Title: Derechos, constitucin y ley en el constitucionalismo monrquico portugus
1Derechos, constitución y ley en el
constitucionalismo monárquico portugués
- Los últimos años de teoría constitucional han
sido marcados por una cabalgada heroica del
sistema da la judicial review. - Consecuencias en la historiografía
constitucional - desprecio los sistemas que, como los europeos, y
vistas las cosas de modo substancial el
norte-americano, han desconocido el instituto ?
Lectura teleológica de la historia.
2Los orígenes de la judicial review
- La judicial review, como instituto destinada a
volver efectivo el primado de la constitución
parlamentaria, tiene su punto de partida en - la distinción entre poder constituyente y poder
legislativo (Emmanuel Sieyès, 17481836) - ?
- modelos constitucionales rígidos o semi-rígidos.
- E. Sieyès no sacó de su descubierta teórica
consecuencias institucionales (no dibujó un
modelo institucional para tornarla efectiva)
3Jerarquías en el derecho de Antiguo Régimen
- Desde el Antiguo Régimen que se conocía y actuaba
un apretado control de juridicidad de las leyes - efectuadas por los parlements o por el Canciller
Mayor del Reyno, como era el caso de Portugal
(Consejo de Castilla, obedézcase pero no se
cumpla) - y, abajo, de estos niveles supremos, los
tribunales comunes podían, en fallos concretos,
no aceptar la ley del rey por ser contra derecho - así como los particulares podían ponerles
embargos, con el mismo fundamento o con el de
ofensa de sus derechos adquiridos (plática que,
en Portugal, solo se empieza a rechazar en la
segunda mitad del siglo XVIII).
4La fiscalización preventiva de las leyes por el
Canciller Mayor del Reyno
- Ordenações filipinas (1603), I, II, 3 Regimento
do Chanceler Mor do Reino
5El jusracionalismo del despotismo iluminado
- El primado de la razón sobre la voluntad
- derecho natural o
- derecho de las naciones cultas e civilizadas (en
las materias políticas, económicas, mercantiles,
marítimas) - como capas superiores del orden jurídico (en
Portugal, Ley de la Buena Razón, de 1769,
ratificada por la Reforma de los estudios
jurídicos, de 1772).
6La etapa post-revolucionaria
- Los miedos variegados del jacobinismo
parlamentario, - el tradicionalismo de los legisladores
napoleónicos, - el romanticismo de los juristas alemanes,
- el idealismo kantiano y post-kantiano
- y un organicismo que va de Joseph de Maestre à
Comte y sus seguidores - prolongan esta creencia en una vinculación de las
leyes a un derecho superior, - a pesar del impacto contrario que tenían las
concepciones democráticas del derecho, tendientes
a hacer de la ley parlamentaria la fuente ultima
del derecho.
7El advento de las constituciones modernas
(parlamentarias o otorgadas)
- Sin embargo, el surgir de constituciones
escritas, aún que no transfiera la problemática
de la juridicidad de la ley para la cuestión de
su constitucionalidad, inaugura una reflexión
jurídica nueva. - Ya no se pregunta solamente se las leyes contra
derecho son válidas, sino también si las leyes
contra la constitución escrita lo son. - Dos esferas distintas, las dos cuestiones solo
coincidiendo cuando las normas constitucionales
contengan también normas de ese derecho superior.
- Como cuando garantizaban los derechos naturales
la libertad, la seguridad o la propiedad -,
cuando hacían suyos los dogmas de la ciencia
económica o política la separación de poderes,
la naturaleza de las funciones de cada uno de
ellos, la libertad de industria y de comercio
como factores de progreso, la desigualdad natural
de méritos y capacidades, etc..
8Como institucionalizar el control de la
constitucionalidad ?
- La problemática nueva abierta por la supremacía
del poder constituyente sobre el poder
legislativo y, por tanto, de la constitución
sobre la ley, carecía ahora de formas de
institucionalización. - La creación de un Supremo Tribunal para juzgar
estos conflictos de poderes del poder
consiguiente y del poder legislativo - era una de
ellas. - El ejemplo de los EE.UU. la Supreme Court como
tribunal de conflitos. Evolución y fases.
9En Europa, el papel del rey.
- El caso inglés supremacía de la ley
parlamentaria. - El rey como co-garante de la constitución
legitimidad real y legitimidad parlamentaria. - Benjamin Constant (1767-1830) y el poder real.
- Silvestre Pinheiro Ferreira (1769-1846) y el
poder inspectivo. - La Carta constitucional portuguesa de 1826 y el
poder moderador. - Otras constituciones la Carta francesa de 1814,
o el Statuto Albertino, de 1848. - El poder legislativo contra el poder
constituyente ? El veto real de las leyes.
10El conflito entre Legislativo y Ejecutivo en la
edición de normas.
- Pero se podía tratar de otros conflicto de
poderes. - El más notorio ? cuando el Ejecutivo invadía las
competencias del Legislativo, - emitiendo decretos con fuerza de ley,
- durante los períodos de dictadura,
- sin autorización legislativa
- o sin pedir el competente bill de indemnidad.
- Esta fue, seguramente, la más discutida cuestión
constitucional en muchos de los países del sur de
Europa durante el siglo XIX.
11El espacio de intervención del rey en el caso de
legislación dictatorial
- Aquí, el control del poder moderador (o real)
tenía un espacio menos ancho ? El rey era, al
mismo tiempo, titular del poder moderador y Jefe
del poder Ejecutivo. - ?
- El ministerio que legislara era el suyo
ministerio. - Pero, como curador de la republica, titular de
una legitimidad autónoma de la del parlamento
(monarchisches Prinzip), el rey interpretara la
suprema necesidad de la comunidad y decidiera
respaldar esta legislación extra-ordinaria
(Notordnungen, legislación de necesidad, le llama
la doctrina alemana). - El facto decisivo para la validez de estos
decretos con fuerza de ley no era la decisión del
gobierno, sino el acto de promulgación real.
12Principio monárquico y principio parlamentario
- Esta linea de argumentación cuadraba muy bien con
el modelo constitucional de la Europa central,
todavía muy dependiente del principio monárquico.
- Pero iba perdiendo mucha de su fuerza en el mundo
latino, con la progresiva parlamentarización del
régimen. - El rey se volvía más y más un instrumento del
gobierno - no solo sus actos dependían de refrenda
ministerial, - como su autonomía cara à las exigencias
gubernamentales disminuía continuamente. - El papel arbitral del rey se perdía, al mismo
tiempo que se volvía más clara la confrontación
entre dos poderes del mismo rango, el ejecutivo y
el legislativo.
13El recurso al judiciario
- Es aquí que entra en escena el tercer poder, el
judiciario. - Pero, cuando el judiciario es llamado, por alguna
doctrina jurídica a jugar el papel arbitral del
rey, su happy hour ya estaba pasando. - una jurisprudencia positivista
- Una quiebra del prestigio social y el poder
político de la magistratura de la Europa
meridional había perdido - pocos contactos con el medio de los doctrinarios
y académicos - poca independencia cara al gobierno (nómina,
progresión profesional, etc.)
14El poder judical y los decretos dictatoriales en
las postrimerías del siglo XIX
- En Portugal, la cuestión de la obediencia de los
tribunales a decretos dictatoriales es discutida
durante las tres ultimas décadas del siglo, sin
resultados conclusivos. - La jurisprudencia también oscilaba pero no
parece arriesgado afirmar que, a pesar de alguna
decisión en contrario, prevalecía la aceptación
de los decretos dictatoriales. - Las estrepitosas dictaduras del final de la
monarquía (sobretodo de João Franco Castelo
Branco) excitan todavía los ánimos.
15Finalmente, la judicial review
- Una fracasada reforma constitucional de 1900
contenía una norma que prohibía a los jueces la
aplicación de decretos dictatoriales. - Pero es finalmente la Constitución Republicana de
1911 que incluye, por la primera vez en la
historia constitucional europea, de forma además
bastante generosa, el instituto de la revisión
judicial de los diplomas legislativos o
reglamentares ? - En relación a Ley o diplomas emanados del
Poder Ejecutivo o de las corporaciones con
autoridad publica, que hubieren sido invocados,
el tribunal evaluará su legitimidad
constitucional o conformidad con la constitución
y principios en ella consagrados, art. 63.