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Sin ttulo de diapositiva

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Title: Sin ttulo de diapositiva


1

EL RECURSO DE APELACIÓN
2
LOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Son las consecuencias que la interposición del
recurso produce.
Estos efectos son
1.- Efecto suspensivo, y
2.- Efecto devolutivo.
3
La apelación puede concederse en ambos efectos o
en el sólo efecto devolutivo. Este último es el
trascendente y corresponde a un efecto esencial,
ya que en su virtud se otorga competencia al
Tribunal superior para que conozca del recurso
El efecto suspensivo, en cambio es de la
naturaleza del recurso de apelación y no de la
esencia, por eso el legislador puede modificarlo,
eliminarlo y su eliminación trae consigo la
distinción entre la apelación concedida en ambos
efectos y la concedida en el sólo efecto
devolutivo.
4
Cuando la apelación se concede en ambos efectos,
hay un solo Tribunal competente para seguir
conociendo de la causa es el Tribunal de alzada.
En cambio, cuando el recurso de apelación se
concede en el sólo efecto devolutivo existen dos
Tribunales competentes para conocer del asunto
a) El Tribunal de primera instancia puede seguir
conociendo hasta que se cumpla la resolución
apelada, y/o hasta el término del procedimiento
b) El Tribunal de segunda instancia, tiene
competencia que le otorga la facultad de conocer
y fallar el recurso de apelación
5
En Chile la regla general es que la apelación se
concede en el sólo efecto devolutivo, esto es, la
competencia del Tribunal de primera instancia
permanece.
6
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
GRADO DE COMPETENCIA Y FALLO
7
El efecto devolutivo traspasa competencia al
Tribunal de segunda instancia y esa competencia
comprende la facultad de revisar tanto los hechos
como el derecho.
No obstante, esa competencia no siempre
es Ilimitada o no constreñida
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a) Primer grado
Las sentencias definitivas de primera o única
instancia y las de segunda que modifiquen o
revoquen en su parte dispositiva las de otros
Tribunales, contendrán
6º La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el
juicio pero podrá omitirse la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las
aceptadas.
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Existen, empero, ciertas excepciones a esta regla
general
1ª. El Tribunal de segunda instancia puede
conocer todas las excepciones o defensas
desestimadas en la primera instancia y sobre las
cuales no se haya pronunciado la sentencia
pronunciada por el Tribunal inferior jerárquico
por ser incompatibles con las acogidas.
2ª El Tribunal puede formular las declaraciones
de oficio que según la ley le sean obligatorias
aun cuando el fallo apelado no las contenga (
art. 209), como por ejemplo, su incompetencia
absoluto, la nulidad absoluta, implicancia, etc.
10
3ª el Tribunal puede invalidar de oficio el fallo
que no contiene todas las decisiones que debía
contener.
4ª el Tribunal puede enviar, en caso de falta de
resolución respecto de una pretensión o defensa,
el expediente al Tribunal de primera instancia
para que el juez complete la decisión
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b) Segundo grado
Es el caso contemplado en el art. 692 del C.P.C.,
incluido en el título dedicado al juicio sumario.
Este precepto extiende el ámbito de competencia
del Tribunal de segunda instancia a la
posibilidad de que éste resuelva sobre las
cuestiones debatidas en primera instancia, aunque
no las comprenda el fallo recurrido.
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c) Tercer Grado
(La regla general en materia civil es que el
Tribunal de segunda instancia no pueda ir más
allá de lo que ha sido apelado ni tampoco puede
volverse el fallo de segunda instancia en contra
del apelante, salvo que exista adhesión a la
apelación)
En cambio, en materia penal el fallo puede
volverse en contra del apelante. Así lo
establece el art. 528 del C. P. P. consagrando el
principio Reformativo in peius, o sea reforma
en perjuicio Aun cuando la apelación haya sido
deducida por el reo, podrá el Tribunal de alzada
modificar la sentencia en forma desfavorable al
apelante
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CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO
14
1.- En un recurso ordinario, porque procede
contra la generalidad de las resoluciones
judiciales.
2.- Constituye la segunda instancia en la
legislación chilena, lo que supone que el
Tribunal que conoce de él puede apreciar los
hechos y el derecho libremente, con muy pocas
limitaciones .
3.- Se interpone ante el tribunal que dictó la
sentencia para que conozca siempre el Tribunal
superior jerárquico.
4.- Se aplica tanto en los asuntos contenciosos
como en los no contenciosos, por expresa
disposición de la ley
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5.- Es un recurso vinculante puesto que en
algunos casos posibilita otros recursos y en un
caso impide la interposición de otro. La
interposición del recurso de apelación excluye
la posibilidad de interponer el recurso de
amparo. Por otra parte, posibilita la
interposición de otros recursos puesto que el
recurso de apelación es el principal recurso para
preparar el recurso de casación en la forma y se
vincula con el recurso de casación en el fondo,
porque éste procede respecto de las sentencias
inapelables de segunda instancia
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6.- Es un recurso renunciable
  • Anticipadamente puede ser renunciado
    expresamente al comenzar el juicio? el art. 7,
    inc. 2º del C.P.C. señala que mandatario
    judicial necesita de una mención expresa para
    renunciar los recursos o los términos legales.

b) Se renuncia tácitamente cuando se deja
transcurrir el plazo para hacer valer el
recurso. La posibilidad de renuncia tácita movió
al legislador a establecer una institución
supletoria. En todos los casos en que está
envuelto un interés público y social, cuando no
se deduce apelación, procede el trámite de la
consulta
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RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN
18
Son apelables las sentencias definitivas y las
sentencias interlocutorias de primera instancia.
Por regla general, los autos y decretos son
inapelables, salvo que alteren la substanciación
regular del juicio o recaen sobre trámites que no
están expresamente ordenados por la ley. Pero,
en todo caso, la apelación no es directa sino que
subsidiaria de reposición.
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EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
20
Como sabemos, las consecuencias de la apelación
son el efecto devolutivo y el suspensivo.
El principio general establecido actualmente-
por el Código es que la apelación debe concederse
en el solo efecto devolutivo. Esta regla está
contemplada en los arts. 193 y 195.
21
No obstante, para que pueda entenderse concedida
la apelación en el sólo efecto devolutivo, el
Tribunal debe indicarlo así en forma expresa (
art. 193, contrario sensu lo que es un
resabio de la situación anterior a la
modificación última del recurso de apelación, en
que el concederlo en ambos efectos era la regla
general).
22
EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA CIVIL
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En materia civil el emplazamiento para segunda
instancia está compuesto por
a) La dictación de la resolución que concede el
recurso
b) La notificación de esa resolución, y
c) El plazo legal para comparecer en segunda
instancia, término al que se refiere el art. 200
C.P.C.
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En materia penal la dictación de la resolución
que concede el recurso y su notificación
conforman el emplazamiento en segunda instancia
(ar. 510 C.P.P.)
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PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Sin perjuicio de las facultades concedidas por el
artículo 159 (medidas para mejor resolver),
pueden los Tribunales de alzada admitir a las
partes las pruebas que no hayan producido en
primera instancia pero la testimonial sólo
cuando no se haya podido rendir en dicha
instancia y acerca de hechos que no figuren en la
prueba rendida y que sean estrictamente
necesarios en concepto del Tribunal para la
acertada resolución del juicio (Art. 207, inc. 2º)
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La jurisprudencia ha interpretado este artículo
expresando que la pueba en segunda isntancia,
cuando procede, no puede decretarse de oficio
sino a petición de partes
Los requisitos para poder rendir prueba
testimonial en segunda instancia son
  • Que no se haya podido rendir en primera instancia

2. Debe recaer sobre hechos que no figuren en la
prueba rendida, y
3. Que sea considerada estrictamente necesaria en
concepto del Tribunal para el fallo del recurso
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Respecto de la prueba instrumental, de acuerdo
con el art. 348, puede rendirse en cualquier
estado del juicio, ya sea en primera o en segunda
instancia.
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La confesión de parte se rige por el art. 305 del
C.P.C.
Las partes sólo podrán exigir la confesión hasta
dos veces en primera instancia y una vez en
segunda pero, si se alegan hechos nuevos
durante el juicio, podrá exigirse una vez más (
art. 385, inc. 3º)
30
La inspección personal del Tribunal puede
decretarse en segunda instancia cuando el
Tribunal lo estime necesario, de acuerdo con el
art. 403. Para ello puede comisionar a uno o más
de sus miembros (art. 405 inc. 2º)
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El tribunal, facultativamente, puede decretar el
informe de peritos. Se refiere a esta materia el
art. 207 en relación con los arts. 411 y 412 del
C.P.C.
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De acuerdo con los arts. 228 y ss. del C.P.C.,
el Tribunal puede mandar a que se informe en
derecho, cuando sea necesario ilustrarlo en mejor
forma acerca de las disposiciones legales que
deban aplicarse al conflicto.
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ADHESION A LA APELACIÓN (APELACIÓN DEL APELADO)
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CONCEPTO
La adhesión es la facultad que tiene la parte que
no ha ejercitado directamente la apelación , para
pedir la reforma de la sentencia en la parte que
estime gravosa el apelado
Este concepto se ratifica por el art. 216, inc.
02º que lo conceptualiza legalmente Adherirse a
la apelación es pedir la reforma de la sentencia
apelada en la parte en que la estime gravosa el
apelado.
La adhesión es una institución que sólo jugará en
caso de que se haya pronunciado una sentencia
mixta, o sea, aquella que no ha acogido
íntegramente la pretensión de una u otra parte, o
en que se ha aceptado pretensiones de ambas
partes, rechazado otras, de manera que ambas
partes sufran un perjuicio.
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PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIÓN
1.- Que una de las partes haya interpuesto
recurso de apelación y la apelación se encuentre
pendiente, y
2.- Que la sentencia de primera instancia cause
agravio al apelado
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Respecto del primer presupuesto expresa el art.
217, inc. 2º que no será, sin embargo,
admisible (la adhesión) desde el momento en que
el apelante haya presentado escrito para
desistirse de la apelación
Excepcionalmente la ley ha ordenado que en las
solicitudes de adhesión y desistimiento se
anotará por el secretario del Tribunal la hora en
que se entreguen (art. 217, inc. 3ª)
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OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADHERIRSE
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Hay que distinguir
1.- Adhesión a la apelación en primera instancia
se produce mediante la presentación de un escrito
y antes de que el Tribunal de primera instancia
haya elevado los autos originales o las
compulsas al Tribunal superior jerárquico ( art.
217, incl .1º)
2.- Adhesión a la apelación en segunda instancia
i.- La adhesión debe presentarse dentro del plazo
que establece el artículo 200. Este plazo es
fatal.
39
NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIÓN A LA
APELACIÓN
Se suele discutir se tiene carácter accesoria a
la apelación principal o es independiente de la
apelación a la cual se adhiere.
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Los fundamentos de los que sostienen que la
adhesión es accesoria a la apelación son,
principalmente
1.- El propio nombre indica que la institución
está subordinada a un cuestión principal (adherir
es agregarse a una cosa principal).
2.- El mismo fundamento que el legislador ha
tenido para establecer la adhesión (igualdad
entre partes), ya que siempre va condicionada a
la actitud de la persona que ha vencido en
primera instancia. Si éste se conforma puede
apelar el que perdió. Si no se conforma espera
que el otro apele, dado que se trata de la
apelación del apelado.
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Los que sostienen que la adhesión es
independiente a la apelación, argumentan lo
siguiente
1.-Que la definición de adhesión a la apelación
que da el art. 216 es concordante con la
definición de apelación que da el art. 186. Se
regulan en la ley como instituciones separadas y
con naturaleza jurídica propia.
2.- Es independiente por cuanto ella no se
tramita conjuntamente con la apelación, sino que
tiene un procedimiento independiente.
3.- Si el art. 217, inc. 2º exige que se ponga
la hora en los escritos de adhesión y de
desistimiento de la apelación significa que se
necesita establecer previamente que el recurso de
apelación está pendiente. La norma no tendría
finalidad si la adhesión no fuera independiente,
porque el desistimiento siempre terminaría con la
adhesión .
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MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Lo normal y corriente es que la apelación termine
por el fallo del recurso.
Sin embargo, existen otras formas de poner
término al recurso de apelación. Tales son
1.- La deserción del recurso de apelación. 2.- La
prescripción del recurso, y 3.- El desistimiento
del mismo.
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Además, existen medios indirectos de poner
término al recurso de apelación y son indirectos
porque están destinados a poner término al
procedimiento, cosa que conlleva al término de la
apelación
  • El abandono del procedimiento
  • b) El desistimiento de la demanda, y
  • c) La transacción.

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LA DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
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CONCEPTO
Sanción de carácter procesal que provoca el
término del recurso de apelación interpuesto por
no haber cumplido el apelante con las cargas
impuestas por el legislador. Esta sanción no es
otra que la pérdida del recurso de apelación.
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EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Corresponde a una forma voluntaria de dejar sin
efecto el recurso de apelación.
No existe una norma expresa que lo regule, no
siendo tampoco un acto querido por la ley, ni
podía serlo. Es por ello que hay que
considerarlo como una cuestión accesoria dentro
del recurso y ello nos lleva a afirmar que se
tramita como incidente dentro de la apelación
Requiere de facultades especiales?
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LA PRESCRIPCION DEL RECURSO
La prescripción es la sanción procesal que
consiste en la desaparición del recurso pon
inactividad de las partes durante el plazo que
la ley establece.
No se trata de un forma de preclusión, sino que
es una institución equivalente a la prescripción
extintiva del Código Civil.
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REQUISITOS
Para poder alegar la prescripción de la apelación
es menester que se reúnan los siguientes
requisitos
1.- inactividad de las partes 2.- cumplimiento
de un lapso determinado, y 3.- debe ser alegada o
invocada por una de las partes (normalmentelo
hará el apelado).
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