas a particulares, en tanto las
disposiciones legales en concordancia con las
constitucionales, no lo autoricen - no es jurídicamente viable la atribución total
de funciones administrativas de cobro coactivo
debido a que, en tal supuesto, el funcionario
estaría vaciando de contenido la competencia que
la ley le ha otorgado, y sería reemplazado
íntegramente en sus funciones, cuestiones que la
Corte Constitucional calificó claramente como
límites a la atribución
119TERCERIZACION ANTECEDENTES LEGALES
- Constitución Política. Artículo 121º. Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución
y la ley. - Estatuto Tributario Nacional Artículo 59 Ley
788 de 2002 - Artículo 560. Competencia para proferir
actuaciones de la administración tributaria
radica en los funcionarios y dependencias de la
misma. - Artículo 688. Competencia para proferir actos de
trámite en los procesos de determinación. - Artículo 824. Competencia funcional para exigir
el cobro coactivo de las deudas tributarias a
favor de la entidad territorial
120- LEY 1386 DE 2010
- PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA
ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS
121LEY 1386 DE 2010
- ARTÍCULO 1o. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS
LA ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá
celebrar contrato o convenio alguno, en donde las
entidades territoriales, o sus entidades
descentralizadas, deleguen en terceros la
administración, fiscalización, liquidación, cobro
coactivo, discusión, devoluciones, e imposición
de sanciones de los tributos por ellos
administrados. La recepción de las declaraciones
así como el recaudo de impuestos y demás pagos
originados en obligaciones tributarias podrá
realizarse a través de las entidades autorizadas
en los términos del Estatuto Tributario Nacional,
sin perjuicio de la utilización de medios de pago
no bancarizados.
122ALCANCE
- Está prohibida la contratación de todas las
actuaciones propias del ejercicio de la facultad
de fiscalización y liquidación, incluida la
imposición de sanciones, las atribuciones
relativas a la administración, discusión y
devoluciones. - No representan actividades instrumentales. Su
delegación en terceros implica que se esté
vaciando de contenido la función administrativa,
por lo que tanto los actos preparatorios como los
definitivos deben ser elaborados y proferidos por
el funcionario competente al interior de cada
entidad.
123- Está prohibida la contratación de las actuaciones
que hacen parte del procedimiento administrativo
de cobro coactivo en sus fases persuasiva y
coactiva, que correspondan a la expedición de los
actos administrativos que lo conforman y la
investigación de bienes. - Las funciones administrativas relacionadas con el
cobro coactivo que consistan en actividades de
instrumentación del proceso y proyección de
documentos, pueden ser atribuidas a particulares
con la condición de que la administración
conserve la regulación, control, vigilancia y
orientación de la función, lo cual no se
satisface desde una perspectiva formal, sino con
el cumplimiento material de lo prescrito por el
inciso 2 del artículo 110 de la ley 489 de 1998.
124- Contratación para adquisición de insumos y
herramientas tecnológicas. - Convenios de recaudo
125REVISION DE CONTRATOS
- Revisión de la entidad territorial que haya
suscrito contratos o convenios objeto de la
prohibición. - Revisión de oficio por parte de organismos de
control. Facultad de revisión de oficio de
Contraloría y Procuraduría General. - Circular No. 041 de 6 de Agosto de 2010.
Procurador General de la Nación imparte precisas
instrucciones a las entidades territoriales con
ocasión de la revisión de oficio que debe
realizar el Ministerio Público en relación con
los contratos o convenios a que hace referencia
la Ley. Diligenciar formato.
126ACTUALIZACIÓN CATASTRAL
- Definición de catastro - Artículo 2 Decreto 3496
de 1983 Se entiende por catastro el inventario
o censo de bienes inmuebles del estado y de los
particulares, tendiente a lograr su correcta
identificación física, jurídica, fiscal y
económica - Actualización Catastral - Artículo 175 del
Decreto 1333 de 1986 - Periodicidad Por lo menos cada cinco (5) años.
- Competencia Ejecutivo municipal.
- Finalidad Mantener actualizado el catastro.
- Vigencia A partir del 1º de enero del año
siguiente al de ejecución.
127ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
Base Gravable del impuesto predial - Artículo 3
Ley 44 de 1990 La base gravable del impuesto
predial unificado será el avalúo catastral, o el
autoavalúo cuando se establezca declaración anual
del tributo. Revisión del avalúo catastral -
Artículo 179 Decreto 1333 de 1986 Competencia
de autoridad catastral, a solicitud del
propietario o poseedor del predio, cuando
demuestre que no se ajusta a las características
y condiciones del predio.
128ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
Aplazamiento del avalúo Artículo 180 Decreto
1333 de 1986 Competencia del gobierno nacional,
de oficio, o a solicitud del concejo municipal,
fundada en especiales condiciones económicas o
sociales que afecten al municipio. Termino Hasta
de un (1) año.
129ACTUALIZACIÓN CATASTRAL EFECTOS TRIBUTARIOS
- Límite del impuesto Artículo 6 Ley 44 de 1990
- El impuesto predial resultante con base en el
nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del
monto liquidado por el mismo concepto en el año
inmediatamente anterior. - Excepciones
- Predios incorporado por primera vez al catastro.
- Predios urbanizables no urbanizados, o
urbanizados no edificados. - Predios que figuraban como no construidos, y el
nuevo avalúo obedece a la construcción o
edificación en él realizada.
130LEY 1430 DE 2010, Artículo 48. Condición especial
para el pago
- Impuestos, tasas y contribuciones, del nivel
nacional, en mora por períodos gravables 2008 y
anteriores. - Autoridades territoriales podrán adoptar estas
condiciones especiales conservando los límites de
porcentajes y plazo previstos la ley. - Pagar de contado total de la obligación principal
más 50 de los intereses y las sanciones
actualizadas, por cada concepto y período. - Si incurre en mora en el pago de impuestos,
retenciones en la fuente, tasas y contribuciones
dentro de los 2 años siguientes a la fecha del
pago realizado Se iniciará de inmediato el
proceso de cobro del 50 de la sanción y del 50
de los intereses. - No para quienes a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en acuerdos de pago por
Ley 1066 de 2006 y Ley 1175 de 2007. - Deudores del sector agropecuario plazo será de
hasta 10 meses.
131LEY 1430 DE 2010. Artículo 54. Sujetos pasivos de
los impuestos territoriales
- Personas naturales, jurídicas, sociedades de
hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho
gravado, a través de consorcios, uniones
temporales, patrimonios autónomos en quienes se
figure el hecho generador del impuesto. - En impuesto predial y valorización los tenedores
de inmuebles públicos a título de concesión. - Frente a patrimonios autónomos los
fideicomitentes y/o beneficiarios, son
responsables por las obligaciones formales y
sustanciales del impuesto, en su calidad de
sujetos pasivos. - Es responsable de la obligación de declarar
- En contratos de cuenta de participación (sic) el
socio gestor - En consorcios, socios o participes de los
consorcios, uniones temporales el representante
de la forma contractual. - Sin perjuicio sus obligaciones como agentes de
retención.
132Ley 1430 de 2010. Artículo 58. Determinación
oficial, facturación
- Artículo 69 de la Ley 1111 de 2006
- Municipios y distritos pueden establecer sistema
de facturación que constituya determinación
oficial del tributo y preste mérito ejecutivo. - Gobierno municipal o distrital implementar
mecanismos para hacer efectivos estos sistemas,
sin perjuicio conservar sistema declarativo de
impuestos sobre la propiedad.
Sl