Title: La imprudencia del trabajador en la jurisprudencia de prevencin de riesgos laborales
1La imprudencia del trabajador en la
jurisprudencia de prevención de riesgos laborales
- Rafael López Parada
- Magistrado
- Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León
2Objeto del estudio
- Lo que pretendemos estudiar son las consecuencias
jurídicas de la negligencia de la propia víctima
del accidente de trabajo en la causación de dicho
accidente.
3Otras cuestiones
- Las conductas intencionales y el problema del
suicidio (calificación de la contingencia y
responsabilidad empresarial STSJ Cataluña
18-5-07 STS 4ª 25-9-07, RCUD 5452/05). - Las conductas que de forma dolosa o negligente
ocasionan riesgo para otros trabajadores y la
responsabilidad empresarial (STC 74/2007, de 16
de abril de 2007 STS 4ª 30-1-08 RCUD 2543/06)
4El factor humano
- El factor humano ha de tomarse en consideración a
la hora de evaluar y prevenir los riesgos. - El desconocimiento de los riesgos, su apreciación
inadecuada o el exceso de confianza son factores
que han de tomarse en consideración a la hora de
adoptar las medidas preventivas y esto es
responsabilidad del empresario. Pero hasta qué
punto?.
5Es necesario abordar este problema
- Estamos ante una realidad compleja y si queremos
cambiarla no debemos aceptar acríticamente los
tabúes de lo políticamente correcto. - La cuestión no es negar la realidad, sino
determinar las consecuencias jurídicas en función
de la misma.
6La respuesta del Derecho
- El Derecho ha de arbitrar entre intereses
contrapuestos, pero teniendo además en cuenta los
intereses generales y sociales. - Criterio de justicia (difícil de precisar, pero
muy importante). - Criterio instrumental qué es más efectivo para
modificar la realidad? - No debemos limitar el debate a un problema de
exclusión de la responsabilidad empresarial.
7Principios básicos legales I
- Art. 13 Directiva 89/391 fija obligaciones para
los trabajadores. - Art. 29 LPRL viene a transcribir tales
obligaciones. - En todo caso el trabajador tiene un deber general
de obediencia a las órdenes empresariales
derivado del contrato de trabajo y el empresario
tiene la facultad de establecer controles (art.
20 ET).
8Principios básicos legales II
- La Directiva Marco 89/391/CEE fija los siguientes
principios (art. 5) - Las obligaciones de los trabajadores en el ámbito
de la seguridad y de la salud en el trabajo no
afectan al principio de la responsabilidad del
empresario. - Los Estados miembros pueden excluir o limitar la
responsabilidad de los empresarios por hechos
derivados de circunstancias que les sean ajenas,
anormales e imprevisibles o de acontecimientos
excepcionales, cuyas consecuencias no hubieran
podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia
desplegada.
9Principios básicos legales III
-
- Art. 15.4 LPRL La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. - (se introduce así una diferencia con la
Directiva Marco, que no matiza).
10La valoración de la imprudencia I
- Para decidir si existe imprudencia del trabajador
y valorar la misma hay que tener en cuenta las
circunstancias del caso y muy especialmente la
formación del trabajador en la profesión y sus
riesgos, la información preventiva que se le haya
proporcionado y las órdenes que haya recibido,
así como el nivel de exigencia efectiva de su
cumplimiento. - La carga de la prueba del cumplimiento de sus
obligaciones corresponde al empresario no basta
con alegar.
11La valoración de la imprudencia II
- En el marco de las relaciones laborales hay que
tener en cuenta - A) La subordinación del trabajador y su
obligación de obediencia, lo que determina que no
puede valorarse como eximente de la
responsabilidad empresarial la aceptación del
riesgo por el trabajador. No hay relación de
igualdad, ni autonomía para valorar la
autopuesta en peligro, salvo cuando el
trabajador tiene un mando efectivo y poder de
decisión, así como pleno conocimiento del riesgo. - B) Su obligación de actuar en beneficio de la
producción, incluso adoptando ciertas
iniciativas. Al empresario le es exigible fijar
unos métodos de trabajo como obligatorios y
prohibir otros. Es preciso que los métodos
fijados sean lógicos y viables y que se exija y
vigile su cumplimiento efectivo.
12STS 4ª 6-5-98 (RCUD 2318/1997) Si la empresa
hubiera cumplido las medidas de seguridad
exigibles (instalación de barandillas o redes y
provisión de anclajes para los cinturones de
seguridad) el daño no se hubiera producido y esta
conclusión no se altera por la conducta del
trabajador accidentado. Es la empresa la que está
obligada directamente a garantizar a sus
trabajadores una protección eficaz en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las
medidas que la legislación establece con esta
finalidad y, aunque pudiera reconocerse al
trabajador un posible derecho de resistencia para
negarse a cumplir la prestación de trabajo en
condiciones que suponen una amenaza para su
seguridad, la falta de ejercicio de este derecho
no supone consentimiento en la producción de
daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la
de la empresa.
13Jurisprudencia penal a) Se afirma la ausencia
de responsabilidad del empresario por tratarse de
una autopuesta en peligro del trabajador, entre
otras muchas, STS 10 abril 2001 SAP Barcelona
11-07-02 SAP Barcelona, 12-01-00 AAP Barcelona
25-10-2003, AAP León 23-03-99, SAP Barcelona
2-9-03.b) Se descarta el criterio de la
autopuesta en peligro del trabajador porque no
se puede exigir del subordinado la desobediencia
a las órdenes empresariales (STS 17-10-01) SAP
Madrid 26-4-04.
14STSJ Valladolid Social 17-9-08 (RSU 725/08) En
la obediencia de las órdenes impartidas por los
responsables y mandos de la empresa no puede
apreciarse imprudencia del trabajador
15STSJ Cantabria Social 23-1-03 (RSU 630/02)
Cuando ante una diversidad de opciones el
trabajador elige una incorrecta en lugar de otra
correcta hay que analizar si esa elección ha sido
debida a falta de formación o de información. Por
el contrario si el trabajador no tiene diversas
opciones para realizar la tarea, la cuestión no
está en un problema de formación o información,
sino en el método de trabajo que ha de seguirse,
que es responsabilidad de la empresa. Esto es así
incluso cuando, para desarrollar la tarea, es el
trabajador el que tiene una cierta capacidad de
iniciativa, cuando no se le han proporcionado los
medios adecuados, por ejemplo cuando se ha
producido una avería en una máquina y la empresa
ha mantenido la producción obligando al
trabajador a improvisar.
16La valoración de la imprudencia III
- Cuando se trata de fijar indemnizaciones y
responsabilidades por accidentes de trabajo
solamente es necesaria esa valoración cuando la
conducta del trabajador haya sido relevante en el
árbol de causas del accidente.
17Resumen
- Trabajador sin autonomía
- -Información
- -Exigencia efectiva
- Trabajador con autonomía
- -Formación
- -Alternativas viables
18Qué ocurre si se aprecia imprudencia del
trabajador?
- Sanciones disciplinarias laborales
- Exclusión de la protección de la Seguridad Social
por accidente de trabajo. - Exención o limitación de la responsabilidad
indemnizatoria del empresario. - Exención de la responsabilidad penal del
empresario? - Exención de la responsabilidad en el orden
sancionador administrativo?
19El régimen disciplinario I
- Art. 29.3 LPRL El incumplimiento por los
trabajadores de sus obligaciones en materia de
PRL tiene la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores, de falta
disciplinaria, en el caso de los funcionarios
públicos, o de incumplimiento en el caso de los
socios de las cooperativas de trabajo asociado.
20El régimen disciplinario II
- El despido está reservado para las desobediencias
graves o vulneraciones de la buena fe contractual
(art. 54 ET) - Las restantes faltas solamente pueden ser
sancionadas cuando exista tipificación en el
convenio colectivo aplicable (art. 58 ET). - Hay que estar a la regulación del convenio
incluso en caso de despido, salvo que se exceda
del marco legal, por ejemplo - -Multas de haber
- -Despidos por causas menores.
21- STSJ Castilla-La Mancha Social 15-12-05 (rec.
699/2005) trabajador despedido por no adoptar
las medidas de seguridad en trabajos en altura. - STSJ Comunidad Valenciana Social 24-11-05 (rec.
2964/2005) despido por fumar en área de
almacenamiento de sustancias químicas. - STSJ Granada Social 2-11-01 (rec. 1615/2001)
despido improcedente. La inobservancia de medidas
de seguridad sólo está prevista en el convenio
como falta leve, o falta grave. Solo es muy grave
la imprudencia temeraria o bien la reincidencia
en faltas graves. - STSJ Valladolid Social 31-10-05 (rec. 1880/05)
excesos de velocidad de conductor de camión de
mercancías peligrosas
22- Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),
de 8 octubre 1982 trabajador despedido por
negarse a subir a un andamio alegando falta de
seguridad del mismo. - STSJ Aragón Social 20-5-02, (rec. 337/2002)
trabajador despedido por negarse a la
manipulación manual de cargas. - STSJ Cantabria Social 20-8-02 (rec. 863/2002)
improcedencia por no ser de suficiente gravedad
la conducta en atención a las circunstancias.
23La exclusión de la protección social I
- No impiden la calificación de un accidente como
de trabajo (art. 115.5 LGSS) - a) La imprudencia profesional que es consecuencia
del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva
de la confianza que éste inspira. - b) La concurrencia de culpabilidad civil o
criminal del empresario, de un compañero de
trabajo del accidentado o de un tercero, salvo
que no guarde relación alguna con el trabajo.
24La exclusión de la protección social II
- Por el contrario, no tienen la consideración de
accidente de trabajo los que sean debidos a dolo
o a imprudencia temeraria del trabajador
accidentado (art. 115.4 LGSS).
25- -STSJ Valladolid, 13-12-06 Trabajador que echa
disolvente a una fogata en un cubo metálico. - -Alcoholemia grave en conductores STS 31-3-99
(RCUD 2997/98) según las circunstancias. STSJ
Valladolid 19-12-05 STSJ Madrid 18-9-06 En
sentido contrario STSJ Cataluña 18-7-06, porque
no incidió en el accte. - -STSJ Málaga 2-3-06 accidente in itinere
conducción de motocicleta sin permiso de
circulación ni seguro, a velocidad excesiva,
haciendo equilibrios sobre una sola rueda y con
el casco desabrochado.
26- STS 4ª 18-9-07 (RCUD 3750/06) Accidente in
itinere Hay imprudencia temeraria en el caso de
una motocicleta que, en horas de gran
circulación, se saltó un semáforo en rojo de
forma consciente y fue arrollada por un automóvil
que circulaba por la calle perpendicular. El
concepto de imprudencia temeraria no tiene la
misma significación que en el campo penal. La
mera infracción de normas de tráfico no determina
que la imprudencia sea temeraria. La imprudencia
se configura en relación con las circunstancias
de hecho que se dan en cada supuesto litigioso y
no son posibles declaraciones con vocación de
generalidad.
27- STS 4ª 13-03-08 (RCUD 4592/06) Accidente en
misión No constituye imprudencia temeraria el
exceso de velocidad (90 km/h en un carril de
desaceleracion con límite de 40 km/h) si no hay
otras circunstancias concurrentes.
28- Estudios financieros. Revista de trabajo y
seguridad social Comentarios, casos prácticos
recursos humanos - Número 300 (2008) - La imprudencia temeraria en los accidentes de
trabajo "in itinere. Djamil Tony Kahale Carrillo.
29La relación de causalidad en el ámbito
indemnizatorio I
- La responsabilidad indemnizatoria del empresario
no es objetiva, sino que exige que haya un
incumplimiento por su parte de sus obligaciones
preventivas. - Además se exige que exista una relación causal
entre su incumplimiento y el accidente.
30La relación de causalidad en el ámbito
indemnizatorio II
- Estas exigencias son comunes a la responsabilidad
civil (se declare en vía civil o social) y a la
responsabilidad por el recargo de prestaciones
del art. 123 LGSS.
31Exención de responsabilidad
- Por tanto, si existe imprudencia del trabajador,
ello no permite eximir de responsabilidad al
empresario sin en la producción del accidente han
concurrido el incumplimiento empresarial y la
conducta imprudente del trabajador. - Solamente puede producirse tal exención si la
imprudencia del trabajador ha sido temeraria,
esto es, si ha sido de tal gravedad que se puede
entender que el accidente solamente se ha debido
a esa conducta.
32- STSJ Cantabria Social 2-11-99 (Rec.1750/98).
NIEGA EL RECARGO. Accidente de trabajo de una
trabajadora oficial 1ª bobinadora la cual, tras
observar la existencia de unos hilos que
dificultaban el funcionamiento de la máquina,
introdujo su mano izquierda por debajo de la
carcasa protectora de aquélla para recoger los
hilos, siéndole atrapada por la cinta y polea
destacándose para ello que la trabajadora tuvo
que agacharse en el suelo, abandonando la
posición normal de trabajo, que efectuó una
parada parcial de la máquina en lugar de la total
cuyo mecanismo estaba disponible, que no llamó al
mecánico para que procediera a quitar los hilos
que atascaban a máquina y que tampoco retiró la
carcasa lo que le hubiera permitido ver el
mecanismo interno en marcha resaltando la
sentencia el carácter de oficial 1ª de la
trabajadora, su oficio de diez años en la misma
actividad y su conocimiento por lo tanto de la
máquina que le debía haber llevado a no llevar a
cabo aquella anómala actividad.
33- STSJ Granada Social 6-7-04 (Rec. 645/98). IMPONE
EL RECARGO. Peón de la recogida de la basura que
subió al techo del camión con el que trabajaba
para desenganchar el contenedor de limpieza del
camión y con ese motivo se cayó al suelo, dándose
la circunstancia de que en el acto del juicio el
director general de la empresa manifestó que era
frecuente que los trabajadores los desengancharan
manualmente los contenedores para concluir sin
demoras su jornada laboral.
34Concurrencia de culpas y minoración de la
indemnización
- En los casos de concurrencia de culpas la
consecuencia no es la exención de
responsabilidad, sino la moderación de la
indemnización. - El cálculo de la indemnización en el orden social
ha de partir de los criterios fijados en las STS
17-7-07 (RCUD 4637/05 y 513/06). El valor
orientativo del baremo puede corregirse al alza
ponderando la culpa empresarial. - Para fijar la misma se hace un prorrateo de la
culpa y se reduce proporcionalmente la
indemnización - En el caso del recargo de prestaciones es un
elemento más a valorar para fijar el porcentaje
entre el 30 y el 50
35- STS 1ª 5-10-06 (rec. 5076/1999) Teoría del
riesgo (máquinas o artefactos peligrosos y
actividades peligrosas SSTS de 14 y 18 de
noviembre de 1998, 29 de marzo y 18 de mayo de
1999, etc.) la diligencia del empresario no se
limita al cumplimiento de disposiciones
reglamentarias, sino que requiere otra
específica, superior a la reglada. Pero es de
aplicación también la compensación de culpas
cuando en la producción del daño concurren varias
causas, debe acompasarse la cuantía de la
responsabilidad al grado y naturaleza de la
culpabilidad (STS de 7 de octubre de 1988), de
manera que, si no se produce culpa exclusiva de
la víctima y es compartida por el agente, debe
distribuirse proporcionalmente el quantum (SSTS
de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre
de 1989), siendo la moderación de
responsabilidades una facultad discrecional del
Juzgador de instancia dependiente de las
circunstancias del caso, no revisable en casación.
36- STS 1ª 24-7-08 (rec. 2515/2001)
- El exceso de confianza del trabajador
profesional y veterano no tiene la misma
relevancia que la culpa del empresario que omite
cualquier medida de seguridad en consecuencia la
indemnización no se reduce en un 50 sino sólo en
un 25.
37Exención de responsabilidad en el ámbito penal?
- No cabe excluir la responsabilidad penal en el
caso de concurrencia de culpas. Solamente sería
posible en el caso de ruptura de la relación
causal por imprudencia temeraria del trabajador. - Si hay delito o falta, debe imponerse la pena
correspondiente a cada uno de los autores,
conforme a la graduación de la misma según las
circunstancias agravantes o atenuantes. No cabe
la minoración como en el caso de la
indemnización. - Sin embargo sí se admite por algunos autores que
esa concurrencia pueda minorar la calificación de
la imprudencia del sujeto activo de grave a leve,
con las consecuencias penales correspondientes.
38- STS 2ª 19-10-00 Hay que seguir el criterio de la
imputación objetiva del resultado. Es preciso que
haya causalidad natural y 1º La acción del autor
ha creado un peligro jurídicamente desaprobado
para la producción del resultado 2º Si el
resultado producido por dicha acción es la
realización del mismo peligro (jurídicamente
desaprobado) creado por la acción. - Puede haber ruptura del nexo causal por
autopuesta en peligro por parte del trabajador
fallecido o haber contribuido de manera decisiva
a su muerte. STS 5-11-1990 (figura de la
compensación de culpas en los delitos
imprudentes) para calibrar la respectiva
relevancia de las conductas intervinientes ha de
tenerse en cuenta que si uno de los factores o
condiciones se muestra como causa decisiva y
eficiente del resultado, ha de reputarse la
actuación de los demás intervinientes como
accidental y fortuita.
39STS 2ª 14-06-02 condena por homicidio por
imprudencia grave al subcontratista que contrata
a un menor que muere al ser golpeado por una
máquina. El nivel de dependencia y subordinación
del trabajador incrementa la responsabilidad
empresarial. El nivel de exigencia para el
empresario depende del nivel de autonomía,
capacidad de decisión y formación del trabajador,
por lo que la calificación de la imprudencia
varía.
40STS 2ª 5-9-01 Es un principio definitivamente
adquirido en el ámbito de las relaciones
laborales el de la protección del trabajador
frente a sus propias imprudencias profesionales,
principio que inspira toda la legislación en
materia de accidentes de trabajo. La propia
dedicación a la tarea encomendada, como en este
caso la realización del apuntalamiento de la
futura techumbre, concentra la mente del obrero
en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar
protegido para evitar, pese a ello, el percance.
41Exención de responsabilidad empresarial en el
ámbito sancionador administrativo I
- En la LISOS se tipifican infracciones por
incumplimientos empresariales independientemente
de su resultado en términos de riesgo o
accidente. - No es sancionable la imprudencia del trabajador,
solamente los incumplimientos de los autónomos. - La conducta del trabajador puede tener incidencia
en la responsabilidad de la empresa - -Iniciativas del trabajador.
- -Incumplimiento de órdenes empresariales (uso de
medios de seguridad, etc.).
42Exención de responsabilidad empresarial en el
ámbito sancionador administrativo II
- Tanto en un caso como en otro se puede estimar
que la conducta no es imputable al empresario si
éste ha cumplido de manera suficiente sus
obligaciones en materia de - -Formación
- -Información
- -Disciplina (fijación de prohibiciones y métodos
de trabajo lógicos y viables y vigilancia y
sanción efectiva de los incumplimientos).
43- STS 3ª 18-2-97 (rec 5076/1992) La empresa alega
que quien resulta responsable es el trabajador
por cometer él la imprudencia. Esta alegación se
rechaza por cuanto los deberes, que a las
empresas les corresponden en materia de seguridad
y salud laboral, no se cumplen con la mera
existencia de la orden concreta sobre utilización
de medidas de seguridad y sí cuando se adoptan
las medidas necesarias y convenientes, incluidas
las medidas disciplinarias consecuentes, (STS 3ª
de 22-4-89. 23-2-94) - STS 3ª 28-2-95 y 17-5-95 confirmaron las
sanciones impuestas a empresas, en la primera por
el no uso de sus trabajadores de elementos de
seguridad a pesar de que la misma los tenía a
disposición de los trabajadores y había ordenado
su utilización, y en la segunda por no haberse
adoptado las medidas necesarias para evitar la
continuación del trabajo, aún a pesar de haber
dado la empresa la orden de paralización.