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La imprudencia del trabajador en la jurisprudencia de prevencin de riesgos laborales

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Concurrencia de culpas y minoraci n de la indemnizaci n. En los casos de concurrencia de culpas la consecuencia no es la exenci n de ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: La imprudencia del trabajador en la jurisprudencia de prevencin de riesgos laborales


1
La imprudencia del trabajador en la
jurisprudencia de prevención de riesgos laborales
  • Rafael López Parada
  • Magistrado
  • Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal
    Superior de Justicia de Castilla y León

2
Objeto del estudio
  • Lo que pretendemos estudiar son las consecuencias
    jurídicas de la negligencia de la propia víctima
    del accidente de trabajo en la causación de dicho
    accidente.

3
Otras cuestiones
  • Las conductas intencionales y el problema del
    suicidio (calificación de la contingencia y
    responsabilidad empresarial STSJ Cataluña
    18-5-07 STS 4ª 25-9-07, RCUD 5452/05).
  • Las conductas que de forma dolosa o negligente
    ocasionan riesgo para otros trabajadores y la
    responsabilidad empresarial (STC 74/2007, de 16
    de abril de 2007 STS 4ª 30-1-08 RCUD 2543/06)

4
El factor humano
  • El factor humano ha de tomarse en consideración a
    la hora de evaluar y prevenir los riesgos.
  • El desconocimiento de los riesgos, su apreciación
    inadecuada o el exceso de confianza son factores
    que han de tomarse en consideración a la hora de
    adoptar las medidas preventivas y esto es
    responsabilidad del empresario. Pero hasta qué
    punto?.

5
Es necesario abordar este problema
  • Estamos ante una realidad compleja y si queremos
    cambiarla no debemos aceptar acríticamente los
    tabúes de lo políticamente correcto.
  • La cuestión no es negar la realidad, sino
    determinar las consecuencias jurídicas en función
    de la misma.

6
La respuesta del Derecho
  • El Derecho ha de arbitrar entre intereses
    contrapuestos, pero teniendo además en cuenta los
    intereses generales y sociales.
  • Criterio de justicia (difícil de precisar, pero
    muy importante).
  • Criterio instrumental qué es más efectivo para
    modificar la realidad?
  • No debemos limitar el debate a un problema de
    exclusión de la responsabilidad empresarial.

7
Principios básicos legales I
  • Art. 13 Directiva 89/391 fija obligaciones para
    los trabajadores.
  • Art. 29 LPRL viene a transcribir tales
    obligaciones.
  • En todo caso el trabajador tiene un deber general
    de obediencia a las órdenes empresariales
    derivado del contrato de trabajo y el empresario
    tiene la facultad de establecer controles (art.
    20 ET).

8
Principios básicos legales II
  • La Directiva Marco 89/391/CEE fija los siguientes
    principios (art. 5)
  • Las obligaciones de los trabajadores en el ámbito
    de la seguridad y de la salud en el trabajo no
    afectan al principio de la responsabilidad del
    empresario.
  • Los Estados miembros pueden excluir o limitar la
    responsabilidad de los empresarios por hechos
    derivados de circunstancias que les sean ajenas,
    anormales e imprevisibles o de acontecimientos
    excepcionales, cuyas consecuencias no hubieran
    podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia
    desplegada.

9
Principios básicos legales III
  • Art. 15.4 LPRL La efectividad de las medidas
    preventivas deberá prever las distracciones o
    imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
    trabajador.
  • (se introduce así una diferencia con la
    Directiva Marco, que no matiza).

10
La valoración de la imprudencia I
  • Para decidir si existe imprudencia del trabajador
    y valorar la misma hay que tener en cuenta las
    circunstancias del caso y muy especialmente la
    formación del trabajador en la profesión y sus
    riesgos, la información preventiva que se le haya
    proporcionado y las órdenes que haya recibido,
    así como el nivel de exigencia efectiva de su
    cumplimiento.
  • La carga de la prueba del cumplimiento de sus
    obligaciones corresponde al empresario no basta
    con alegar.

11
La valoración de la imprudencia II
  • En el marco de las relaciones laborales hay que
    tener en cuenta
  • A) La subordinación del trabajador y su
    obligación de obediencia, lo que determina que no
    puede valorarse como eximente de la
    responsabilidad empresarial la aceptación del
    riesgo por el trabajador. No hay relación de
    igualdad, ni autonomía para valorar la
    autopuesta en peligro, salvo cuando el
    trabajador tiene un mando efectivo y poder de
    decisión, así como pleno conocimiento del riesgo.
  • B) Su obligación de actuar en beneficio de la
    producción, incluso adoptando ciertas
    iniciativas. Al empresario le es exigible fijar
    unos métodos de trabajo como obligatorios y
    prohibir otros. Es preciso que los métodos
    fijados sean lógicos y viables y que se exija y
    vigile su cumplimiento efectivo.

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STS 4ª 6-5-98 (RCUD 2318/1997) Si la empresa
hubiera cumplido las medidas de seguridad
exigibles (instalación de barandillas o redes y
provisión de anclajes para los cinturones de
seguridad) el daño no se hubiera producido y esta
conclusión no se altera por la conducta del
trabajador accidentado. Es la empresa la que está
obligada directamente a garantizar a sus
trabajadores una protección eficaz en materia de
seguridad e higiene en el trabajo, adoptando las
medidas que la legislación establece con esta
finalidad y, aunque pudiera reconocerse al
trabajador un posible derecho de resistencia para
negarse a cumplir la prestación de trabajo en
condiciones que suponen una amenaza para su
seguridad, la falta de ejercicio de este derecho
no supone consentimiento en la producción de
daño, ni culpa concurrente que pueda compensar la
de la empresa.
13
Jurisprudencia penal a) Se afirma la ausencia
de responsabilidad del empresario por tratarse de
una autopuesta en peligro del trabajador, entre
otras muchas, STS 10 abril 2001 SAP Barcelona
11-07-02 SAP Barcelona, 12-01-00 AAP Barcelona
25-10-2003, AAP León 23-03-99, SAP Barcelona
2-9-03.b) Se descarta el criterio de la
autopuesta en peligro del trabajador porque no
se puede exigir del subordinado la desobediencia
a las órdenes empresariales (STS 17-10-01) SAP
Madrid 26-4-04.
14
STSJ Valladolid Social 17-9-08 (RSU 725/08) En
la obediencia de las órdenes impartidas por los
responsables y mandos de la empresa no puede
apreciarse imprudencia del trabajador
15
STSJ Cantabria Social 23-1-03 (RSU 630/02)
Cuando ante una diversidad de opciones el
trabajador elige una incorrecta en lugar de otra
correcta hay que analizar si esa elección ha sido
debida a falta de formación o de información. Por
el contrario si el trabajador no tiene diversas
opciones para realizar la tarea, la cuestión no
está en un problema de formación o información,
sino en el método de trabajo que ha de seguirse,
que es responsabilidad de la empresa. Esto es así
incluso cuando, para desarrollar la tarea, es el
trabajador el que tiene una cierta capacidad de
iniciativa, cuando no se le han proporcionado los
medios adecuados, por ejemplo cuando se ha
producido una avería en una máquina y la empresa
ha mantenido la producción obligando al
trabajador a improvisar.
16
La valoración de la imprudencia III
  • Cuando se trata de fijar indemnizaciones y
    responsabilidades por accidentes de trabajo
    solamente es necesaria esa valoración cuando la
    conducta del trabajador haya sido relevante en el
    árbol de causas del accidente.

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Resumen
  • Trabajador sin autonomía
  • -Información
  • -Exigencia efectiva
  • Trabajador con autonomía
  • -Formación
  • -Alternativas viables

18
Qué ocurre si se aprecia imprudencia del
trabajador?
  • Sanciones disciplinarias laborales
  • Exclusión de la protección de la Seguridad Social
    por accidente de trabajo.
  • Exención o limitación de la responsabilidad
    indemnizatoria del empresario.
  • Exención de la responsabilidad penal del
    empresario?
  • Exención de la responsabilidad en el orden
    sancionador administrativo?

19
El régimen disciplinario I
  • Art. 29.3 LPRL El incumplimiento por los
    trabajadores de sus obligaciones en materia de
    PRL tiene la consideración de incumplimiento
    laboral a los efectos previstos en el artículo
    58.1 del Estatuto de los Trabajadores, de falta
    disciplinaria, en el caso de los funcionarios
    públicos, o de incumplimiento en el caso de los
    socios de las cooperativas de trabajo asociado.

20
El régimen disciplinario II
  • El despido está reservado para las desobediencias
    graves o vulneraciones de la buena fe contractual
    (art. 54 ET)
  • Las restantes faltas solamente pueden ser
    sancionadas cuando exista tipificación en el
    convenio colectivo aplicable (art. 58 ET).
  • Hay que estar a la regulación del convenio
    incluso en caso de despido, salvo que se exceda
    del marco legal, por ejemplo
  • -Multas de haber
  • -Despidos por causas menores.

21
  • STSJ Castilla-La Mancha Social 15-12-05 (rec.
    699/2005) trabajador despedido por no adoptar
    las medidas de seguridad en trabajos en altura.
  • STSJ Comunidad Valenciana Social 24-11-05 (rec.
    2964/2005) despido por fumar en área de
    almacenamiento de sustancias químicas.
  • STSJ Granada Social 2-11-01 (rec. 1615/2001)
    despido improcedente. La inobservancia de medidas
    de seguridad sólo está prevista en el convenio
    como falta leve, o falta grave. Solo es muy grave
    la imprudencia temeraria o bien la reincidencia
    en faltas graves.
  • STSJ Valladolid Social 31-10-05 (rec. 1880/05)
    excesos de velocidad de conductor de camión de
    mercancías peligrosas

22
  • Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),
    de 8 octubre 1982 trabajador despedido por
    negarse a subir a un andamio alegando falta de
    seguridad del mismo.
  • STSJ Aragón Social 20-5-02, (rec. 337/2002)
    trabajador despedido por negarse a la
    manipulación manual de cargas.
  • STSJ Cantabria Social 20-8-02 (rec. 863/2002)
    improcedencia por no ser de suficiente gravedad
    la conducta en atención a las circunstancias.

23
La exclusión de la protección social I
  • No impiden la calificación de un accidente como
    de trabajo (art. 115.5 LGSS)
  • a) La imprudencia profesional que es consecuencia
    del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva
    de la confianza que éste inspira.
  • b) La concurrencia de culpabilidad civil o
    criminal del empresario, de un compañero de
    trabajo del accidentado o de un tercero, salvo
    que no guarde relación alguna con el trabajo.

24
La exclusión de la protección social II
  • Por el contrario, no tienen la consideración de
    accidente de trabajo los que sean debidos a dolo
    o a imprudencia temeraria del trabajador
    accidentado (art. 115.4 LGSS).

25
  • -STSJ Valladolid, 13-12-06 Trabajador que echa
    disolvente a una fogata en un cubo metálico.
  • -Alcoholemia grave en conductores STS 31-3-99
    (RCUD 2997/98) según las circunstancias. STSJ
    Valladolid 19-12-05 STSJ Madrid 18-9-06 En
    sentido contrario STSJ Cataluña 18-7-06, porque
    no incidió en el accte.
  • -STSJ Málaga 2-3-06 accidente in itinere
    conducción de motocicleta sin permiso de
    circulación ni seguro, a velocidad excesiva,
    haciendo equilibrios sobre una sola rueda y con
    el casco desabrochado.

26
  • STS 4ª 18-9-07 (RCUD 3750/06) Accidente in
    itinere Hay imprudencia temeraria en el caso de
    una motocicleta que, en horas de gran
    circulación, se saltó un semáforo en rojo de
    forma consciente y fue arrollada por un automóvil
    que circulaba por la calle perpendicular. El
    concepto de imprudencia temeraria no tiene la
    misma significación que en el campo penal. La
    mera infracción de normas de tráfico no determina
    que la imprudencia sea temeraria. La imprudencia
    se configura en relación con las circunstancias
    de hecho que se dan en cada supuesto litigioso y
    no son posibles declaraciones con vocación de
    generalidad.

27
  • STS 4ª 13-03-08 (RCUD 4592/06) Accidente en
    misión No constituye imprudencia temeraria el
    exceso de velocidad (90 km/h en un carril de
    desaceleracion con límite de 40 km/h) si no hay
    otras circunstancias concurrentes.

28
  • Estudios financieros. Revista de trabajo y
    seguridad social Comentarios, casos prácticos
    recursos humanos - Número 300 (2008)
  • La imprudencia temeraria en los accidentes de
    trabajo "in itinere. Djamil Tony Kahale Carrillo.

29
La relación de causalidad en el ámbito
indemnizatorio I
  • La responsabilidad indemnizatoria del empresario
    no es objetiva, sino que exige que haya un
    incumplimiento por su parte de sus obligaciones
    preventivas.
  • Además se exige que exista una relación causal
    entre su incumplimiento y el accidente.

30
La relación de causalidad en el ámbito
indemnizatorio II
  • Estas exigencias son comunes a la responsabilidad
    civil (se declare en vía civil o social) y a la
    responsabilidad por el recargo de prestaciones
    del art. 123 LGSS.

31
Exención de responsabilidad
  • Por tanto, si existe imprudencia del trabajador,
    ello no permite eximir de responsabilidad al
    empresario sin en la producción del accidente han
    concurrido el incumplimiento empresarial y la
    conducta imprudente del trabajador.
  • Solamente puede producirse tal exención si la
    imprudencia del trabajador ha sido temeraria,
    esto es, si ha sido de tal gravedad que se puede
    entender que el accidente solamente se ha debido
    a esa conducta.

32
  • STSJ Cantabria Social 2-11-99 (Rec.1750/98).
    NIEGA EL RECARGO. Accidente de trabajo de una
    trabajadora oficial 1ª bobinadora la cual, tras
    observar la existencia de unos hilos que
    dificultaban el funcionamiento de la máquina,
    introdujo su mano izquierda por debajo de la
    carcasa protectora de aquélla para recoger los
    hilos, siéndole atrapada por la cinta y polea
    destacándose para ello que la trabajadora tuvo
    que agacharse en el suelo, abandonando la
    posición normal de trabajo, que efectuó una
    parada parcial de la máquina en lugar de la total
    cuyo mecanismo estaba disponible, que no llamó al
    mecánico para que procediera a quitar los hilos
    que atascaban a máquina y que tampoco retiró la
    carcasa lo que le hubiera permitido ver el
    mecanismo interno en marcha resaltando la
    sentencia el carácter de oficial 1ª de la
    trabajadora, su oficio de diez años en la misma
    actividad y su conocimiento por lo tanto de la
    máquina que le debía haber llevado a no llevar a
    cabo aquella anómala actividad.

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  • STSJ Granada Social 6-7-04 (Rec. 645/98). IMPONE
    EL RECARGO. Peón de la recogida de la basura que
    subió al techo del camión con el que trabajaba
    para desenganchar el contenedor de limpieza del
    camión y con ese motivo se cayó al suelo, dándose
    la circunstancia de que en el acto del juicio el
    director general de la empresa manifestó que era
    frecuente que los trabajadores los desengancharan
    manualmente los contenedores para concluir sin
    demoras su jornada laboral.

34
Concurrencia de culpas y minoración de la
indemnización
  • En los casos de concurrencia de culpas la
    consecuencia no es la exención de
    responsabilidad, sino la moderación de la
    indemnización.
  • El cálculo de la indemnización en el orden social
    ha de partir de los criterios fijados en las STS
    17-7-07 (RCUD 4637/05 y 513/06). El valor
    orientativo del baremo puede corregirse al alza
    ponderando la culpa empresarial.
  • Para fijar la misma se hace un prorrateo de la
    culpa y se reduce proporcionalmente la
    indemnización
  • En el caso del recargo de prestaciones es un
    elemento más a valorar para fijar el porcentaje
    entre el 30 y el 50

35
  • STS 1ª 5-10-06 (rec. 5076/1999) Teoría del
    riesgo (máquinas o artefactos peligrosos y
    actividades peligrosas SSTS de 14 y 18 de
    noviembre de 1998, 29 de marzo y 18 de mayo de
    1999, etc.) la diligencia del empresario no se
    limita al cumplimiento de disposiciones
    reglamentarias, sino que requiere otra
    específica, superior a la reglada. Pero es de
    aplicación también la compensación de culpas
    cuando en la producción del daño concurren varias
    causas, debe acompasarse la cuantía de la
    responsabilidad al grado y naturaleza de la
    culpabilidad (STS de 7 de octubre de 1988), de
    manera que, si no se produce culpa exclusiva de
    la víctima y es compartida por el agente, debe
    distribuirse proporcionalmente el quantum (SSTS
    de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre
    de 1989), siendo la moderación de
    responsabilidades una facultad discrecional del
    Juzgador de instancia dependiente de las
    circunstancias del caso, no revisable en casación.

36
  • STS 1ª 24-7-08 (rec. 2515/2001)
  • El exceso de confianza del trabajador
    profesional y veterano no tiene la misma
    relevancia que la culpa del empresario que omite
    cualquier medida de seguridad en consecuencia la
    indemnización no se reduce en un 50 sino sólo en
    un 25.

37
Exención de responsabilidad en el ámbito penal?
  • No cabe excluir la responsabilidad penal en el
    caso de concurrencia de culpas. Solamente sería
    posible en el caso de ruptura de la relación
    causal por imprudencia temeraria del trabajador.
  • Si hay delito o falta, debe imponerse la pena
    correspondiente a cada uno de los autores,
    conforme a la graduación de la misma según las
    circunstancias agravantes o atenuantes. No cabe
    la minoración como en el caso de la
    indemnización.
  • Sin embargo sí se admite por algunos autores que
    esa concurrencia pueda minorar la calificación de
    la imprudencia del sujeto activo de grave a leve,
    con las consecuencias penales correspondientes.

38
  • STS 2ª 19-10-00 Hay que seguir el criterio de la
    imputación objetiva del resultado. Es preciso que
    haya causalidad natural y 1º La acción del autor
    ha creado un peligro jurídicamente desaprobado
    para la producción del resultado 2º Si el
    resultado producido por dicha acción es la
    realización del mismo peligro (jurídicamente
    desaprobado) creado por la acción.
  • Puede haber ruptura del nexo causal por
    autopuesta en peligro por parte del trabajador
    fallecido o haber contribuido de manera decisiva
    a su muerte. STS 5-11-1990 (figura de la
    compensación de culpas en los delitos
    imprudentes) para calibrar la respectiva
    relevancia de las conductas intervinientes ha de
    tenerse en cuenta que si uno de los factores o
    condiciones se muestra como causa decisiva y
    eficiente del resultado, ha de reputarse la
    actuación de los demás intervinientes como
    accidental y fortuita.

39
STS 2ª 14-06-02 condena por homicidio por
imprudencia grave al subcontratista que contrata
a un menor que muere al ser golpeado por una
máquina. El nivel de dependencia y subordinación
del trabajador incrementa la responsabilidad
empresarial. El nivel de exigencia para el
empresario depende del nivel de autonomía,
capacidad de decisión y formación del trabajador,
por lo que la calificación de la imprudencia
varía.
40
STS 2ª 5-9-01 Es un principio definitivamente
adquirido en el ámbito de las relaciones
laborales el de la protección del trabajador
frente a sus propias imprudencias profesionales,
principio que inspira toda la legislación en
materia de accidentes de trabajo. La propia
dedicación a la tarea encomendada, como en este
caso la realización del apuntalamiento de la
futura techumbre, concentra la mente del obrero
en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar
protegido para evitar, pese a ello, el percance.
41
Exención de responsabilidad empresarial en el
ámbito sancionador administrativo I
  • En la LISOS se tipifican infracciones por
    incumplimientos empresariales independientemente
    de su resultado en términos de riesgo o
    accidente.
  • No es sancionable la imprudencia del trabajador,
    solamente los incumplimientos de los autónomos.
  • La conducta del trabajador puede tener incidencia
    en la responsabilidad de la empresa
  • -Iniciativas del trabajador.
  • -Incumplimiento de órdenes empresariales (uso de
    medios de seguridad, etc.).

42
Exención de responsabilidad empresarial en el
ámbito sancionador administrativo II
  • Tanto en un caso como en otro se puede estimar
    que la conducta no es imputable al empresario si
    éste ha cumplido de manera suficiente sus
    obligaciones en materia de
  • -Formación
  • -Información
  • -Disciplina (fijación de prohibiciones y métodos
    de trabajo lógicos y viables y vigilancia y
    sanción efectiva de los incumplimientos).

43
  • STS 3ª 18-2-97 (rec 5076/1992) La empresa alega
    que quien resulta responsable es el trabajador
    por cometer él la imprudencia. Esta alegación se
    rechaza por cuanto los deberes, que a las
    empresas les corresponden en materia de seguridad
    y salud laboral, no se cumplen con la mera
    existencia de la orden concreta sobre utilización
    de medidas de seguridad y sí cuando se adoptan
    las medidas necesarias y convenientes, incluidas
    las medidas disciplinarias consecuentes, (STS 3ª
    de 22-4-89. 23-2-94)
  • STS 3ª 28-2-95 y 17-5-95 confirmaron las
    sanciones impuestas a empresas, en la primera por
    el no uso de sus trabajadores de elementos de
    seguridad a pesar de que la misma los tenía a
    disposición de los trabajadores y había ordenado
    su utilización, y en la segunda por no haberse
    adoptado las medidas necesarias para evitar la
    continuación del trabajo, aún a pesar de haber
    dado la empresa la orden de paralización.
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