IV SEMANA DE LA BIOETICA HOSPITAL DE CLINICAS - PowerPoint PPT Presentation

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IV SEMANA DE LA BIOETICA HOSPITAL DE CLINICAS

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El derecho de la madre a privilegiar su salud (ps quica y social) y su autonom a, ... 'Se le exige al cuerpo de la madre dar lo que el Estado no va a dar a trav s del ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: IV SEMANA DE LA BIOETICA HOSPITAL DE CLINICAS


1
IV SEMANA DE LA BIOETICAHOSPITAL DE CLINICAS
2
JUDICIALIZACIÓN DE LA MEDICINADR. CARLOS
GHERARDIMalapraxisMedicina defensiva (por
omisión) Resuelve conflictos o los crea?
3
Interviene en crecientes conflictos suscitados
entre el equipo de salud, paciente o familia que
antes quedaban para su resolución en la intimidad
que los relacionaba
4
Expectativas de la sociedad(imperativo
tecnológico)Múltiples alternativas
terapéuticas(la sacralidad de la vida)La
profesión médica(crisis en la relación médico
paciente y ausencia de un proyecto moral) El
sistema de salud(privilegio de la lógica
burocrática y de mercado)
5
Caso S.T. año 2000ANENCEFALIADiagnóstico cierto
(Ecog)Solicitud de interrupción (5to
mes)Consentimiento informado Acuerdo del Comité
de ÉticaNegativa para la interrupción en M.
SardáLa presentación judicial provocó el debate
en el país y motivó su análisis desde un punto de
vista bioético.  
6
En el trámite judicial hubo un fallo denegatorio
en primera y segunda instancia y finalmente la
autorización judicial para la interrupción por
parte del Supremo Tribunal de Justicia de la
Ciudad de Buenos Aires (XII-2000) y su posterior
ratificación, aunque con otros fundamentos, por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(I-2001).  
7
En el caso que se examina hay por lo menos dos
bienes y/o valores que ponderar El derecho de
la madre a privilegiar su salud (psíquica y
social) y su autonomía, El valor vida de un
feto anencefálico, que por definición no es
viable en su vida extrauterina.
8
La protección de la vida de un feto tiene sentido
cuando ésta es posible por definición fuera del
seno materno y por ello en este caso la
protección de ese valor como un bien absoluto
resulta dogmático y abstracto al extremo que, de
ser creíble, deberíamos absurdamente pensar, como
lo sostiene también el voto de los Dres. G.
Bossert y ES. Petracchi, que el embarazo de la
gestante debiera prolongarse indefinidamente ya
que el parto y el nacimiento determinarán la
muerte del niño. La interrupción del embarazo no
será nunca la causa de la muerte del feto sino la
ocasión para que ésto ocurra para emplear la
acertada palabra elegida por el Dr. E.S.
Petracchi.
9
Tanto en el fallo del Tribunal Supremo de
Justicia como en el de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se efectúa una distinción
pormenorizada acerca del tiempo de embarazo en
que se solicita su interrupción con el objeto
primario de demostrar la inexistencia de un
eventual aborto.En el fallo del Tribunal Supremo
de la Ciudad de Buenos Aires se afirma que el
aborto existe antes de las 20 semanas , luego el
parto sería inmaduro hasta las 28 semanas, a
partir de cuando el parto será prematuro. Así las
cosas queda bien en claro que al tiempo del
fallo se trataría de un parto prematuro alejando
de tal modo otro calificativo, También en el
fallo de la Corte Suprema existe una severa
preocupación, aunque ya resultaba obvio a los 8
meses de gestación, de expresar explícitamente
que no se trataba de un aborto. Esta constante
reiteración parece surgida no sólo de la
necesidad de alejar la falsa presunción de que se
tratase de un aborto- que no lo era por el tiempo
de gestación-, sino que trasunta cierto
prejuicio moral sobre su existencia aunque
también se reconociese explícitamente en el voto
de los Dres J. Maier y E.S. Petracchi la
legitimidad del jurídica del llamado aborto
terapéutico.
10
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL VOTO La protección
de la mujer embarazada en su integridad y
dignidad personal, desde una perspectiva de
género, se encuentra correctamente defendida en
el fundamento del voto de la Dra. Alicia Ruiz
(TSJ) con un fuerte alegato en la que cita su
transformación en féretro ambulante,
sometiendo a la madre a la tortura de la espera
obligada de un parto con un feto inviable. Aquí
resulta muy atinada la frase de la jueza de
Cámara Dra Weinberg de Roca que en su voto y en
minoría alerta sobre la incongruencia de
obligar a la mujer a concebir en su vientre un
ser muerto que deja de existir cuando es
desconectado de la madre mientras está
claramente acordado que no se mantendrán los
medios artificiales posibles, aunque efímeros,
para sostener la vida al niño recien nacido. Se
le exige al cuerpo de la madre dar lo que el
Estado no va a dar a través del equipamiento
médico dado que no tiene vida propia (Weinberg
de Roca).
11
No dudamos en calificar como superogatoria la
condena de obligar a una madre a sumar, al
infortunio de tener un feto inviable en su
vientre, la espera de todo el tiempo de un
embarazo normal. No hay derecho moral en
transformar en héroes o mártires a quienes no
quieren serlo. En esta línea de razonamiento que
privilegia el derecho de la madre por sobre la
del feto, que intrínsecamente es inviable, el
límite de la moralidad será este derecho y no la
viabilidad del feto que es nula y mucho menos el
tiempo de embarazo. Por tanto hasta un aborto
sería éticamente aceptable.
12
MALAPRAXIS VS. MEDICINA DEFENSIVASevera
crítica que en los fundamentos de los votos de
los jueces A. Ruiz y G..Muñoz del Tribunal
Supremo de Justicia se efectúa sobre los médicos
que se negaron a efectuar la interrupción del
embarazo solicitada por la madre del feto
anencefálico con la solicitud expresa de la
madre, indicación médica precisa y el contundente
dictamen del Comité de Etica de la Maternidad
(aborto terapéutico). También el Juez J.
Maier advierte de la responsabilidad que entraña
la realización de un acto médico y también la que
se deriva de su omisión cuando éste debió
efectuarse.
13
El 20/3/2006 el Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia Nro 2, de Neuquén AUTORIZÓ A QUE
LOS MÉDICOS DE CUIDADOS PALIATIVOS de un Hospital
Provincial que asisten un niño portador de una
enfermedad incurable y en fase terminal, FUERAN
EXIMIDOS DE INDICAR SU TRASLADO A TERAPIA
INTENSIVA para que la aplicación de un soporte
vital impidiera su muerte
14
El objetivo de la presentación fue indagar sobre
si el mandato constitucional del derecho a la
vida colisiona con permitir la muerte que deviene
de una enfermedad incurable.
15
El DIRECTOR DEL HOSPITAL que inicia las
actuaciones, asesorado por un letrado, debiera
denunciar si esta presentación la hace para
defender al grupo médico (medicina defensiva) de
alguien que pudiera acusarlos en un futuro de
abandono u homicidio.
16
El niño, portador de una enfermedad degenerativa
incurable (mucopolisacaridosis), estaba bajo la
atención de cuidados paliativos en su
domicilio.La muerte posiblemente ocurriría por
la claudicación de algún órgano vital (se cita
una crisis respiratoria). Los padres tenían
plena informaciónsobre la enfermedad y la
presunción de un desenlace posible en esta
circunstancia asistencial. Quién podría
proponer su envío a terapia intensiva para su
asistencia respiratoria mecánica?
17
El mismo Director primero y el propio Tribunal
después, debieran preguntarse si tienen el
derecho moral de sumar este inexplicable trámite
al infortunio de los padres de un niño que deberá
irremisiblemente esperar la muerte en la mejores
condiciones posibles (para que lo reciban los
ángeles para jugar cuando se pudiera ir para
estar más libre como dice tierna y dulcemente su
madre).
18
Desde hace cuarenta años la aparición del
soporte vital ha cambiado el eje del debate en
una profesión como la medicina en que se debe
poner un límite a la desmesura y la crueldad del
imperativo tecnológico por lo que ahora es lícito
y moral abstenerse y retirar un soporte vital
para permitir la muerte
19
Es muy peligroso menospreciar con el silencio
este vínculo entre el equipo médico y la familia
como aquí se lo ha hecho en el ámbito médico y
también en la decisión judicial..
20
O alguien inocentemente puede creer que el
deseo de los padres, que representan naturalmente
al niño, va ser mejor protegido, si está mejor
escrito en una Historia, en una escribanía o con
una tutela judicial?
21
La solicitud judicial la efectuó el Director del
Hospital, dice el fallo, para solicitar
autorización para respetar las directivas
anticipadas que constaban en la Historia, dado la
supremacía del valor vida en nuestro orden
constitucional y el eventual conflicto de
intereses atento a que el médico está obligado a
actuar en cumplimiento del deber legal en
defensa de la vida ..y ésta constituye un bien
insustituíble una vez que se pierde.
22
Invocar en el caso el derecho a la vida con el
objeto de imponer la sobrevida del paciente,
vinculándolo de carácter permanente a una
máquina, en un ambiente en el que el marco de
contención familiar se encuentra sumamente
condicionado, supone que la prolongación en el
tiempo constituye un valor ontológicamente
absoluto y superior a la dignidad de la persona.
Pero el texto de las normas implicadas no permite
una interpretación semejante, contrariamente, las
normas internacionales contienen como regla
interpretativa la prohibición de emplear
cualquier reconocimiento de un derecho  para
negar vigencia a los demás o restringir sus
alcances fuera de todo marco de razonabilidad.
Tal  como se ha sostenido reiteradamente  (ver
LL, diario, jueves 15 de Setiembre de 2005, pág.
4, con nota de Alfredo J. Kraut, entre otros) .
En linea a este pensamiento, en la Carta de los
Agentes de la Salud, Juan Pablo II, afirma que el
derecho a morir es un derecho real y legítimo,
que el personal de la salud está llamado a
salvaguardar, cuidando al moribundo y aceptando
el natural desenlace de la vida. La pretensión
del Director del Hospital Castro Rendon es
solicitar al Juzgado autorización para respetar
la decisión anticipada de los progenitores de
(...), teniendo en cuenta su actual estado de
salud.-Así, se ha expresado que los derechos
personalísimos son derechos subjetivos privados,
innantos y vitalicios, que tienen por objeto
manifestaciones interiores de la persona, y que,
por ser inherentes, extrapatrimoniales y
necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse
en forma absoluta y radical. Dentro de ellos,
adquieren especial relevancia como principio del
que partimos, el derecho a la propia vida, y las
facultades respecto del propio cuerpo, a la salud
y a la integridad física en sus diversas
manifestaciones (Elena Highton, Rev. Dcho. Priv.y
Comunitario pag 169 y ss Ed Rubinzal-Culzoni).-
23
La pretensión del Director del Hospital Castro
Rendon es solicitar al Juzgado autorización para
respetar la decisión anticipada de los
progenitores de (...), teniendo en cuenta su
actual estado de salud.-Así, se ha expresado que
los derechos personalísimos son derechos
subjetivos privados, innantos y vitalicios, que
tienen por objeto manifestaciones interiores de
la persona, y que, por ser inherentes,
extrapatrimoniales y necesarios, no pueden
transmitirse ni disponerse en forma absoluta y
radical. Dentro de ellos, adquieren especial
relevancia como principio del que partimos, el
derecho a la propia vida, y las facultades
respecto del propio cuerpo, a la salud y a la
integridad física en sus diversas manifestaciones
(Elena Highton, Rev. Dcho. Priv.y Comunitario pag
169 y ss Ed Rubinzal-Culzoni).- Las diversas
posturas doctrinarias se originan a partir de
hacer prevalecer uno de éstos derechos sobre los
demás. Como todos los derechos mencionados tienen
jerarquía constitucional, la decisión que se
adopte acerca de cual de ellos debe primar ante
la emergencia, no puede ser justificada
jurídicamente, pues constituye una toma de
posición sin la cual no es posible desarrollar el
análisis. En consecuencia con lo manifestado
precedentemente, considero que la libre
disponibilidad de la propia vida, en cuanto su
ejercicio dependa de la acción de terceras
personas, constituye un derecho que sólo admite
ser ejercido personalmente, de modo actual, o
decidiendo hacia el futuro, anticipándose a las
circunstancias que regularmente son esperables
frente al padecimiento de ciertas patologías. En
todo caso requiere que la persona sea plenamente
capaz y consciente de las implicancias de su
decisión, debiendo ser previamente informada
convenientemente sobre el diagnóstico, y
pronóstico de su enfermedad, así como con
relación a los resultados probables de toda
práctica médica. La decisión sobre la
disposición de la propia vida no puede emerger de
una presunción legal o judicial, ni resultar de
la voluntad de representantes legales. La
manifestación expresa de la libre disposición de
la vida no admite subrogancias de ninguna
especie.
24
Que quedó de la virtud de la comunicación con el
paciente o su familia y del respeto por sus
preferencias y más en este caso en que la acción
debida constituye una auténtica obligación
médica?
25
La meta central de la medicina no es evitar la
muerte sino promover el bienestar a través de la
curación o prevención de la enfermedad, cuando es
posible y siempre procurar el alivio del dolor y
del sufrimiento.
26
Y esto lo saben bien los médicos y lo debiera
saber bien el conjunto de la sociedad y los
jueces en particular sin acudir a ninguna cita
constitucional, jurisprudencial ni religiosa.
27
Lo sucedido resulta una tragedia para la
medicina, para la sociedad y para la relación
médico-paciente en particular.
28
En EEUU (Chicago, 1988) el señor Linares, llevó a
su niño (Samuel) de ocho meses a una guardia por
una asfixia ocasional por la ingestión de una
pelota, pero no pudo ser recuperado quedando con
un coma irreversible con asistencia respiratoria
mecánica en terapia intensiva primero y luego en
una unidad de larga duración. Sus padres no
pudieron lograr en los meses subsiguientes el
quite del respirador para permitir una muerte
digna para su hijo. Un día Rudy Linares, su
padre, entró violentamente a Terapia, y bajo
amenaza de muerte a todo el personal tomó a su
hijo en sus brazos, lo acunó y lo liberó del
respirador hasta que constató su muerte. Hecho
esto, de desmoronó llorando y se entregó a la
policía. Perdió su libertad luego de haber
conseguido la de su hijo. Este angustiado padre
finalmente no fue condenado. Por favor aprendamos
que la incomprensión puede generar una violencia
inesperada.
29
PERMISO PARA MORIR EN LA JUSTICIA
ARGENTINAAnálisis de la presentación judicial
efectuada en Octubre del año 2000 por el esposo
(AMG) de una señora (M. del C.) que a esa fecha
tenía 35 años, con un estado vegetativo
permanente (EVP) de más de 2 años de evolución,
en la que solicita autorización para el retiro de
la hidratación y nutrición artificiales con el
fin de permitir su muerte. La denegatoria de esta
solicitud el 2 de mayo de 2002 por el Tribunal de
Familia Nro. 2 de San Isidro en primera instancia
y seguidamente también el 9 de Febrero de 2005 en
la apelación efectuada a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires por un
fallo unánime (S., MdC, SC Buenos Aires,
09/02/2005).
30
Al tiempo de la solicitud para el retiro de la
hidratación y nutrición artificiales su esposo
tenía 41 años de edad y era padre de 4 hijos de
10, 7, 5 y 2 años, este último nacido en el parto
donde se produjo el accidente vital.
31
El Sr. AMG vive con sus cuatro hijos, a quienes
ha asistido y asiste durante todo este proceso de
la enfermedad de su esposa que, superada la fase
aguda de su enfermedad en una institución
sanatorial, fue trasladada a un centro
especializado de rehabilitación para pacientes
crónicos donde actualmente se encuentra ya en un
tiempo cercano a los 9 años de evolución.
32
La importancia del análisis del fallo no es
dependiente de su resultados sino de la falsedad
de la realidad, de la trivialidad argumental y
del increíble desconocimiento de los hechos que
se juzgan.
33
Descripción textual que el Asesor de Menores
efectúa de la paciente Verdaderamente me
sorprendí pues no hallé lo que esperaba, pensé
que encontraría, según el diagnóstico, a una
persona físicamente deteriorada, inmóvil, como
dormida, desarreglada, conectada a algún
respirador mecánico y con máquinas que
controlaran su pulso o ritmo cardíaco, pero lo
cierto es que hallé a una mujer con excelente
aspecto físico y estético, arreglada, despierta,
respirando por sus propios medios y sin ninguna
máquina que la controlara. Solo cuenta con una
sonda de gastrostomía mediante la cual se la
alimenta e hidrata. Quedé realmente impresionado
por su parpadeo, dirigía su mirada hacia
distintas partes, tosía, se movía al toser y
efectuaba algunos gestos con el rostro.
34
Este Asesor pidió el rechazo de la petición in
limine argumentando la defensa del derecho a la
vida y por considerar que hacer lugar a la
petición eventualmente configuraría el abandono
de persona seguida de muerte u homicidio
calificado. En su argumentación, el Asesor se
refiere al Creador y la parábola de los talentos.
Y concluye que debe mantenerse incólume la
esperanza del Milagro. El amor y la fe demandarán
siempre reposo en un corazón heroico. Ese
heroísmo puede radicar en saber esperar los
tiempos de Dios, que sabemos no son los tiempos
del hombre.
35
Ninguno de de los jueces (3 en 1ra. Instancia y 9
de la Corte Suprema de la Pcia.) han visto a la
paciente ni tampoco recogieron ningún testimonio
de los múltiples testigos ofrecidos, familiares,
profesionales, miembros de la religión que
profesa la familia y tantos otros.
36
Aunque no existiera obligación jurídica procesal,
el juicio de insanía no obliga a celebrar
audiencia preliminar ni dar vista de causa, nada
prohibía a los jueces contar con declaraciones
testimoniales para enriquecer su propio
conocimiento de la situación por parte de quienes
tienen la excepcionalmente difícil obligación de
fallar en un caso tan complejo
37
Es imposible comprender y aceptar que ningún
magistrado, en ninguna de las dos instancias,
haya sentido la obligación moral de ver a la
paciente o por lo menos entrevistar al esposo que
por su solicitud se inicia este expediente
judicial, y hasta conocer a sus hijos para
evaluar siquiera humanamente el entorno
familiar que este caso suscita.
38
TEMAS PARA ANALIZAR1. El derecho a la vida. El
soporte vital 2. La muerte encefálica y la
muerte natural 3. Los estados vegetativos 4.
Abstención y suspensión de soporte vital. . 5.
Autonomía. Sustitución de la decisión6. La
familia 7. Hidratación y nutrición. Hambre y
sed8. Milagros y creencias
39
El derecho a la vida. El soporte vital La vida
es el derecho humano básico y fundamental que se
defiende primariamente desde hace mileniosPero
aun así, no corresponde a la realidad la
expresión del juez Hitters respecto a que los
galenos tienen el deber de prolongar la vida.
En la era tecnológica actual, semejante mandato
equivaldría legalizar el encarnizamiento
terapéutico. Tampoco resulta cierto que, ante un
rechazo de tratamiento que deviniere en la
muerte, cesaría el deber de los galenos de
mantener la vida a ultranza porque desde
Hipócrates ese nunca fue un deber absoluto de la
medicina
40
2. La muerte cerebral y la muerte naturalLa
muerte natural que invocan en este fallo muchos
jueces (Negri, Soria , Pettigiani y otros)
citando la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires (art.12 inciso 1) casi no existe en la era
tecnológica de la medicina mas allá del lenguaje
de la propia constitución provincial.
41
Los jueces desconocen la existencia de los
estados vegetativos y la existencia de un
criterio cerebral superior (high brain criterion)
de muerte que abandona completamente el sentido
puramente biológico de la vida y prioriza en
cambio los aspectos vinculados a la existencia de
la conciencia, afectividad y comunicación como
expresión de la identidad de la persona. El juez
Negri objeta la calificación de vegetativo (en
lo que se ha dado en llamar con fuerte matiz
cosificante) del paciente como si esta mención
significara un demérito para el ser humano.
También el juez Pettigiani, citando al
diccionario de la Real Academia Española, sugiere
que se está calificando de vegetal a un ser
humano. Pues bien, debemos decir que la
regulación involuntaria de las funciones del
sistema nervioso se llama vegetativo y comprende
el sector simpático y parasimpático y éste es el
significado de la nomenclatura neurológica
aceptada en medicina.
3. Los estados vegetativos
42
4. Abstención y suspensión de soporte vital.
Claramente la aparición del soporte vital inicia
la primera experiencia de campo en la cual debe
aceptarse la vinculación entre la medicina
asistencial y la determinación la muerte. La
existencia de estos métodos desde hace más de
cuarenta años generan en la medicina crítica la
posibilidad de aplicarlos, no aplicarlos o
suspenderlos por lo que en este escenario las
decisiones sobre la utilización de estos métodos
de soporte tienen una influencia decisiva y
generalmente cercana en la determinación de la
muerte del paciente (muerte intervenida) .
43
La hidratación y nutrición en un estado
vegetativo permanente es optativa pudiendo ser
considerada por algunos como de acción neutra (ya
que no modifica el cuadro clínico del paciente) o
superogatoria (ya que algunos consideran que va
mas allá del deber médico). Siguiendo la
nomenclatura anterior son medidas extraordinarias
y desproporcionadas, calificaciones que solo
indican su posicionamiento respecto de la
enfermedad de base y ninguna obligatoriedad o
prohibición para su uso. Contrariamente a los
jueces que se refieren a la misma, la jueza Kogan
ha sido la única que considera como
extraordinaria a la hidratación y nutrición
justamente teniendo en cuenta la manifiesta
irreversibilidad del estado vegetativo permanente
de la paciente.
44
5. Autonomía. Sustitución de la decisiónEn
este punto de la discusión del caso tres son los
problemas que se presentan como conflictivos en
el fallo de la Corte y que finalmente inclinan la
decisión denegatoria (i) si es posible la
sustitución de la decisión sobre la vida, (ii)
quién es la familia y (iii) el particular
carácter de la hidratación y nutrición como
tratamiento.La sustitución de la decisión
cuando el paciente es incompetente es lo normal
en el paciente crítico, y la resolución siempre
es tomada por terceros, su apoderado, un
familiar, los médicos, o aun un juez, todos
terceros al fin como bien dice el Dr. Bidart
Campos en la presentación del recurso por este
caso ante la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires.
45
La afirmación del Juez Roncoroni de que aceptar
actitudes como la solicitada en este expediente
judicial llevarán al peligro de desembocar en
atrocidades como las que provocó la Alemania nazi
o en la reimplantación de una nueva roca tarpeya
sólo pueden explicarse a partir de la absoluta
incomprensión del problema que se analiza. Se
puede sostener una opinión contraria por varios
motivos y entre ellas apelar al peligro de abusos
por la pendiente deslizante (slippery slope)
pero no es el mejor argumento sugerir la
calificación de asesinos a quienes no piensan
como el Sr. Juez.
46
En el mismo sentido que lo anterior puede
encuadrarse la expresión del Dr. Hitters que dice
no poder proveer una autorización para la
muerte, porque el marco del permitir morir es
el encuadre que cabe a este proceso en que la
vida biológica pende del hilo que significa el
soporte vital y que no puede dejarse de tener en
cuenta el cuadro clínico irreversible de la
paciente. Y en este sentido la referencia del
mismo juez respecto de que "la irrazonabilidad
del tratamiento no está demostrada palmaria y
manifiestamente", no es comprensible por cuanto
nadie duda médicamente de la irreversibilidad del
cuadro y de la imposibilidad absoluta de
modificar su evolución.
47
6. La familiaEn este caso el esposo de la
paciente solicita la autorización para la
interrupción de la hidratación y nutrición, sus
hijos son menores de edad y los padres y
hermanos de la paciente se presentan en el juicio
manifestando su oposición al citado pedido.El
juez Hitters parece finalmente condicionar
incluso su voto a la falta de unanimidad en la
decisión familiar A este respecto bueno es saber
qué es la familia para un médico. No es
infrecuente la falta de consenso en todo un grupo
familiar y cuando esto ocurre el diálogo
permanente con los médicos permite acuerdos y
eventualmente un Comité de Ética puede ayudar a
la mejor elaboración de argumentos encontrados.
48
En el caso de M.del C. su esposo, que la ha
cuidado y la cuida desde el comienzo de su
infortunio y quien también cuida a sus cuatro
hijos, uno de los cuales es producto del parto
cuya complicación marcó el comienzo de este
drama y de cuya situación psicológica ningún juez
se preguntó en tantas fojas del fallo, tiene y
representa toda la autoridad moral que puede
esperarse de la familia de la paciente. Esta
autoridad moral deviene entonces de quien protege
y cuida la célula familiar soportando el diario
dolor que representa la convivencia con este
cotidiano sufrimiento que no tiene fin, durante
estos largos casi ocho años.
49
Cuando a pesar de otras consideraciones respecto
de la inexistencia de normas en el derecho
positivo para acceder a la petición, el Juez
Hitters manifiesta finalmente como un problema
que no puede resolver la falta de un "criterio
unívoco" en la familia por la opinión de los
padres que están en "las antípodas" todo hace
presumir que una unanimidad podría haber
cambiado su decisión. De igual forma el Juez
Roncoroni menciona como importante para él, más
allá de todos los argumentos jurídicos, en la
toma de decisión final "los disímiles deseos del
círculo familiar íntimo". También la jueza Kogan,
que considera la hidratación y nutrición como
métodos extraordinarios para un EVP, no accede a
la petición ante "la falta de voluntad
consensuada de los familiares más cercanos".
50
Ahora, ante la decisión final de la justicia de
no permitir morir a M. del C., han condenado a
su esposo e hijos a que no solo no podrán
disfrutar jamás de una esposa y madre con los
atributos humanos que conocieron, sino que
tampoco pueden, nadie sabe por cuánto tiempo,
venerarla y recordarla como muerta. Cuando la
decisión que se tomó tiene en cuenta los mejores
intereses de la paciente es bueno recordar que
estos intereses incluyen también a los de la
familia que en este caso nadie representa mejor
que sus propios hijos.
51
7. Hidratación y nutrición. Hambre y
sedLamentablemente el hambre y la sed, a la que
alude el Juez Negri en la última apelación de su
voto por la negativa de la solicitud del esposo,
no son sensaciones que pueda tener M. del C.
porque ella está privada de poder disfrutar de
toda percepción subjetiva. Cuando los jueces
Negri y Pettigiani hablan de interrupción de
bebida y comida al referirse a la interrupción de
la hidratación y alimentación, y se refieren a la
sed y el hambre debe recordarse que la paciente
no toma un vaso de agua ni come una porción de
comida como nosotros.
52
8. Milagros y creencias El juez Pettigiani
luego de citar, como algún otro juez, la
desconcertante descripción de la paciente por
parte del Asesor de Menores concluye no
estamos frente a una paciente claudicante sino
frente a quien con un contexto físico suficiente
carece momentáneamente de una función que
siéndole restituida podría llevarla al goce de
una vida plena. No es un organismo decrépito sino
más próxima a la vida que a la muerte" No se
puede interpretar con seriedad esta afirmación
que parece más producto de la fantasía que del
raciocinio. Quizá si hubiera visto a la paciente
tendría otra opinión.El mismo Sr. Juez, como ya
lo ha expresado en otro fallo de la Corte en el
que se solicitaba una autorización para
interrumpir un embarazo con feto anencefálico
(B.A. s/ Autorización Judicial SCBA 22/06/2001)
dice creer en el milagro y en que lo que hoy no
es posible quizá mañana sí, y que mientras hay
vida hay esperanza, pensamiento que con
referencia a estos dos casos (anencefalia y EVP)
significaría la aparición de los hemisferios
cerebrales ausentes y la restitución de la
corteza cerebral destruída respectivamente en
cada uno de ellos.
53
"El amor y la fe demandarán siempre reposo en un
corazón heroico. Ese heroísmo puede radicar en
saber esperar los tiempos de Dios, que sabemos no
son los tiempos del hombre. Este texto del
Asesor de Menores y que el Procurador de la Corte
repite en su rechazo a la petición de la
apelación, merece una reflexión final. Más
allá de toda creencia nadie puede imponer a otro
la obligación supererogatoria de ser héroe o
mártir cuando no se lo quiere ser. El mismo Juez
Brennan, en el fallo sobre Nancy Cruzan, (EEUU
1990) dice sabiamente el instante de la muerte,
en otro tiempo cuestión del destino, hoy día se
halla en manos del hombre.
54
En numerosas circunstancias varios Jueces en el
fallo de la Suprema Corte de la provincia de
Buenos Aires hacen referencia a la ausencia de
normas del derecho positivo argentino para
legitimar jurídicamente una decisión como la
solicitada en estas actuaciones. No nos
corresponde efectuar ninguna consideración al
respecto más que decir que hemos escuchado y
leído muchas veces que los principios generales
del Derecho, el Derecho Internacional, el Derecho
comparado y la propia Constitución Nacional
pueden permitir la apertura de un cauce legal
posible frente a situaciones no explícitamente
expresadas en la legislación cuando se logra
transmitir la realidad de los acontecimientos y
su racionalidad moral, bioética y médica. Creemos
que hacer un aporte a esa transmisión de la
realidad es solamente nuestra obligación.
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