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Dr' Eddie Gonzales Delgadillo

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R gimen alternativo al de ESSALUD, a cargo de las Administradoras ... que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Dr' Eddie Gonzales Delgadillo


1
  • Dr. Eddie Gonzales Delgadillo
  • Profesor de Derecho Constitucional y Laboral de
    la Universidad Inca Garcilaso de la Vega
  • Asesor Jurisdiccional del Tribunal Constitucional

2
Esquema de los Regímenes Jubilatorios en el Perú
A cargo de ESSALUD, en base a capitalización colec
tiva. Decreto Ley 19990
Régimen General
Seguro Social y Público de Pensiones
Régimen a cargo del Estado Decreto Ley 20530
Regímenes Especiales
Régimen del Personal Militar y Policial. Decreto
Ley 19846
Régimen a Cargo del Empleador Ley 10624
Régimen alternativo al de ESSALUD, a cargo de las
Administradoras de Fondos de Pensione (AFP), en
base a capitalización individual. Decreto Ley
25897
Seguro Privado de Pensiones
3
Régimen del Decreto Ley 19990
  • Estructurado a partir del 1 de mayo 1973,
    integrando a los regímenes existentes entonces
    tales como las pensiones de vejez y jubilación de
    las Leyes 8433, 13724, 13640 y 17262.
  • Se caracteriza como un régimen general porque,
    con excepción del seguro privado de pensiones y
    del militar y policial, es el único régimen
    abierto al que acceden la totalidad de los
    trabajadores peruanos, sea cual fuere su régimen
    laboral.

EGD
4
Asegurados Obligatorios
  • Los trabajadores que prestan servicios bajo el
    régimen de la actividad privada a empleadores
    particulares, cualesquiera que sean la duración
    del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo
    por día, semana o mes.
  • Los trabajadores al servicio del Estado bajo los
    regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad
    privada incluyendo al personal que a partir de
    la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a
    prestar servicios en el Poder Judicial, en el
    Servicio Diplomático y en el Magisterio.(los que
    no hayan sido comprendidos dentro de los
    regímenes de Cesantía, Jubilación y
    Montepío-20530).
  • Los trabajadores de empresas de propiedad social,
    cooperativas y similares.
  • Los trabajadores al servicio del hogar.
  • Los trabajadores artistas y
  • Otros trabajadores que sean comprendidos en el
    Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del
    Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

EGD
5
Asegurados Facultativos
  • Las personas que realicen actividad económica
    independiente y
  • Los asegurados obligatorios que cesen de prestar
    servicios y que opten por la continuación
    facultativa.

EGD
6
Pensiones de Invalidez
  • Artículo 25.- Tiene derecho a pensión de
    invalidez el asegurado
  • a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su
    causa, se haya producido después de haber a
    portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha
    de sobrevenirle la invalide no se encuentre
    aportando
  • b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años
    completos de aportación, al momento de
    sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere
    su causa, contase por lo menos con 12 meses de
    aportación en los 36 meses anteriores a aquél en
    que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no
    se encuentre aportando
  • c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez,
    cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos
    3 años de aportación, de los cuales por lo menos
    la mitad corresponda a los últimos 36 meses
    anteriores a aquél en que se produjo la
    invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
    aportando y
  • d) Cuya invalidez se haya producido por
    accidente común o de trabajo, o enfermedad
    profesional, siempre que a la fecha de producirse
    el riesgo haya estado aportando.
  • En ningún caso el pensionista de jubilación
    tendrá derecho a pensión de invalidez

EGD
7
Expediente N 1417-2005-AA
  • ??Se delimita los lineamientos jurídicos que
    permitirán ubicar las pretensiones que, por
    pertenecer al contenido esencial del derecho
    fundamental a la pensión, reconocido en el
    artículo 11 de la Constitución, o estar
    directamente relacionadas a él, merecen
    protección a través del proceso de amparo.

8
??El derecho fundamental a la pensión
  • tiene la naturaleza de derecho social -de
    contenido económico-. Surgido históricamente en
    el tránsito del Estado liberal al Estado social
    de Derecho, impone a los poderes públicos la
    obligación de proporcionar las prestaciones
    adecuadas a las personas en función a criterios y
    requisitos determinados legislativamente, para
    subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los
    estándares de la procura existencial. De esta
    forma se supera la visión tradicional que suponía
    distintos niveles de protección entre los
    derechos civiles, políticos, sociales y
    económicos, atendiendo al principio de
    indivisibilidad de los derechos fundamentales y a
    que cada uno formaba un complejo de obligaciones
    de respeto y protección -negativas- y de garantía
    y promoción -positivas- por parte del Estado.
    (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI /
    0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados,
    Fundamento 74).(subrayado añadido)

9
  • ??El análisis sistemático de la disposición
    constitucional que reconoce el derecho
    fundamental a la pensión (artículo 11º) con los
    principios y valores que lo informan, es el que
    permite determinar los componentes de su
    contenido esencial. Dichos principios y valores
    son el principio-derecho de dignidad y los
    valores de igualdad material y solidaridad (Exp.
    1417-2005-AA)

Posibilidad de formar parte de un régimen
previsional por satisfacer los requisitos para
aportar al mismo, lo que no genera
automáticamente la percepción de la pensión pues
ello estará condicionado al cumplimiento de los
supuestos fijados para cada prestación.
El acceso a una Pensión
Contenido esencial del derecho fundamental a la
Pensión
El no ser Privado arbitrariamente de su Pensión
Implica la preexistencia de un derecho
materializado en el cobro de una prestación e,
inclusive, la garantía del goce futuro de la
misma, el cual no podrá ser coculcado sin mediar
sustento fáctico o jurídico suficiente.
Su inclusión como parte del contenido esencial
está justificada por el afán de resguardar
parámetros que permitan garantizar una prestación
que, cuando menos, sirva para sufragar los gastos
vinculados a las necesidades básicas de los
pensionistas.
Derecho a una pensión minima vital
Adicionalmente, por las objetivas circunstancias
del caso, resulte urgente su verificación a
efectos de evitar consecuencias irreparables (vg.
los supuestos acerditados de graves estados de
salud).
10
  • Lineamientos jurídicos que permiten ubicar las
    pretensiones, por pertenecer al contenido
    esencial del derecho fundamental a la pensión
  • a) Cuando, presentada la contingencia, se
    deniege a una persona el reconocimiento de una
    pensión de jubilación o cesantía a pesar de haber
    cumplido los requisitos legales para obtenerla, o
    de una pensión de invalidez, presentados los
    supuestos previstos en la ley que determinan su
    procedencia.
  • b) Aquellas pretensiones mediante las cuales se
    busque preservar el derecho concreto a un 'minimo
    vital'.
  • c) Supuestos en los que se deniege el
    otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a
    pesar de cumplir con los requisitos legales para
    obtenerla.
  • d) Las afectaciones al derecho de igualdad
    material, significan un tratamiento distinto en
    la ley o en la aplicación de la ley.
  • e) Que quien solicita tutela en esta vía
    mínimamente tenga que acreditar la titularidad
    del derecho constitucional cuyo restablecimiento
    invoca, en tanto que este requisito constituye un
    presupuesto procesal, a lo que se suma la
    exigencia de tener que demostrar la existencia
    del acto u omisión cuestionado.
  • f) Las pretensiones vinculadas a la nivelación
    como
  • - sistema de reajuste de las pensiones o
  • - la aplicación de la teoría de los derechos
    adquiridos en materia pensionaria,
  • no son susceptibles de protección a través del
    amparo constitucional, no sólo porque no forman
    parte del contenido protegido del derecho
    fundamental a la pensión, sino también, y
    fundamentalmente, porque han sido proscritas
    constitucionalmente, mediante la Primera
    Disposición Final y el artículo 103º de la
    Constitución,respectivamente.

11
Régimen 19990
12
Régimen 25967
13
MODIFICACIÓN CONFORME A LA LEY 26504
14
JUBILACIÓN MINERA
MODALIDAD EDAD D.L. 19990 D.L.25967
AÑOS EN LA MODALIDAD
AÑOS DE APORTACIÓN
AÑOS DE APORTACIÓN
AÑOS EN LA MODALIDAD
AÑOS DE APORTACIÓN
AÑOS DE APORTACIÓN
TRABAJO EFECTIVO
PENSIÓN COMPLETA
TRABAJO EFECTIVO
PENSIÓN PROPORCIONAL
PENSIÓN COMPLETA
PENSIÓN PROPORCIONAL
MINAS SUBTERRANEAS
45 AÑOS
10 AÑOS
20 AÑOS
10 AÑOS
10 AÑOS
20 AÑOS
20 AÑOS
10 AÑOS
50 AÑOS
25 AÑOS
10 AÑOS
10 AÑOS
20 AÑOS
TAJO ABIERTO
25 AÑOS
CENTROS MINEROS METALURGICOS Y CIDERÚRGICOS
15 AÑOS
30 AÑOS
15 AÑOS
15 AÑOS
30 AÑOS
20 AÑOS
50-55 AÑOS
15
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Los Aportes no pierden Validez (Exp
1160-2003-AA/TC) se debe señalar que las
citadas disposiciones legales fueron derogadas
por el Decreto Ley N. 19990, vigente desde el 1
de mayo de 1973, que sustituyó las entidades
gestoras de seguro social por el Sistema Nacional
de Pensiones y que el artículo 57 de su
Reglamento dispuso que los períodos de aportación
no perderían su validez, excepto cuando se
hubiese declarado la caducidad de las
aportaciones por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo
de1973, lo que no ha ocurrido en el caso de
autos en consecuencia, las aportaciones
efectuadas por el recurrente entre los años 1955
y 1956 y 1961 y 1963, conservan su validez legal.
16
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Aplicación del Decreto Ley 25967 EXP
3852-2004-AA/TC (...) se evidencia que cuando
empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor
contaba con 53 años de edad y 31 años de
aportaciones. Por consiguiente, al 19 de
diciembre de 1992, antes de la de vigencia de la
norma referida, no cumplía con los requisitos
para que su pensión de jubilación sea calculada
con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º
19990, verificándose la fecha de contingencia
cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto
Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición
fue correctamente aplicada.
17
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Tutela Urgente por Enfermedad EXP
2281-2005-AA/TC En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias
del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el demandante padece de
insuficiencia respiratoria crónica, diabetes
mellitus e hipertensión arterial.
18
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY 23908
Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º
de la Ley N.º 23908 Con el objeto de aclarar
cualquier duda respecto a la interpretación y
aplicación señalada por este Tribunal, resulta
necesario resolver algunos casos hipotéticos que,
de hecho y de manera notoria, se presentaron al
entrar en vigencia el beneficio de la pensión
mínima legal, así como, durante su vigencia,
hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo
pertinente reiterar que con posterioridad a dicha
fecha la norma en cuestión no es aplicable.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY 23908
Precedente Vinculante 5189-2005-AA/TC
CASO 1 Al entrar en vigencia la Ley Incremento
del monto de la pensión percibida al monto
mínimo Pensión comprendida en la Ley N.º 23908
con un monto de S/. 200,000.00 soles oro al 1 de
setiembre de 1984 Por efecto de la Ley N.º 23908,
la pensión mínina que debía percibir todo
asegurado comprendido en el beneficio era de S/.
216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el
pensionista debía incrementarse hasta el monto
mínimo a partir de dicha fecha y, de ser el caso,
de la misma manera, luego de los siguientes
incrementos del referente de la pensión mínima
legal, salvo que, por efecto de otras
disposiciones legales o administrativas, el monto
de la pensión ya hubiera superado la mínima
vigente en cada oportunidad de pago.
20
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY 23908
Precedente Vinculante 5189-2005-AA/TC
CASO 2 Al entrar en vigencia la
Ley Inaplicación de la pensión mínima Pensionista
del Sistema Nacional de Pensiones que percibía
S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre de
1984 Como el monto de la pensión supera el
mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 resulta inaplicable al caso concreto, pues
su aplicación importaría la reducción del monto
de la pensión.
21
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY 23908
Precedente Vinculante 5189-2005-AA/TC
CASO 3 Durante la vigencia de la Ley
Incremento del monto de la pensión
percibida Pensionista que a la fecha de vigencia
de la Ley percibía un monto superior al mínimo,
por ejemplo de S/. 350,000.00 soles oro Como se
ha señalado, al caso concreto no era aplicable la
pensión mínima porque no beneficiaba al
pensionista sin embargo, cuando la pensión
mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a
S/. 405,000.00 soles oro por efecto del
incremento del sueldo mínimo vital (Decretos
Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía
aumentar el monto de la pensión, pues a partir de
dicho momento resultaba inferior a la pensión
mínima legal, salvo que, por efecto de otras
disposiciones legales o administrativas, el monto
de la pensión ya hubiera superado la mínima
vigente en cada oportunidad de pago.
22
Jurisprudencia
  • En el presente caso, de la Resolución
    16704-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, obrante a fojas 2,
    se observa que al cónyuge de la demandante, don
    Manuel Flores Rudas, se le otorgó pensión a
    partir del 29 de agosto de 1989. En consecuencia,
    le correspondió el beneficio de la pensión mínima
    hasta el 18 de diciembre de 1992.
  • (Exp. 3404-2005-AA).

23
RENTA VITALICIA SENTENCIAS 10087-2005-AA Y
10063-2006-AA
Precedente vinculante 1 Prescripción de la
pensión vitalicia a) Regla procesal El Tribunal
Constitucional en virtud del artículo 201º de la
Constitución y del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
tiene la facultad para establecer un precedente
vinculante a través de sus sentencias que
adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativo. b)
Regla sustancial El Tribunal Constitucional
establece que no existe plazo de prescripción
para solicitar el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que
el acceso a una pensión forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, que tiene, como todo
derecho fundamental, el carácter de
imprescriptible.
24
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 2 Ámbito de protección del
Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo
002-72-TR a) Regla procesal El Tribunal
Constitucional, en virtud del artículo 201º de la
Constitución y del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
tiene la facultad para establecer un precedente
vinculante a través de sus sentencias que
adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativo. b)
Regla sustancial El Tribunal Constitucional
establece que no se pierde el derecho a una
pensión vitalicia por laborar como empleado
siempre y cuando se haya laborado antes como
obrero en el mismo centro de trabajo y durante la
vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el
trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el
riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el
desempeño del trabajo como obrero. Asimismo debe
señalarse que los trabajadores empleados que
nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en
el mismo centro de trabajo en que se desempeñan
como empleados, se encuentran protegidos por la
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que en
su inciso d) del artículo 25.º señala que el
asegurado tiene derecho a una pensión de
invalidez cuando se haya producido por accidente
común o de trabajo, o enfermedad profesional,
siempre que a la fecha de producirse el riesgo
haya estado aportando, en concordancia con lo
previsto por el artículo 29.º del Decreto Supremo
011-74-TR.
25
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 3 Entidad competente para
la acreditación de la enfermedad profesional a)
Regla procesal El Tribunal Constitucional en
virtud del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional tiene la facultad para
establecer un precedente vinculante a través de
sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa
juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo. b) Regla sustancial El Tribunal
Constitucional establece que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico
emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º
del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente
que si a partir de la verificación posterior se
comprobara que el Certificado Médico de Invalidez
es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello penal y administrativamente,
el médico que emitió el certificado y cada uno de
los integrantes de las Comisiones Médicas de las
entidades referidas y el propio solicitante.
26
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 4 Percepción simultánea de
pensión vitalicia o pensión de invalidez y
remuneración supuestos de compatibilidad e
incompatibilidad a) Regla procesal El Tribunal
Constitucional, en virtud del artículo 201º de la
Constitución y del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
tiene la facultad para establecer un precedente
vinculante a través de sus sentencias que
adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativo. b)
Regla sustancial El Tribunal Constitucional
establece que en el caso de la pensión vitalicia
del Decreto Ley 18846, las reglas son que a)
Resulta incompatible que un asegurado con gran
incapacidad perciba pensión vitalicia y
remuneración. b) Resulta incompatible que un
asegurado con incapacidad permanente total
perciba pensión vitalicia y remuneración. c)
Resulta compatible que un asegurado con
incapacidad permanente parcial perciba pensión
vitalicia y remuneración. Asimismo, en el caso de
invalidez de la Ley 26790, las reglas son que a)
Resulta incompatible que un asegurado con gran
invalidez perciba pensión de invalidez y
remuneración. b) Resulta incompatible que un
asegurado con invalidez permanente total perciba
pensión de invalidez y remuneración. c) Resulta
compatible que un asegurado con invalidez
permanente parcial perciba pensión de invalidez y
remuneración. Del mismo modo el Tribunal
Constitucional establece como regla sustancial
que ningún asegurado que perciba pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede
percibir por el mismo accidente de trabajo o
enfermedad profesional o por el incremento de su
incapacidad laboral una pensión de invalidez
conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790.
Asimismo ningún asegurado que perciba pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir
por el mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional una pensión de invalidez conforme al
Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo
115.º del Decreto Supremo 004-98-EF establece que
la pensión de invalidez del SPP no comprende la
invalidez total o parcial originada por
accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales.
27
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 5 El nexo o relación de
causalidad para acreditar una enfermedad
profesional a) Regla procesal El Tribunal
Constitucional, en virtud del artículo 201º de la
Constitución y del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
tiene la facultad para establecer un precedente
vinculante a través de sus sentencias que
adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativo. b)
Regla sustancial El Tribunal Constitucional
establece que en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el
nexo o relación de causalidad se presume siempre
y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el
anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas
causadas por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. Asimismo, se establece que para
determinar si la hipoacusia es una enfermedad de
origen ocupacional es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán
en cuenta las funciones qué desempeñaba el
demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo, es decir, que la relación de causalidad
en esta enfermedad no se presume sino que se
tiene que probar, dado que la hipoacusia se
produce por la exposición repetida y prolongada
al ruido.
28
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 6 La pensión mínima del
Decreto Legislativo 817 y su relación con la
pensión vitalicia por enfermedad profesional a)
Regla procesal El Tribunal Constitucional, en
virtud del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional tiene la facultad para
establecer un precedente vinculante a través de
sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa
juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo. b) Regla sustancial El Tribunal
Constitucional establece que los montos de
pensión mínima establecidos por la Cuarta
Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo 817 no son aplicables a la pensión
vitalicia del Decreto Ley 18846, debido a que
ambas prestaciones se encuentran previstas para
cubrir riesgos y contingencias diferentes y se
financian con fuentes distintas e independientes.
29
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 7 El arbitraje en el SCTR
y la excepción de convenio arbitral a) Regla
procesal El Tribunal Constitucional, en virtud
del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, tiene la facultad para
establecer un precedente vinculante a través de
sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa
juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo. b) Regla sustancial El Tribunal
Constitucional establece que cuando en un
proceso de amparo se demande el otorgamiento de
una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790
y al Decreto Supremo 003-98-SA y la emplazada
proponga una excepción de arbitraje o convenio
arbitral, el Juez deberá desestimar bajo
responsabilidad la excepción referida, debido a
que la pretensión de otorgamiento de una pensión
de invalidez forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión, el cual tiene el carácter de
indisponible y porque la pensión de invalidez del
SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la
salud del asegurado que se ha visto afectado por
un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, el cual tiene también el carácter de
indisponible para las partes.
30
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 8 La inversión de carga de
la prueba a) Regla procesal El Tribunal
Constitucional, en virtud del artículo 201º de la
Constitución y del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional
tiene la facultad para establecer un precedente
vinculante a través de sus sentencias que
adquieren la autoridad de cosa juzgada,
precisando el extremo de su efecto normativo. b)
Regla sustancial El Tribunal Constitucional
establece que en los procesos de amparo cuya
pretensión sea el otorgamiento de una pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, los emplazados
tienen la carga de presentar los exámenes médicos
referidos (de control anual y de retiro), para
poder demostrar que la denegación de otorgamiento
no es una decisión manifiestamente arbitraria e
injustificada. Es más, en aquellos procesos de
amparo en los que el demandante sea un
extrabajador, los emplazados deberán presentar el
examen médico de retiro, pues si no lo hacen se
presumirá que el demandante a la fecha de su cese
se encontraba enfermo y bajo la cobertura de
invalidez de la emplazada. Asimismo, en los
procesos de amparo las emplazadas deberán
adjuntar los contratos de SCTR para determinar la
vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez
durante la relación laboral del demandante.
31
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Precedente vinculante 9 Reglas procesales
aplicables a todos los procesos de amparo a)
Regla procesal El Tribunal Constitucional, en
virtud del artículo 201º de la Constitución y del
artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, tiene la facultad para
establecer un precedente vinculante a través de
sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa
juzgada, precisando el extremo de su efecto
normativo. b) Regla sustancial Al haberse
establecido como criterio vinculante que sólo los
dictámenes o exámenes médicos emitidos por las
Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio
de Salud o de las EPS constituidas según Ley
26790, constituyen la única prueba idónea para
acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional, y que, por ende, tiene
derecho a una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA, este Tribunal estima que en virtud de
su autonomía procesal y en atención a su función
de ordenación, debe determinar las reglas
procesales que han de ejecutarse para la
aplicación del criterio referido. Así, tenemos
que
32
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Así, tenemos que i)      Los jueces al calificar
las demandas de amparo cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo
009-97-SA, que aún no hayan sido admitidas a
tramite, deberán declararlas inadmisibles,
concediéndole al demandante un plazo máximo de 60
días hábiles para que presente, en calidad de
pericia, el dictamen o certificado médico emitido
por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de las EPS, bajo
apercibimiento de archivarse el expediente.
33
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Así, tenemos que ii)      En todos los procesos
de amparo que se encuentren en trámite y cuya
pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al
Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán
requerirle al demandante para que presente, en el
plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el
dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el
demandante para acreditar la enfermedad
profesional haya adjuntado a su demanda o
presentado durante el proceso un examen o
certificado médico expedido por una entidad
pública, y no exista contradicción entre los
documentos presentados.
34
SENTENCIAS 10087-2005-AA Y 10063-2006-AA
Así, tenemos que iii)      En todos los procesos
de amparo que se encuentren en trámite en los que
el demandante haya presentado un certificado o
examen médico emitido por un organismo privado o
médico particular para probar que padece de una
enfermedad profesional, los jueces no han de
solicitarle la pericia referida sino declarar
improcedente la demanda, pues los certificados o
exámenes médicos referidos no tienen eficacia
probatoria dentro del proceso constitucional de
amparo para acreditar que el demandante padece de
una enfermedad profesional.
35
EVOLUCIÓN DEL DECRETO LEY 20530 EXP. N.
189-2002-AA/TC LIMA CARLOS MALDONADO DUARTE.
36
LEYES DE APERTURA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO 20530
37
LEYES DE AMPLIACIÓN DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DEL
DECRETO LEY N 20530
38
LA VIA ADMINISTRATIVAEN EL DERECHO PERUANO
  • (LA COSA DECIDIDA)

39
D.S 006-SC-67 REGLAMENTO DE NORMAS GENERALES DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPUB.
02/11/1967D.L. 26111 MODIFICA LAS NORMAS DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, FACULTAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, PRESCRIBE A LOS
SEIS MESES.PUB. 30/12/1992D.S. 02-94-JUS
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (06
MESES)PÚB. 31/01/1994
40
LEY 26960 LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE
REGULARIZACIÓN DE LA SITUACIÓN DEL PERSONAL DE LA
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.EXP.
004-2000-AI/TC - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO CONTRA LA
LEY 26960 LEY 27444 PLAZO PARA NULIDAD UN
AÑOART. 202 NUMERAL 202.3 LA FACULTAD PARA
DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS- PRESCRIBE AL AÑO, CONTADOS A
PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYAN QUEDADO
CONSENTIDOS.PÚB. 11/04/2001 VIGENCIA A LOS 06
MESES DE LA PUBLICACIÓN
41
(...) según lo expuesto en la STC N.
1263-2003-AA/TC, (...) el goce de los derechos
adquiridos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error
no genera derecho consecuentemente, cualquier
otra opinión vertida con anterioridad por este
Colegiado que haya estimado la prevalencia de la
cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos
precedentes" por lo que en concordancia con
dicho precedente, la demanda de autos debe ser
desestimada. 1061-2005-AA/TC
42
Expediente 206-2005-AA
  • El Tribunal Constitucional estima que se modifica
    sustancialmente su competencia para conocer de
    controversias derivadas de materia laboral
    individual, sean privadas o públicas. Sin
    embargo, los criterios jurisprudenciales
    establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco,
    Exp. N.º 976-2001-AA/TC, para los casos de
    despidos incausados (en los cuales no exista
    imputación de causa alguna), fraudulentos y
    nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si
    tal como hemos señalado, el contenido del derecho
    constitucional a una protección adecuada contra
    el despido arbitrario supone la indemnización o
    la reposición según corresponda, a elección del
    trabajador, entonces, en caso de que en la vía
    judicial ordinaria no sea posible obtener la
    reposición o la restitución del derecho
    vulnerado, el amparo será la vía idónea para
    obtener la protección adecuada de los
    trabajadores del régimen laboral privado,
    incluida la reposición cuando el despido se funde
    en los supuestos mencionados.

43
  • a) Despido nulo
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido en el artículo 29 del Decreto
    Legislativo N. 728 y como consecuencia de la
    necesidad de proteger, entre otros, derechos
    tales como los previstos en el inciso 2) del
    artículo 2 inciso 1) del artículo 26 e inciso
    1) del artículo 28 de la Constitución.

44
  • Se produce el denominado despido nulo, cuando
  • Se despide al trabajador por su mera condición de
    afiliado a un sindicato o por su participación en
    actividades sindicales.
  • Se despide al trabajador por su mera condición de
    representante o candidato de los trabajadores (o
    por haber actuado en esa condición)
  • Se despide al trabajador por razones de
    discriminación derivados de su sexo, raza,
    religión, opción política, etc.
  • Se despide a la trabajadora por su estado de
    embarazo (siempre que se produzca en cualquier
    momento del periodo de gestación o dentro de los
    90 días posteriores al parto).
  • Se despide al trabajador por razones de ser
    portador de Sida (Cfr. Ley N. 26626 ).
  • Se despide al trabajador por razones de
    discapacidad (Cfr. Ley 27050).

45
  • b) Despido incausado
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido en la sentencia del Tribunal
    Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso
    Telefónica, expediente N. 1124-2002-AA/TC). Ello
    a efectos de cautelar la vigencia plena del
    artículo 22 de la Constitución y demás conexos.
  • Se produce el denominado despido incausado,
    cuando
  • Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal
    o mediante comunicación escrita, sin expresarle
    causa alguna derivada de la conducta o la labor
    que la justifique.

46
  • c) Despido fraudulento
  • Aparece esta modalidad de conformidad con lo
    establecido implícitamente en la sentencia del
    Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.
    0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En
    aquel caso se pretendió presentar un supuesto de
    renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era.
    En tal caso, este Tribunal consideró que "El
    derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo
    conforme aparecen de las prescripciones
    contenidas en los artículos 22 y siguientes de
    la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio
    de las partes, que caracteriza a los contratos
    que regula el derecho civil. Por lo que sus
    lineamientos constitucionales, que forman parte
    de la gama de los derechos constitucionales, no
    pueden ser meramente literales o estáticos, sino
    efectivos y oportunos ante circunstancias en que
    se vislumbra con claridad el abuso del derecho en
    la subordinación funcional y económica...". (Fun.
    Jur. N. 6).
  • Esos efectos restitutorios obedecen al propósito
    de cautelar la plena vigencia, entre otros, de
    los artículos 22, 103 e inciso 3) del artículo
    139 de la Constitución.

47
  • Se produce el denominado despido fraudulento,
    cuando
  • Se despide al trabajador con ánimo perverso y
    auspiciado por el engaño, por ende, de manera
    contraria a la verdad y la rectitud de las
    relaciones laborales aun cuando se cumple con la
    imputación de una causal y los cánones
    procedimentales, como sucede cuando se imputa al
    trabajador hechos notoriamente inexistentes,
    falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye
    una falta no prevista legalmente, vulnerando el
    principio de tipicidad, como lo ha señalado, en
    este último caso, la jurisprudencia de este
    Tribunal (Exp. N. 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y
    150-2000-AA/TC) o se produce la extinción de la
    relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.
    628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de
    pruebas".
  • En estos supuestos, al no existir realmente causa
    justa de despido ni, al menos, hechos respecto de
    cuya trascendencia o gravedad corresponda
    dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no
    constitutivos de causa justa conforma a la ley,
    la situación es equiparable al despido sin
    invocación de causa, razón por la cual este acto
    deviene lesivo del derecho constitucional al
    trabajo.
  • En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal
    Constitucional estima que la protección adecuada
    contra el despido arbitrario previsto en el
    artículo 27 de la Constitución ofrece dualmente
    una opción reparadora (readmisión en el empleo) o
    indemnizatoria (resarcimiento por el daño
    causado), según sea el caso.
  • Esta orientación jurisprudencial del Tribunal
    Constitucional en materia laboral no conlleva a
    la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el
    reforzamiento de los niveles de protección a los
    derechos del trabajador frente a residuales
    prácticas empresariales abusivas respecto al
    poder para extinguir unilateralmente una relación
    laboral.

48
Conforme a los Fundamentos 17 y18 de la Sentencia
206-2005-AA Competencia de los jueces de trabajo
  • La Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en
    su artículo 4.º la competencia por razón de la
    materia de las Salas Laborales y Juzgados de
    Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma
    ley establece que los Juzgados de Trabajo
    conocen, entre las materias más relevantes de las
    pretensiones individuales por conflictos
    jurídicos, las siguientes
  • a) Impugnación de despido (sin reposición).
  • b) Cese de actos de hostilidad del empleador,
    incluidos los actos de hostigamiento sexual,
    conforme a la ley sobre la materia.
  • c) Incumplimiento de disposiciones y normas
    laborales cualquiera fuera su naturaleza.
  • d) Pago de remuneraciones y beneficios
    económicos.

49
Competencia de los jueces de trabajo
  • A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo
    N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º
    728, Ley de Productividad y Competitividad
    Laboral, considera que constituyen actos de
    hostilidad
  • a) La falta de pago de la remuneración en la
    oportunidad correspondiente, salvo razones de
    fuerza mayor o caso fortuito debidamente
    comprobados por el empleador.
  • b) La reducción inmotivada de la remuneración o
    de la categoría.
  • c) El traslado del trabajador a lugar distinto de
    aquel en el que preste habitualmente servicios,
    con el propósito de ocasionarle perjuicio.
  • d) La inobservancia de medidas de higiene y
    seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la
    vida y la salud del trabajador.
  • e) El acto de violencia o el faltamiento grave de
    palabra en agravio del trabajador o de su
    familia.
  • f) Los actos de discriminación por razón de sexo,
    raza, religión, opinión o idioma.
  • g) Los actos contra la moral y todos aquellos que
    afecten la dignidad del trabajador.

50
Competencia del TC
  • Se produce el denominado despido incausado,
    cuando, se despide al trabajador, ya sea de
    manera verbal o mediante comunicación escrita,
    sin expresarle causa alguna derivada de la
    conducta o la labor que la justifique.
  • En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando
    se imputa al trabajador hechos notoriamente
    inexistentes, falsos o imaginarios, o se le
    atribuye una falta no prevista legalmente, sólo
    será procedente la vía del amparo cuando el
    demandante acredite fehaciente e indubitablemente
    que existió fraude, pues en caso contrario, es
    decir, cuando haya controversia o duda sobre los
    hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral
    determinar la veracidad o falsedad de ellos.
  • Con relación al despido nulo, si bien la
    legislación laboral privada regula la reposición
    y la indemnización para los casos de despido nulo
    conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto
    Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto
    Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y
    Competitividad Laboral, el Tribunal
    Constitucional ratifica los criterios vertidos en
    el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto
    referido a su competencia para conocer los casos
    de urgencia relacionados con la violación de los
    derechos constitucionales que originan un despido
    nulo, dadas las particularidades que reviste la
    protección de los derechos involucrados.

51
Competencia del TC
  • El libre ejercicio del derecho de sindicación e
    impedir todo acto de discriminación tendiente a
    menoscabar la libertad sindical, tales como
    condicionar el empleo de un trabajador a que no
    se afilie o a que deje de ser miembro de un
    sindicato o despedir a un trabajador o
    perjudicarlo en cualquier forma a causa de su
    afiliación sindical o a su participación en
    actividades sindicales fuera de las horas de
    trabajo o, con el consentimiento del empleador,
    durante las horas de trabajo.
  • Por tanto, debemos considerar que la libertad
    sindical, en su dimensión plural o colectiva,
    también protege la autonomía sindical, esto es,
    que los sindicatos funcionen libremente sin
    injerencias o actos externos que los afecten.
    Protege, asimismo, las actividades sindicales que
    desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así
    como a los dirigentes sindicales, para garantizar
    el desempeño de sus funciones y que cumplan con
    el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta
    protección no sería posible el ejercicio de una
    serie de derechos y libertades, tales como el
    derecho de reunión sindical, el derecho a la
    protección de los representantes sindicales para
    su actuación sindical, la defensa de los
    intereses de los trabajadores sindicalizados y la
    representación de sus afiliados en procedimientos
    administrativos y judiciales. Del mismo modo, no
    sería posible un adecuado ejercicio de la
    negociación colectiva y del derecho de huelga.

52
Competencia del TC
  • Del mismo modo, los despidos originados en la
    discriminación por razón de sexo raza, religión,
    opinión, idioma o de cualquier otra índole,
    tendrán protección a través del amparo.
  • Así como los despidos producidos con motivo del
    embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23
    de la Constitución, el Estado protege
    especialmente a la madre. Deber que se traduce en
    las obligaciones estatales de adoptar todas las
    medidas apropiadas para eliminar la
    discriminación contra la mujer en la esfera del
    empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de
    sanciones, el despido por motivo de embarazo o
    licencia de maternidad, así como la
    discriminación sobre la base del estado civil y
    prestar protección especial a la mujer durante el
    embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a
    y d de la Convención sobre la eliminación de
    todas las formas de discriminación contra la
    mujer de Naciones Unidas).

53
Competencia del TC
  • Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo
    frente al despido que se origina en la condición
    de impedido físico mental, a tenor de los
    artículos 7 y 23 de la Constitución que les
    garantiza una protección especial de parte del
    Estado. En efecto, conforme al artículo 18 del
    Protocolo adicional a la Convención Americana de
    Derechos Humanos en materia de Derechos
    Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de
    San Salvador, sobre protección de los
    minusválidos, toda persona afectada por una
    disminución en sus capacidades físicas o mentales
    tiene derecho a recibir una atención especial con
    el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
    personalidad.
  • Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas
    en las causales que configuran un despido nulo,
    el amparo será procedente por las razones
    expuestas, considerando la protección urgente que
    se requiere para este tipo de casos, sin
    perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a
    la vía judicial ordinaria laboral, si así lo
    estima conveniente.

54
Competencia del TC
  • De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial
    en materia de derechos laborales de carácter
    individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se
    ha establecido que el amparo no es la vía idónea
    para el cuestionamiento de la causa justa de
    despido imputada por el empleador cuando se trate
    de hechos controvertidos, o cuando, existiendo
    duda sobre tales hechos, se requiera la actuación
    de medios probatorios a fin de poder determinar
    la veracidad, falsedad o la adecuada calificación
    de la imputación de la causa justa de despido,
    que evidentemente no pueden dilucidarse a través
    del amparo.

55
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Con relación a los trabajadores sujetos al
    régimen laboral público, se debe considerar que
    el Estado es el único empleador en las diversas
    entidades de la Administración Pública. Por ello,
    el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584,
    que regula el proceso contencioso administrativo,
    dispone que las actuaciones administrativas sobre
    el personal dependiente al servicio de la
    administración pública son impugnables a través
    del proceso contencioso administrativo.
    Consecuentemente, el Tribunal Constitucional
    estima que la vía normal para resolver las
    pretensiones individuales por conflictos
    jurídicos derivados de la aplicación de la
    legislación laboral pública es el proceso
    contencioso administrativo, dado que permite la
    reposición del trabajador despedido y prevé la
    concesión de medidas cautelares.

56
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Lo mismo sucederá con las pretensiones por
    conflictos jurídicos individuales respecto a las
    actuaciones administrativas sobre el personal
    dependiente al servicio de la administración
    pública y que se derivan de derechos reconocidos
    por la ley, tales
  • nombramientos,
  • impugnación de adjudicación de plazas,
    desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
  • cuestionamientos relativos a remuneraciones,
  • bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
  • permisos, licencias, ascensos, promociones,
  • impugnación de procesos administrativos
    disciplinarios, sanciones administrativas,
  • ceses por límite de edad, excedencia,
  • reincorporaciones, rehabilitaciones,
  • compensación por tiempo de servicios y
    cuestionamiento de la actuación de la
    administración con motivo de la Ley N.º 27803,
    entre otros.

57
Protección del Derecho de Trabajo en el Régimen
Laboral Público
  • Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a
    la urgencia o a la demostración objetiva y
    fehaciente por parte del demandante de que la vía
    contenciosa administrativa no es la idónea,
    procederá el amparo.
  • Igualmente, el proceso de amparo será la vía
    idónea para los casos relativos a despidos de
    servidores públicos cuya causa sea
  • su afiliación sindical o cargo sindical,
  • por discriminación,
  • en el caso de las mujeres por su maternidad, y
  • por la condición de impedido físico o mental.
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