REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - PowerPoint PPT Presentation

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REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

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... administrativo emitido por uno de sus subordinados, si el acto incurre en alguno ... (15) d as perentorios, y deber n resolverse en el plazo de treinta (30) d as. ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


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REVISION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
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Revisión de Oficio
  • Los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 27444,
    establecen las circunstancias en las que los
    actos administrativos pueden ser revisados de
    oficio por la misma Administración Pública
  • Rectificación de errores. Según el artículo 201,
    el órgano emisor, de oficio o a pedido de parte,
    podrá rectificar los errores materiales (errores
    formales de transcripción, mecanografía,
    expresión, redacción) o errores aritméticos
    (errores de cálculo), que se presenten en los
    actos administrativos emitidos. Se rectifica en
    cualquier momento.
  • Nulidad de oficio. De acuerdo al artículo 202,
    el superior jerárquico del órgano emisor podrá
    declarar de oficio la nulidad de un acto
    administrativo, si éste incurre en alguna de las
    causales de nulidad del artículo 10 y si dicha
    nulidad afecta los intereses de la sociedad. Hay
    plazo de 1 año para declarar la nulidad de
    oficio.
  • Revocación. Según el artículo 203, la más alta
    autoridad de una entidad administrativa, podrá
    eliminar los efectos jurídicos futuros del acto
    administrativo emitido por uno de sus
    subordinados, si el acto incurre en alguno de los
    supuestos previstos en dicho artículo.

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Recursos administrativos
  • El recurso administrativo es la manifestación de
    voluntad del administrado, por la cual, dentro de
    un procedimiento iniciado, contesta una decisión
    de la Administración que le causa agravio,
    exigiéndole revisar tal pronunciamento, a fin de
    que sea revocado o modificado. Es una facultad
    del administrado.
  • Art. 206. Facultad de contradicción.
  • Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente
    a un acto administrativo que se supone viola,
    desconoce o lesiona un derecho o interés
    legítimo, procede su contradicción en la vía
    administrativa mediante los recursos
    administrativos señalados en el artículo
    siguiente.
  • De acuerdo al artículo 206, para que el
    administrado pueda impugnar un acto
    administrativo, éste debe afectar negativamente
    su esfera jurídica, recortando sus derechos o
    intereses legítimos o imponiéndole deberes u
    obligaciones que no tenía.
  • No puede impugnarse un acto administrativo que
    no cause agravio al administrado.

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Recursos administrativos
  • 2. Sólo son impugnables los actos definitivos que
    ponen fin a la instancia y los actos de trámite
    que determinen la imposibilidad de continuar el
    procedimiento o produzcan indefensión.
  • La contradicción a los restantes actos de
    trámite deberá alegarse por los interesados para
    su consideración en el acto que ponga fin al
    procedimiento y podrán impugnarse con el recurso
    administrativo que, en su caso, se interponga
    contra el acto definitivo.
  • De acuerdo al inciso 2, sólo pueden impugnarse
  • 1. Los actos administrativos que ponen fin a la
    instancia
  • Los actos de trámite que imposibiliten continuar
    el procedimiento. (Ej. resolución que suspenda
    el procedimiento o que declare el abandono del
    mismo).
  • Los actos de trámite que causen indefensión.
    (Ej. resolución que deniega el ofrecimiento de
    prueba o que rechace el ingreso de un ter

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Recursos administrativos
  • cero a un procedimiento que lo afecta, Etc.).
  • No se puede impugnar
  • Actos de trámite simples (aquéllos que no
    afectan el derecho de defensa del administrado ni
    la continuación del procedimiento). Estos actos
    de trámite simples sólo podrán impugnarse con el
    recurso administrativo que se interponga contra
    el acto definitivo de la instancia.
  • Art. 207. Recursos administrativos.
  • Los recursos administrativos son
  • a) Recurso de reconsideración
  • b) Recurso de apelación
  • c) Recurso de revisión
  • El término para la interposición de los recursos
    es de quince (15) días perentorios, y deberán
    resolverse en el plazo de treinta (30) días.

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Recursos administrativos
  • De acuerdo al artículo 207, los únicos recursos
    administrativos son la reconsideración, la
    apelación y la revisión.
  • No constituyen recursos administrativos la
    queja (remedio procesal destinado a impugnar
    inconductas de los funcionarios y no sus
    decisiones) ni la nulidad (que es un argumento a
    ser utilizado en la fundamentación de un recurso
    administrativo, pero que no constituye un recurso
    administrativo independiente. Art. 11 de la Ley).
  • El plazo para interponer el recurso es de 15
    días perentorios, lo cual quiere decir que,
    pasado este lapso, ya no será posible presentar
    el recurso administrativo de que se trate.
  • Todo recurso administrativo da origen a un
    procedimiento recursal cuyo plazo de
    resolución no podrá exceder de 30 días.
  • Este procedimiento recursal es un procedimiento
    de evaluación previa, en el que se actuarán
    diversas pruebas (de oficio o a pedido de parte),
    se analizarán las mismas, y se resolverá el
    asunto impugnado, aplicándose las mismas reglas y
    los mismos principios de la primera etapa del
    procedimiento administrativo.

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Recursos administrativos
  • Art. 208. Recurso de reconsideración.
  • El recurso de reconsideración se interpondrá
    ante el mismo órgano que dictó el primer acto que
    es materia de la impugnación y deberá sustentarse
    en nueva prueba. En los casos de actos
    administrativos emitidos por órganos que
    constituyen única instancia no se requiere nueva
    prueba. Este recurso es opcional y su no
    interposición no impide el ejercicio del recurso
    de apelación.
  • El recurso de reconsideración será resuelto por
    el órgano que emitió el acto definitivo de
    primera instancia. Para su procedencia deberá
    presentarse necesariamente una nueva prueba.
  • Puede presentarse de manera extraodinaria un
    recurso de reconsideración ante órganos no
    sometidos a jerarquía. El recurso presentado ante
    estos órganos, no requiere ser acompañado de
    prueba nueva. Ej. Ministro, Contralor de la
    República, Etc.
  • El recurso es opcional en ambos casos, pues
    puede pasarse directamente a la apelación o a la
    acción contencioso administrativa,
    respectivamente.

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Recursos administrativos
  • Art. 209. Recurso de apelación.
  • El recurso de apelación se interpondrá cuando la
    impugnación se sustente en diferente
    interpretación de las pruebas producidas o cuando
    se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo
    dirigirse a la misma autoridad que expidió el
    acto que se impugna para que eleve lo actuado al
    superior jerárquico.
  • La finalidad del recurso de apelación es que el
    órgano superior revise y modifique la resolución
    del subalterno. El recurso de apelación puede
    basarse en una diferente interpretación de las
    pruebas existentes o de las normas jurídicas
    aplicables al caso.
  • Es esencial que exista una relación de
    jerarquía entre los órganos superior y
    subalterno, en virtud de la cual el órgano
    superior tenga la facultad de controlar las
    decisiones del inferior.
  • El recurso de apelación se dirige al órgano
    emisor de la decisión impugnada, el cual deberá
    elevarlo a su superior jerárquico de inmediato y
    sin realizar ningún tipo análisis, ni en cuanto a
    la forma ni en cuanto al fondo del recurso.

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Recursos administrativos
  • Art. 210. Recurso de revisión.
  • Excepcionalmente hay lugar a recurso de
    revisión, ante una tercera instancia de
    competencia nacional, si las dos instancias
    anteriores fueron resueltas por autoridades que
    no son de competencia nacional, debiendo
    dirigirse a la misma autoridad que expidió el
    acto que se impugna para que eleve lo actuado al
    superior jerárquico.
  • La tutela administrativa es la relación
    existente entre dos entidades de la
    Administración Pública (personas jurídicas de
    Derecho Público), en virtud de la cual una de las
    entidades tiene la facultad de revisar los actos
    administrativos firmes emitidos por la otra, a
    efectos de controlar su actuación.
  • El recurso de revisión procede contra actos
    firmes emitidos por entidades administrativas con
    competencia territorial regional, cuando dichas
    entidades se encuentran sometidas a la tutela
    administrativa de otra entidad que tiene
    competencia nacional. Ej. Acto firme emitido por
    la Dirección Regional de Educación de Piura es
    objeto de revisión ante el Ministerio de
    Educación en Lima.

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Recursos administrativos
  • Art. 211. Requisitos del recurso.
  • El escrito del recurso deberá señalar el acto
    del que se recurre y cumplirá los demás
    requisitos previstos en el artículo 113 de la
    presente ley. Debe ser autorizado por letrado.
  • El escrito del recurso contendrá los datos
    requeridos por el artículo 113 (requisitos de los
    escritos). Además indicará el acto administrativo
    que se impugna y deberá estar autorizado por
    abogado. Como en cualquier otro escrito, la
    fundamentación fáctica es necesaria, pero la
    jurídica es opcional.
  • Art. 212. Acto firme.
  • Una vez vencidos los plazos para interponer los
    recursos administrativos se perderá el derecho de
    articularlos quedando firme el acto.
  • El acto definitivo es el que resuelve una
    cuestión de fondo.
  • El acto que causa estado, es aquél que
    habiendo sido impugnado hasta agotar la vía
    administrativa, es susceptible de ser impugnado
    en la vía judicial.

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Recursos administrativos
  • El acto firme, es aquél que no puede ser
    impugnado en la vía administrativa ni en la vía
    judicial, puesto que se han vencido todos los
    plazos posibles para hacerlo.
  • Art. 217. Resolución.
  • La resolución del recurso estimará en todo o en
    parte o desestimará las pretensiones formuladas
    en el mismo o declarará su inadmisión.
  • Constatada la existencia de una causal de
    nulidad, la autoridad, además de la declaración
    de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto,
    de contarse con los elementos suficientes para
    ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el
    fondo del asunto, se dispondrá la reposición del
    procedimiento al momento en que el vicio se
    produjo.
  • El órgano decisor del recurso deberá
    pronunciarse sobre la forma y el fondo del mismo.
    En cuanto a la forma, la resolución que emita
    establecerá si éste es admisible o inadmisible.
    En cuando al fondo, estimará o desestimará la
    pretensión contenida en él.

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Recursos administrativos
  • El órgano emisor del acto impugnado no realiza
    ninguna evaluación ni en cuanto a la forma ni en
    cuanto al fondo del recurso interpuesto, tan sólo
    se limita a trasladar al órgano decisor el
    recurso que se haya presentado (salvo en el caso
    del recurso de reconsideración).
  • Si el órgano decisor del recurso advierte la
    existencia de alguna causal de nulidad en el
    procedimiento, además de declarar dicha nulidad,
    deberá dictar una resolución sobre fondo del
    asunto planteado, sin devolver el expediente al
    órgano emisor del acto impugnado. Si para ello
    requiriera la actuación de medios probatorios
    complementarios, estará habilitado para
    realizarla.
  • La excepción a esta regla se dará cuando, de la
    lectura del expediente, no pueda apreciarse
    integramente la información necesaria para
    resolver el caso.

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Recursos administrativos
  • Art. 218. Agotamiento de la via administrativa.
  • Los actos administrativos que agotan la via
    administrativa podrán ser impugnados ante el
    Poder Judicial mediante el proceso
    contencioso-administrativo a que se refiere el
    artículo 148 de la Constitución Política del
    Estado.
  • Son actos que agotan la vía administrativa
  • a) El acto respecto del cual no proceda
    legalmente impugnación ante una autoridad u
    órgano jerárquicamente superior en la vía
    administrativa o cuando se produzca silencio
    administrativo negativo, salvo que el interesado
    opte por interponer recurso de reconsideración,
    en cuyo caso la resolución que se expida o el
    silencio administrativo producido con motivo de
    dicho recurso impugnativo agota la vía
    administrativa o

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Recursos administrativos
  • Si la resolución proviene de una autoridad
    administrativa que no tiene superior jerárquico,
    dicha resolución agota la vía administrativa.
    Ej. el Presidente de la República, los
    Ministros, máximos dirigentes de los organismos
    autónomos (BCR, Contraloría, Reniec, Etc) y de
    los organismos públicos descentralizados (Sunat,
    Indecopi, Ipd, Etc).
  • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el
    silencio administrativo negativo en esta única
    instancia.
  • El acto expedido o el silencio administrativo
    producido con motivo de la interposición de un
    recurso de apelación en aquellos casos en que se
    impugne el acto de una autoridad u órgano
    sometido a subordinación jerárquica o
  • Si se interpone un recurso de apelación, la
    resolución que dicte el superior jerárquico
    resolviendo dicha apelación, agotará la via
    administrativa.
  • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el
    silencio administrativo negativo en esta segunda
    instancia.

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Recursos administrativos
  • c) El acto expedido o el silencio administrativo
    producido con motivo de la interposición de un
    recurso de revisión, únicamente en los casos a
    que se refiere el artículo 210 de la presente
    Ley o
  • Si se interpone un recurso de revisión, la
    resolución que dicte la entidad tutelar
    resolviendo el recurso de revisión, agotará la
    via administrativa.
  • Lo mismo ocurrirá en caso que se aplique el
    silencio administrativo negativo en esta tercera
    instancia.
  • El acto que declare de oficio la nulidad o revoca
    otros actos administrativos en los casos a que se
    refieren los artículos 202 y 203 de esta Ley
    o
  • Los actos administrativos de los Tribunales o
    Consejos Administrativos regidos por leyes
    especiales.
  • Las resoluciones del Tribunal Fiscal, Consejo de
    Minería, Tribunales del Indecopi, Tribunales de
    Osiptel, Sunass, Etc
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